CSJ - SP4251-2021(57956)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP4251-2021(57956)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP4251-2021 Radicación No. 57956 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide la impugnación especial interpuesta por la defensa de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revocó la absolución dispuesta el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor del delito de homicidio simple.
I. HECHOS CUI 52001600048520168048501
Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Pasadas las nueve de la noche del 4 de septiembre de 2016, en la calle del comercio del corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto - Nariño, irrumpieron varios integrantes de la pandilla denominada «los Tigers», quienes de inmediato iniciaron la persecución de JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO -miembro de la estructura opositora «los Catas»-, que se encontraba deambulando por el lugar, y al alcanzarlo, le propinaron sendas heridas con cuchillo, las cuales lo condujeron a la muerte, siendo señalados como responsables, entre otros, alias «el Mocoso» -JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA-, al cual se le dio captura por parte
de la policía, cuando huía cerca del teatro de los acontecimientos, gracias a las voces de auxilio por testigos del hecho.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 5 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto - Nariño, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y se ordenó la detención preventiva en centro carcelario contra el procesado por su presunta coautoría en el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.4 -motivo abyecto o fútily 7 -colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridaddel C. Penal)1. 1 Fl. 6-7 Ibidem.
2 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de septiembre siguiente2 y verbalizado en audiencia que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2016, bajo el mismo cargo ya mencionado3. 2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 14 de marzo de 20174. 2.4. El juicio oral inició el 20 de abril de 20175 y culminó el 5 de mayo de la misma anualidad, anunciándose sentido de fallo absolutorio, y se decretó la libertad del inculpado, que se hizo efectiva ese mismo día6. 2.5. El 10 de agosto de ese año se profirió y leyó la respectiva sentencia absolutoria7, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía8 y
el representante de víctimas -sustentados dentro del término legal9-. 2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el referido fallo y declaró penalmente responsable al acusado como coautor de homicidio simple10 -desechando las agravantes imputadas por ausencia de sustentación 2 Fls. 9-14 ib. 3 Fls. 16.17 ejusdem. 4 Fls. 23-28 ej. 5 Fl. 51-59 ib. 6 Fls. 61-62 ej. 7 Fl. 73-94 ib. 8 Fls. 88-95 ej. 9 Fls. 96-106 ib. 10 Fls. 143-204 ib. 3 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA de las mismas-, imponiéndole la pena principal de 228 meses prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y, ordenó emitir la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena mencionada. 2.7. El defensor hizo uso de la impugnación especial o doble conformidad11, prevista por el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018-, la cual sustentó dentro del término otorgado, por lo que la Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda, puesto que, si bien el Ministerio Público también adujo hacer uso de la doble conformidad, luego señaló no tener
legitimación para hacerlo y se abstuvo de sustentarla. No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA A partir de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de víctimas, contra la absolución decretada por el A quo, el Tribunal se ocupó de verificar si se había acreditado la responsabilidad del procesado o si campeaba la duda al respecto, con fundamento en las pruebas incorporadas legalmente a la actuación, debatidas en presencia del juez y valoradas individual y conjuntamente
(Art. 379 y 380 de la Ley 906 de 2004). 11 Fl 214-229 ej. 4 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Como punto de partida señaló que: i) la flagrancia no fue un hecho jurídicamente relevante de acuerdo con el escrito de acusación y su verbalización -donde se menciona que el enjuiciado se evadió del lugar de los hechos-; y, ii) que se encontraban aceptados por las partes, y por ende, probados, entre otros hechos: a) que en el sector donde acontecieron los sucesos se presentaban enfrentamientos de pandillas, entre las cuales se citan «los Catas» y «los Tigers»; b) que los sucesos se desarrollaron el domingo 4 de septiembre de 2016, en horas de la noche, en la denominada «calle caliente» del corregimiento de Catambuco, que tenía como iluminación el alumbrado público; y, c) que el hoy occiso, ante la presencia de los integrantes del grupo contrario al que pertenecía,
