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CSJ - SP434-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP434-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP434-2026 Radicación n°. 70639 Acta No. 162

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, la Corte examina la sentencia aprobada el 23 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo absolutorio dictado el 24 de mayo de 202 3, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a FABIO ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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II. HECHOS

El 9 de enero de 2021, a las 8:00 pm, los hermanos FABIO ANDRÉS y Mariana Quimbaya Acevedo estaban en el inmueble ubicado en la carrera 9 n°. 14 – 95, barrio Chapinero de Neiva (Huila).

Según la acusación, ese día FABIO ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO maltrató física y verbalmente a su consanguínea, con quien convivía. La situación se generó por inconvenientes personales; entre ellos, un regaño que la segunda le hizo a su hijo, frente al cual el acusado la insultó y le propinó puños en

quien convivía. La situación se generó por inconvenientes personales; entre ellos, un regaño que la segunda le hizo a su hijo, frente al cual el acusado la insultó y le propinó puños en los brazos, causándole lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES

3.1. El 25 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación a FABIO ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO, donde le atribuyó la comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada, descrito en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo que el indiciado no aceptó.

3.2. Por reparto, el 27 de agosto de 2021, el asunto le fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila).CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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3.3. El 3 de noviembre de 2021, la Fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación.

3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de abril, 22 de junio, 14 de septiembre, 23 de noviembre de 2022, 15 de febrero y 17 de mayo de 2023 , última fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

3.5. El 24 de mayo de 2023 se profirió sentencia de tales

15 de febrero y 17 de mayo de 2023 , última fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

3.5. El 24 de mayo de 2023 se profirió sentencia de tales características. La Fiscalía y la representación de víctimas apelaron.

3.6. Con providencia del 23 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia recurrida y declaró a QUIMBAYA ACEVEDO como autor responsable del injusto de violencia intrafamiliar (art. 229 CP), sin circunstancia agravante.

3.7. La decisión habilitó la interposición del mecanismo de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes . La defensa de FABIO QUIMBAYA interpuso «casación y/o impugnación especial». Los demás guardaron silencio.

3.8. El asunto se remitió a esta Corte bajo el segundo mecanismo aludido, por tratarse de la primera condena1.

1 Auto del 23 de septiembre de 2025, el tribunal concede la impugnación especial.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva absolvió a FABIO ANDRÉS QUIMBAYA del delito de violencia intrafamiliar agravada. Por un lado, reseñó las declaraciones de Mariana Quimbaya, del Intendente Rafael Alfredo Rojas, del médico legista Edgar Arango Agudelo y del procesado.

agravada. Por un lado, reseñó las declaraciones de Mariana Quimbaya, del Intendente Rafael Alfredo Rojas, del médico legista Edgar Arango Agudelo y del procesado.

Luego, con la pericia practicada en el juicio, encontró acreditadas las lesiones de Mariana Quimbaya, causadas con un mecanismo traumático de lesión contundente que ameritó diez días de incapacidad medicolegal.

Ahora, sobre el núcleo familiar de esa persona, el juzgado concluyó que se conformaba por su mamá y su hijo. Respecto de FABIO ANDRÉS QUIMBAYA, indicó que:

«(…) no compartían techo sino con ocasión a la muerte de su padre, donde el acusado se fue a vivir a la misma casa de la víctima para estar al tanto de los pendientes que dejó su fallecido padre, administrar la pensión y estar pendiente de su mamá (…)».

Así, aunque el juez reconoció la cohabitación entre los hermanos, sostuvo que «no conformaban un núcleo familiar como lo establece la norma». Pese a su relación consanguínea, cada quien vivía por su lado, sin unidad de proyectos. Por eso, concluyó que la relación:

«(…) no iba más allá a la de cohabitar y compartir unas dependencias de la vivienda familiar, de ahí que las agresiones presentadas en nada afectaron la unidad familiar de la víctima, reiterándose que la convivencia inició de manera circunstancialCUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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ante la muerte de su padre y condición de su madre, de lo contrario

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ante la muerte de su padre y condición de su madre, de lo contrario dicha cohabitación no se habría dado».

