CSJ - SP427-2023(63292)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP427-2023(63292)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP427-2023 Radicación n° 63292 Acta Nro. 183 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los
apoderados de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO
LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ,
CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO, contra el fallo de 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó por el delito de peculado por apropiación agravado, consumado y tentado, en concurso a título de determinadores.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 2 HECHOS Según la acusación, 1.200 actas de conciliación entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, supuestamente celebradas en diciembre de 1993 y suscritas en Barranquilla, confeccionadas en realidad entre 1995 y 1998 en connivencia de funcionarios de la Empresa, trabajadores, abogados e Inspectores de trabajo, no registradas como pasivo laboral y que aparecieron para su cobro a
realidad entre 1995 y 1998 en connivencia de funcionarios de la Empresa, trabajadores, abogados e Inspectores de trabajo, no registradas como pasivo laboral y que aparecieron para su cobro a partir de 1995, año de comienzo de su creación, representando para ese entonces obligaciones adquiridas por más de 500 mil millones de pesos, dieron lugar a esta investigación. Las mismas sirvieron de títulos de recaudo ejecutivo a los abogados que intervinieron en su creación, para la presentación de demandas, tramitación de procesos ejecutivos, obtención de mandamientos de pago, celebración de nuevas conciliaciones con Foncolpuertos para legalizar su cobro y exigir el pago total de lo conciliado, venta en el mercado de valores o cobro directo a la Entidad Estatal. Los profesionales del derecho ALFONSO RAFAEL GIL DE LA
HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS CÉSAR
ROLÓN BERMÚDEZ, CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO, entre otros1, valiéndose de tales actas espurias, obtuvieron pagos en su orden por
1 Alba Rocío Colina Buelvas, Alberto Cesar Sanjuanelo Carbonell, Alvaro Arístides Jiménez Sánchez, Arnovis Fontalvo Arévalo, Aura del Carmen Cortez de Martinez, Carlos Alfredo Vega Mercado, Diana Cera Ocampo, Elvira Mercedes Molina de Franco, Enith María Romero Meléndez, Enrique Eduardo Sanjuanelo Carbonell, Freddy Miguel Fernández Santos,
Vega Mercado, Diana Cera Ocampo, Elvira Mercedes Molina de Franco, Enith María Romero Meléndez, Enrique Eduardo Sanjuanelo Carbonell, Freddy Miguel Fernández Santos, Ivonne María Uricohechea Bengoechea, Johnny Orozco Andrade, José Fábregas Escorcia, Luis Demetrio Silva Diaz, Luis Gabriel Iglesias Vera, Mariana de Jesús Rada Ortega, Milena Beatriz Hernández Márquez, Omer Rodriguez Rubio, Oscar Enrique Campo Vega, Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, Raúl Manuel Name Rubio, Rodrigo Antonio Ortega Sánchez, Rosario Sánchez Galiano, Sara Mercedes Parejo Velazco, Segundo Efraín Castillo Medina, Silvana Mejía Miranda, Yazmin del Carmen Rosales Bermúdez y Zully Elvira Cortes Marino.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 3 $1.209.635.765,50, $11.943.129.690,27, $976.994.559,63, $1.319.900.000, $3.447.800.000, $3.013.700.000 y $ 5.060.100.000 e intentaron la cancelación de $198.063.105,25, $1.937.918.819,15, $5.499.570.869,23, $898.217.769,59, $50.957.845.104,62, $783.346.540,48 y $1.356.816.081,47 respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de marzo de 1999 la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, declaró la apertura de instrucción2. Los acusados recurrentes fueron vinculados mediante indagatoria el 8 de marzo de 2002, GIL DE LA HOZ3; 4 de marzo
de Delitos contra la Administración Pública, declaró la apertura de instrucción2. Los acusados recurrentes fueron vinculados mediante indagatoria el 8 de marzo de 2002, GIL DE LA HOZ3; 4 de marzo de 2002, NOGUERA IMITOLA 4; 24 de febrero de 2004, ROLÓN BERMÚDEZ5; 28 de mayo de 2002, MARTÍNEZ RUBIO 6; 22 de agosto de 2003, MARTÍNEZ VILLA7; 2 de mayo de 2003, SIERRA GARCÍA8; y, 13 de marzo de 2003, OROZCO PACHECO9. El 26 de febrero de 2009 la Fiscalía 3ª Delegada de la Estructura de Apoyo para asuntos de Foncolpuertos, dispuso la clausura parcial del ciclo investigativo adelantado a 38 vinculados y la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción contra otros sindicados10.