decidió emprender la huida, siendo alcanzado para propinarle las heridas letales. Advierte, como hechos estipulados por las partes: i) la muerte violenta de JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO, cuyo informe de necropsia da cuenta que las dos heridas ocasionadas en su humanidad, fueron propinadas con armas blancas distintas, dado el tamaño de la hoja de cada una; y, ii) la plena identificación de PRADO DAZA12. Ahora, respecto de la prueba testimonial recogida en el juicio oral, afirma la existencia de dos grupos de testigoscomo es normal-, el primero, que ubica al acusado como uno de los agresores, y, el segundo, que lo coloca en un escenario absolutamente diferente al lugar donde sucede el hecho 12 Fls. 49-50 c. o. 5 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA investigado, e indica con nombres y sobrenombres a los autores del mismo. Así, para el Ad quem, si bien la declaración de FRANCO ANTONIO GELPUD ESPARZA -vecino del lugar donde se desarrolló el hecho y lo presenció-, denotó el temor que tenía cuando acudió al juicio, dada la persistencia de las bandas criminales en el sector que habita, en lo que estima soportado que no señalara al implicado como responsable del homicidio en ese escenario, sin embargo, al contrastar esa versión con la información que brindó en la entrevista que rindió a pocos días de la ocurrencia del suceso, cuando dijo que en el sitio
se comentó que los autores habían sido los alias «Ratón» y «Mocoso», lo concibe como un testigo que entregó un panorama claro de la situación, dado lo pormenorizado de su relato incriminador. Igual acontece con MARÍA ISABEL DÍAZ GOMAJOA, quien declaró haber presenciado, desde una distancia aproximada de cuatro a cinco metros, que el occiso fue alcanzado por los ya mencionados, los cuales lo agredieron con cuchillo, siendo el último el que le propinó una herida en la frente a «Cantus» -como era conocido el ofendido-, además de indicar la vestimenta que usaba el procesado esa noche y señalarlo como victimario al arribo de la policía; destacando, que la amistad de la testigo con el interfecto solo llamaba la atención para analizar su versión concienzudamente y no para desvirtuarla, calificándola como creíble dada su claridad, seguridad y naturalidad. 6 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA A los anteriores agregó a EDWIN HERNÁN DÍAZ GOMAJOA, hermano de MARÍA ISABEL, quien también señaló haber visto que los referidos alias «Ratón» y «Mocoso» lesionaron con arma blanca a MAURICIO, y que sintió miedo, informando, igualmente, que el último llevaba puesta una chaqueta de la selección Colombia, testigo del cual destacó el Tribunal su seguridad; y al menor H.A.L.P -de 17 años de edad-, quien pese a recibir intimidación con el fin de que no declarara, reseñó
que los autores fueron «William, alias Mocoso, y otra persona», sumado a que el enjuiciado «llevaba una chaqueta de la selección Colombia, y jean azul», al cual brinda credibilidad por su buena rememoración, aptitud, coherencia y seguridad. De otro lado, destaca el Ad quem que, con los testimonios de RUTH MIGDALIA BUESAQUILLO ROJAS -madre comunitaria del sector de Nazareth del corregimiento de Catambuco-, JORGE ANTONIO GUANCHA MAIGUAL y YOLANDA DEL SOCORRO BUESAQUILLO CHICANOY -padres del occiso-, se logró establecer que la noche de autos, a eso de las nueve, el incriminadoreconocido como integrante de la pandilla «los Tigers»- se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos junto con otros miembros de la misma, y que luego de causadas las heridas a JOHN MAURICIO, se decía que las habían ocasionado los alias «Ratón» y «Mocoso», además que éste último, días antes lesionó a una hermana del occiso señalándole que para éste iba dirigida la agresión, de donde infiere el Tribunal las amenazas que se cernían contra el mismo de tiempo atrás por parte de «los Tigers»; testimonios por cuya espontaneidad le resultaron creíbles. 7 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Finalmente, como prueba de cargo, se recibieron las declaraciones de los policiales LEIDY DANIELA DÍAZ PANTOJA y YEFERSON RODRÍGUEZ LÓPEZ, quienes al acudir al lugar
