CSJ - SP4369-2019(55704)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4369-2019(55704)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
• Corte Suintma 9e Justicia Sala de Casa» Penal
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP4369-2019 Radicación No. 55704 Aprobado atta No. 2(>3 Bogo'(cid:9) 1) C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sala profiere sentencia de casación en el proceso seguido contra MARCOS „JOSÉ' MOLINA SALAS. condenado como delerminador del delito de peculado por apropiación agravado. HECHOS cic mero de (R18. el abogado N1AR • OS JOSÉ MOLINA SALAS, bajo el pretexto de oblar corno Inandatarin de sesenta \ seis eídrabajadorus de Ríenos de Colombia (varios de los cuales no lo conocían ni Ie otnrgarnn poder para ese efecto). concurrid a la Inspeceinn del Trabajo de la regional Condinamarcii para conciliar ante Mima Astricl eddlar(cid:9) Angel. representanle(cid:9) roNcoLPI jERTOS, reelam, mes administrativas que previamente había formulado relikcionadiis L51I la dC1101 :nada -prima sobré. (cid:9) pu nta(cid:9) la cual no Miman sustento COD 'VICIO; cll)LINr1 SALAS y Cuéllar Ángel ac ordaron que la en! a Liimgiocerin y pagaría poi ese concepto a los exportual(cid:9) total de $2.775.083A81 .41 cuya entrega se ordenó mediante Resoluei(m No. 543 de 22
de abril del mismo año, suscrita por el entonces 1) rector General di, FONO MPI ESTOS Sahruc(cid:9) sk la Blanco. alt 'S ANTECEDENTES PROCESALES En resolución e 27 de rlic iembrr (cid:9) Hiscalia General de 1 dio inicio a la investigación formal contra(cid:9) Re((cid:9) - MOLINA SALAS y Salvador A t uesta Blanca(cid:9) rio(cid:9) 19 de noviembre de 20031. dispuso vincular tarnhiéu a Mima Astrid (Mellar (cid:9) Ángel y Manuel Heriberto Zab Iriguez3 c el 14 de febrero de 2005, a los sesenta y ser cuya representación actuó el primero mencionad { (cid:9)
2. El sindicado NI:, LINA S:11,AS fue
(cid:9) vinculado al tramite el l5 dr 2[106 rncdiani r. declaratoria de persona ausenten. .Por su p;trtr. Salvador At L'esta Blanco y Mima Astrid Cuéllar Angel lo fueron a través de c eias rlr indaaturia s los días 6 de pillo de 3)005 2005, ist(cid:9) \,.\ i. 1..<1(cid:9) .111(1 011e I(cid:9) de(cid:9) los(cid:9) rs I :11),.(cid:9) Id( indagatoria' . c Lino de ellos fue \ iurulado en ausencia. .1. La I isralia decretó el cienrcid] del ciclo le septiembre dr _ (ttu t dispuso iiittintlar con I(cid:9) ion, en(cid:9) Lit (cid:9) t'u Nlawitel I ler il)erto
Zabalet Rodi -1. Mediante resoluci(m de 1:; de mavo de 2008" . confirmada integralmente por lit sc,gut1dn instancia el 2,1 de diciembre ((cid:9) >ft)“ , el fl111((cid:9) nstruclor resolvió (1) declarar la prescripción del delito de prevaricara por ¿tecion; (in acusar a MARCOS JOSÉ MOLINAS SALAS y Mirna Astrid ('oídlas Angel, como (1(1( -minador \ coautora. en su orden. del delito de peculado por apropiacion cu cuwitta de S2.775.0M3 181.41. y alertar al primero con medida de aseguramiento: (in) acusar a quince extiabajadoies como determinadores de idéntico delito; (Rl acusar a otros treinta v dos pensionados romo determinadnies de peculado por iipropiación eti conctirso lionlognneo: (y) precluir la intiestiat-ion (11.1C por el 111181110 punible udclnninba respectó de diecinueve extrabajadores En reiacion ron Salvador Atuesta Blanco. el despacho se a I >salvo (le tomar determinacion ,ilg,una porque la imestigaeion adelantada en su «iinira se (wunuilo a otro (cid:9) (cid:9) cXprdiru e. , ni la \2;11(cid:9) di] de' tititt ouersi .1 SCIII [anucipac la. ¡miento(cid:9) 1.1(cid:9) cono i (cid:9) ,111/itildn (»linth, Penil I del Circuitode