2 Cdno original 1 fiscalía, folio 2. 3 Cdno original 38 fiscalía, folios 56 a 70. 4 Cdnos originales 37 y 38 fiscalía, folios 282 a 300 y 6 a 26. 5 Cdno original 61 fiscalía, folios 187 a 207. 6 Cdnos originales 41 y 42 fiscalía, folios 280 a 291 y 1 a 16. 7 Cdno original 57 fiscalía, folios 273 a 281. 8 Cdno original 55 fiscalía, folios 122 a 135.
9 Cdno original 53 fiscalía, folios 131 a 138. 10 Cdno original 77 fiscalía, folio 102 y ss.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 4 El 3 de agosto de 2011 acusó a GIL DE LA HOZ, NOGUERA IMITOLA, ROLÓN BERMÚDEZ, MARTÍNEZ RUBIO, MARTÍNEZ VILLA, SIERRA GARCÍA y OROZCO PACHECO, entre otros, como determinadores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía -consumado y tentadoen concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el punible de falsedad ideológica agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo11. El 22 de octubre de 2013 el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal respecto del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por uso y confirmó la acusación por el punible contra la administración pública12. El 24 de agosto de 2001, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, ante quién se adelantó el juicio, condenó a GIL DE LA HOZ a 95 meses y 18 días de prisión y multa de 3.304,29
SMLMV; a NOGUERA IMITOLA a 99 meses y multa de 42.419,72 SMLMV; a ROLÓN BERMÚDEZ a 77 meses y multa de 5.680,03 SMLMV; a MARTINEZ RUBIO a 78 meses y multa de 6.475,62 SMLMV; a MARTINEZ VILLA a 90 meses 6 días y multa de 16.915,4 SMLMV; a SIERRA GARCÍA a 88 meses y multa de 14.793 SMLMV; y, a OROZCO PACHECO a 92 meses 7 días y
11 Además acusó a Colina Buelvas, Sanjuanelo Carbonell, Jiménez Sánchez, Fontalvo Arévalo, Cortez de Martinez, Vega Mercado, Cera Ocampo, Molina de Franco, Romero Meléndez, Sanjuanelo Carbonell, Fernández Santos, Uricohechea Bengoechea, Orozco Andrade, Fábregas Escorcia, Silva Diaz, Iglesias Vera, Rada Ortega, Hernández Márquez, Rodriguez Rubio, Campo Vega, Pacheco Mercado, Name Rubio, Ortega Sánchez, Sánchez Galiano, Parejo Velazco, Castillo Medina, Mejía Miranda, Rosales Bermúdez y Cortes Marino; En la misma resolución, decretó la preclusión de la instrucción a favor de los procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por acción;
por muerte de Sara Morato Martínez y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento; cdnos originales 83 de la fiscalía, folios 189 a 298; y 84, folios 1 a 197. 12 Cdno original 2 segunda instancia fiscalía, folios 4 a 137.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 5 multa de 24.825,58 SMLMV, en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. La accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía la impuso a GIL DE LA HOZ por un período de 7 meses 4 días; a NOGUERA IMITOLA de 8 meses 5 días; a ROLÓN BERMÚDEZ de 1 mes 15 días; a MARTÍNEZ RUBIO de 1 mes 24 días; a MARTÍNEZ VILLA de 5 meses 15 días; a SIERRA GARCÍA de 4 meses 25 días; y a OROZCO PACHECO de 6 meses 3 días. Así mismo, dispuso librar orden de captura contra los citados acusados. El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, declaró prescrita la acción penal
por el delito de peculado en grado de tentativa atribuido a GIL DE LA HOZ, MARTÍNEZ VILLA y OROZCO PACHECO, les fijó la pena definitiva de 93 meses 15 días, 88 meses y 90 meses de prisión respectivamente. Modificó así mismo la accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía, fijándola en su orden en 6 meses 15 días, 4 meses 24 días y 5 meses 12 días. Aclaró que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponía de manera intemporal, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 6 Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. El 28 de marzo de 20023, la Sala declaró ajustadas las demandas de casación presentadas a nombre de GIL DE LA HOZ,
NOGUERA IMITOLA, ROLÓN BERMÚDEZ, MARTÍNEZ RUBIO,
MARTÍNEZ VILLA, SIERRA GARCÍA y OROZCO PACHECO.