observaron al lesionado y recibieron la información sobre la ruta de huida del agresor y su vestimenta, de parte de MARÍA ISABEL DÍAZ, por lo que emprendieron la persecución y, entrando al barrio Santa Mónica le dan captura a eso de las 9:35 p.m., por señalamiento directo de la misma, sin haber acudido a su residencia; los cuales ameritaron credibilidad dada su coherencia con el resto de los elementos probatorios ya citados. De otra parte, refiere que, con los testimonios del menor WFBM -de 17 años de edady FABER ARMANDO PINCHAO PEJENDINO -miembros de la pandilla «los Tigers»-, NATALIA CAROLINA MONTILLA MIRAMAG, DAVID ANDRÉS YELA BURBANO, LAURA JOJOA DE LA CRUZ -abuela del inculpado-, JOSÉ FABIÁN PRADO ESPARZA y SANDRA PATRICIA DAZA -padres del enjuiciado-, se presentaron versiones encontradas respecto a la hora y forma en que ocurrieron los hechos, señalando como responsables a los alias «Bareta» y «Tío», quienes habrían ocasionado heridas a la víctima, diversas a las que reflejan la necropsia y con armas disímiles a las realmente utilizadas, además de sacar de la escena de los acontecimientos al inculpado. Testigos que para el Tribunal son contradictorios, aún respecto a los hechos estipulados, por lo que no resultan creíbles, diferente a lo ocurrido con la prueba testimonial allegada a instancias de la Fiscalía, con la cual fue posible la 8 CUI 52001600048520168048501
Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA reconstrucción de lo sucedido, por corresponder a quienes vivieron lo relatado, son imparciales, espontáneas y, en conjunto, permitieron arribar a la conclusión de responsabilidad que se atribuye a PRADO DAZA.
IV. LA IMPUGNACIÓN La defensa censura el fallo al señalar que, si bien es claro que dos personas cometieron el delito, no logró demostrarse que su representado tuviera responsabilidad en el hecho, ya que, de un lado, los testimonios de cargo brindaron una versión falsa y contradictoria de los sucesos, mientras que los de descargo fueron desvirtuados por pretender favorecer al procesado, ya que provenían de miembros de la pandilla a la que presuntamente pertenecía aquel -los del menor WFBM y FABER ARMANDO PINCHAO PEJENDINO-, pese a que perseguían dar a conocer la verdad que conocían sobre los culpables del hecho, que también hacían parte de la organización.
Respecto de la contradicción advertida por el Ad quem en las declaraciones de los padres y abuela del acusado, en cuanto a la hora exacta en que este llegó a su casa la noche de autos, aduce que ninguna persona puede calcular una hora determinada, puesto que no hay forma científica de hacerlo a menos de que tuviera su atención puesta en un reloj o por medio de una cámara, situación que en este caso no existe. Tema que no fue examinado con el mismo rigor, en 9 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956
JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA relación con los testigos presentados por el ente investigador, quienes argumentaron que los hechos ocurrieron entre las 9:00 y 9:20 p.m., distante de la hora en que ocurrió la muerte de JHON MAURICIO GUANCHA, pues la necropsia advierte que fue a las «8:40 p.m.» (sic), por lo que esas declaraciones también debieron ser desvirtuadas por el Tribunal. Frente a la versión rendida por FRANCO ANTONIO GELPUD en el juicio oral, afirmó que presenció los hechos y dijo no conocer, ni reconocer a los agresores; que el delito se cometió entre las 8 y 9 de la noche; que había alumbrado público y narró que a la víctima le tiraron una botella y cuando estuvo en el piso le propinaron una lesión con arma blanca en la cabeza, sin advertir pluralidad de agresores ni de lesiones, lo cual difiere de la verdad pues fueron dos las lesiones causadas al obitado por dos personas distintas. En cuanto al temor que el Tribunal destaca como motivo para que el testigo se retractara del señalamiento que había hecho del incriminado en la entrevista que rindió en principio, señala que por haber sido enterado por el Juzgado de la gravedad del juramento bajo el cual estaba, y conocer las consecuencias que lo afectaban si faltaba a la verdad total o parcialmente, ese temor afloraba por las consecuencias judiciales del falso testimonio al inculpar a alguien de quien no estaba seguro que fuera el autor del delito, como el mismo declarante lo refirió cuando dijo que no pudo distinguir al
