CSJ - SP4272-2020(50022)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4272-2020(50022)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP4272-2020 Radicación Nº 50022 Aprobado en Acta Nº 238 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la proferida el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento, que absolvió a la precitada ciudadana de los cargos imputados, para en su lugar, declararla autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas. Casación No.52022 María Helena Díaz Leal
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
El 25 de enero de 2014, aproximadamente a las 23:55 horas, cuando Ludy Guerrero Peñaranda, transitaba por la carrera 15 y calle 34 de la ciudad de Bucaramanga, fue abordada sorpresivamente por MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, quien le lanza una sustancia química en su cuerpo, la cual le produjo quemaduras de tercer grado en el 19% de la superficie corporal, comprometiéndole el rostro –hemicara izquierda, región frontal, parpados, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo-, región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo con compromiso de mama y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, lo que le
generó una incapacidad médico legal de 40 días definitivas y secuelas médico legales de deformidad física que afectó el cuerpo y rostro de carácter permanente-1; DÍAS LEAL emprendió la huida inmediatamente, mientras que la víctima fue llevada al centro médico más cercano, donde recibió atención.
2. Aspectos procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL2, el 30 de abril de 2014 se realizó ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la 1 Cfr. informe pericial de clínica forense, fl. 91-92 C.O.1. 2 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 22 de abril de 2014, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, la cual se materializó el 30 del mismo mes y año.
2 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal aprehensión, al igual que le formuló imputación como presunta autora del delito lesiones personales agravadas, conforme los artículos 111, 112, 113 incisos 2º3, 3º4 y 4º5 del Código Penal, modificado por el canon 2º de la Ley 1639 de 2013, y 1196 ibídem, al concurrir la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 7º de la misma normatividad, cargos que no aceptó. En
la misma diligencia a la imputada se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario7. 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de junio de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 1º de agosto de
20149. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 6 de octubre del mismo año10. 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 28 de noviembre, 23 de diciembre de 2014, 6 de febrero, 16 de marzo y 22 de abril de 201511, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última12; el siguiente 21 de septiembre el Juzgado absolvió a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL de los cargos por los que 3 Como quiera que la deformidad fue permanente. 4 «Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano…». 5 «la deformidad afectare el rostro…». 6 «Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104…». 7 C. 1, fl. 7. 8 C. 1, fs. 9-11. 9 C. 1, fs. 22-23.
10 C. 1, fs. 38-41. 11 Ídem, fs. 86-87; 111-114; 132-133; 146-147, respectivamente. 12 Conforme lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata de la procesada. 3 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal fue acusada13; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de Víctimas. 2.4. El 12 diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver los recursos revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, imponiéndole una pena de 166 meses y 26 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura14. 2.5. Determinación contra la cual la defensa de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL interpuso recurso extraordinario de casación, el que admitido fue sustentado ante esta Sala. DEMANDA Luego de identificar a los intervinientes en la actuación, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante formuló un cargo por «violación indirecta de la ley, por error de hecho», al considerar que el Tribunal «supone una certeza cuando en verdad no se puede llegar a ese grado de
convencimiento en la apreciación y valoración de las pruebas…». Asegura que, como bien lo señaló el juez de instancia, las pruebas demostraron la inocencia de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, 13 C. 1. fs. 161-187. 14 Ib. fs. 235-256. 4 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal especialmente con el único testimonio presencial del hecho Ricardo Gómez Ruiz, pues éste señaló claramente que la acusada no había sido la persona que lanzó el químico a la ofendida; no entendiendo cómo el Tribunal lo coloca distante al lugar donde ocurrió el suceso con el único propósito de desestimar su dicho y edificar de manera inapropiada un fallo de condena. Además, no se le podía dar credibilidad al testimonio del investigador de la Fiscalía Daniel Humberto Quintero Fuentes, en tanto sus afirmaciones fueron mentirosas y erróneas, pues en el contrainterrogatorio se logró demostrar que su tarea investigativa partió de simples apreciaciones de carácter personal; incluso, aceptó que, en los videos de las cámaras de seguridad que recolectó no se podía reconocer la cara de la persona que atentó contra la integridad de la víctima, por ende no podía afirmar con absoluta certeza que se tratara de MARÍA
HELENA DÍAZ LEAL.
