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CSJ - SP430-2024(63509)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP430-2024(63509)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP430-2024 Radicación No. 63509 Acta No. 048 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor del procesado en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira

(confirmatorio de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad) y, en consecuencia, condenó a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ por el delito de actos CUI: 66001600003520140187702

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LEY 906 DE 2004

LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ sexuales abusivos con menor de 14 años (209), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

II. HECHOS Para el 27 de abril de 2014, Y.C.R.H. y L.M.R.G. tenían 10 y 11 años de edad, respectivamente. Residían en la ciudad de Pereira.

En esa fecha, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando caminaban por el barrio Corocito en búsqueda de un helado, LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ las ingresó forzosamente al inquilinato donde residía. Allí, las tocó libidinosamente, les pidió que se quitaran la camisa y les

propuso que le chuparan el pene. Todo ello, mientras observaba una película pornográfica. Un joven que estaba jugando fútbol se percató del ingreso de las niñas al inquilinato y procedió a alertar a sus compañeros. Ante esa situación, decidieron ingresar abruptamente al lugar, donde hallaron a las menores escondidas debajo de una cama.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de abril de 2014 la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (208), en concurso con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (209). Lo acusó en los

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ mismos términos. Debe aclararse que la hipótesis ventilada por la Fiscalía en la acusación da cuenta de que el procesado, además, introdujo su pene en la boca de las víctimas. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo absolvió. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal Superior de dicha ciudad, que confirmó la absolución. Lo anterior, mediante proveído del 21 de octubre de 2019. Como argumento central, en las instancias se hizo énfasis en las contradicciones en que incurrieron las víctimas, especialmente frente al delito de acceso carnal. Hicieron notar que en sus primeras versiones las niñas dijeron que el procesado les introdujo el pene en la boca, mientras que en

el juicio oral negaron tajantemente ese hecho, aunque fueron enfáticas en que les hizo esa solicitud. A ello se suma la falta de coherencia en otros aspectos del relato, lo que fue resaltado por el psicólogo que realizó la respectiva evaluación. Concluyeron que las inconsistencias notorias sobre la felación inciden negativamente en la credibilidad de lo expuesto por las víctimas frente a los actos sexuales diversos del acceso carnal. 3

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ La Fiscalía interpuso el recurso de casación en contra del fallo absolutorio El recurso extraordinario fue resuelto el 10 de agosto de

2022. La Corte decidió casar parcialmente el fallo impugnado. Dejó incólume la absolución por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (208), pero condenó al procesado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años (209). Por tanto, le impuso la pena principal de prisión por 144 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Como la Sala de Casación Penal emitió la primera condena en contra del procesado, era procedente el recurso de impugnación especial, el que fue interpuesto por el defensor.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Corte concluyó que las inconsistencias de las versiones de las víctimas sobre la ocurrencia del acceso carnal generan

duda razonable frente al delito consagrado en el artículo 208 del Código Penal. Sin embargo, sostuvo que los juzgadores se equivocaron al extrapolar esta circunstancia al delito de actos sexuales con 4

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ menor de 14 años, pues el hecho de que existan dudas sobre la ocurrencia de las felaciones no desvirtúa que el procesado, con un evidente propósito libidinoso, ingresó a las víctimas a su residencia, les exhibió una película pornográfica, las indujo a que le practicaran sexo oral, les pidió que se quitaran la camisa, les exhibió su cuerpo desnudo y las tocó eróticamente. Luego de traer a colación sus propios precedentes sobre las formas de comisión del delito regulado en el artículo 209 del Código Penal, halló demostrado más allá de duda razonable que el procesado realizó acciones idóneas para inducir a las niñas a “actividades de ese tipo”. Sumado a ello, “al pedirles que se quitaran la blusa y tocarlas en sus partes íntimas, así fuera por encima de la ropa interior, realizó sobre ellas actos sexuales abusivos”. Para sustentar su conclusión, se refirió al hecho de que el procesado forzó el ingreso de las víctimas a su residencia con el exclusivo propósito de someterlas a abuso sexual. Además, hizo notar que las menores coinciden en los aspectos medulares de los actos sexuales diversos del acceso carnal, lo que fue confirmado por el testigo que las auxilió,

pues se percató de la exhibición de la película pornográfica y halló a las niñas escondidas debajo de una cama. Al efecto, hizo un copioso recuento de las versiones de las víctimas, en el que se destaca lo siguiente: 5