DE LAS DEMANDAS
1. A nombre de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 1.1 El demandante con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba
allegada e incorporada al proceso. 1.1.1 Expresa que tal vicio recayó en primer lugar sobre el contenido de los procesos laborales que el acusado promovió ante la justicia laboral ordinaria, cuyas demandas no fueron aducidas a la actuación, cuyo fin era el de determinar la legalidad de los conceptos prestacionales, convencionales reliquidados, toda vez que sobre el tópico de cenas y descansos con anterioridad a las actas de 1993 no existía reconocimiento por orden judicial, o los mismos eran inexistentes o ilícitos. 1.1.2 Para el recurrente los documentos y constancias originados en los procesos laborales, permiten señalar que las actas de conciliación fueron realizadas en las fechas reseñadas en ellas, de manera que el inculpado actúo conforme con los mandatos recibidos de los extrabajadores, así algunos sostengan que nunca le otorgaron poder para adelantar las conciliacionesCUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 7 contenidas en la actas de 2003, cuyos testimonios no fueron valorados correctamente dada su mendacidad. 1.1.3 Insiste en que no hacen parte de la actuación las demandas mediante las cuales GIL DE LA HOZ haya pretendido el reconocimiento de obligaciones laborales ya satisfechas, de modo que fáctica y jurídicamente no se demostró la materialidad y tipicidad de la conducta imputada, y de otro lado, la empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos no habían procedido al pago de las reliquidaciones reclamadas.
y tipicidad de la conducta imputada, y de otro lado, la empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos no habían procedido al pago de las reliquidaciones reclamadas. 1.2 El casacionista alega la infracción directa de la ley por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 y falta de aplicación de los incisos 2º y final de los artículos 29 y de 30 del Código Penal. 1.2.1 A su juicio las instancias confunden la determinación con formas de coautoría, ya que acorde con la ley sustancial que regula la autoría y la participación y el alcance fijado a la misma por la jurisprudencia, el comportamiento atribuido al acusado en la sentencia corresponde naturalísticamente a la del coautor y no al del determinador. 1.2.2 Ahora bien, el otorgamiento de poder al implicado por parte de los ex trabajadores para iniciar los procesos laborales y no para su representación en las actas de conciliación, y la suscripción de las nuevas actas con el apoderado de la empresa demandada, son actos que estructuran la coautoría y, en este caso, la figura del interviniente, debido a que la determinación no es continúa ni sucesiva en los diferentes estadios procesales administrativos y judiciales laborales.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 8 1.2.3 La presentación de reclamaciones administrativas, la confección de los poderes, la elaboración y radicación de las demandas laborales, el aporte de pruebas, la tramitación de los despachos comisorios para la notificación de los mandamientos
confección de los poderes, la elaboración y radicación de las demandas laborales, el aporte de pruebas, la tramitación de los despachos comisorios para la notificación de los mandamientos de pago, el acuerdo de voluntades con los demandados, las conciliaciones y notificaciones de resoluciones de pago y la condena de un ex director de Foncolpuertos no son prueba de la determinación; por el contrario, muestran la existencia de una maniobra ejecutada por varias personas conforme a un plan concebido para la apropiación de los recursos. 1.2.4 Expresa que el dominio del hecho no habría estado distribuido entre los ejecutores de la conducta sino por quienes fueron determinados por el acusado, luego a los funcionarios demandados les correspondía cumplir directa o coercitivamente lo ordenado por la justicia laboral. 1.2.5 El recurrente añade que GIL DE LA HOZ tenía el dominio del hecho sobre su aporte para la consecución del fin; podía desistir de las demandas laborales y omitir la solicitud de mandamientos de pago, acciones que al concretarse darían al traste con el fin perseguido, de manera que su obrar en consuno con otros y por no reunir las calidades exigidas por el tipo penal, a fin de conservar la unidad de imputación debe ser considerado interviniente. En consecuencia pide casar el fallo y redosificar la pena
impuesta al procesado.