F3tigotill que el 1 1, ile agostes de 11110 dio ittirin a la audiencia di d(cid:9) 1 misma que lita ) tle agosto de )01(cid:9) • lidio la dile( flirt del in I a iy Nueve de igual si de \ jcrargiiia,nal le fue reasigit procCSO. dsdrin A1.VRCUS(cid:9) NI( thIN‘(cid:9) lite capturado el 17 de julio de )01(cid:9) luda(' dr Giraras, l'unezlield y por rizan de giro dilgtencianuento. Fije extraditado (1 este pais y puesta a disposición del dysp,“ lut de conocurnento inds adelante. rn t onundii. cl 4 de atipsiln de 214
7. Con oi asion de una nuc°vn redsignarion el asuuto pase aI Juzgado ('incut ata 4 UnoPenal del ( aiguito de Idogotad(cid:9) despacho dio(cid:9) de iimidarnientn H 21 di enero de sesiones de Id misma -. hasta que 1(cid:9) imicato de 1;1
(cid:9) (cid:9) Atildad(' { 1ra vez el `st(cid:9) >11)011,1111(1 <I(cid:9) II sti AS Penal del Cir(cid:9) ante el cual. en con Secuen r 1,1 nio el inicio le 27 de junio de 2014, el despacho dispi o romper la unidad procesal v t runa ir causas independientes respecto de MARCOS(cid:9) MOLINA SALAS, por un lado. \ todos los demás investigados, por otro"'.
9. La vista publica termino el 20(cid:9) de 7018, cuando las partes culminaron sus alegaciones conclusivas 8. t'Un sentencia de 28 de septiembre(cid:9) 2018 el tallador condena a MARC.i0S .105E MOLINA SALAS como cliacrininador del delito de pectiliglo por apropiación en cuantia de S2.775.0837181,41. Fu 1111 1.11111(1. Le impuso las penas de 90 meses de prisiOn. inhabilitacinu para el ejercicio de derechos v funciones públicas por igual tgrinino, inhabilitiwitat para el ejercicio de la prt. esiOn de abogado por 5 meses y 12 días, y multa de 12.3.1'718 salarios mínimos mensuales-2Esa providencia tic apelada(cid:9) por la defensa u'eniea remo Icor el. enjuiciado, y confirmada sin modificaciones por el T(cid:9) mal Superior de Bogotá en decisión de 8 de marzo de 201ll . contra la cual los mismos sujetos procesales píen tsecien de cano estudio se ocupa tahoi LAS DEMANDAS La Sala. para evitar repeticionesinnecesarias S en Virtud de la coincidencia sustancial 11(IVCI relil • il a r¿:I V examinaráconjuntamente(cid:9) primero y segundo dt(cid:9) demandas formuladas por(cid:9) SALAS y su defensor; alarte resumirá tanalizara el tercer reparo presentado por eI enjuiciridu. i.(cid:9) , 'go prin [ere,
Con ft idamcnto en la causal segunda de casaca ii,lacíán del principio de congruencia entre la acusación y la sentei Aducen que el funcionario s ructor, en el pliego calcios. transcribió el tora Ley 501.) de 2ócilL incluyendo el inciso que alude a la n Edad agravada de la conducta. v refirió que el mont apropiado ascendió $2.775.083.480.41, pero ,en par e /u resniución de arusaciem se hace ano directa, duro; conturtderve de kr agraración-, n ndie«tue la cuantía del ilícito tem:si/tu:lb' url agravante, A pesar de ol t que se hubiese e.eeiuea I de la califica las hist; ICS profirieron(cid:9) condena(cid:9) vínc1i(cid:9) rI to(cid:9) la(cid:9) l`la'ala,1(111Cla(cid:9) (la ddrauacidn pi,eeira eneest, el( er que ( I TIII,ritt) de lo) u¡)'alnada hit aliaba 20a S.I11.1..rn.0 . con lo real resulto desconocida la ai :corma debida ('miar la .1( Lisacion y el fallo. (cid:9) legan la simple mención <le los presupuestos fácticos que conligazran la circunstancia agravante no constittne una imputacion(cid:9) Mi( a que permita deducirla vil perjuicio del sentenciado, conforme lo enteudib esta Sala en decisión de .11 de enero de 2015 proferida en el radicado
