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CSJ - SP4347-2018(48579)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4347-2018(48579)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP4347-2018 Radicación n.° 48579 Aprobado acta n.º 346 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió, el 29 de febrero de 2016, sentencia de condena en contra de RAMÓN MARIA ISAZA

ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER IGNACIO

LASTRA GARCÍA o WALTER OCHOA GUISAO 1, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y JHON FREDY GALLO BEDOYA, postulados a la Ley 975 de 2005.

1 WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, c.c. 98.482.784, fue reconocido legalmente con esta identidad mediante sentencia judicial en proceso de filiación; no obstante, también se identificó como WALTER OCHOA GUISAO, c.c. 10.179.825, nombre con el cual fue conocido durante su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio - ACMM, con el cual en un principio se le postuló al proceso de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación se refiere a esta persona con el segundo apelativo en las actuaciones, según se explicó al inicio de la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el 20 de

agosto de 2013.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

2 Contra diversos aspectos de lo decidido, interpusieron recurso de apelación la Fiscalía delegada y los apoderados de víctimas reconocidas en el proceso; de igual manera, se presentaron variadas peticiones de anulación de la actuación, a cuya integral resolución procede la Sala.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS La sentencia sobre la cual recaen las impugnaciones, plasma en el capítulo denominado “ELEMENTOS

CONTEXTUALES DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS DE LAS ACMM”, y en los subcapítulos siguientes la “Caracterización General del territorio de influencia de las ACMM”, la “Evolución del proyecto paramilitar en la región del Magdalena Medio”, la expansión y acciones, circunstancias y características de tiempo, modo y lugar que han enmarc ado multiplicidad de conductas ilícitas atribuidas en el marco de la Ley 975 de 2005 a los comandantes de la Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio - ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO,

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER IGNACIO LASTRA

GARCÍA o WALTER OCHOA GUISAO, LUIS EDUARDO

ZULUAGA ARCILA y JHON FREDY GALLO BEDOYA.

Al rigor de lo allí expuesto se remite la Corte en cuanto las impugnaciones no atacan las conclusiones del Tribunal en esos aspectos, sin que resulte necesario reproducir en su integridad esas consideraciones2.

2 Folios 469 a 566 sentencia de primera instancia.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Mediando solicitud de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra los postulados RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO alias “moncho” “el viejo” o “munra”; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ conocido como “terror” o “Rubén”; WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA o WALTER OCHOA GUISAO apodado “el gurre” o “el mono”; LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA alias “Mac Gyver”; y JHON FREDY GALLO BEDOYA reconocido con los sobrenombres de “pájaro” o “Hernán”, en condición de ex integrantes del grupo organizado al margen de la ley

denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio - Frente Isaza Héroes del Prodigio3. Dentro de los cargos imputados, se les atribuyó la incursión en multiplicidad de conductas constitutivas de los delitos de homicidio simple y homicidio en persona

Dentro de los cargos imputados, se les atribuyó la incursión en multiplicidad de conductas constitutivas de los delitos de homicidio simple y homicidio en persona protegida -consumados e imperfectos-, tortura en persona protegida, secuestro simple, secuestro extorsivo, desaparición forzada, traslado y desplazamiento forzado de población civil, amenazas, lesiones personales en persona protegida, apoderamiento de hidrocarburos, detención ilegal y privación del debido proceso, represalias, destrucción y

3 Audiencias realizadas los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 23 de septiembre de 2013.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 4 apropiación de bienes protegidos, hurto calificado y agravado, constreñimiento ilegal, violación de habitación ajena, toma de rehenes, acceso carnal violento en persona protegida, actos sexuales violentos agravados, prostitución o esclavitud sexual, tratos crueles e inhumanos, tráfico de estupefacientes, exacciones y contribuciones arbitrarias, simulación de investidura o cargo, actos de terrorismo, receptación y reclutamiento ilícito de menores. Subsecuentemente, la instancia judicial impuso a cada uno de los incriminados la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, teniendo en

receptación y reclutamiento ilícito de menores. Subsecuentemente, la instancia judicial impuso a cada uno de los incriminados la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, teniendo en cuenta los delitos materia de imputación.