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ Como punto de partida, están las manifestaciones efectuadas por Y.C.R..H. y L.M.R.G. dentro del juicio oral como testigos de cargo de la Fiscalía y que fueron objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa y de preguntas complementarias por parte de la funcionaria judicial. En esta oportunidad, como se anunció, la menor Y.C.R.H. relató que en la noche del 27 de abril de 2014 se encontraba en compañía de su amiga L.M.R.G. con quien se dirigía a comprar un helado, cuando pasaron por una casa con portón azul desde el cual un hombre desconocido les hizo gestos para que entraran y, ante su renuncia, las tomó por el cuello y las ingresó. Aclaró que ella estaba ubicada más cerca de la puerta y, por eso fue a quien haló primero y con más fuerza.. Describió el interior del inmueble como un lugar oscuro. Asimismo, informó que entraron a una habitación ubicada cerca de la puerta de acceso, igualmente oscura. Afirmó que el agresor les advirtió que podrían salir rápido si seguían sus instrucciones, las lanzó sobre la cama, les pidió que se quitaran la ropa, las empezó a “tratar mal”, comenzó a desnudarse, prendió el televisor y puso una película porno.

Les volvió a pedir que se quitaran la blusa y, en ese momento, emprendió los tocamientos por encima de la ropa y las presionó nuevamente a quitarse la blusa, a lo que accedieron. Enseguida, el acusado se despojó del pantalón y calzoncillos, al tiempo que les ordenó que “le chupáramos la parte íntima de él”. En ese momento tocaron la puerta, le dijeron que lo necesitaban para un trabajo, pero él contestó que estaba haciendo unas cuentas con el hermano y “se comenzó a poner la ropa ligero”, les pidió que se quedaran calladas y después que esperaran debajo de la cama. 6

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ Como no quiso abrir, las personas que tocaban forzaron la puerta e ingresaron. Todo lo que sucedió después, precisó, lo percibió desde su escondite. (…). Por solicitud de dicho funcionario, declaró que no sabe cuánto tiempo transcurrió, pero estimó que fueron alrededor de 15 o 20 minutos. A la par, especificó que la única iluminación del sitio donde fueron atacadas provenía del televisor y que el procesado le tocó los senos y la vagina por encima de la ropa, al tiempo que les pidió que le tocaran el pene, pero no alcanzaron a hacerlo porque llegaron los vecinos. Tras aludir al testimonio de la otra víctima, quien confirmó los tocamientos, la desnudez del procesado, la exhibición de la película pornográfica y la instigación para la práctica de

sexo oral, la Sala destacó la uniformidad que existe sobre esta temática en las diversas versiones de las afectadas, sin perjuicio de algunos cambios propios del paso del tiempo y las circunstancias bajo las cuales ocurrió la percepción de lo sucedido.

IV. LA IMPUGNACIÓN En la primera parte de su escrito, el defensor dice compartir los fundamentos del fallo absolutorio, orientados, como ya se dijo, a resaltar las contradicciones de los testimonios de cargo.

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ Hace alusión al principio de presunción de inocencia y a las consecuentes cargas de la Fiscalía frente a la demostración de la conducta punible. Con el mismo propósito, menciona lo expuesto en una oportunidad por la Sala de Casación Penal de la Corte sobre la posibilidad de emitir una condena con fundamento en la versión de la víctima. Para ello, dice, se requiere que “no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor agredido”, así como la “persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”. Para cuestionar el fallo condenatorio, expone los siguientes argumentos: Hay demasiadas inconsistencias en el presente caso, ejemplo de ello es el tiempo en que las partes involucradas en el proceso estuvieron solas dentro del cuarto donde presuntamente ocurrieron los hechos, hay contradicción en lo dicho por las menores y los testigos que, entre otras cosas, realizaron actos de justicia por mano propia e irrumpieron de manera arbitraria en la residencia –negociodel señor

