CSJ - SP4264-2021(55027)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4264-2021(55027)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP4264-2021 Radicación n° 55027 Aprobado acta n.° 249 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. EL ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ CAMPAÑA en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta Penal CUI 11001610163020138020101
Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña del Circuito de la misma ciudad, por el delito de concierto para delinquir.
2. LOS HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se transcribirán los incluidos en la acusación: A las instalaciones de la Unidad Contra Atracos de la SIJINMEBOG, el día 28 de noviembre de 2013 se presentó un sujeto, quien no se identificó por seguridad a su integridad personal, manifestándoles a miembros de dicha unidad respecto al conocimiento que tenía de una organización delincuencial, dedicada a actividades de hurto a usuarios de entidades bancarias o financieras, aportando nombre y números de
teléfonos celulares que utilizan dichos sujetos para la realización de las conductas ilícitas, que dicha organización está conformada por seis personas, entre ellas alias MEMIN, EL MICO, EL TAXISTA, JEISSON y EL GOMELO, con base en esta información
una vez verificada la misma, se presentó el informe ante la autoridad competente, con la que se inició la respectiva indagación dentro de la cual se ordenaron y se llevaron a cabo diversas actividades investigativas, entre ellas interceptación de comunicaciones, mediante las cuales se logró identificar plenamente a los sujetos que conforman la organización, así mismo se logró establecer que dicha organización fue desintegrada, habida cuenta que varios de los sujetos que la conformaban se ausentaron del país, quedando en este uno de ellos quien entró a liderar la organización y a la vez cambiaron el actuar delictuoso, dedicándose solamente al hurto de bicicletas de alta gama y otros. Continuándose con la investigación y como mediante interceptaciones de comunicaciones se logró identificar 2 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña plenamente a los sujetos que conformaban la nueva organización delictiva, su modo de actuar y la labor asignada. Así mismo la ubicación de los mismos, como CHRISTIAN LEONARDO MESA RODRÍGUEZ, FABIÁN FELIPE MAHECHA ROJAS, FABIÁN ANTONIO CIFUENTES SAENZ, JHON JAIRO SILVERA DÍAZ Y OSCAR ARMANDO CHAVEZ CAMPAÑA, contra quienes se solicitó se impartieran órdenes de registro y allanamiento con la finalidad de concretar dichas capturas y al mismo tiempo obtener elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Diligencias que se llevaron a cabo simultáneamente el día 11 de septiembre del cursante año (2014), las que dieron resultado
positivo y de la siguiente manera: En el inmueble de propiedad del señor OSCAR ARMANDO CHAVEZ CAMPAÑA, ubicado en (…), se logró la captura de éste y se incautó la cantidad de seis bicicletas (…), cinco cascos para uso personal y movilizarse en bicicleta y tres celulares (…). En el inmueble ubicado en (…) de propiedad del señor JHON JAIRO SILVERA DÍAZ, se logró la captura de éste y se incautaron 4 bicicletas y un arma de fuego, bicicletas identificadas (…). En el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor CRHISTIAN LEONARDO MESA RODRÍGUEZ, se logró la captura de éste y se incautó una bicicleta (…) y dos celulares (…). En el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor FABIÁN FELIPE MAHECHA ROJAS, se logró la captura de éste y se incautó el vehículo automotor marca (…). En el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor FABIÁN ANTONIO CIFUENTES SAENZ se logró la captura de éste y la incautación de 4 bicicletas (…) y la suma de $9.000.000 (…), un marco Olimpia No (…), un marco Specialized No (…), celular marca (…). 3 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña En el inmueble ubicado en (…), local comercial FABIS (…) se incautaron una bicicleta y seis marcos para bicicletas, elementos estos de los cuales no fue acreditada la propiedad de los mismos
por sus poseedores, por lo que se presume que son producto de ilícitos. Bicicleta marca GW (…) y seis marcos (…). Elementos estos que fueron incautados, habida cuenta que ninguno de sus poseedores o tenedores pudo acreditar la propiedad de los mismos, por lo que según se advierte en los diferentes informes de interceptación de comunicaciones se infiere son producto de las actividades ilícitas concertadas por los miembros de la organización criminal, según se explica en las conversaciones sostenidas durante el periodo de control de las líneas telefónicas interceptadas. Los días 11 y 12 de septiembre del año en curso, ante el Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la diligencia de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, legalidad de captura y formulación de imputación, en donde fueron imputados los cargos a los capturados como presuntos autores por coautoría responsables de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES Y RECEPTACIÓN, de la siguiente manera, para CHRISTIAN LEONARDO MESA RODRÍGUEZ (…), para FABIAN ANTONIO CIFUENTES SAENZ y OSCAR ARMANDO CHAVEZ CAMPAÑA, por el delito de concierto para delinquir y receptación (…).