inculpado. 10 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Además, que el declarante al ser interrogado por el motivo de su contradicción, adujo que cuando inicialmente señaló al enjuiciado como responsable, lo hizo con sustento en lo que le dijeron los compañeros del occiso, por lo que la recurrente critica que pueda tildarse como testigo presencial cuando luego afirmó no distinguir a los autores del hecho. Frente al tiempo en el cual sucedieron los acontecimientos, menciona que el testigo no concuerda con los resultados de la necropsia que acredita como hora del fallecimiento las «8:40 p.m.» (sic) aproximadamente, siendo que la señora madre del occiso llegó al lugar antes de la muerte, por lo que en un orden lógico, los hechos tuvieron que suceder con antelación a la citada hora, y advierte que el declarante adujo que fue él quien llamó a la policía, lo cual infirma el reporte de captura que señala que los agentes pasaban por el lugar. Ahora, según el testimonio rendido por LEYDI DANIELA DÍAZ PANTOJA -patrullera de la Policía Nacional-, esta llegó al lugar de los hechos 40 minutos después del fallecimiento de la víctima -lo que considera una grave contradicción-, además que la ruta que dijo haber tomado para ir en búsqueda del agresor y capturarlo en el sector de Santa Mónica -por la carretera panamericana-, no era la idónea, conforme con lo reflejado en un mapa que allegó. Mientras que lo afirmado por YEFERSON
RODRÍGUEZ LÓPEZ -el otro agente captor-, difiere de la anterior en cuanto al lugar donde se retuvo al procesado -pues éste dice que ello ocurrió fuera de su residencia-, contrario, también, a lo que señaló MARÍA ISABEL DÍAZ, quien dijo que aconteció a dos cuadras del sitio del evento, en el sector de Santa Mónica. 11 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Sobre lo atestiguado por la última, en el sentido que alias «Ratón» sujetó al occiso mientras el enjuiciado le clavó una puñalada en la frente, ignora la deponente que fueron dos las heridas ocasionadas, de acuerdo con la necropsia e inspección al cadáver; además de acomodar la hora de ocurrencia del hecho a las 9:20 de la noche, pese a que en la entrevista había dicho que a las nueve para ajustarla con la narración de los demás presenciales, y, a su vez, asegurar que ella llevó a los policías a la casa de JAISSON ALEXANDER para su aprehensión, cuando en la entrevista refirió que la captura se produjo a dos cuadras de donde sucedieron los hechos, en el sector Santa Mónica, el cual se encuentra, en realidad, a once cuadras allí; controvirtiéndose, igualmente, en cuanto al lugar del suceso, pues mientras en la declaración previa al juicio señaló que aconteció en el restaurante Catambuy, en aquel dijo que fue en la esquina de Catambuy, aproximadamente a 82 metros de lugar de los
hechos. Frente a los testimonios rendidos por JORGE ANTONIO GUANCHA y YOLANDA DEL SOCORRO BUESAQUILLO -padres del interfecto-, advierte como reconocieron que su hijo pertenecía a «los Catas”, y sobre los hechos tienen como base lo informado por los supuestos testigos presenciales, además de contradecir la hora de muerte que registra la necropsia, al igual que lo hizo el testigo EDWIN HERNAN DIAZ GOMAJOA, al decir que la agresión sucedió a las 9:20 de la noche aproximadamente, quien refuta que al momento de la misma se encontraran en el lugar MARIA ISABEL DIAZ y DAYANA -la novia 12 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA del obitado-, según éstas lo aseveraron, amén de que si huía del sitio, conforme lo asegura, no le era posible observar que el «Ratón” sostuvo a la víctima y el condenado le asestó dos heridas con arma blanca, lo cual se allana a lo destacado por FRANCO ANTONIO GELPUD cuando dijo que los amigos del occiso llegaron después. Respecto de la declaración del menor HALP, critica la información que brindó, en tanto que al estar conduciendo una motocicleta pudo presenciar cuando la víctima fue lesionada por el incriminado y hasta su vestimenta completa, incluido el color de los zapatos, pese a que luego dice que lo reconoció cuando éste huía, lo que sugiere que corría a la
velocidad de la moto como para haberlo observado, no obstante inadvertir que los agresores fueron dos personas. En cuanto a lo afirmado en juicio por RUTH MIGDALIA BUESAQUILLO ROJAS, esto es, haber visto a 15 integrantes de la pandilla de «los Tigers» que avanzaban con piedras en la mano, entre quienes se encontraba PRADO DAZA, lo rebate el hecho de que las lesiones se ocasionaron con armas blancas y solamente por dos personas; mientras que a la policía judicial informó que nunca observó a los agresores ni los hechos. Por el contrario, el testimonio del menor WFBM, al mencionar que fueron ERMEL MALES, alias «Bareta», y MILTON 13 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA PAZ, alias «Tío», quienes le propinaron las heridas a la víctima con dos armas blancas -cuchillo con cabo blanco y navaja de cabo negroen la espalda, estómago y la cabeza, agregando que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos, los cuales ocurrieron a las 8 de la noche; está respaldado con las declaraciones de FABER ARMANDO PINCHAO PEJENDINO y NATALIA MONTILLA MIRAMAG que advierten lo mismo, y con las versiones de DAVID ANDRES YELA BURBANO y JOSÉ FABIAN PRADO ESPARZA, cuando dicen que la noche de autos el enjuiciado estuvo con el último y su padre bebiendo cerveza en un taxi desde las 7 y 30 aproximadamente, hasta el momento en que