Al determinar que el procesado no conformaba el núcleo familiar de su hermana, examinó los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 229 del Código Penal, los cuales, a su juicio, tampoco se configuraron en el caso concreto.

A partir de la decisión CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 49695, el juzgado estudió las características de los involucrados, la vulnerabilidad, la naturaleza del acto reputado como maltrato, las dinámicas de las condiciones de vida y la probabilidad de repetición del hecho.

Como no se compaginaron con la violencia intrafamiliar, ratificó que las agresiones sufridas por Mariana Quimbaya Acevedo no se adecuarían al referido tipo penal, sino a lesiones personales. Pero, respecto de ellas, planteó la existencia de una duda que impide establecer la responsabilidad del implicado, pues los relatos de los hermanos se «contrapusieron» al origen de los hallazgos físicos vistos en la víctima.

Entonces, con base en las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo , la sentencia absolvió a FABIO

ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia absolutoria y condenó, por primera vez, a FABIOCUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial

V. DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia absolutoria y condenó, por primera vez, a FABIOCUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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QUIMBAYA ACEVEDO por el ilícito de violencia intrafamiliar, sin circunstancias de agravación ( art. 229, inc. 1º del C.P. ). Para llegar a tal conclusión, destacó que el razonamiento del juez, respecto del núcleo familiar como ingrediente normativo, fue desacertado.

A partir de los relatos de los hermanos Quimbaya Acevedo, la Colegiatura encontró que coincidieron en anotar: (i) la unión por un vínculo consanguíneo ; (ii) que para el momento del suceso convivían bajo el mismo techo ; y, (iii) que en sus dinámicas se identificaron roles, pues FABIO QUIMBAYA era « proveedor y administrador de los recursos económicos» y Mariana Quimbaya «la cuidadora del hogar y de su progenitora».

Con tales datos, el fallo de segundo nivel consideró que se acreditó la integración del acusado al núcleo familiar de la víctima, última quien tenía marcada vulnerabilidad, porque dependía económicamente de su familiar, por no ejercer alguna actividad laboral.

Superado tal punto, con relación al origen de las lesiones halladas en la corporalidad de Mariana Quimbaya, el tribunal le otorgó credibilidad a su testimonio, quien fue precisa, clara y espontánea, sin percibirse animosidad, en

Superado tal punto, con relación al origen de las lesiones halladas en la corporalidad de Mariana Quimbaya, el tribunal le otorgó credibilidad a su testimonio, quien fue precisa, clara y espontánea, sin percibirse animosidad, en señalar que quien le generó los golpes fue su hermano: FABIO

QUIMBAYA ACEVEDO.CUI: 41001600071620210007101

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Además, aquella no limitó su intervención a tal aspecto, sino que refirió las circunstancias fácticas y contextuales del día de los sucesos, y describió el trato brindado por el procesado, cuya convivencia no era la más óptima.

Para fortalecer la versión de la víctima, el fallo acudió a la información suministrada por el policía Rafael Alfredo Rojas y el médico Edgar Arango Agudelo, cuyos hallazgos resultaron consistentes con el relato de Mariana Quimbaya.

Respecto de la prueba de descargo, en particular, el testimonio de FABIO QUIMBAYA, el juez plural señaló que su intervención exhibió un marcado interés en desligarse de los sucesos, al punto de negar los golpes propinados a su hermana.

Si bien el encartado propuso que la denuncia tuvo como origen una recomendación hecha por el novio de su hermana, así como un acto de discriminación por su condición sexual, el ad quem determinó que tal motivo no es fiable y resultó controvertido con la prueba de cargo.

Ante tal horizonte, encontró satisfechos los requisitos

así como un acto de discriminación por su condición sexual, el ad quem determinó que tal motivo no es fiable y resultó controvertido con la prueba de cargo.

Ante tal horizonte, encontró satisfechos los requisitos típicos para condenar por violencia intrafamiliar, pues FABIO QUIMBAYA ACEVEDO sí maltrató física y verbalmente a su hermana Mariana, integrante de su núcleo familiar.