B. Con posterioridad, la agencia fiscal acudió ante la Sala de Conocimiento del mismo Tribunal con el fin de llevar a cabo las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos, parcial en este último sentido, por los postulados imputados, las que en efecto se cumplieron; así como las correspondientes al incidente de reparación dentro de las cuales se dieron a conocer las pretensiones de los apoderados de los afectados4.

Culminó la actuación con la presentación de las peticiones del Ministerio Público en relación con los reconocimientos por daño colectivo, y las alegaciones de las partes con miras a la emisión del fallo de instancia.

4 Cuaderno “AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO PRIORIZADO”, diligencias de 20, 21 y 22 de enero de 2014; y carpeta anexa discos compactos audiencias de 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 27, 28 y 31 de marzo, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo, 16 y 17 de junio de 2014.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA Dada la extensión de la providencia de primer grado

Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA Dada la extensión de la providencia de primer grado sobre la cual recaen los recursos de apelación 5, enseguida se trascribe su parte dispositiva y en cuanto sea necesario para decidir los recursos interpuestos se remitirá atención a los aspectos específicos cuestionados, así como a los que resulten inescindibles con estos a fin de resolver en segunda instancia.

PRIMERO: DECLARAR la existencia de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 7 de febrero de 2006, con injerencia en el departamento de Antioquia, especialmente en el oriente y el magdalena medio del mismo, la zona oriental de Caldas, el norte del Tolima y el occidente de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del patrón de macrocriminalidad denominado Provisión de Seguridad Privada homicida y sigilosa, con alto contenido de violencia ordenada, parcialmente oportunista y tolerada, en algunos casos delimitada y con control violento de territorio y rentas , acorde con los repertorios de violencia analizados del accionar ilícito de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, lo que no excluye de plano la posibilidad de identificar en el futuro, ante nuevas legalizaciones de cargos parciales, la presencia de patrones de violencia diversos al aquí reconocido, tal como se consideró.

excluye de plano la posibilidad de identificar en el futuro, ante nuevas legalizaciones de cargos parciales, la presencia de patrones de violencia diversos al aquí reconocido, tal como se consideró.

TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que en actuaciones posteriores, allegue las transcripciones completas de las versiones libres rendidas por los postulados, con la finalidad de realizar el análisis profundo de todos los elementos suasorios al momento de efectuar la construcción de los patrones de macrocriminalidad.

5 Consta de 1047 folios, y 12 más correspondientes al salvamento de voto de una de las magistradas integrante de la Sala de Decisión.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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CUARTO: DECLARAR que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO,

WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA ARANGO, actuaron en calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con participación activa en el contexto del conflicto armado interno colombiano.

QUINTO: Analizados los requisitos de elegibilidad de la Ley 975 de 2005, previstos en los casos de desmovilización colectiva, la Sala concluye que los mismos fueron acreditados respecto de los

postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA

GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO

Sala concluye que los mismos fueron acreditados respecto de los

postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA

GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO

ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA ARANGO, integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Lo anterior, sin perjuicio de que los mismos puedan variar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, dentro de otras investigaciones.

SEXTO: CONDENAR a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic), multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes delitos: ciento noventa y seis (196) homicidios en persona protegida en calidad de autor mediato, cinco (5) homicidios en persona protegida en calidad de coautor, diecinueve (19) homicidios agravados en calidad de autor mediato, dos (2) homicidios agravados en calidad de coautor, tres (3) homicidios en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, ciento noventa y seis (196) desapariciones forzadas como autor