ARANGO MUÑOZ. Las niñas no conocían al procesado, luego por qué ingresaron de manera voluntaria al interior de la casa del señor ARANGO MUÑOZ? Son muchos los interrogantes que deja el proceso y que no fueron resueltos de manera clara por la Fiscalía General de la Nación y por ello tanto la primera como la segunda instancia en aras de otorgar el beneficio de la duda al procesado, lo 8

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ ABSOLVIERON, misma situación que no fue observada por el magistrado que conoció este proceso, quien le dio plena credibilidad a los juicios y argumentos presentados a lo largo y ancho del proceso. No comparto la decisión tomada en la Casación, dado que se acude a interpretaciones rigoristas y se obvia la difícil pero no siempre imposible presunción de inocencia, arrojada por el in dubio pro reo, que de manera campante se pasea por todo el escenario investigativo de este proceso. Solicito, de manera respetuosa, sean tenidos en cuenta estos argumentos y se surta la impugnación especial, como necesidad de alcanzar la efectividad del derecho material, pues con la omisión se genera agravio a las garantías fundamentales del procesado, precisadas en el debido proceso, la libertad y la justicia. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo condenatorio, para que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en las instancias.

V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES La Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación sostiene que el impugnante no sustentó adecuadamente el

recurso, toda vez que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión, sin referirse a los argumentos que le sirven de sustento. Agrega: 9

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ Las supuestas dudas sobre la forma de ingreso de las niñas a la residencia del procesado y sobre el tiempo que estuvieron en ese inmueble no socaban las conclusiones sobre la real ocurrencia de los actos sexuales abusivos. Es irrelevante que las menores hayan prestado su consentimiento para ingresar al lugar y/o para participar en las actividades sexuales, ya que su incapacidad para decidir sobre esto último se presume por ser menores de 14 años. En todo caso, es claro que las niñas no conocían al procesado, lo que confirma que el ingreso a la residencia “se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad”. Lo expuesto por las víctimas en el juicio oral, aunado a las versiones que fueron incorporadas como testimonio adjunto, dan cuenta de que el procesado realizó las conductas descritas en el fallo confutado. Además, esos relatos fueron confirmados por Sebastián López Parra (el vecino que las auxilió), el patrullero que llevó a cabo la captura y el psicólogo forense que declaró a instancias de la Fiscalía. 10

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ Por tanto, solicita desestimar la pretensión del censor y mantener incólume la condena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia Como ya se anotó, la primera condena en contra del procesado fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario. Para garantizar el derecho a la doble conformidad en esos casos, el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, dispone que las solicitudes de doble conformidad serán resueltas por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal que no hayan participado en la decisión. Por tanto, con apego a lo dispuesto en el ordenamiento superior, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial propuesta por el defensor del procesado. 6.2. Respuesta a los alegatos del impugnante y verificación de los fundamentos de la condena Como bien se resalta en la sentencia condenatoria, el Juzgado y el Tribunal acertaron al concluir que no existe 11

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ mérito suficiente para emitir la condena por el delito de acceso carnal, toda vez que, en el juicio oral, las víctimas negaron enfáticamente que el procesado haya logrado introducirles el pene en la boca, tal y como se los propuso. Sin embargo, erraron al extrapolar acríticamente esa conclusión al tema de los actos sexuales diversos del acceso carnal, a pesar de las múltiples pruebas que dan cuenta de ello. En buena medida, ese yerro se produjo porque se asumió que la falta de claridad sobre el acceso carnal

irremediablemente daba lugar a la existencia de duda razonable sobre la ocurrencia de los tocamientos, la exhibición de una película pornográfica y del cuerpo desnudo del procesado, la propuesta directa sobre la práctica de sexo oral, etcétera. El memorialista incurre en el mismo error, ya que da a entender que la supuesta duda sobre la forma como las víctimas ingresaron a la residencia del procesado (voluntaria o forzosamente), desvirtúa la ocurrencia de los abusos sexuales. Esa conclusión es inaceptable, porque desconoce varios datos irrefutables. En primer término, se tiene que las víctimas no tenían ningún vínculo con el procesado. Igualmente, que en la fecha indicada, alrededor de las 9 de la noche, se encontraban en 12

