CSJ - SP430-2023(54156)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP430-2023(54156)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI: 66682600006520140037601
NUMERO INTERNO: 54156
CASACIÓN
MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T.
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP430-2023 Radicación N° 54156 Aprobado Acta N°. 156
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el Procurador Judicial Penal II de Pereira, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo condenatorio del 25 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Único Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar, absolver a MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA TREJOS del delito de abuso de confianza.CUI: 66682600006520140037601
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2 HECHOS El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por el Tribunal de instancia, así: “Los hechos se contraen a la denuncia instaurada por DUVIER ANDRÉS M ARULANDA C AÑAS, en contra de M ARITZA FERNANDA CASTAÑEDA TREJOS, por incurrir en la presunta comisión del delito de abuso de confianza, al haberse apropiado de la suma de $52.691.000. Afirma el denunciante, que acordó comprar, en común y
comisión del delito de abuso de confianza, al haberse apropiado de la suma de $52.691.000. Afirma el denunciante, que acordó comprar, en común y proindiviso con la señora M ARITZA FERNANDA CASTAÑEDA, un apartamento, con su respectivo parqueadero, en el conjunto residencial Portal de las Araucarias, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, apartamento al que le correspondía la nominación 101C. Así mismo, expuso que el 25 de febrero del 2014, a través de la cuenta bancaria que figuraba a nombre de su hijo, el menor J.J.M.G, representado legalmente por su madre –la señora L INA MARÍA GIRALDO–, se transfirió a la cuenta No 100431325152, de la constructora Portal de las Araucarias, la suma de $46.691.000, para completar el valor adeudado del pago total del apartamento. Manifestó, que realizó el pago de $6.000.000 de pesos por la compra del parqueadero No 8, ubicado en la misma unidad residencial, dinero que fue abonado en diferentes cuotas hasta completar su totalidad. Indica el señor MARULANDA CAÑAS, que, un mes antes de la interposición de la querella, supo que la constructora estaba atrasada en la entrega de los apartamentos y que la suscripción de las escrituras públicas se prolongaría por tiempo indeterminado. Al comunicarle dicha anomalía a
atrasada en la entrega de los apartamentos y que la suscripción de las escrituras públicas se prolongaría por tiempo indeterminado. Al comunicarle dicha anomalía a MARITZA C ASTAÑEDA, se enteró que la misma, “a sus espaldas” trocó el apartamento que inicialmente habían acordado comprar, cambiando el No 101C por 102G, quien le manifestó, que el apartamento sería únicamente de su propiedad, y las escrituras figurarían a nombre de su hija o de un tercero, y que no le iba a devolver el dinero que él le entregó para que adquiriera el inmueble”.CUI: 66682600006520140037601
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Previa instauración de querella, y agotada la conciliación1, el 14 de julio de 2016, la Fiscalía formuló imputación a MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA TREJOS como autora del delito de abuso de confianza, –conducta descrita en el artículo 249 del Código Penal– ante el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal –Risaralda–. Los cargos no fueron aceptados por la procesada.
2. El 6 de octubre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la acusada 2, sin variación en la calificación jurídica, cuya formulación efectuó el 24 de octubre
acusación en contra de la acusada 2, sin variación en la calificación jurídica, cuya formulación efectuó el 24 de octubre del mismo año ante el Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal –Risaralda–, la audiencia preparatoria se realizó el 23 de enero de 2017.
3. Celebrado el debate oral y público3, el 25 de mayo de 2017 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de MARITZA F ERNANDA C ASTAÑEDA TREJOS, imponiendo la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión que fue recurrida por la defensa de la acusada.
1Querella presentada por DUVIER ANDRÉS MARULANDA CAÑAS, se agotó conciliación pre-procesal fracasada, el 15 de enero de 2015. 2Folios 1 a 5 C.O.1. 3El juicio oral se adelantó en sesiones del 2, 24 y 31 de marzo, 21 de abril y 2 de mayo de 2017.CUI: 66682600006520140037601
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en decisión de 30 de agosto de 2018, revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal Municipal de
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en decisión de 30 de agosto de 2018, revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal Municipal de Conocimiento, para en su lugar absolver a la procesada del delito de abuso de confianza (art. 249 del Código Penal).