Destacó la declaración de Luz Fátima Vacca Parra, testigo que, si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos, si dio cuenta de una conversación que sostuvo con la ofendida al día siguiente del trágico hecho, y allí en manera alguna se mencionó
como la posible agresora a la acusada. Manifestación corroborada por la propia Ludy Guerrero Peñaranda, quien en sus primeras versiones jamás señaló como autora del hecho a DÍAZ LEAL, por el contrario, sindicó a su excompañero sentimental apodado «El Gato». 5 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal En ese contexto, señaló el impugnante que, el testimonio de la ofendida, contrario a lo señalado por el Tribunal, no puede ser considerado como prueba única y exclusiva para sustentar un fallo de condena, ya que su dicho fue acomodando con el correr del tiempo. Concluye señalando que, el Tribunal cercenó la prueba, al extraer de éstas lo único que se ajustaba a su teoría de condena, pues si en realidad las hubiese analizado adecuadamente, la decisión no era otra que aquella adoptada por el juez de instancia, esto es, la absolución de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL; razones por las que solicitó casar la sentencia, ante la duda existente frente a su responsabilidad.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. El apoderado de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL15, luego de advertir que admitida la demanda se debe pasar por alto las falencias formales de ésta, señaló que la causal en la que se fundamentó la inconformidad con el fallo de segunda instancia, es por una violación indirecta de la ley por errores de hecho al haberse incurrido en falsos juicios de identidad, al aplicarse de manera indebida los artículos 10, 11, 12, 29, 111, 112 y 113, 1047 del Código Penal, que trajo consigo la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos del artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal. 15 En la Corte se reconoció y posesionó a un defensor público ante la renuncia del apoderado de confianza de la procesada.
6 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal El cargo así planteado, refirió el nuevo apoderado, se concretó en que al momento de valorar la prueba el Tribunal la tergiversó, pues cercenó las declaraciones que en juicio oral vertieron los principales testigos, como el de Ricardo Gómez Ruiz, testigo presencial de los hechos donde resultara gravemente lesionada Ludy Guerrero Peñaranda. Sostiene que al valorar la prueba se debe llegar a la misma conclusión del Juez 6º Penal Municipal de Bucaramanga, que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL no fue la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima. En ese sentido, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se dicte una de reemplazó donde se absuelva a la procesada.
2. El Fiscal Segunda Delegada ante la Corte señaló compartir la ponderada sentencia del Tribunal que concretó fundadamente la autoría y materialidad del punible, por ende, la pretensión del libelista no puede prosperar. En ese contexto, se dedicó a resaltar las pruebas que en su criterio corroboran la sindicación directa que hizo la víctima Ludy Guerrero Peñaranda en contra de la aquí acusada.
Afirmó en consecuencia que, como la sentencia de segundo grado no se encuentra precedida de un error de hecho en la
apreciación de las pruebas, debe confirmarse la condena emitida en contra de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL. 7 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal
3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación dijo compartir la decisión del juez colegiado como quiera que los elementos que se constituyeron como pruebas demuestran la responsabilidad de la procesada, sin que existía un interés por parte de la ofendida en querer perjudicar a su victimaria, razones más que suficientes para no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Admitida la demanda, se debe dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
En este caso, en la demanda se pretende la absolución del procesado a partir de cuestionamientos a la prueba recaudada, con lo cual la Sala al resolver las pretensiones del casacioncita tiene que abordar integralmente la base fáctica, probatoria y jurídica que estimó la segunda instancia para definir si se mantiene la condena o no, satisfaciéndose la garantía de doble conformidad judicial frente a la primera condena, con lo cual es la oportunidad de ratificar el criterio de la Sala que la casación es el instrumento idóneo para que el órgano de cierre resuelva las inconformidades de las partes, tal como lo ha hecho notar en otras
decisiones. 8 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal
2. Desde tal perspectiva, el casacionista, acudiendo a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de identidad, enrostra al Tribunal defectos relacionados con la valoración de las declaraciones de Ricardo Gómez Ruiz, Daniel Humberto Quintero Fuentes y Luz Fátima Vacca Parra, puesto que, según su sentir, éstos medios de conocimiento desvirtúan el señalamiento mentiroso de la ofendida Ludy Guerrero Peñaranda, al asegurar que DÍAZ LEAL no fue la persona que causó las lesiones.