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ la residencia de éste, de donde fueron rescatadas por un grupo de muchachos que advirtieron la situación irregular y decidieron ayudarlas. Como bien se resalta en el fallo condenatorio, la única explicación plausible de esa situación es que las menores, de 10 y 11 años de edad, fueron forzadas a ingresar a esa residencia. Frente a un hecho tan fugaz e inesperado (tanto para las víctimas como para el testigo que lo presenció), es razonable que se presenten diferencias en la percepción. Sin embargo, ello no cambia el hecho medular, esto es, que el procesado forzó el ingreso de las dos menores a su residencia, bien que las haya

asido del cuello, de sus manos o de otras partes del cuerpo. La hipótesis alternativa que insinúa la defensa parece orientarse a que las menores ingresaron voluntariamente al inmueble. Esta postura, además de contradecir la versión de las afectadas, va en contravía de otros datos probados durante la actuación, a saber: (i) las niñas no tenían vínculos de familiaridad o amistad con ARANGO MUÑOZ; (ii) era de noche, lo que incrementaba el riesgo de ser agredidas; y (iii) a lo largo del juicio oral no se conoció otra explicación plausible del ingreso de las menores a la residencia donde fueron abusadas sexualmente. Ahora bien, si lo que pretende el memorialista es sostener que el procesado convenció a las víctimas para que 13

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ ingresaran a su casa, a efectos de someterlas a prácticas sexuales, se tendría que: (i) esa versión no tiene asidero probatorio; y (ii) como bien lo sostiene la Fiscalía, ello sería irrelevante de cara al estudio de la responsabilidad penal, ya que se presume que los menores de 14 años no están en capacidad de decidir sobre su participación en prácticas sexuales como las ya referidas. Tampoco existe duda de que el procesado ingresó a las menores a su residencia con la intención de abusar sexualmente de ellas. Además de la ausencia de otras explicaciones plausibles de la presencia de las niñas en este sitio, el relato de las

afectadas y de los demás testigos de cargo confirman que ARANGO MUÑOZ actuó con esa intención. En efecto, las víctimas narraron que, una vez en el inmueble, fueron sometidas a la exhibición de una película pornográfica, la desnudez del procesado, los tocamientos libidinosos y la solicitud de que le practicaran sexo oral. Igualmente, el vecino que las ayudó se refirió al ambiente al que fueron sometidas las niñas, toda vez que la habitación estaba con poca luz, se estaba reproduciendo una película erótica y las menores se hallaban debajo de una cama. De otro lado, el impugnante sostiene que existen dudas sobre el tiempo transcurrido entre el ingreso de las niñas y la acción de rescate realizada por quienes se percataron de 14

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ la acción irregular. Finalmente, parece dar a entender que en ese corto lapso el procesado no alcanzó a materializar sus pretensiones libidinosas (las que no discute). Estos planteamientos ameritan los siguientes comentarios: En primer lugar, las circunstancias que rodearon esos acontecimientos inesperados pudieron dar lugar a diferentes percepciones sobre el factor temporal. En efecto, para las víctimas resultaba difícil contabilizar los minutos transcurridos entre su ingreso abrupto y el momento en el que fueron auxiliadas por sus vecinos. En la misma línea, difícilmente podría exigírsele al testigo Sebastián López Parra que calculara el tiempo con precisión, mientras estaba ocupado de procesar lo que acaba de observar (las niñas fueron ingresadas al inmueble), regresaba al

sitio donde estaba jugando fútbol, les comentó lo sucedido a sus compañeros, decidieron lo que debían hacer, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, intentaron que les abrieran la puerta y, ante la negativa, optaron por ingresar violentamente, para proceder luego a rescatar a las niñas. Ello, sin perder de vista las alteraciones emocionales propias de este tipo de situaciones. En todo caso, los minutos que las niñas permanecieron en la residencia del procesado fueron más que suficientes para que este perpetrara los abusos descritos por las menores, toda vez que: (i) es claro que la intención libidinosa determinó la actuación del procesado desde que forzó a las menores a 15