5. Dentro de los términos establecidos, el Procurador Judicial Penal II de Pereira; interpuso recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, admitió la demanda, y en cumplimiento del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, corrió traslado a las partes e intervinientes para su sustentación.
DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del artículo 181 numeral 3 de la ley 906 de 2004, el representante del Ministerio Público, como único recurrente, postula un cargo principal, en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así: Cargo principal Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento En desarrollo del cargo, afirma el representante del Ministerio Público, que erró el Tribunal al apreciar los testimonios de MARITZA F ERNANDA C ASTAÑEDA y LINA M ARÍA
GIRALDO –esposa del querellante D UVIER ANDRÉS MARULANDA–, porque ignoró apartes de las declaraciones que dan cuenta de laCUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 5 responsabilidad penal de la procesada en la comisión del delito de abuso de confianza. El censor se queja de que el Tribunal omitió el contenido de los testimonios de LINA M ARÍA G IRALDO y de MARITZA CASTAÑEDA, en tanto informan, que dicho dinero, fue consignado en la cuenta de depósito fiduciario a nombre de MARITZA C ASTAÑEDA, y transferido a la constructora –en la cuenta denominada Progressive Horizon S.A.S.–. Acusa al Tribunal de haber omitido la regla de la experiencia, que enseña, que “Nadie, salvo millonarios altruistas, donan una suma de dinero tan grande, constitutiva de patrimonio familiar, a una persona diversa de la familia”. Apoyado en estas consideraciones, solicita casar el fallo absolutorio de segunda instancia proferido a favor de MARITZA CASTAÑEDA y en su lugar se condene como autor del delito de abuso de confianza.
SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA
1. El Procurador Segundo Delegado para la CasaciónPenal En sustentación de la demanda de casación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos del cargo y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada.CUI: 66682600006520140037601
argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos del cargo y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada.CUI: 66682600006520140037601
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2. El Representante de la Fiscalía En apoyo del cargo de casación, afirma el Fiscal Delegado, como no recurrente, que el Tribunal desconoció las pruebas que demuestran la manera como la procesada “se apropió de los recursos que le fueron entregados y la disponibilidad que tuvo sobre los mismos”, al omitir valorar el testimonio de LINA MARÍA GIRALDO, que sobre las circunstancias del negocio jurídico informó: “Mi esposo había hecho una negociación con MARITZA CASTAÑEDA, en España, consistente en invertir en la compra de un apartamento. Yo fuí, en compañía de mi esposo, a ver el apartamento en el proyecto de vivienda donde fuimos atendidos por ROLANDO RAMÍREZ, y escogimos el apartamento 101C... Para el mes de diciembre de 2014, DUVIER me dijo, que debía estar pendiente de realizar el desembolso del dinero, el cual se efectuó en el mes de febrero de 2015, cuando fuí a Bancolombia y me entendí con la asesora que siempre nos ha asistido, quien tenía la tarjeta de la ALIANZA FIDUCIARIA
representada por MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA”. Al ser contrainterrogada afirmó, “Cuando visitamos el
ha asistido, quien tenía la tarjeta de la ALIANZA FIDUCIARIA representada por MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA”. Al ser contrainterrogada afirmó, “Cuando visitamos el proyecto, fue ROLANDO, el asesor de ventas, quien me dijo que el apartamento quedaría a nombre de DUVIER y MARITZA… Mi esposo, fue quien me ilustró, sobre la forma cómo debía hacerse la consignación a la empresa PROGRESSIVE HORIZON S.A.S. y, la tarjeta la dejaron con la asesora de Bancolombia, tarjeta representada por MARITZA
CASTAÑEDA…”.