3. ACTUACIÓN PROCESAL Como quiera que varios de los procesados se sometieron a la terminación anticipada de la actuación penal, lo que dio
lugar a la ruptura de la unidad procesal, solo se hará énfasis 4 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña en la situación judicial de ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ
CAMPAÑA.
Por los hechos atrás referidos, el 12 de septiembre de 2014 la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir y receptación. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El 30 de junio de 2018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió por el delito de receptación y lo condenó por el punible de concierto para delinquir. Por tanto, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La apelación interpuesta por el defensor del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de enero de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor
5 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña plantea que la condena fue producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
Tras resaltar que el fallo impugnado se fundamenta, preponderantemente, en el testimonio del investigador Andrés Vivaldi Rocha Gil, concluye que los juzgadores no tuvieron en cuenta que: (i) el policial en mención no fue quien practicó las interceptaciones telefónicas, ni sentaron mientes en que los documentos contentivos de las mismas no fueron incorporados como prueba; (ii) Rocha Gil se limitó a emitir su opinión sobre el significado de las conversaciones; (iii) el investigador no tiene formación en “fonoaudiología como para determinar los timbres o tonos de voz de los interlocutores”; y (iv) el testigo dijo que varios “ID nos señalan la participación del señor ÓSCAR CHÁVEZ en esta organización”, pero no relacionó ni uno de ellos. Agregó que: Conforme lo anterior, puede observarse que la declaración del mencionado testigo es ambigua y sin posibilidad de corroboración, sin perjuicio de que la defensa haya optado por no ejercer el contradictorio, pues, fácilmente se observa que: (i) Ni siquiera identificó el número de celular o celulares que portara ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ CAMPAÑA a lo largo de su investigación. (ii) Si fuera cierto que existían “constantes” llamadas entre ÓSCAR ARMANDO y otros miembros de la organización, fácil le hubiera quedado señalarlo en el juicio oral utilizando su informe de investigador de campo. 6 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña (iii) No señaló expresamente ninguna comunicación de ÓSCAR ARMANDO con al menos uno solo de los otros vinculados a la
investigación. (iv) La única llamada a la que hizo expresa referencia en juicio (ID 14428486) es la comunicación entre dos personas ajenas a ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ y, según él para demostrar que mi representado acudía a la casa de John Jairo Silvera Díaz. (v) Obviamente la llamada deja entrever que un tal ÓSCAR ARMANDO se llevó una bicicleta “Specialized”, sin que se haya demostrado que tal objeto fuera producto de alguno de los hurtos que el propio testigo mencionó. Hizo énfasis en que de lo expuesto por el testigo solo puede inferirse que los interlocutores conocían a ÓSCAR CHÁVEZ y que este “se había llevado una bicicleta por la que dejó unas gambas”, pero de ello no se sigue que: (i) el elemento fuera hurtado, (ii) se hubiera vendido por un menor valor, y (iii) el procesado conociera su procedencia ilícita. Luego de relacionar los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, resaltó que la defensa demostró la procedencia lícita de los objetos hallados en la residencia del procesado, lo que dio lugar a que el Juzgado lo absolviera por el delito de receptación. Al asumir la explicación de la trascendencia del error, se refirió a la utilización, por los juzgadores, de falsas máximas de la experiencia, como sería el caso de asumir que “siempre o casi siempre que un ciudadano se comunica con un delincuente forma parte de su organización”. 7 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña
En su opinión, existe duda razonable sobre la pertenencia de su representado a la organización delincuencial, razón por la cual la Sala debe casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. ALEGATOS Y RÉPLICAS El defensor reiteró lo expuesto en la demanda.