Yerros que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se concluyó de manera errada que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL fue quien materialmente el 25 enero de 2014, siendo aproximadamente a las 23:55 horas, abordó sorpresivamente a Ludy Guerrero Peñaranda, lanzándole un agente químico en su cuerpo, el cual le produjo quemaduras de tercer grado en el 19% de la superficie corporal, comprometiéndole el rostro –hemicara izquierda, región frontal, parpados, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo-, región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo con compromiso de mama y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, lo que le generó una incapacidad médico legal de 40 días definitivas y secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo y rostro de carácter
permanente, no obstante, existir duda respecto de su responsabilidad.
3. Pues bien, precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez que en contraste
9 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal con los medios de prueba incorporados, no encuentra que la tesis defensiva pueda ser aceptada como hipótesis explicativa y admisible; es decir, resulta insuficiente para generar duda frente a la teoría del ente acusador sustentada en las evidencias de cargo, en cuya valoración no observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración de justicia equivocada.
4. A este efecto, la Corte debe señalar que durante la sesión de la audiencia pública del juicio oral del 16 de marzo de 2015 se recibió el testimonio de la víctima Ludy Guerrero Peñaranda16, en el que narró los siguientes sucesos: Que el día 25 de enero de 2014, a eso de la media noche, caminaba del hotel donde residía rumbo al centro de la ciudad de Bucaramanga, al sitio conocido como la «fuente de agua de la 36», para incorporarse a sus labores, tal cual lo hacía todas las
noches, sin embargo, cuando iba llegando a la calle 34 con carrera 15, se encontró de frente con la «Chicanera», quien sin mediar palabra le lanzó a su cuerpo un líquido que llevaba en un vaso, ante lo cual su reacción fue levantar la mano para cubrirse su cara, viendo como la agresora se alejaba de lugar. En medio del desespero, por el ardor en su rostro, empezó a gritar, sin que nadie la ayudara, hasta que un sujeto en una
motocicleta la auxilió trasladándola al Hospital Universitario de Bucaramanga, donde recibió atención médica y hospitalaria durante mes y medio, tiempo durante el cual le realizaron varias cirugías para poderle reconstruir su cara y cuerpo. 16 Corte 2 CD que contiene audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2015. 10 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal Precisó no conocer el nombre de la «chicanera», sin embargo, la reconoció y señaló por estar presente en la sala donde se llevaba a cabo la declaración, quien por solicitud de la Fiscalía se identificó como MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, persona que dijo conocer hacía más de 17 años, «desde chinas…, cuando empezó en el negocio de esa vida, en el centro, cuando existían los bares que habían allí», ya que ella también era «callejera», incluso consumían drogas, se veían en los hoteles donde llevaban a cabo dichos quehaceres. En cuanto a la distancia en la que observó a su agresora, manifestó que la vio fue frente a ella, alcanzando tan solo a levantar el brazo para que no le arrojara todo el líquido en su cara, viendo cómo se alejaba y volteaba luego la esquina. La descripción que la testigo realizó de su agresora fue la siguiente: «ella estaba vestida, ella venía con un buso esto morado de rayas negras y una bermuda negra y un bolso y una gorra, traía el cabello suelto». Informó, que la fiscalía la citó para practicar diligencia de reconocimiento fotográfico, en cuyo desarrollo reconoció a su agresora, lo que igualmente hizo en el reconocimiento en fila de
personas que se llevó cabo en la cárcel de Mujeres de Bucaramanga. Es necesario destacar que durante el testimonio, practicado en la audiencia pública del juicio oral, al ponérsele de presente los videos que recogió el investigador de la Policía Nacional Daniel Humberto Quintero Fuentes de las cámaras de 11 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal seguridad del centro automático de despacho17 y del sistema Metro Línea de la ciudad de Bucaramanga, que documentaron los momentos previos y posteriores al hecho, la testigo no solo se reconoció en el mismo, sino que adicionalmente identificó a la «Chicanera»: «ahí vengo yo, ella viene ahí mire, viene con el vaso y ahí cuando ella sube al andén y ahí