Y lo dicho por MARITZA CASTAÑEDA, quien, sobre estos hechos, declaró:CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 7 “…Fue DUVIER, quien me señaló que llamara a LUZ AMPARO4, encargada de la cuenta en Bancolombia, para decirle, que necesitaba que le hiciera la transferencia de la cuenta de su hijo a la cuenta de la fiducia, momento en que él me dijo, que llevara el documento de la fiduciaria, se lo dejara a LUZ A MPARO, que ella se encargaría de hacer todo, como en efecto sucedió ”. Y respecto a la suma depositada $47.000.000, “él me pidió que fueran consignados a la fiducia”. Contexto fáctico y probatorio, del que se verifica, “ que MARITZA CASTAÑEDA, se apropió de los dineros que D UVIER
fiducia”. Contexto fáctico y probatorio, del que se verifica, “ que MARITZA CASTAÑEDA, se apropió de los dineros que D UVIER MARULANDA le dio, a título no traslaticio de dominio, al tener la disponibilidad jurídica de los mismos y en ejercicio de esa disponibilidad, consignarlos a la cuenta de la constructora, para terminar de pagar el bien inmueble, escriturarlo y registrarlo a su nombre, marginando a DUVIER MARULANDA del dominio del bien”. Enfatizando que la acusada, sí podía disponer del dinero depositado en la cuenta fiduciaria, hasta tanto la constructora cumpliera con las obligaciones contraídas con la fiducia. Y si bien, no sé probó la escrituración, ni el registro del apartamento, tampoco las condiciones del contrato de promesa de compraventa; no se discute que el bien se terminó de pagar con los dineros que DUVIER MARULANDA, entregó a la acusada y que dicho inmueble fue escriturado y registrado a nombre de ella. Incurriendo en un yerro el Tribunal, al concluir equivocadamente, que el juicio de tipicidad del abuso de
4De las postulaciones probatorias, de la defensa y de la fiscalía, no se observa que se haya mencionado a dicha persona como testigo directo o indirecto de los hechos.CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 8 confianza consistía en la apropiación de un bien -inmueble-, respecto del cual MARITZA CASTAÑEDA se había comprometido a
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 8 confianza consistía en la apropiación de un bien -inmueble-, respecto del cual MARITZA CASTAÑEDA se había comprometido a compartir su propiedad con el denunciante DUVIER MARULANDA; cuando el objeto real y material del delito era el dinero, –bien mueble– del cual tuvo su manejo. En cuanto al segundo argumento del cargo planteado, relacionado con el desconocimiento de la máxima de experiencia, afirma, que no le asiste razón al casacionista, ya que el Tribunal, arribó a la conclusión de que la conducta era atípica, y propia del derecho civil, como lo sería el incumplimiento de un contrato civil. Pide a la Corte, se case la sentencia mediante la cual el Tribunal absolvió a MARITZA F ERNANDA C ASTAÑEDA y, en su lugar, deje vigente la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal.
3. La defensa de la procesada Aduce, que la conducta por la cual se vinculó a su defendida es atípica, ya que “los dineros pagados por el ofendido, no ingresaron a la esfera de tenencia de la procesada, fueron consignados directamente por los parientes del querellante a la cuenta que la constructora Portal de las Araucarias, tenía en el
banco Bancolombia, para completar el pago de una obligación que MARITZA CASTAÑEDA contrajo con la constructora; y trasladar el dominio de éste a nombre de la fiduciaria de la constructora y no para ser custodiado por la acusada”.CUI: 66682600006520140037601
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9 Le reprocha, al Procurador impugnante, desconocer que en el proceso se estableció que DUVIER M ARULANDA y MARITZA CASTAÑEDA convivieron por varios años en España, existiendo entre ellos una relación sentimental que finalizó cuando MARULANDA viajó a Colombia, y se casó con la madre de su hijo. Aquél le regaló el dinero a MARITZA CASTAÑEDA, para evitar que se alejara de él. Hechos contrarios a la teoría expuesta por el Procurador, consistente en que, “Nadie, salvo millonarios altruistas, donan una suma de dinero tan grande, constitutivo de patrimonio familiar a una persona diversa de la familia”, toda vez que la regla de la experiencia enseña, “que, en las relaciones de pareja, puede existir una convivencia simultánea de un hombre con dos mujeres, como en el presente caso sucedió”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control
examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
2. Análisis del cargoCUI: 66682600006520140037601
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10 En el cargo planteado por el casacionista acusa al Tribunal de un error trascendente en la valoración de la prueba testimonial de cargo y de descargo, rendida en juicio, a consecuencia de lo cual concluyó la exclusión de responsabilidad penal de la acusada. Considera el libelista que, de haberse valorado la prueba testimonial integralmente, la conclusión habría sido la declaratoria de responsabilidad de MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA de la conducta acusada.