Por su parte, la Fiscalía coadyuvó la petición del impugnante. Al efecto, resaltó la ausencia de pruebas que demuestren que: (i) el procesado tenía a cargo la comercialización de las bicicletas hurtadas, lo que se aviene a lo resuelto por el Juzgado frente al delito de receptación; y (ii) el testigo Silvera Díaz declaró que los objetos que comercializaba con el procesado tenían procedencia lícita. Por demás, se mostró de acuerdo con buena parte de los argumentos expuestos por el censor. De otro lado, tras resaltar que lo expuesto por Rocha Gil no da cuenta de que la pertenencia de CHÁVEZ CAMPAÑA a la organización delincuencial, expuso que el Tribunal “incurrió en un error de derecho, por falso juicio de legalidad”, pues este 8 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña fue testigo directo de la actividad investigativa que él realizó, mas nunca del contenido de la prueba documental (interceptaciones-grabaciones magnetofónicas) que fue lo pretendido por la Fiscalía y cuya pretensión en tal sentido debió ser excluida en su solicitud o en la práctica y respecto a lo cual el tribunal de segunda instancia valoró a partir de un testigo que leyó los informes del analista, como prueba testimonial por
tanto, estaríamos ante una prueba de referencia que no puede ser admisible según los presupuestos de los artículos 437 y 438 del C.P.P. Lo anterior, bajo el entendido de que no se incorporaron los documentos contentivos de las interceptaciones, y la Fiscalía desistió de los testigos que participaron en ese acto de investigación. Se refirió, además, a la equivocada invocación de un precedente jurisprudencial, toda vez que el referido por el Tribunal No es aplicable al caso porque los hechos objeto de estudio son diametralmente opuestos puesto que en aquel se consideró válida no una prueba documental a través de una prueba testimonial, sino la transcripción de las interceptaciones, y se valoró el contenido de esas transcripciones que se autenticaron desde su contenido por el policial que las realizó (…). Concluyó que 9 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña La prueba testimonial a partir de la cual el Tribunal valoró tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del acusado respecto a lo afirmado en cuanto al contenido del medio de prueba documental y el análisis del mismo, no representan confiabilidad, por no tener un referente objetivo del mismo, no haber sido controvertida, ni existir otro medio de prueba que lo corrobore practicado en juicio y la forma como es transmitida en juicio es inadmisible (prueba de referencia), por lo que la valoración dada por el fallador desconoce las reglas establecidas por la ley para la prueba testimonial y por lo tanto no puede ser válida como medio de prueba respecto al contenido de la prueba documental referida.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate
Son evidentes las falencias de la acusación, pues en la misma no se incluyó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ya que los referentes factuales fueron mezclados con el contenido de las evidencias, con una descripción innecesaria del juicio de imputación y con hechos que nada tienen que ver con el asunto sometido a conocimiento de la judicatura (CSJSP, 2 junio 2019, Rad. 51007, entre otras). No obstante, de la misma se infiere que el procesado fue llamado a juicio por dos conductas puntuales: (i) pertenecer a una organización delincuencial, dedicada al hurto de bicicletas y a su posterior comercialización –concierto para delinquir-, y (ii) la adquisición de bicicletas y otros 10 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña elementos relacionados con el ciclismo, que habían sido hurtados –receptación-. Valga aclarar que no se ahondará en los yerros del llamamiento a juicio, pues, en todo caso, la responsabilidad penal del procesado no se acreditó más allá de duda razonable, por lo que debe privilegiarse la absolución sobre una eventual nulidad. De entrada, se avizora que la “hipótesis factual” expuesta por la Fiscalía es contradictoria, pues, frente a unos mismos hechos, al procesado se le atribuye ser miembro de la organización dedicada al hurto de bicicletas, y, al tiempo, se le cuestiona por la adquisición de esos mismos elementos, a sabiendas de que eran hurtados. Según se mostrara, ese ejercicio caótico de la acción