50105 al resolver un asiento análogo, De igual modo, que el 'Tribunal, al descartar 1:1 alegada riulacion del principio de congruencia, invoco argumentos ínadnaisiblcs, en concreto, que ,e,+ h]t di/u/cric/u cid tedo(R;hn(cid:9) precesailes hicieron (?iusión ul siento (le las rdlowde eles, o bien, que «4 d.seiver and solusitad rit, preci? su5,/ deriu(illu de la prescrim(cid:9) de lu acetán(cid:9) I. la F1SCaIu, consideró que s(. trildurializoie,(cid:9) iZ cutle'. De acuerdo con lo eNpuesn ›, piden que, en corrección del dislate, se case la dUCiSiÓn de segundo grado y se redosifique la sanción impuesta non cNclusion del referido nrrc mento punitivo. ).(cid:9) colmen ( ()nmen IiiipkIro de la (:misal primera, rutin( ian la violación de la Irv sustancia! ((lit ecui j.1(cid:9) LISilfh. y indirecta su 1111111(EILIII10, pero C011 argumentos sustanciales similares) por aplic,a( tem indebida del articulo .30. inciso segundo. del a MOLINA SALA cuando «a lo sumo debui responder C(11 que «la aneen pre :sentaeion de un ouuurb paro que se cancele uno suma de di(cid:9) onstit t tva acto idúlico o eficaz para provocar(cid:9) que dispone de los recursos la idea delie time, sino antenas una «gestión Iegal como ahoyado,. Dicen que 1
acudieron a «esguinces .jurídicosu para condi, procesando obró como cleterrnínaclor. proposit invocaron indicios quo en realidad carena' de todo valor strativo y no pueden tenerse en cuenta para afirmar asociación» entre el acusado \ los blicos que ordenaron los pagos, máxime que Salvador Atuest a Blanco declaró en el inicio que no fue coaccionado ni constrehidu en modo alguno por MOLINA SALAS y no existió ntre uno otro ninguna conwi Slanifiosian, por otro lado, que si,(cid:9) acuerdo con lo considerado(cid:9) ad quetn. MARCOS JOSE(cid:9) I:YA uhrñ (cid:9) crn «un p/un cresa/inflado en(cid:9) n'errcra, de trabajo.. habria de concluirse que su intervenrion en el (cid:9) delito ID fue un condición de coautor no •n tal virtud, sería procedente la condena ciEn la rebaja punitiva prevista para el intervinii•nte, cirndición posteriores a le ocurra '+ desuonoci, cI principiode confianza legitima. Piden. por tanto, que se c.u; la sentencil,(cid:9) asundo grado para de( lar r que obro amo intrnviment(cid:9) s( reajuste la pena consecuentemente. .1. Ter cer cure tino . O por cl ac-usadu Por Ultimo.(cid:9) sem( lado [MARCOS TOSE MOLINA SAIAS denuncia la violad( directa de la Ice sustancial por falta (le aplicaron de los artículos .180 \ 64 del Código
Penal, y apliearion indebida del(cid:9) .-.;A del mismo cuerpo normativo. Nlanifiesta cure, no ubsunnu babor solicitado la concesión de la prisión dona( Maria con film! tiento en lo artículo 38(1 de la Ley 511,1 de 2000. el preVISIO un <1 Tribunal le(cid:9) use beneficio con base en consideraciones [Ta( ionadas con la naturaleza \ gravedad del delito_ lo cual na constituco un criterio para el otorgamiento del beneficio establecido en la rcieridat previsión. que procede ante el cumplimiento de la mitad de la condena. En tal eút corno quirru que Im estado privado de la ah. libertad por mas de 54 meses tiene arraigo familiar en la ciudad de Santa Marta. el faliador de segundo grado la prisión 111r111-116 en Un error UI negu rlu la sustitucrc,n de 11111‘1MLIF:11 reclamada. cuya concesiein untnnces pide en esta sede. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Proi urador Segundo Delegado para la Cas“a ción PC' I/ I I Ccnisidera que el fallo atacado debe mantenerse crin el primer(cid:9) presentado por TAU /1;FN,A SALAS y su defensor, considera que las sentencias de instancia (in la resolución de acusación, en la cual se p laiddad qu e valor <le lo expropiado exced os minirnos mensuales(cid:9) virtud, procesado se le harto surrnrrn modalidad agravada de la conducta.