2. A nombre de ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLACUI: 11001310401620140003701
NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 9 2.1 Con sustento en la causal tercera, la demandante aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que a la fecha en que el tribunal confirmó el fallo de primera instancia la acción penal había prescrito. 2.1.1 Luego de reproducir la parte de la sentencia del a quo, conforme con la cual el fenómeno extintivo de la acción penal no había operado en la investigación ni en el juicio, la recurrente señala que el juzgador no tuvo en cuenta el grado de participación del acusado en el delito. 2.1.2 Expresa que para determinar la prescripción debe tenerse en cuenta la calidad de interviniente en el delito, de modo que según los artículos 30 inciso final y 83 del Código Penal, para el 22 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la acusación, la acción penal había prescrito, debido a lo cual debe procederse a declarar la causal de improseguibilidad. 2.1.3 En la misma censura aduce la violación del principio de igualdad, en razón a que el ad quem concedió a los procesados mayores de 65 años la prisión domiciliaria, condición que cumple NOGUERA IMITOLA, a quien se la niega cuando la naturaleza y modalidad del delito es la misma para todos los inculpados en
este proceso. 2.2 La demandante alega la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en el proceso no existe prueba de la determinación atribuida al acusado. 2.2.1 Con apoyo en jurisprudencia de la Sala, la recurrente reitera que el tribunal supuso la prueba de la participación delCUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 10 inculpado en el delito, advirtiendo que si no existen los poderes de sustitución para realizar los cobros, cómo hicieron algunos de los ex trabajadores para obtener el pago de las obligaciones? Pide casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se ordene la cesación de procedimiento por prescripción o se modifique el grado de participación, haciendo las reducciones punitivas a que haya lugar.
3. A nombre de CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ 3.1 El demandante aduce con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un error de derecho por considerar que la interceptación de comunicaciones ordenada y allegada al proceso es prueba ilícita. 3.1.1 Manifiesta que el artículo 301 de la citada ley exige la identificación de las personas intervinientes en la comunicación y al juzgador realizar el ejercicio de valoración de la prueba; al no hacerlo vulnera el principio de contradicción y el debido proceso. 3.1.2 Agrega que la Ley 600 de 2000 estableció el requisito de individualización para evitar las investigaciones confusiones en la persona, suplantaciones, doble incriminación o simulación de terceros, el cual ha debido tener en cuenta el fiscal al disponer la interceptación de comunicaciones.
de individualización para evitar las investigaciones confusiones en la persona, suplantaciones, doble incriminación o simulación de terceros, el cual ha debido tener en cuenta el fiscal al disponer la interceptación de comunicaciones. 3.1.3 Así mismo, al juzgador al valorar la prueba le compete determinar el cumplimiento de los presupuestos legales, evaluarla individualmente y en su conjunto con los demás mediosCUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 11 de conocimiento y declarar nula de pleno derecho la que no haya sido aducida observando el debido proceso. 3.1.4 Con sustento en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el recurrente expresa que la interceptación de comunicaciones fue la base para probar que el acusado conocía la ilicitud de la conducta, de modo que al carecer de valor probatorio por su ilegalidad, no hay sustento para mantener la condena como determinador del delito de peculado. 3.2 Acusa al tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la interceptación de comunicaciones, al contrariar los artículos 232, 235, 238 y 301 de la Ley 600 de 2000 que fijan los criterios de valoración de la prueba. 3.2.1 Según el recurrente, el error se estructura cuando los juzgadores le dan valor probatorio a la interceptación, aduciendo que frente a la libertad probatoria el cotejo de voces no era indispensable, ya que el mencionado principio guarda relación con la posibilidad de probar un hecho mediante cualquier medio de conocimiento y no con la carga probatoria de identificar a los