penal se reflejó en una práctica probatoria igualmente equivocada, que impidió aclarar los hechos, al punto que en las instancias el procesado fue absuelto por el delito de receptación y, como se verá, se emitió una condena equivocada por el punible de concierto para delinquir. La existencia de la organización ilegal, así como el objeto de la misma, no es objeto de debate. Ello, principalmente, porque el testigo John Jairo Silvera Díaz, condenado por estos hechos en virtud del acuerdo que celebró con la Fiscalía, se refirió a este aspecto, lo que, a su manera, encuentra respaldo en las versiones de los policiales que 11 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña participaron en las diligencias de allanamiento y registro, e, incluso, en las versiones de los testigos que dijeron haber sido víctimas del hurto de sus bicicletas. Tampoco se discute que la Fiscalía no pudo demostrar, más allá de duda razonable, que las bicicletas y demás elementos hallados en la residencia de CHÁVEZ CAMPAÑA son de procedencia ilícita. Ello, porque varios testigos presentados por la defensa explicaron satisfactoriamente que los elementos deportivos permanecían allí a solicitud de sus titulares, bien porque ello les facilitaba sus entrenamientos, por sus vínculos con el procesado, etcétera. Por ello, el Juzgado lo absolvió por el delito de receptación, decisión que no fue cuestionada por la Fiscalía o algún otro interviniente.
Así, el debate se ha centrado en la pertenencia del procesado a la organización ilegal. Más puntualmente, las partes han hecho énfasis en la admisibilidad y credibilidad del testimonio rendido por el policial Rocha Gil, que constituye la prueba principal del hecho en mención, sin perjuicio de la trascendencia que al respecto pueda tener el testimonio del confeso John Jairo Silvera Díaz. Más específicamente, la controversia propuesta por las partes se reduce a tres aspectos: (i) la legalidad de la información suministrada por el investigador en mención, asociada a si los hechos que describió –el contenido de las 12 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña interceptaciones telefónicascorresponden a lo que pudo observar o presenciar; (ii) el contenido de la información suministrada por este testigo; y (iii) las inferencias que pueden hacerse a partir de esa información. 6.2 La utilización de la información obtenida en la interceptación de comunicaciones Al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, la interceptación de comunicaciones es un acto de investigación dirigido a “buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación de imputados, indiciados o condenados”. Los datos obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre ellas: ((i) como prueba en el juicio oral; y (ii) para disponer otros actos de investigación, que permitan hallar evidencias físicas u otra información con vocación de prueba. Sin perjuicio de los requisitos constitucionales y legales de este acto de investigación, dada su innegable injerencia
en los derechos fundamentales, la utilización del contenido de las conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a diversos requisitos. Por su importancia para la solución del caso, es necesario resaltar los siguientes: 13 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña En primer término, debe establecerse la pertinencia de esa información, esto es, su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otros). Este aspecto es determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de juzgamiento, toda vez que: (i) de ello dependen las decisiones acerca de la autenticidad del respectivo documento, bajo el entendido de que autenticar es “demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso” -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915, entre otras-; y (ii) determina su peso o incidencia en la decisión atinente a la responsabilidad penal. En armonía con lo anterior, la Sala ha sostenido que el tema de prueba está integrado, principalmente, por los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales alternativas propuestas por la defensa. Además, ha resaltado que los llamados “hechos indicadores”, aunque no hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes, también tienen que ser demostrados, pues de ello depende que puedan servir de fundamento a las inferencias a partir de las cuales se conectan con los hechos jurídicamente relevantes. La
diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos 14 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña indicadores fue analizada con amplitud en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599. En este orden de ideas, es posible que el contenido de una interceptación telefónica tenga el carácter de hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, en un caso de extorsión: la llamó, para decirle que la mataría si no le entregaba el dinero), o de hecho indicador, a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros datos, se puede inferir el hecho con trascendencia jurídico penal (en la conversación interceptada, Pedro y Juan hablaban del riesgo de que el cadáver fuera hallado en el lugar donde lo abandonaron, de lo que puede inferirse su participación en el homicidio). En ambos eventos, la parte (generalmente la Fiscalía) tiene la carga de establecer con precisión los datos de la conversación interceptada, de los que depende su relación, directa o indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes, entre ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma, (ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etcétera. Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir el debate sobre la responsabilidad penal. Como es propio de un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004, frente a este tipo de actividades la Fiscalía debe asumir dos tareas perfectamente 15 CUI 11001610163020138020101
Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña diferenciables, aunque relacionadas entre sí: (i) establecer el contenido de la evidencia, en los términos referidos en los párrafos precedentes, lo que determina el juicio de imputación y de acusación, la solicitud de medidas cautelares, entre otras actuaciones relevantes; y (ii) demostrar esos aspectos en el juicio oral, pues de ello depende que los jueces le asignen el valor pretendido por el acusador. Así, solo si se demuestra la existencia y el contenido de la conversación, la identidad de quienes participan en ella, las fechas en que se llevaron a cabo, etcétera, la parte podrá asumir que el dato está demostrado, bien porque, en sí mismo, constituya un hecho jurídicamente relevante, o porque pueda tenerse como un “hecho indicador” o un dato a partir del cual pueda hacerse una determinada inferencia. La existencia de las conversaciones interceptadas y su contenido, mirados como objeto de prueba, en principio pueden ser demostrados de diversas maneras, entre las que se destacan: (i) el documento contentivo de las mismas, presentado a través de uno o varios testigos que tengan bases suficientes (“conocimiento directo y personal”, como lo señala el artículo 402 de la Ley 906 de 2004) para autenticarlo; y (ii) a través de una persona que las haya escuchado. Mirado solo desde la perspectiva de su eficacia probatoria, parece claro que el documento constituye mejor evidencia, entre otras cosas por las dificultades que puede tener un testigo para reproducir 16 CUI 11001610163020138020101
Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña con exactitud los términos de una conversación, sobre todo cuando es extensa. De otro lado, la identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria. 17 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña Ahora bien, es posible que el contenido de las conversaciones interceptadas sea pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los que participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la prueba debe explicar su relación –directa o indirectacon los hechos jurídicamente relevantes y, a partir de ello, debe cumplir las
respectivas cargas demostrativas, en orden a que la información pueda ser valorada por los juzgadores. En cuanto a las fechas de las conversaciones interceptadas, cuya importancia no admite discusión, es un aspecto que la Fiscalía debe estar en capacidad de demostrar, toda vez que tiene a cargo la ejecución del respectivo acto de investigación. Ahora bien, si por alguna razón valedera no es posible establecer este componente temporal, la parte debe demostrar por qué, a pesar de ello: (i) la prueba es pertinente, de lo que depende su decreto en la audiencia preparatoria; y (ii) de ser el caso, explicar el peso de la misma para la solución del caso. Como sucede con cualquier testimonio, para la demostración de estos aspectos resulta imperioso establecer si el testigo los observó o presenció “directa y personalmente”, como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, o si obtuvo la información a partir del relato de terceros, evento en el cual se activan las reglas atinentes a la prueba de referencia (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 enero 2017, Rad. 44950; entre muchas otras). 18 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña Como en el presente caso se ventiló información suministrada anónimamente, debe tenerse en cuenta que este tipo de versiones constituyen la forma más compleja de prueba de referencia, pues, con ellas, no solo se afecta la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo, controlar el interrogatorio y, en general, las prerrogativas inherentes al derecho a la confrontación (ídem), sino que,