agravados en calidad de coautor, tres (3) homicidios en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, ciento noventa y seis (196) desapariciones forzadas como autor mediato, seis (6) desapariciones forzadas como coautor, setenta y cuatro (74) de reclutamiento ilícito como coautor, ochenta y seis (86) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, cinco (5) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de coautor, once (11) amenazas como autor mediato, treinta y nueve (39) destrucción o apropiación de bienes protegidos en calidad de autor mediato, uno (1) por destrucción y apropiación de bienes protegidos en calidad de coautor, dieciocho (18) secuestros simples agravados como autor mediato, veintiún (21) exacciones o contribuciones arbitrarias, dos (2) tomas de rehenes en calidad de autorJusticia y Paz Radicación n.˚ 48579 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 7 mediato, uno (1) por toma de rehenes en calidad de coautor, doce (12) accesos camales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, cuatro (4) actos sexuales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de prostitución forzada o esclavitud sexual en calidad de autor mediato, once (11) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato,

protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de prostitución forzada o esclavitud sexual en calidad de autor mediato, once (11) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, uno (1) por actos de terrorismo en calidad de autor mediato, catorce (14) de represalias en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de coautor, ocho (8) lesiones en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) violaciones de derecho de reunión y asociación en calidad de autor mediato, dos (2) tratos inhumanos y degradantes en calidad de autor mediato, uno (1) por aborto sin consentimiento en calidad de autor mediato, uno (1) por extorsión en calidad de autor mediato, uno (1) por violación de la libertad de trabajo en calidad de autor mediato, dos (2) constreñimientos ilegales, uno (1) por receptación, uno (1) por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uno (1) por experimentos biológicos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR a WALTER OCHOA GUISAO a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic), multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término

PRISIÓN (sic), multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes delitos: ciento cuarenta y un (141) homicidios en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) homicidios en persona protegida en calidad de coautor, diecisiete (17) homicidios agravados en calidad de autor mediato, uno (1) por homicidio en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, ciento treinta y siete (137) desapariciones forzadas como autor mediato, dos (2) desapariciones forzadas como coautor, dieciséis (16) de reclutamiento ilícito como coautor, cuarenta y siete (47) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, seis (6) amenazas como autor mediato, veintiséis (26) destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos en calidad de autor mediato, cuatro (4) secuestros simples agravados como autor mediato, trece (13) exacciones o contribuciones arbitrarias, uno (1) por toma de rehenes en calidad de autor mediato, tres (3) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, unoJusticia y Paz Radicación n.˚ 48579

exacciones o contribuciones arbitrarias, uno (1) por toma de rehenes en calidad de autor mediato, tres (3) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, unoJusticia y Paz Radicación n.˚ 48579 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 8 (1) por acto sexual violento en persona protegida en calidad de autor mediato, tres (3) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, uno (1) por acto de terrorismo en calidad de autor mediato, diez (10) de represalias en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de coautor, ocho (8) lesiones en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) violaciones de derecho de reunión y asociación en calidad de autor mediato, uno (1) por violación de la libertad de trabajo en calidad de autor mediato, uno (1) por constreñimiento ilegal como autor mediato, uno (1) por receptación en calidad de autor mediato y uno (1) por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor mediato, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: CONDENAR a LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic), multa de CINCUENTA MIL (50.000)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e

pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic), multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes delitos: cinco (5) homicidios en persona protegida en calidad de coautor, dos (2) homicidios agravados en calidad de autor mediato, dos (2) homicidios agravados en calidad de coautor, diecinueve (19) desapariciones forzadas como autor mediato, catorce (14) de reclutamiento ilícito como coautor, seis (6) desapariciones forzadas como coautor, catorce (14) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, cinco (5) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de coautor, once (11) amenazas como autor mediato, seis (6) destrucción o apropiación de bienes protegidos en calidad de autor mediato, dos (2) por destrucción o apropiación de bienes protegidos en calidad de coautor, cinco (5) secuestros simples agravados como autor mediato, uno (1) por exacción o contribución arbitraria en calidad de autor mediato, dos (2) tomas de rehenes en calidad de autor mediato, tres (3) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de