yo voy de pa ya (sic) y ella viene de pa ca (sic)». En ese contexto, los cuestionamientos a la imposibilidad de identificación e individualización de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como la autora material del hecho no pueden ser de recibo, pues las condiciones reales en que se encontraba la víctima fueron propicias para observar a su agresora y retener en su memoria la imagen de una persona que conocía de año anteriores. Además, datos como la corta distancia entre víctima y procesada para el momento de la agresión, la percepción sin obstáculos para el momento que su atacante se le acercó y le produjo las lesiones con la sustancia química que le arrojó en su cuerpo, llevan a señalar que los reproches que le atribuye el recurrente al fallo de segundo grado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho resultan
infundados. Fortalece la anterior conclusión, el hecho que Ludy Guerrero Peñaranda conocía de tiempo atrás a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, no solo por su común oficio o por su rutinaria presencia en el hotel donde residían, sino por cuanto la 17 Evidencia No. 1 y 2 de la Fiscalía, video obtenido de las cámaras se seguridad del centro automático de despacho el día 25 de enero de 2014. 12 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal distinguía desde hacía aproximadamente 17 años, inclusive ésta le llegó a sugerir cómo podía alejarse del compañero sentimental que la maltrataba; trato que sin lugar a dudas le permitió grabar sus rasgos, apariencia física y demás detalles que facilitaban la identificación de la persona. Por lo demás, de especial relevancia resulta las imágenes contenidas en el video allegado por el investigador de la Policía Nacional Daniel Humberto Quintero Fuentes y que registraron las cámaras de seguridad del Centro Automático de Despacho que documentan los momentos previos y posteriores al hecho, pues allí Ludy Guerrero Peñaranda reconoció que en el sector e incluso cerca al lugar donde ocurrió el atentado, se hallaba MARÍA HELENA DÍAZ LEAL con un vaso en su mano y con la vestimenta - buso esto morado de rayas negras y una bermuda negra y un bolso y una gorra, traía el cabello sueltoque recordó llevaba dicha ciudadana en el momento en que le lanzó la sustancia química en su humanidad. Y si bien el citado investigador de la Policía Nacional señaló en juicio que las imágenes no eran nítidas, ello no puede
significar como lo concluye la defensa, que exista duda frente a la individualización de la aquí acusada como la autora material del ilícito, pues como se ha venido señalando la víctima conocía personalmente a la procesada y por la coincidencia de las características, que describió reiteradamente, pudo en su testimonio la víctima, con precisión, insistencia, contundencia y seguridad identificarla no solo al momento de realizar los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, sino señalarla también en la audiencia 13 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal pública del juicio oral. Este juicio que acompañó la decisión del Tribunal no presenta tergiversación, mutilación, suposición, ni desconocimiento de las reglas de lógica, ciencia o experiencia en la definición de su mérito. Así, el señalamiento directo que la víctima hace de su agraviante, conduce a que el debate suscitado sobre la falta de reconocimiento por parte del policial de la acusada en el video, pase a un segundo plano, en tanto la víctima hizo su narración de los hechos de forma coherente y sincera, sin que se perciban elementos que permitan admitir que sus afirmaciones son producto de invenciones o de su imaginación y sin que se haya evidenciado motivos que conduzcan a pensar que se trata de una retaliación en contra de la procesada. Además, no podría la defensa cuestionar el señalamiento que hizo Ludy Guerrero Peñaranda en contra de la procesada, por cuanto ésta al parecer en unas declaraciones previas indicó que su agresor había sido su ex compañero sentimental identificado con el alias del «Gato», cuando éstas versiones ni