además, prácticamente se imposibilita el ejercicio de la contradicción, entre otras cosas porque se dificulta la presentación de otras pruebas orientadas a cuestionar la credibilidad de un testigo cuya identidad se desconoce. De ahí que la Sala haya resaltado que las declaraciones anónimas son inadmisibles como prueba de referencia (CSJSP, 4 mayo 2016, Rad. 41667) y, en esa misma línea, haya establecido que estas declaraciones solo pueden ser utilizadas para orientar la investigación (CSJSP, 8 junio 2016, Rad. 40691). Finalmente, las inferencias que puedan hacerse a partir del contenido de las conversaciones, la identificación de quienes participaron en las mismas, entre otros aspectos relevantes, deben sujetarse a las reglas de la sana crítica, bien porque se alegue la existencia de una máxima de la experiencia que explique el paso del dato conocido al dato desconocido, o porque la conclusión esté soportada en la 19 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña convergencia y concordancia de plurales “hechos indicadores” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175). Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos trascendentes de la regulación de ese tipo de información, que serán omitidos porque su estudio no es necesario para la solución de este asunto. Tal es el caso del derecho de la contraparte a conocer oportunamente el contenido completo de las interceptaciones, las posibilidades de presentación en juicio cuando se trata de interceptaciones voluminosas, etcétera. 6.3. Estudio del caso sometido a conocimiento de la Sala
En firme como se encuentra la absolución frente al delito de receptación, el debate se contrae al punible de concierto para delinquir, tal y como se indicó en otros apartados. La decisión absolutoria, al tiempo, le resta peso a uno de los datos traídos a colación por la Fiscalía para demostrar que el procesado se concertó con otros para realizar hurtos de bicicletas y otros objetos relacionados con el ciclismo. En efecto, como las pruebas aportadas por la defensa explicaron razonablemente el hallazgo de varias bicicletas y cascos en la 20 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña residencia de CHÁVEZ CAMPAÑA, de ese dato no puede inferirse su pertenencia a la referida organización ilegal. Así, el cargo por concierto para delinquir se sustenta, principalmente, en las interceptaciones de comunicaciones realizadas por la Fiscalía, así como en lo expresado por el testigo John Jairo Silvera Díaz, un ex integrante del grupo ilegal que fue condenado en virtud de un acuerdo celebrado con la Fiscalía. Sobre las interceptaciones de comunicaciones, sucedió lo siguiente: (i) la Fiscalía solicitó como prueba los discos compactos que al parecer las contenían, pero esas pruebas documentales fueron inadmitidas, porque el acusador ni siquiera describió la evidencia, lo que le impidió explicar su pertinencia; y (ii) aunque el fiscal señaló que presentaría en el juicio oral a las personas que realizaron las interceptaciones, finalmente solo compareció el investigador Andrés Vivaldi Rocha Gil, quien, según se desprende de su
relato, no participó en dicho acto de investigación, aunque al parecer sí leyó algunos de los informes respectivos. De esa manera, la pretensión de condena, por el delito de concierto para delinquir, en buena medida se fundamentó en el testimonio del investigador Rocha Gil. 21 CUI 11001610163020138020101 Número Interno 55027 Óscar Chávez Campaña El eje central de este testimonio es la interceptación de unas comunicaciones, de las que cabe destacar: (i) según el testigo, a través de un anónimo (“fuente no formal”) se enteró de que un grupo de personas estaba dedicada a cometer delitos en el sistema financiero –hechos ajenos al caso-; (ii) posteriormente, el mismo “informante” le comentó que ese grupo había cambiado dicha actividad por el hurto de bicicletas de alta gama; (iii) el “informante” fue quien suministró los números telefónicos, los que fueron verificados en una base de datos que posee la entidad investigativa –no explicó de qué base se trata, cómo funciona, su fiabilidad, qué fue lo que constató, etcétera-; (iv) el testigo no menciona haber participad
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