Después de esa conclusión, al estudiar la circunstancia agravante del inc. 2º del art. 229 de la Ley 599 de 2000,CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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derivado de la condición de mujer de la sujeto pasivo, la sentencia enfatizó que la acusación no refirió un contexto de dominación o subyugación. Por ende, no la tuvo en cuenta.

Finalmente, el tribunal dosificó la pena. Establecidos los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero. Allí, adoptó la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

Con relación a los subrogados o sustitutos, el fallo negó la concesión de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del art. 68A del estatuto punitivo. Condicionó la orden de captura a la firmeza del fallo.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

6.1. Inconforme con la decisión, la defensa técnica

prohibición del art. 68A del estatuto punitivo. Condicionó la orden de captura a la firmeza del fallo.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

6.1. Inconforme con la decisión, la defensa técnica empleó la impugnación especial para pedir su revocatoria y preservar la absolución adoptada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva. Con tal fin, dijo que:

(i) El tribunal valoró fragmentada e incompletamente los testimonios, y de tal modo, le otorgó credibilidad al relato de la víctima, a pesar de sus vacilaciones. Además, no apreció las pruebas que desvirtuaban la « habitualidad o intencionalidad del acusado», quien, mediante un simple «manoteo», no tenía la intención de materializar una violencia intrafamiliar.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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Al respecto, recalcó que el relato de FABIO QUIMBAYA fue coherente y detallado en referir que el móvil de la aparente discusión con su hermana fueron los actos de corrección que ella ejecutó sobre el hijo.

Por otro lado, indicó que la versión de Mariana Quimbaya presentó dudas y no resultó confiable, ante su imprecisión y olvido de información pertinente, como el momento de las aparentes agresiones. Aunado a ello, la exposición reveló una « pelea doméstica o simplemente un forcejeo que no constituye el tipo penal que nos ocupa».

Por otra parte, el recurrente alegó que la relación del día

momento de las aparentes agresiones. Aunado a ello, la exposición reveló una « pelea doméstica o simplemente un forcejeo que no constituye el tipo penal que nos ocupa».

Por otra parte, el recurrente alegó que la relación del día de los hechos no fue homogénea con la acusación, pues, la Fiscalía afirmó que los sucesos ocurrieron un sábado, pero la denunciante refirió un domingo.

Finalmente, el recurso cuestionó que, si el motivo de la denuncia de la víctima era que su consanguíneo dejara de pegarle y de maltratarla, por qué no lo hizo antes, pese a reconocer que tales actos sucedían previamente. En criterio de la defensa, el impulso del caso es una «amenaza» contra FABIO QUIMBAYA, quien procuró defender a su sobrino.

Respecto del policía Rafael Alfredo Rojas, criticó que no recordó las circunstancias de los hechos, sino hasta cuando el ente acusador le presentó documentos para refrescarle la memoria, procedimiento que, en su percepción, desvirtúa el contenido del testimonio.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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(ii) Los registros no permitieron apreciar el lenguaje corporal de las «partes», y que la inmediación y concentración de las pruebas estuvo a cargo del juzgado, autoridad a quien no debió menguársele su evaluación surtida a los elementos suasorios.

(iii) La acción no es típica, al tratarse de una discusión aislada, carente de permanencia o sistematicidad. Además,

no debió menguársele su evaluación surtida a los elementos suasorios.

(iii) La acción no es típica, al tratarse de una discusión aislada, carente de permanencia o sistematicidad. Además, no se comprometió efectivamente la integridad física o psicológica de Mariana Quimbaya.

(iv) La acción no es antijurídica, pues no se acreditó la existencia de una unidad familiar o «un lazo inquebrantable». Las evidencias soportaron que los involucrados eran indiferentes entre sí, no tenían un proyecto común, ni afecto fraternal, y el comportamiento de FABIO QUIMBAYA (forcejear) no contó con entidad suficiente para lesionar el bien jurídico, porque no destruyó « el proyecto colectivo de ayuda mutua y los lazos de unión (…)».