3. Solución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo el cargo propuesto en la demanda de casación pese a las falencias que la demanda ostenta, toda vez que éstas se entienden superadas con la admisión de la demanda; para ello, (4) examinará los fundamentos probatorios y
casación pese a las falencias que la demanda ostenta, toda vez que éstas se entienden superadas con la admisión de la demanda; para ello, (4) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia; (5) hará énfasis en la tipicidad de la conducta, – de la estructura del delito de abuso de confianza–; (6) estudiará las deducciones valorativas del ad–quem, que llevaron a la absolución de la procesada, respecto de la apreciación de los testimonios de LINA M ARÍA G IRALDO –esposa del querellante–, y MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA; (7) el caso concreto.
4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. La Juez de primer grado, condenó a la procesada, por considerar, que, estaba plenamente demostrado la existencia de una negociación entre D UVIER ANDRÉS MARULANDA y MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA, en la que el primero de ellos, entregó, la suma de $46.691.000, como abono del pago de un apartamentoCUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 11 que MARITZA C ASTAÑEDA había comprado en el conjunto residencial Portal de las Araucarias, a cambio de ser incluido como copropietario del inmueble, una vez elaboradas las escrituras públicas de compraventa; hecho que no sucedió, ya que la procesada, dolosamente no incluyó al querellante y se
como copropietario del inmueble, una vez elaboradas las escrituras públicas de compraventa; hecho que no sucedió, ya que la procesada, dolosamente no incluyó al querellante y se apropió de la suma de dinero que le entregaron, para adquirir el apartamento y un parqueadero en la unidad residencial Portal de las Araucarias. A partir de esas premisas concluye que los dineros entregados a MARITZA CASTAÑEDA fueron “a título no traslaticio de dominio”, derivando de ello la responsabilidad penal de la acusada, estimando como irrelevantes las pruebas que pretendían demostrar, “que existió una relación sentimental entre el denunciante y la procesada, y que los dineros entregados, fueron donados o regalados por el querellante”. 4.2. En contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, luego de considerar: 1.- Como hecho cierto, y probado, que DUVIER A NDRÉS MARULANDA el 25 de febrero de 2014, abonó la suma de $46.691.000 a la constructora Portal de Las Araucarias, para completar el pago de un apartamento, que MARITZA CASTAÑEDA había adquirido previamente. Esa suma de dinero fue transferida de una cuenta bancaria de Bancolombia, –a nombre de J.J.M.G., hijo del querellante –, a la cuenta No
CASTAÑEDA había adquirido previamente. Esa suma de dinero fue transferida de una cuenta bancaria de Bancolombia, –a nombre de J.J.M.G., hijo del querellante –, a la cuenta No 100431325152 que en esa misma entidad financiera tenía la constructora Portal de las Araucarias.CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 12 2.- Los recursos fueron consignados directamente a la cuenta de la constructora Portal de las Araucarias ; de lo que el Tribunal deduce, “si el dinero no ingresó a su órbita de tenencia, y pasó directamente al patrimonio de un tercero, la acusada no podía apropiarse de algo que nunca tuvo en su poder”. 3.- Ese contexto fáctico y jurídico fue valorado por el ad–quem como atípico, por lo que no se deriva responsabilidad penal para la acusada. Para el Tribunal el objeto material en el delito de abuso de confianza recae sobre un bien mueble; y el juicio de reproche que se hace a MARITZA CASTAÑEDA, se limita a la adjudicación de un bien inmueble a su nombre y no del denunciante, “conducta que tuvo ocurrencia, en el momento en que la acusada decidió no incluir como copropietario del apartamento al quejoso, en las escrituras públicas de compraventa”, hechos que no se adecuan al delito de abuso de confianza.