que frente a la libertad probatoria el cotejo de voces no era indispensable, ya que el mencionado principio guarda relación con la posibilidad de probar un hecho mediante cualquier medio de conocimiento y no con la carga probatoria de identificar a los interlocutores que participaban en la conversación. 3.2.2 Expresa que la utilización de la interceptación en este asunto ha debido ceñirse a lo estipulado en las reglas procesales indicadas, luego la individualización de los interlocutores, las explicaciones sobre el convencimiento de su identidad y las pruebas practicadas con este fin, eran las que permitían su apreciación y la asignación del valor probatorio correspondiente.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 12 3.2.3 Frente al incumplimiento de la carga procesal de identificar a las personas, las comunicaciones fruto de la interceptación no pueden ser usadas por la contravención de los mandatos legales invocados en la formulación de la censura. 3.3 El casacionista alega la infracción directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 55, 169, 170 de la Ley 600 de 2000. 3.3.1 Manifiesta que así como la ley exige a los sujetos procesales sustentar los recursos, también a los funcionarios judiciales les impone la obligación de justificar las decisiones para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función y garantizar el derecho de contradicción. 3.3.2 La motivación de las providencias exige exteriorizar
para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función y garantizar el derecho de contradicción. 3.3.2 La motivación de las providencias exige exteriorizar las razones de orden dogmático normativas y las de índole fáctico y probatorias de forma clara, completa y coherente, acompañadas de la respuesta a las postulaciones que hagan los intervinientes con fundamento en aquellas. 3.3.3 A juicio del recurrente, el tribunal no resolvió todas las solicitudes del recurso de apelación, en el que se adujo la edad del acusado como una de las excepciones normativas para tener derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, sin embargo, al ocuparse de la prisión domiciliaria invoca la naturaleza del delito, para señalar que no es merecedor del sustituto. 3.3.4 Considera la existencia de una motivación deficiente, al no ocuparse debidamente o hacerlo de manera precaria sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 13 3.4 Invoca la infracción directa de la ley sustancial, debido a que el tribunal en la sentencia tiene en cuenta la interceptación de comunicaciones, a pesar de haber sido invalidada la actuación en el año 2003 por falta de defensa técnica. 3.4.1 A juicio del recurrente como tal interceptación se llevó a cabo en el año 2001, al haberse anulado la investigación años
después, dicha decisión afectaba también esa prueba. 3.5 Aduce así mismo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, debido a que el comportamiento del acusado, según las premisas fácticas de las que partió el tribunal, no se adecúa al grado de participación atribuido en la condena. 3.5.1 En su opinión los hechos se adecúan a los punibles de fraude procesal y estafa, al acusado valerse de un acta espuria e inducir en error a la banca internacional y nacional en la negociación de la misma, mientras que el otorgamiento de poder no basta para dar por establecida la determinación directa o en cadena, toda vez que la suscripción del acta y el poder otorgado no son actos constitutivos de instigación. 3.5.2 Adicionalmente entre la suscripción del acta y su uso hubo un lapso de cuatro (4) años, el cual desvirtúa la hipótesis del encadenamiento. Por lo demás, es un acto individual que no hizo parte de la instigación, con mayor razón cuando no hay prueba de la relación entre determinador e intermediario. 3.5.3 Aduce la falta de prueba demostrativa del grado de participación, debido a la ausencia del análisis grafológico y de laCUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 14 acreditación de su autenticidad, en cuyo caso el acta no puede
ser objeto de estimación probatoria. 3.5.4 Admite que a través del poder puede configurarse la determinación, pero en todo caso, debía estar dirigido al sujeto que es determinado. Por lo que a falta de dicha relación no hay lugar a establecer tal grado de participación, aún más, cuando el mandato al obrar en copia no puede ser apreciado al no cumplir con el criterio de originalidad. 3.6 Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al tribunal de infringir la ley sustancial por interpretación errónea. 3.6.1 Manifiesta que en relación con la personalidad como requisito para la prisión domiciliaria, en la sentencia C-910/12 se determinó que la misma no es indeterminada, dado que el juzgador debe evaluar aspectos objetivos, entre los cuales debe tener en cuenta los antecedentes y la asistencia a las citas de la justicia. 3.6.2 Sobre el supuesto de la carencia de antecedentes, no haber incurrido en delito alguno con posterioridad a los hechos que originaron esta investigación, colaborar en el allegamiento de algunos documentos y no constituir peligro para la sociedad, el recurrente estima que dada la avanzada edad, el acusado tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria negado en la sentencia impugnada. 3.6.3 Invoca la aplicación de la norma anterior por favorabilidad, frente a la restricción establecida en el numeral 2ºCUI: 11001310401620140003701
NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 15 del artículo 38B del Código Penal, por lo cual el recurrente pide casar parcialmente el fallo y conceder el sustituto al procesado ROLÓN Bermúdez.