Criticó que el tribunal enfocó la responsabilidad en el acto, sin atender la antijuridicidad, respecto de la cual sólo abordó la existencia de unos roles entre los hermanos, la vulnerabilidad de Mariana Quimbay a y su dependencia económica respecto del procesado.

Sobre el particular, señaló que la víctima no presenta debilidad manifiesta, porque vive con su mamá, quien recibe una pensión. Por lo tanto, no dependía económicamente deCUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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FABIO QUIMBAYA, quien sólo aportaba para auxiliar a esa familiar.

(v) Respecto de la responsabilidad por las lesiones vistas en el cuerpo de Mariana Quimbaya, el juez colegiado afirmó

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FABIO QUIMBAYA, quien sólo aportaba para auxiliar a esa familiar.

(v) Respecto de la responsabilidad por las lesiones vistas en el cuerpo de Mariana Quimbaya, el juez colegiado afirmó que se demostró «con alto grado de probabilidad» que fueron causadas por FABIO QUIMBAYA. En su opinión, tal frase no es específica ni otorga convencimiento de la ocurrencia de la conducta. Además, recalcó que se carece de registro s fotográfico o testigos presenciales que puedan asegurar que fue el acusado quien maltrató a la víctima.

6.2. Los no recurrentes no se pronunciaron respecto del recurso promovido por la defensa del procesado.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La Corte es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa de FABIO ANDRÉS QUIMBAYA, contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva2, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 , y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263 , 3 abr. 2019, rad. 54215.

2 Leída el 24 de julio de 2025.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala estudiará si las pruebas y los argumentos de la

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De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala estudiará si las pruebas y los argumentos de la segunda instancia son suficientes para concluir, más allá de dudas, la responsabilidad penal del implicado en los hechos endilgados, respecto del injusto de violencia intrafamiliar.

7.2. Sobre la responsabilidad penal

7.2.1. De la violencia intrafamiliar

El artículo 1º de la Ley 1959 de 20193, modificatorio del canon 229 del Código Penal, describe la conducta así:

«El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez ( 10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.»

un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez ( 10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.»

A partir de ello, se destaca que el bien jurídico es la unidad familiar. El sujeto activo es determinado, de tal suerte

3 En vigor desde el 20 de junio de 2019. Diario Oficial 50.990,CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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que incurre en él quien haga parte del núcleo familiar, o sin serlo, ejecute la conducta contra las personas mencionadas en el parágrafo 1º del tipo penal, o reúna la condición exigida en el parágrafo 2º de la misma descripción típica.

La acción requiere que el sujeto activo maltrate a alguno o algunos de los citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él o ellos actos violentos que le causen daño físico o psicológico.

La descripción típica contiene el ingrediente normativo «núcleo familiar», el cual debe comprenderse a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento (CSJ SP2403, 10 dic. 2025, rad. 65216)

Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. Además, es esencialmente de

Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. Además, es esencialmente de ejecución dolosa.

Finalmente, la Corte ha establecido que no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. (CSJCUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647; SP693, 24 abr. 2024, rad. 62539 y SP2403, 10 dic. 2025, rad. 65216)

7.2.2. El bien jurídico tutelado

Según se anticipó, el bien jurídico tutelado con el ilícito bajo examen es la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando penalmente, como se dijo, el maltrato físico o psicológico infligido sobre algún integrante de la familia (CSJ

SP16544-2014, AP1097-2021 y SP3261-2020).

En fallo CSJ SP2403, 10 dic. 2025, rad. 65216, la Sala afirmó que lo protegido no es la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el

En fallo CSJ SP2403, 10 dic. 2025, rad. 65216, la Sala afirmó que lo protegido no es la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. Con eso de presente, se expuso:

34.- Igualmente, se ha decantado que la violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquellos, todo ello encaminado a la protección de la convivencia armónica (CSJ SP1648-2025).

35.- Por tanto, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material) (CSJ SP14151 -2016, SP80642017, SP5323-2019 y SP922– 2020).

7.3. Caso concreto

7.3.1. De acuerdo con la acusación y los planteamientos que el tribunal usó para proferir condenaCUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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contra FABIO ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO, a este se le atribuye incurrir en el delito de violencia intrafamiliar, conforme al art. 229 del Código Penal.