siquiera fueron utilizadas para impugnar la credibilidad de la testigo. Por el contrario, obra en la actuación el reconocimiento fotográfico introducido al juicio con el testimonio del investigador Daniel Humberto Quintero Fuentes, practicado el 7 de abril de 2014, donde se señala que la víctima «reconoce la imagen No. 2 del álbum número uno que corresponde a Díaz Leal María Helena identificado (sic) con la cedula de ciudadanía […], manifiesta que ella es alias la “Chicanera, yo no sé el nombre de ella yo siempre la distinguí con el alias de la Chicanera. Yo el día de los hechos iba en frente 14 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal de los países y observe el reflejo de una persona de sexo femenino, ella ese día iba con una camisa morada con rayas negras y una bermuda negra larga, tenía una gorra puesta, ella llevaba un vaso desechable blanco en sus manos el cual me arrojó con el líquido que éste contenía causándome ardor y dolor en el rostro, yo vi en ese reflejo que era ella la Chicanera, la que me lanzó eso sobre mi rostro, yo no la seguí por el fuerte dolor que me causaba lo que me había arrojado y además ella llevaba un bolso como una mochila donde yo pensé que llevaba algún cuchillo y me podía hacer daño»18. De igual manera, Ludy Guerrero Peñaranda vuelva a identificar a su agresora a través de reconocimiento video gráfico practicado el 21 de abril de 201419, señalándose allí por el investigador que la ofendida indicó que «la persona que observa
caminando en sentido sur norte sobre la calzada derecha del mismo sentido corresponde a su agresora, conocida con el alias de la Chicanera, momentos antes de que la Chicanera arrojara el ácido, yo la reconozco por su manera de caminar, y cuando ella me echo el ácido yo la reconocí, ella fue, de eso no hay duda. “yo a esta persona la distingo desde hace mucho tiempo porque en la calle hemos andado juntas, y en el video que acabo de ver me confirma que es la Chicanera…». Individualización que igualmente confirma una vez es citada al reconocimiento en fila de personas llevado a cabo el 30 de julio de 2014, diligencia que culminó con lo siguiente: «la testigo manifiesta y señala la persona ubicada en el puesto con número seis, manifiesta que esta persona le echó ácido en la cara el día 26 de enero de 2014 a la una de la mañana, la persona que reconoció es identificada como María Helena Díaz Leal… Se hace otra segunda ronda, con las mismas integrantes de la fila de la primera ronda, pero en diferente 18 Fl. 106-110 C.O.1 19 introducido al juicio con el testimonio del investigador Daniel Humberto Quintero Fuentes, Fl. 103 C.O.1. 15 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal posición. La testigo señala la persona ubicada en la fila con el número uno, la cual corresponde al nombre de María Helena Días Leal.»20 Entonces, contrario a lo manifestado por el recurrente, las versiones previas de la víctima y que fueron debidamente incorporadas al diligenciamiento confirman que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL fue la persona que el 25 enero de 2014,
siendo aproximadamente a las 23:55 horas abordó sorpresivamente a Ludy Guerrero Peñaranda, lanzándole un agente químico en su cuerpo, el cual le produjo quemaduras de tercer grado en la superficie corporal, comprometiéndole el rostro, la región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, dejándole secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y rostro de carácter permanente. No está demás señalar que, las lesiones causadas en la humanidad de Ludy Guerrero Peñaranda y la deformidad permanente en su rostro y cara que le fue dictaminada, no fue objeto de controversia, pues así se acreditó a través de los diferentes testimonios y dictámenes rendidos por las medicas cirujanas –Mónica Alexandra Ramírez Blanco21, Silvia Juliana Villabona Flórez22, Jennifer Sandoval Pacheco23 y forensesIliana María Castro Navas24, Diana Margarita Melo Cristancho25 que la valoraron y examinaron, incluso por lo señalado por la propia víctima. 20 Cfr. Fl. 130 C.O. 1. 21 Cfr. Corte 1 Record 03:35 del CD que contiene la audiencia del 6 de febrero de 2015. 22 Cfr. Corte 1 Record 25:35 ib. 23 Cfr. Corte 1 Record 43:42 ib. 24 Cfr. Corte 1 Record 04:20 del CD que contiene la audiencia del 23 de diciembre de 2014. 25 Cfr. Corte 2 record 15:50 ib. 16 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal
Continuando con de los cargos, hay que señalar que ciertamente la testigo Luz de Fátima Vaca Parra26 señaló en juicio que cuando compareció al Hospital Universitario Industrial de Santander a visitar a la ofendida, está le manifestó que quien había atentado contra su integridad física fue su ex compañero sentimental conocido con el alias del «Gato», sin embargo, también lo es que luego aclaró que tal afirmación la hizo la víctima en un estado de ensimismamiento por los medicamentos que le estaban suministrando para el dolor, «estaba toda drogada»; pues finalmente, ya cuando se encontraba consciente, le indicó que su agresora había sido la «Chicanera», persona que reconoció la testigo estar presente en la Sala y que por solicitud del Delegado Fiscal se identificó
como MARÍA HELENA DÍAZ LEAL.