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ ingresar a su residencia; (ii) todo indica que, previamente, ARANGO MUÑOZ se dedicaba a actividades eróticas, ya que ello se aviene a la reproducción de una película de ese tipo y explica la decisión de hacer ingresar a las menores con ese exclusivo propósito; (iii) en ese contexto, los tocamientos, la exhibición del cuerpo desnudo y la instigación para que le practicaran sexo oral debieron transcurrir inmediatamente después del ingreso de las niñas; (iv) esas actividades pudieron ser realizadas coetáneamente; (v) las principales testigos de cargo solo se refieren a las conductas de claro contenido sexual, y no se avizora que el procesado se haya podido dedicar a algo diferente; y (vi) el testigo Sebastián

López Parra confirmó que cuando ingresaron al inmueble la película pornográfica se estaba reproduciendo y las niñas estaban escondidas debajo de una cama, lo que denota que ya los hechos referidos en el fallo condenatorio se habían consumado. De otro lado, el impugnante, al igual que el Juzgado y el Tribunal, elude considerar que el procesado realizó diversas conductas que pueden subsumirse en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, independientemente de que se les considere aisladamente o en su conjunto. Como bien se sostiene en el fallo condenatorio, el artículo 209 del Código Penal establece varias formas de comisión, que incluyen: (i) el involucramiento del menor en la práctica sexual (en este caso, los tocamientos eróticos); (ii) realizar actos de esa naturaleza en su presencia; o (iii) inducir 16

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ al niño a que los practique (lo que en este caso se materializó con la instigación a la práctica de sexo oral, en el contexto de desnudez y reproducción de una película pornográfica). Finalmente, se advierte que el impugnante no presentó argumentos orientados a cuestionar la credibilidad de las víctimas, pero dio a entender que hace suyos los que sirvieron de sustento al fallo absolutorio. En todo caso, como esta decisión tiene como finalidad garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala se referirá a este aspecto, en orden a verificar la admisibilidad de la premisa fáctica de la

condena. En esencia, los testimonios de las menores fueron criticados por las siguientes razones: (i) en las declaraciones anteriores al juicio oral, que fueron incorporadas como testimonio adjunto, dijeron que el procesado las sometió a la práctica de sexo oral, pero, en el juicio, negaron rotundamente que ello haya ocurrido, aunque aseguraron que ARANGO MUÑOZ les propuso que lo hicieran; (ii) no coinciden plenamente al describir las conductas sexuales; (iii) el psicólogo que las atendió concluyó que sus versiones no eran coherentes, ya que cambiaron su relato; y (iv) se cuestiona que hayan podido percibir adecuadamente lo sucedido, por la precaria iluminación del lugar y las demás circunstancias que rodearon los hechos. Sobre esa base, el defensor sostiene que pudieron mentir para hacer más gravosa la situación del procesado. La Sala advierte lo siguiente: 17

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ En cuanto a las conclusiones del psicólogo sobre la falta de coherencia de las versiones, es claro que no pueden tenerse como un dictamen, por lo siguiente: (i) esa conclusión no es producto de someter una determinada realidad al tamiz de un desarrollo técnico científico en particular, en los términos de los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004; (ii) simplemente, el experto tuvo la oportunidad de conocer los diferentes relatos y se le pidió que opinara sobre su coherencia, a lo que procedió; (iii) se limitó a decir que

como las niñas entregaron versiones diferentes, puede concluirse que carecen de coherencia; (iv) como era de esperarse, no explicó los fundamentos técnico científicos de esa conclusión, simple y llanamente porque no hace parte de su experticia; y (v) es claro que en esa materia no puede reemplazar al juez. Ley 906 de 2004 está orientada al abordaje más racional de la prueba pericial, orientado a evitar que cualquier conclusión expuesta por expertos en otras disciplinas sean tomadas irreflexivamente como verdades apodícticas, incluso aquellas ajenas a sus conocimientos especializados. En primer término, el artículo 405 advierte que la convocatoria de expertos es procedente cuando “sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados”. Al respecto, cabe preguntarse si el estudio de la coherencia entre varias 18

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ versiones hace necesaria la intervención de un perito. Al efecto, la parte interesada tendría que explicar por qué se trata de conocimientos especializados, en los términos de la norma en mención. De otro lado, dicha legislación hace énfasis en que el perito debe explicar ampliamente los fundamentos técnico científicos de sus conclusiones, lo que incluye la aclaración de si utilizó “técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza” (417). Sobre el particular, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que los juzgadores analicen con especial atención la prueba pericial, en aspectos como los siguientes:

(i) la premisa fáctica de la opinión; (ii) sus fundamentos técnico científicos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron pasados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de generalidad de las reglas técnico científicas, etcétera (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). Aunque en ocasiones es inevitable que los peritos se refieran a temas que escapan a su experticia, como también es posible que los testigos legos emitan opiniones, el juzgador debe estar atento a diferenciar lo que verdaderamente constituye dictamen, en los términos referidos en el ordenamiento procesal penal. Lo anterior, porque es evidente que la decisión absolutoria emitida en ambas instancias fue claramente 19

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ incidida por la opinión del psicólogo sobre la falta de coherencia de las versiones de las víctimas, fundamentada exclusivamente en el hecho de que no coinciden en aspectos importantes. En el presente caso, a los juzgadores les correspondía analizar si esas inconsistencias de los relatos tienen la potencialidad de generar duda razonable frente al acceso carnal y frente a los actos sexuales diversos del acceso carnal. Al efecto, resultaba obligatorio tener en cuenta los hechos que no se discuten en este proceso: (i) las niñas fueron ingresadas aquella noche a la residencia del procesado; (ii) éste actuó con la unívoca intención de involucrarlas en actividades sexuales; y (iii) las menores

fueron rescatadas por un grupo de personas que estaban jugando fútbol cerca de ese lugar. Omitir este contexto al valorar los testimonios de cargo implica una tergiversación inaceptable de la realidad procesal. En todo caso, no se trata de unas versiones aisladas, cuya verosimilitud depende exclusivamente de su coherencia interna, como parecieron entenderlo los juzgadores y el impugnante. No, en el proceso se probaron los hechos atrás referidos, que constituyen el ineludible telón de fondo de los relatos de las perjudicadas. 20

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ Sobre la ocurrencia de los accesos carnales, en el fallo condenatorio se hizo énfasis en la existencia de duda razonable. Sin embargo, ello no equivale a afirmar tajantemente que esos hechos no ocurrieron. Lo que se dejó sentado es que la prueba aportada no es suficiente para concluir que el procesado cumplió con su propósito de que las niñas le practicaran una felación. En todo caso, lo anterior no afecta las conclusiones sobre el ingreso abrupto de las niñas a la residencia del procesado, quien actuó con el exclusivo propósito de abusar sexualmente de ellas. Este constituye el necesario punto de partida del análisis sobre la ocurrencia de los abusos sexuales incluidos en la condena. En el fallo confutado se acierta al señalar que las niñas siempre se refirieron a la exhibición de la película, los tocamientos, la instigación a la práctica de sexo oral,

etcétera. Por tanto, si se toma como parámetro la persistencia del relato, como lo propone el impugnante, la narración de estas conductas no ameritan mayores reparos. Ahora bien, que las menores hayan percibido de forma diferente lo sucedido y que hayan modificado en alguna medida sus relatos sobre lo acaecido encuentra explicación razonable en lo siguiente: (i) la conducta del procesado fue sorpresiva, de tal suerte que, en segundos, las niñas pasaron de estar caminando tranquilamente por la calle a estar en la habitación de un hombre adulto, que se dedicaba a observar 21

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LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ una película pornográfica y a presionarlas para que le practicaran una felación; y (ii) bajo esas condiciones, es entendible que cada una de ellas haya percibido de manera diferente los actos sexuales, tanto los sufridos directamente como los que afectaron a su compañera. En la misma línea, es del todo inaceptable lo que plantea el impugnante en el sentido de que las niñas faltaron a la verdad para “agravar la situación del procesado”. En primer término, las víctimas y el agresor no se conocían, lo que permite descartar la existencia de motivos para mentir. Ello, sin perder de vista que los relatos de las afectadas comprometen severamente su intimidad, en cuanto se refieren a las conductas sexuales de que fueron víctimas cuando tenían 10 y 11 años de edad, respectivamente. Además, la postura del censor implica desconocer lo

que no se discute, esto es, que el procesado las hizo ingresar a su residencia con el único propósito de someterlas a prácticas sexuales. Esto, sin perder de vista que el procesado contó con tiempo suficiente para cumplir su cometido, como se explicó en precedencia. Sumado a ello, ni siquiera pued

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