Según el marco fáctico construido por la Fiscalía, s e afirma que , el 9 de enero de 2021, FABIO ANDRÉS maltrató

229 del Código Penal.

Según el marco fáctico construido por la Fiscalía, s e afirma que , el 9 de enero de 2021, FABIO ANDRÉS maltrató física y verbalmente a su hermana Mariana Quimbay a, con insultos y golpes en su brazo derecho, lo cual ameritó una incapacidad medicolegal de diez (10) días, sin secuelas. Esto, ocurrió en el marco de convivencia entre los consanguíneos.

Con base en el anterior panorama y las pruebas, la defensa técnica cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Alegó que la colegiatura no apreció de forma adecuada los medios de conocimiento, cuya información no fue precisa en el momento de los hechos, en determinar que quien agredió a Mariana Quimbaya fue el acusado, en establecer el elemento normativo « núcleo familiar », así como la efectiva lesión del bien jurídico tutelado.

En virtud de lo precedente, ante la formulación de evidentes críticas a la valoración de los medios de conocimiento, a partir de la cual se acreditó la tipicidad y antijuridicidad del reato , la Sala examinará las pruebas y determinará si el impugnante tiene razón.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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7.3.2. Para delimitar el problema jurídico, según se extrae de la impugnación, la Sala considera importante destacar que el siguiente aspecto fáctico no se discute:

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7.3.2. Para delimitar el problema jurídico, según se extrae de la impugnación, la Sala considera importante destacar que el siguiente aspecto fáctico no se discute:

7.3.2.1. Para el mes de enero de 2021, los hermanos FABIO ANDRÉS y Mariana Quimbaya Acevedo convivían en la carrera 9 n°. 14 – 65, barrio Chapinero de Neiva (Huila).

Al revisar los testimonios de esas dos personas, fueron precisos en reconocer tal situación.

7.3.3. Dicho ello, con el objetivo de resolver los disensos, en primera medida, es significativo saber cuál es el contenido de los testimonios practicados en el juicio oral; en especial, los rendidos por FABIO ANDRÉS QUIMBAYA y Mariana Quimbaya, quienes, pese a tener puntos de encuentro, en los momentos críticos de los relatos, dieron desiguales versiones.

7.3.3.1. Mariana Quimbaya Acevedo 4 narró que, en el mes de enero de 2021, un día domingo, a las 8:00 pm, estaba en el hogar. Su hermano FABIO ANDRÉS llegó al recinto, pues estaba en un paseo. Este notó que ella le pegó a su hijo en la mano porque «regó» unas servilletas. Por eso, él la insultó y la agredió con la mano en su brazo derecho, causándole moretones. En el registro de video de la audiencia, exhibió la parte anterior de esa zona corporal.

4 Registro 3:15 y ss., 22 de junio de 2022. También, registro 3:30 – 27:40, 14 de

moretones. En el registro de video de la audiencia, exhibió la parte anterior de esa zona corporal.

4 Registro 3:15 y ss., 22 de junio de 2022. También, registro 3:30 – 27:40, 14 de septiembre de 2022.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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Contó que su consanguíneo se fue a vivir con ella luego de que falleció su padre, con el propósito de ayudarle con el cuidado de su mamá discapacitada. En el marco de tal cohabitación, narró que ella no trabajaba, pues se dedicaba al cuidado de su ascendie nte, quien percibía una pensión. Pero, en todo caso, FABIO QUIMBAYA también ayudaba con los gastos de la casa.

Anotó que la convivencia con el prenombrado era «pésima» y «muy fea», pues no era la primera vez que la trataba con groserías o la golpeaba, a lo que se sumaba que en ocasiones no colaboraba con el cuidado de su progenitora. Sobre esos episodios anteriores manifestó que no los denunció, con la esperanza de que QUIMBAYA ACEVEDO «reaccionara».