Es más, dijo la declarante que, dicha manifestación la llevó a volver al hospital, pero en compañía de una periodista del diario Vanguardia Liberal para denunciar públicamente lo que le había sucedido a Ludy Guerrero Peñaranda, pues la labor social que ejerce con las trabajadoras sexuales de la ciudad es velar por sus derechos y garantías constitucionales. Por su parte, Maritza Suárez Hernández27 en ningún momento señaló que su arrendataria, esto es, Guerrero Peñaranda, le manifestó que su ex compañero sentimental conocido con el alias del «Gato» fue la persona que le arrojó el líquido, pues lo referido por ésta fue que la ofendida le dijo que posiblemente su expareja tenía responsabilidad en el ataque 26 Cfr. Corte 2 CD que contiene la audiencia del 6 de febrero de 2015.
27 Cfr. Corte record 04:10 CD que contiene audiencia del juicio oral del 16 de marzo de 2015. 17 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal «porque él siempre le decía que le iba a dañar la cara supuestamente», aspecto que no contraría el reconocimiento que hizo la perjudicada de su agresora. Es más, revisado detalladamente el dicho de la señora Suárez Hernández puede advertirse que finalmente lo que refirió fue que su amiga le comentó que había sido una mujer la que le echó el ácido en la cara, no de otra manera hubiese señalado: «Este no se, que el gato iba con una mujer, y que el gato disque le hablo y cuando ella voltio a mirar así vio a una mujer, ella que la vio, pero no fue más na, que el man iba con una mujer fue lo que dijo… lo que me dijo fue eso, que él Gato iba con una mujer, que él disque le hablo supuestamente y que cuando ella volteo a mirar que la mujer le echo el ácido, pero que él iba con la mujer, no se más, porque eso fue lo que ella me dijo en el hospital.». Por otra parte, el investigador de la Policía Nacional Daniel Humberto Quintero Fuentes, corrobora tales afirmaciones, pues no solamente señaló que la ofendida una vez se sintió protegida procedió a comentarle lo que había sucedido, esto es, que «quien había cometido el hecho correspondía a alias la Chicanera»; persona que fue identificada plenamente como MARIA HELENA DÍAZ LEAL, sino que adicionalmente fue claro en explicar una vez exhibió y publicitó los videos que
recolectó de las cámaras de seguridad del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional y de Metro línea que existían en el sector donde ocurrieron los hechos, que si bien no se podía observar el momento exacto de la agresión, ni la cara de la victimaria, las imágenes si permitían concluir que en dicho momento no se visualizaban más personas que la víctima y aquella persona que fue identificada como la 18 Casación No.52022 María Helena Díaz Leal victimaria, siluetas de las cuales es indiscutible señalar que no fue un hombre el autor, y, que por el recorrido que llevaban debieron verse frente a frente. Hasta explicó tal cual incluso lo señaló la testigo Maritza Suárez Hernández, que revisadas las imágenes que contenían los videos se podía concluir que la persona que la víctima reconoció en los mismos como su agresora era evidentemente una mujer. En ese sentido, el recurrente en lugar de sujetarse a la demostración de los yerros atribuidos al fallo de segundo grado, lo que hace es efectuar un fraccionado análisis valorativo del testimonio de la víctima y testigo directo de los hechos, adicionándole elementos ajenos para cuestionar interesadamente el reconocimiento de la procesada y derivar de ello la ausencia de certeza de su participación criminal, pues como se acaba de consignar, en todas y cada una de sus salidas procesales debidamente incorporadas a la actuación ha señalado como su agresora a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, sin que se observe elemento de conocimiento que lleve a inferir una hipótesis diferente como la sugerida por la defensa, por ende,
no podía señalar que su dicho se fue acomodando para inculpar injustamente a la procesada. En consecuencia, el reparo atribuido al Tribunal, parte de supuestos sin respaldo probatorio y de fuerza persuasiva para derruir la credibilidad en el testimonio de la víctima, que inequívocamente
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