4. A nombre de CARMELO MARTÍNEZ RUBIO 4.1 El recurrente alega la infracción directa de la ley por indebida aplicación del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso último de la misma disposición penal, al considerar que al acusado no se le puede atribuir el grado de participación de determinador del delito de peculado por apropiación. 4.1.1 Expresa que en el fallo se indica que MARTÍNEZ RUBIO hizo parte de un grupo de personas que elaboraron actas de conciliación falsas sobre supuestas acreencias laborales a favor de varios extrabajadores de Puertos de Colombia, cuyo cobro causó perjuicio económico a la empresa. 4.1.2 Conforme a ello, el acusado en unidad de propósito con los demás intervinientes al celebrar la conciliación para hacer efectivo el pago del acta 1746, intervino en la fase final del iter criminis, pues gracias a su gestión logró la apropiación indebida de dineros del Estado. 4.1.3 El casacionista admite tales hechos y agrega que debido a la falta de disponibilidad jurídica y material sobre los dineros públicos, al acusado se le imputa participación en el
delito a título de determinador, actuación que entiende no encaja dentro de lo establecido en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 16 4.1.4 Advierte que las instancias al señalar la existencia de connivencia de los acusados con los extrabajadores portuarios y jueces para apropiarse del erario, no podían condenar al procesado como determinador, razón por la cual solicita casar la sentencia y dictar el fallo declarando su responsabilidad a título de interviniente. 4.2 Como segundo cargo, aduce la violación directa de la ley sustancial debido a que el tribunal tuvo en cuenta la cuantía para determinar el ámbito de movilidad punitivo y aumentar el mínimo del primer cuarto con sustento en el mismo concepto. 4.2.1 A su juicio, los juzgadores aducen la cuantía que hace más gravosa la pena y al mismo tiempo la invocan como criterio de dosificación para incrementarla, con lo cual aplican indebidamente el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal y dejan de aplicar los artículos 29 de la Carta política y 8 del Código Penal. Pide casar la sentencia para fijar la sanción definitiva en el mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad.
5. A nombre de EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA
5.1 El casacionista postula la infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 30 inciso 2º del Código Penal y falta de aplicación de su inciso final, al condenar a la inculpada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 17 5.1.1 Para los juzgadores, ella no participó en la elaboración del acta espuria 2533, sino en el cobro de la conciliación en calidad de abogada sustituta; luego al no tener la disponibilidad jurídica y material de los recursos públicos, mediante demandas si logró que los servidores públicos ordenaran los desembolsos. 5.1.2 Al señalar las instancias que un grupo de abogados, de servidores de la extinta empresa Puertos de Colombia y de funcionarios judiciales, tuvieron la idea criminal de apropiarse del erario, para el casacionista tal hipótesis fáctica no se ajusta a la preceptuada en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, debido a que si cada uno conocía la actividad delictiva, ninguno podía determinar al otro. 5.1.3 El plan acordado por los coprocesados que terminó con la apropiación de los dineros públicos, ejecutado bajo unidad de acción, según el demandante corresponde a un problema de coautoría que estructura la figura del interviniente en el tipo penal de sujeto activo calificado.
5.2 Alega la violación indirecta de la ley originada en error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer que la acusada obró con dolo. 5.2.1 Para el casacionista no existe prueba demostrativa del elemento subjetivo, esto es, que el conocimiento y la voluntad de MARTÍNEZ VILLA hubiera estado orientadas a la obtención del resultado típico, toda vez que su calidad de abogada en materia laboral y la sustitución del poder para la iniciación del juicio de esa naturaleza, son circunstancias objetivas que no indican el dolo que se le atribuye.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 18 5.3 Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al tribunal de aplicar indebidamente el artículo 31 de la citada ley que regula la pena en materia de concurso de delitos. 5.3.1 Señala que el juzgador fijó la pena a partir del mínimo primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad, esto es, setenta y dos (72) meses al que añadió dieciséis (16) más debido al concurso de punibles, monto que a su vez incrementó en el 2.5% por el delito tentado, debido a lo cual considera que hubo un doble aumento, que el tribunal no enmendó. 5.3.2 Pide casar la sentencia y hacer los ajustes necesarios
a la pena impuesta.
6. A nombre de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA 6.1 Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba demostrativa del título de determinador imputado al acusado. 6.1.1 A juicio del recurrente, más allá de recibir poder el implicado para una diligencia de conciliación, no hay prueba que acredite el grado de participación, esto es, que SIERRA GARCÍA haya ejercido acto alguno sobre el autor del injusto típico.
En este sentido, advierte que la imputación del resultado no puede ser causal ni fundar el juicio de responsabilidad a ese título, dado que no exist
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