De cara a los sucesos de enero de 2021, dijo acudir a las autoridades para que su hermano parara de maltratarla, lo cual ayudó, pues « no se siguió metiendo con [ella] ». Al hacerlo, fue valorada por Medicina Legal, en donde un doctor le otorgó diez (10) días de incapacidad.

En el contrainterrogatorio, Mariana Quimbay a aseveró

hacerlo, fue valorada por Medicina Legal, en donde un doctor le otorgó diez (10) días de incapacidad.

En el contrainterrogatorio, Mariana Quimbay a aseveró que ya no habla con su hermano, pero él sigue visitando a su mamá.

7.3.3.2. El Intendente Rafael Alfredo Rojas Rueda 5 es Investigador Criminal de la DIJIN. El 12 de enero de 2021 le

5 Registro 30:20 – 57:45, Ib.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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recepcionó la noticia criminal a Mariana Quimbaya. Refirió unos hechos consignados en tal documento. Además, se encargó de diligenciar el formato RIESGO-FIR, que arrojó un resultado grave, ante la presencia de violencia psicológica y física.

7.3.3.3. El médico Edgar Arango Agudelo 6 labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El 13 de enero de 2021 valoró a Mariana Quimbaya, en quien halló unas equimosis en su miembro superior derecho, así: en el tercio distal posterolateral del brazo, el tercio proximal posterior del antebrazo y el tercio distal medial de antebrazo ipsilateral. Determinó que el mecanismo traumático de lesión fue contundente y dictaminó una incapacidad definitiva de diez (10) días, sin secuelas.

7.3.3.4. FABIO ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO7 narró que el

fue contundente y dictaminó una incapacidad definitiva de diez (10) días, sin secuelas.

7.3.3.4. FABIO ANDRÉS QUIMBAYA ACEVEDO7 narró que el domingo 10 de enero de 2021, asistió a un evento social en el municipio de Yaguará (Huila). Cerca de las 6:00 o 7.00 pm volvió a Neiva, a la casa de su mamá ubicada en la carrera 9 n°. 14 - 65, en donde residían.

Al llegar, escuchó que su sobrino lloraba. Se le acercó y le preguntó qué sucedió. Con sus palabras y limitaciones comunicativas derivadas de su corta edad (3 o 4 años), él le contó que su mamá le pegó en las manos, porque botó algo. Lo anterior lo enojó, por lo cual decidió tomar su celular y

6 Registro 14:03 – 32:34, 23 de noviembre de 2022. 7 Registro 35:40 – 1:00:26, Ib.CUI: 41001600071620210007101 NI: 70639 Impugnación Especial Fabio Andrés Quimbaya Acevedo

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grabar al menor de edad. Expuso que Mariana se dio cuenta de tal acción y se le «lanzó» para quitarle el dispositivo móvil.

Allí se produjo un forcejeo para no dejarse quitar ese bien, del cual finalmente fue despojado. Se desarrolló una discusión que terminó una vez él se fue a su cuarto. En el camino, su hermana le golpeó la espalda, le «rayó» el brazo y el rostro, y lo amenazó diciéndole que « si [él hace] alguna

discusión que terminó una vez él se fue a su cuarto. En el camino, su hermana le golpeó la espalda, le «rayó» el brazo y el rostro, y lo amenazó diciéndole que « si [él hace] alguna denuncia, [le] iba a ir muy mal». Expuso que su mamá se dio cuenta de los hechos.

De otra parte, criticó que, en la denuncia se afirmó que los hechos acontecieron un sábado, 9 de enero de 2021, pues en esa fecha no se encontraba en el sitio de los hechos. Afirmó que, previo al escenario investigado, ha sufrido de discriminación por cuen ta de su familia, en razón de su orientación sexual.

Respecto de la convivencia, contó que su papá falleció en el 2020. El 9 de mayo de ese año «[asumió] las riendas de [la] casa», porque su mamá es discapacitada, sumado a que su hermana no trabajaba , lo cual hacía « difícil» la situación económica para ellas. Se fue a vivir con ellas desde junio de 2020, momento en el cual se hizo responsable de « todo el tema económico en la casa ». Al punto de asumir « el proceso de pensión» que dejó su papá y « los car

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