que la acusada decidió no incluir como copropietario del apartamento al quejoso, en las escrituras públicas de compraventa”, hechos que no se adecuan al delito de abuso de confianza.
5. De la estructura del delito de abuso de confianza: Elementos típicos El delito de abuso de confianza ha sido definido por el legislador, en el artículo 249 del Código Penal, así: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio , incurrirá en prisión de 16 a 72 meses y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes”5.
Conducta punible, respecto de la cual esta Corporación, ha explicado sobre sus componentes típicos:
5Incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 13 (…)”cabe entender que son títulos no traslaticios de dominio, los que por su naturaleza no lo transfieren. Dentro de este orden de ideas, es lógico concluir, que la expresión ‘título no traslativo de dominio’ que usa el actual Código Penal o ‘título no traslaticio de dominio’ que usaba el Código Penal anterior, no es, sino una forma de referirse el legislador penal a los llamados títulos de mera
Código Penal o ‘título no traslaticio de dominio’ que usaba el Código Penal anterior, no es, sino una forma de referirse el legislador penal a los llamados títulos de mera tenencia de que trata el artículo 775 del Código Civil6”. (…) “Basta leer la definición de esta norma para llegar a tal conclusión: Se llama mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o en nombre del dueño”. (…) (…) “la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de confianza o título no traslativo de propiedad, más allá de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de confianza, lógicamente constituye más intensamente un presupuesto de la misma. La entrega del objeto por parte del dueño al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede tener aún trazas de infracción punible, (…)”. “La ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestación de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no devolver la cosa confiada y apropiarse consecuentemente7”. (…) “En el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto (…)8”. (…)
6Art.775 C.C.” Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o
que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto (…)8”. (…)
6Art.775 C.C.” Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 7CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 13982. Gaceta Judicial Tomo CCLIV, número 2493, páginas 378 a 380. 8CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 33173.CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 14 “Dadas las formas de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que aparejan diversas respuestas punitivas, atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, el legislador establece disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc”. “Por eso, la acción de apropiación que identifica al delito de abuso de confianza es aquella conducta que
en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc”. “Por eso, la acción de apropiación que identifica al delito de abuso de confianza es aquella conducta que recae sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, lo cual implica la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así la misma de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia”. “Esa modalidad que estructura el abuso de confianza difiere de otras conductas, como, por ejemplo, del hurto, en el cual no hay una relación jurídica previa de carácter posesorio con los bienes, por ello en aquel ilícito la apropiación está determinada por un marco jurídico al surgir como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio (…)9”. “El abuso de confianza participa en términos generales de la misma clasificación normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título no traslaticio de dominio, el
mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de derechos a ningún título jurídico10”. (…)”la acción se cumplió sobre el dinero fruto de los arrendamientos de aquellos locales, el cual se reputa mueble y por tanto era posible deducir el delito de abuso de confianza”. “En esa medida, es oportuno recordar que confiar es distinto a entregar, pues lo primero alude al hecho de que se pone
9CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 32920. 10CSJ SP, 24 feb. 2011, rad. 33097.CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 15 bajo la tutela o custodia del sujeto agente el bien mueble, en tanto que la entrega supone la transferencia material de la cosa a dicho sujeto. (…)11”.(Énfasis de la Sala) Siendo así, el análisis de tipicidad del comportamiento atribuido a MARITZA F ERNANDA C ASTAÑEDA T REJOS demanda destacar conforme con el pronunciamiento en precedencia citado: (i) el dinero se reputa cosa mueble susceptible de apropiación; (ii) a la realización de esa conducta, debe preceder
destacar conforme con el pronunciamiento en precedencia citado: (i) el dinero se reputa cosa mueble susceptible de apropiación; (ii) a la realización de esa conducta, debe preceder la existencia de un título no traslativo de dominio en virtud del cual la cosa haya sido entregada; y, (iii) en el delito de abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con la cosa mueble, –el título no traslativo de dominio–, que implica la obligación de restituir la cosa entregada al sujeto. 5.1. Tipicidad en el caso concreto. De los hechos probados en juicio En sustentación del cargo, denuncia el recurrente la sentencia absolutoria, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad por supresión; toda vez que, conforme con el argumento principal de la censura, el Tribunal no apreció integralmente el testimonio de LINA MARÍA GIRALDO –esposa del querellante– y de MARITZA F ERNANDA CASTAÑEDA, al ignorar segmentos de sus testimonios, que dan cuenta del compromiso penal de la procesada en el delito de abuso de confianza , lo que llevó a concluir erradamente que el dinero recibido por MARITZA C ASTAÑEDA fue donado por el querellante, a fin de que ésta invirtiera en la compra de un inmueble.
11 Sentencia de casación SP 2794-2021, jul. 7, rad. 58627 (reiterada en SP 1147-2022, abr. 6, rad.
inmueble.
11 Sentencia de casación SP 2794-2021, jul. 7, rad. 58627 (reiterada en SP 1147-2022, abr. 6, rad. 60411). CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 42885.CUI: 66682600006520140037601
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MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T.
16 Sobre este argumento principal, destaca la Corte: La sentencia impugnada tuvo como hechos demostrados, que DUVIER ANDRÉS MARULANDA, el 25 de febrero de 2014 transfirió la suma de $46.691.000 a la cuenta de la constructora Portal de Las Araucarias, para completar el pago de un apartamento que MARITZA F ERNANDA C ASTAÑEDA previamente había adquirido con la constructora de dicho conjunto residencial. Esa suma de dinero fue transferida de una cuenta bancaria, – a nombre del hijo menor del querellante J.J.M.G.– con destino a la cuenta – No 100431325152– de la constructora Portal de las Araucarias . Finalmente, como titular del bien inmueble figuró la acusada. Respecto al negocio jurídico, afirmó el querellante, que las razones por las cuales, autorizó esa erogación monetaria, eran: “Porque había estipulado con MARITZA un convenio, consistente en que él cancelaba dicha suma de dinero, para cubrir o completar la suma de dinero que MARITZA CASTAÑEDA debía pagarle a la constructora por la compra de un apartamento, a cambio de que ella, al momento de correr las escrituras públicas, lo incluyera en dicho
CASTAÑEDA debía pagarle a la constructora por la compra de un apartamento, a cambio de que ella, al momento de correr las escrituras públicas, lo incluyera en dicho instrumento público como copropietario del inmueble, lo que no sucedió, debido a que MARITZA, le hizo saber que el apartamento iba a ser únicamente de su propiedad, y que su hija iba a figurar como propietaria, y que no le devolvería el dinero que él le entregó para adquirir el inmueble”. Por su parte, L INA MARÍA GIRALDO, esposa del querellante, informó:CUI: 66682600006520140037601
NUMERO INTERNO: 54156
CASACIÓN
MARITZA FERNANDA CASTAÑEDA T. 17 “Mi esposo D UVIER ANDRÉS, recibió una indemnización por un accidente laboral que sufrió en España y ese dinero lo consignó en la cuenta con limitación de patrimonio de familia, que tiene a nombre de mi hijo menor J.J.M.G.; más o menos $47.000.000, los cuales fueron invertidos en un proyecto de vivienda de la empresa PROGRESSIVE HORIZON S.A.S. Mi esposo había hecho una negociación con MARITZA CASTAÑEDA, en España, consistente en invertir en la compra de un apartamento. Yo fui, en compañía de DUVIER, a ver
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