exacción o contribución arbitraria en calidad de autor mediato, dos (2) tomas de rehenes en calidad de autor mediato, tres (3) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de represalias en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de coautor, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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NOVENO: CONDENAR a JOHN FREDY GALLO BEDOYA a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic), multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes delitos: cinco (5) homicidios en persona protegida en calidad de autor mediato, un (1) homicidio en persona protegida en calidad de coautor, un (1) homicidio en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, tres (3) desapariciones forzadas como autor mediato, cinco (5) de reclutamiento ilícito como coautor, dos (2) destrucción y

desapariciones forzadas como autor mediato, cinco (5) de reclutamiento ilícito como coautor, dos (2) destrucción y apropiación de bienes protegidos en calidad de autor mediato, catorce (14) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, un (1) evento de desplazamiento forzado de población civil en calidad de coautor, dos (2) amenazas como autor mediato, siete (7) secuestros simples agravados como autor mediato, uno (1) por exacción o contribución arbitraria, dos (2) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, tres (3) actos sexuales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de prostitución forzada o esclavitud sexual en calidad de autor mediato, cuatro (4) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de represalias en calidad de autor mediato, dos (2) tratos inhumanos y degradantes en calidad de autor mediato, uno (1) por aborto sin consentimiento en calidad de autor mediato, uno (1) por extorsión en calidad de autor mediato, uno (1) por constreñimiento ilegal y

uno (1) por experimentos biológicos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO: CONDENAR a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE

PRISIÓN (sic), multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10.650) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes delitos: uno (1) por desplazamiento forzado de población civil, tres (3) accesos carnales violentos, uno (1) por acto sexual abusivo en persona protegida, uno (1) por secuestro simple y trece (13) reclutamientos ilícitos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades judiciales, relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, respecto

de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO,

JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA

relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, respecto de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA ARANGO, y mantener los montos punitivos señalados previamente para cada uno de los postulados, toda vez que por alcanzar el máximo permitido no pueden ser incrementados.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, tal como se expresó en el apartado de Acumulación de Procesos y de Penas, COMUNIQUE a los distintos Juzgados de Ejecución de Penas o Juzgados Penales de Conocimiento de la justicia permanente la decisión respecto de la acumulación de penas decretada en este fallo por razón de las condenas proferidas en contra de los aquí postulados, para que en el ámbito de sus facultades suspendan la ejecución de la sanción penal impuesta por hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado.

DÉCIMO TERCERO: SUSPENDER a los postulados RAMÓN

MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY RUBIO SIERRA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ la ejecución de la pena principal de prisión impuesta y, en consecuencia, MANTENER la pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión determinada en sentencia

ISAZA GÓMEZ la ejecución de la pena principal de prisión impuesta y, en consecuencia, MANTENER la pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión determinada en sentencia de mayo 29 de 2014, tal como se esbozó en la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia ocasionará la revocatoria del beneficio concedido, por lo tanto, el cumplimiento de la sanción principal y accesoria referidas.

DÉCIMO QUINTO: A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, los sentenciados WALTER OCHOA GUISAO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA deberán SUSCRIBIR acta de compromiso para desarrollar actividades relacionadas con trabajo social, durante y después de su reclusión intramural en cumplimiento de lo descrito en el numeral 5, artículo 44 de la Ley 975 de 2005.

DÉCIMO SEXTO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que RAMÓN MARÍAJusticia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros

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ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO

BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ no entregaron, ofrecieron o denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo dispone el inciso 2°, artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.

DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR la extinción de dominio de los bienes señalados en el acápite correspondiente, de conformidad con las condiciones previstas en la parte motiva de la presente sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR a los postulados RAMÓN MARÍA

ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ al pago de los daños y perjuicios materi ales e inmateriales ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente proceso, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la providencia. De forma solidaria la totalidad de exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, y subsidiariamente al Estado Colombiano, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: RECONOCER como víctimas a las personas acreditadas como tal, en los términos consignados en el acápite del Incidente de Reparación Integral, de tal manera que se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

acreditadas como tal, en los términos consignados en el acápite del Incidente de Reparación Integral, de tal manera que se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar la inscripción inmediata de todos los afectados con el actuar de los aquí postulados, para que puedan acceder a los beneficios a que tiene derecho.

VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la constitución de un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada, con el producto de la indemnización material e inmaterial reconocida, en favor de las víctimas que al momento de proferir esta sentencia son menores de edad, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de los departamentos en donde tuvieron injerencia de las ACMM, esto es, en el oriente yJusticia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 12 magdalena medio de Antioquia, oriente de Caldas, norte del Tolima y occidente de Cundinamarca, y de los diferentes municipios del país donde se encuentren ubicadas las víctimas directas e indirectas de este proceso, para que personal especializado en violencia derivada del conflicto armado garantice el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico necesario para su recuperación.

directas e indirectas de este proceso, para que personal especializado en violencia derivada del conflicto armado garantice el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico necesario para su recuperación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: en concordancia y complementariedad con la exhortación anterior, ORDENAR a todas las entidades que administran o participan dentro del sistema de seguridad social en salud y al Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, el suministro y prestación de los servicios médicos que no estén cubiertos por el régimen subsidiado, necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas reconocidas dentro del presente proceso, tales como prótesis, cirugías reconstructivas, tratamientos farmacológicos. Los costos de estos procedimientos estarán a cargo del Fondo de

Solidaridad y Garantías - FOSYGA.

VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, así como con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en coordinación con la Secretaría de Salud de la municipalidad donde se encuentren domiciliados Julián y Luis Ángel López Henao (Hecho 1692), se brinde atención médica especializada encaminada a la rehabilitación de adicción a sustancias psicoactivas, adquirida como consecuencia de las afectaciones morales sufridas por la muerte de su padre Jesús Antonio López.

Así mismo, respecto de José Gilberto Olmos Cardozo (hecho

como consecuencia de las afectaciones morales sufridas por la muerte de su padre Jesús Antonio López. Así mismo, respecto de José Gilberto Olmos Cardozo (hecho 1235), se brinde atención médica integral en su condición de víctima directa del delito de desplazamiento forzado. Igualmente, frente a la situación de Ana Isabel Montoya de Flórez (por su avanzada edad) y de Virgilio Flórez (por su discapacidad), madre y hermano de Julio Cesar Fl órez Montoya (hecho 1629) respectivamente, se asigne una persona experta en ciencias de la salud, con la finalidad de brindar cuidado prioritario acorde con la realidad de las víctimas. Finalmente, en el caso de María Rubiela Sandoval Quintero (hecho 1499), se preste atención médica especializada por episodios de ansiedad generados como consecuencia de la muerte de su hijo Álvaro Enrique Sandoval.

VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en coordinaciónJusticia y Paz Radicación n.˚ 48579

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 13 con el Ministerio de Salud y de la Protección Social realice diagnóstico médico y psicológico de las posibles secuelas que el reclutamiento ilícito haya dejado en Juan Camilo Salazar Ramírez (hecho 1765), Daniel de Jesús Carmena Castaño (hecho

diagnóstico médico y psicológico de las posibles secuelas que el reclutamiento ilícito haya dejado en Juan Camilo Salazar Ramírez (hecho 1765), Daniel de Jesús Carmena Castaño (hecho 1788), Saúl Antonio Uribe Gallo (hecho 1808), Víctor Alfonso Narváez (hecho caso 1809), Cesar Aníbal Ciro González (hecho 1810) y José David Grisales (hecho 1811), y una vez obtenidos los resultados, se preste atención integral y preferente.

VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que previo estudio, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas del oriente y magdalena medio de Antioquia, oriente de Caldas, norte del Tolima y occidente de Cundinamarca, con el propósito de restablecer la capacidad laboral y psicológica de los beneficiarios.

VIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que garantice (sic) la oferta de un programa de

acompañamiento de promoción de la inversión adecuada de las sumas recibidas a título de indemnización, en donde se incorpore un módulo de capacitación especial en el manejo de recursos, con el fin de asesorar en la materia a los miembros de la comu

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