lo dejaron en casa de su abuela, como el progenitor lo corroboró, al igual que aquella y su señora madre. Por todo ello, considera la recurrente que la Fiscalía no allegó la prueba que demuestre más allá de toda duda la responsabilidad del enjuiciado, ya que, por el contrario, los testimonios de cargo son totalmente contradictorios, la investigación realizada fue incompleta y adolece de falencias técnico-jurídicas, al punto que, por efectos de la ruptura de la unidad procesal dispuesta por el ente investigador, no obstante conocerse desde el principio que la agresión había sido cometida por dos personas, se haya culminado con este procedimiento en contra del acusado y, complementariamente, con una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en la cual se advierte que «ELMER LEANDRO MALES CHICAIZA le propinó la primera herida mortal que penetró en el tórax de JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO comprometido (sic) el pulmón y el corazón, en 14 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA tanto MILTON JAVIER CUSIS PAZ fue quien le impactó con su puñal en la frente, impacto que por su fuerza le ocasionó una fractura en el cráneo y gravísimas lesiones mortales en su cerebro al punto que MILTON JAVIER CUSIS PAZ dejó incrustado el arma blanca en la frente de JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO», por lo que condenó a los
citados MALES CHICAIZA y CUSIS PAZ, como autores de homicidio simple -cuyo radicado solicita inspeccionar-, de lo cual no informó oportunamente la Fiscalía, a pesar de que en ese caso llegó a un preacuerdo con los procesados. Por las razones expuestas, además que, para respetar el principio de cosa juzgada no han debido juzgarse de nuevo los hechos para buscar otro responsable, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia 6.1.1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adoptó en nuestro país el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar así la doble conformidad, la Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
15 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 6.1.2. Con el propósito de cumplir con el mandato constitucional y para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia, esta Sala mediante decisión CSJ AP12632019 de 3 de abril de 2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las cuales se cumplen en el evento de estudio, toda vez que luego de proferida la decisión de
condena por parte del Ad quem, se corrieron los traslados, acorde con los parámetros fijados por esta Sala, razón por la cual la misma entra a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación, conforme al cual, revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por cuanto se trata de una impugnación formulada por la defensa. 6.2. Asunto preliminar 6.2.1. Inicialmente la Sala resuelve lo relacionado con la solicitud que hizo la impugnante a efectos de que se inspeccionara el radicado dentro del cual, según lo refiere, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó a ELMER LEANDRO MALES CHICAIZA y MILTON JAVIER CUSIS PAZ, como autores de homicidio simple por los hechos aquí ventilados, motivo por el cual, afirma, no debían juzgarse nuevamente en este proceso, a fin de respetar el principio de la cosa juzgada. 16 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 6.2.2. Surge evidente el yerro de la recurrente, pues, como se sabe, en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, que rige la actuación, solo tiene la condición de prueba el medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo
llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita13; en consecuencia, no resulta admisible pretender que se practiquen o valoren pruebas aducidas extemporáneamente, por parte de quien eleva una impugnación especial o doble conformidad, al igual que cuando se recurre en casación, apelación o reposición. 6.2.3. Al respecto la Corte ha manifestado insistentemente que: «ni la apelación ni la casación permiten anexar documentos para ser estimados porque el único espacio procesal para aportar elementos materiales probatorios y evidencia física es la audiencia del juicio oral, público, concentrado y con inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas en audiencia preparatoria, lo que no ocurrió en el sub examine.» (CSJ AP 2 sep. 2020, rad 57906) «Situación que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que acompaña a su demanda, en especial, una declaración ante notaría realizada por su representado con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del número telefónico que, según se aduce, utiliza de tiempo atrás, pretensión que no solo resulta inadmisible, dado que tal información no fue debatida en las instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del recurso de casación, donde no hay etapa probatoria.» (CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 54061). 13CSJ. AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226. 17 CUI 52001600048520168048501
Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA «La Sala anticipa que se abstendrá de valorar los documentos allegados por el recurrente a través de la impugnación, dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporación ha dejado claro que con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia (CSJ SP, 12 may. 2010, rad. 32180; CSJ SP, 3 abr. 2019, rad. 53765; CSJ AP, 26 feb. 2020, rad. 54980, entre otras).» (CSJ AP 26 ago. 2020 rad. 56124). 6.2.4. Ahora bien, para los efectos de garantizar la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, frente a situaciones de injusticia material, como las aducidas por la recurrente, el legislador diseñó, con carácter excepcional, la acción de revisión prevista en los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos consisten en presentar una demanda por escrito donde se determine la actuación procesal cuya revisión se pretende, la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos que motivaron el trámite, la decisión adoptada, la causal de revisión que se invoca, los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan y las evidencias que sustentan la solicitud, además de aportar copia de los fallos cuestionados y constancia de ejecutoria; razón por la cual, cuando la finalidad perseguida es esa, debe acudirse al mencionado mecanismo.
6.2.5. De contera, en esta sede está vedado a la Sala practicar prueba alguna y/o pronunciarse sobre la garantía fundamental de la cosa juzgada, conforme lo aducido tardíamente al respecto sin haberse allegado legalmente prueba alguna. 18 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 6.3. El caso concreto 6.3.1. En cuanto a la impugnación elevada, repárese que se enfila en la ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad del enjuiciado, pues de acuerdo con los planteamientos de la recurrente, el Tribunal cometió un yerro al dar credibilidad a la prueba de cargo, ya que la misma, además de falsear la verdad, se controvierte a sí misma, y es rebatida por la de descargo, que advierte la ajenidad del procesado con la ocurrencia de los hechos. 6.3.2. De ahí que ninguna discusión suscite la materialidad de la conducta punible por la cual se procede, esto es la muerte violenta, tipo homicidio, del joven JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO, acaecido el 4 de septiembre de 2016, a las 21:32 horas, en la calle del comercio del corregimiento Catambuco del municipio de Pasto, producto de enfrentamientos entre pandillas del sector, cuyos principales hallazgos de necropsia destacan «Se observa puñal, con toda su longitud que penetra región fronto facial izquierda que produce fractura de cráneo de 1 cm, y además otras heridas en región parietal izquierda
no penetrante, en tercio proximal de tórax anterior izquierdo penetrante y antebrazo derecho no penetrante. La de región torácica compromete pulmón izquierdo, pericardio y arteria aorta intrapericárdica que producen hemopericardio y hemotórax masivo con sangrado externo», la cual produjo anemia aguda y posterior muerte, y de acuerdo con el análisis de la legista «las dos heridas en cara y tórax son con arma diferente, la de cara se encuentra el puñal incrustado que llegó sin embalar, lo cual no permitió la toma de huellas, y la herida en tórax corresponde a un arma de mayor tamaño, ya que la hoja tiene un ancho 19 CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no la da el puñal adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una extensión de 7 cm»14. 6.3.3. Lo anterior, por cuanto fue un hecho estipulado por las partes, y, por tanto, exento de prueba: “la muerte violenta del señor JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO, el lugar, las causas que lo generaron, el mecanismo y la manera de muerte» -con sustento, entre otros documentos, en el informe pericial de necropsia-, tal y como se aprobó en audiencia preparatoria15. 6.3.4. Pues bien, como quiera que una de las controversias que plantea la impugnante se relaciona con la evaluación que aduce haber realizado el Ad quem respecto de
entrevistas rendidas por algunos de los testigos que comparecieron a rendir su declaración en el juicio, dado que en este escenario se retractaron de lo que habían advertido con antelación, es necesario aclarar, que sobre el tema del testimonio adjunto la S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.