2 En cuanto al sed ando cargo, JOSÉ M )1.1.NA SALAS no o elclíl Agrega que, de acuerdo con la prueba recaudadas, el nombrado asraseribra alrededor de 23„, poderes con el ddn (cid:9) dr.smesttrado de ntnatar...(cid:9) pan el recoddomlee lo de redumacum(d no edspude s en I((cid:9) una de ellas, la denominada "prima sobre priinaf, tras lo cual hizo reclamaciones administrativas ante VONCMLÍTERTOS que llevaron al desembolso de la suma ya mencionada. En ese orden, no ('viste ad(cid:9) Ai conducid dolosa (‘emetida...a titoh de meter 1:inalinente(cid:9) s'Urna que la ncgacícin de la misión (cid:9) domiciliariaestUtu(cid:9) debidamente justificada (cid:9) en circunstancias objetivas, una de ellas el monto minium de la pena prevista para el delito int est 'gado. y <pie, en todo caso, no esta acreditado en el e?tprdiente que rl tiempo que MOLINA SA1-1S estuvo detenido en \ le/nula lo bata sido por estos HUSO-los(cid:9) por lo cual no puede afirmarse (cid:9) que. en Tudlichnl. h cumplido va 34 n'eses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I Subte el pritn(cid:9) lrgoCOrntill 1.1 La Sala no discute(cid:9) correecidn conceptual de las premisas(cid:9) 7(17C(IS que sustentan la primera queja elevada
i)or los rer in-rentes. Ciertamente. el estricto cala nein( tlel pri e.pio de congruencia cnnstituce presupuesto del debido proceso. Ello implica que debe existir(cid:9) (sonancia personal. ractica idit a entre la iesolu( jutu do acusación t los tallos que pongan fin al irarnite. de suerte que el inch\ iduo procesado conoze:( con pie< ision los II( cllos V (lt IITOS p01' los que se le investiga pueda entonces ejercer ade( liada Y cabalmente sil defensa . En tal virtud. y en cumplir Mento del aludido principio, fi) no pudra proferirse sentencia ((mira una persona respecto de quien no se haya formulado pliego de cargos: (fi) los fallos no pudran sustentarseen supuestos Macucos que usus cosí (cid:9) LES no consien en la acusaci‹(cid:9) declaratoria de responsabilidad sólo proceder.i por el delito objeto acusación (salvo que se agote el procedimiento previst o balín 4.lE1 dr la Luc nt)b dr 20001, o bien. poiuno más favorable al encausado, siempreque tino y otro sean del Inísmo genero y por esa vía no se desborde la imputación Lo wileriur mismo. que las circunstancias agravantes del delito deben constar en la resnlucitin de acusación para que puedan se.(cid:9) conocidas v deducidas en (cid:9) la respectiva sentencia. Así, y discernido la Sala, . <(cid:9) '172M<CE '1 s dei
rapo s' de ron ct c(1 duda fr( Ic ( (cid:9) n cr IfliC Hohl,Ito(zu umtoa (cid:9) Utlii (-,e7,1c( (cid:9) ( rvi cohen ti ,(cid:9) rrtti dj>no (I(( itn potlerwh (cid:9) En Sil-ni 'el I iene dallo que. cle(011 e 1,, para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusaciónn4o ese(cid:9) tddett. C011ful'IlIC lo pl~uttean los demancLimes. la(cid:9) itoria de responsabilidad por una conducta agtakada soló proccder.í t•n tanto la misma haya sido atribuida :31 acusado en ttl plielLo de rangosI() cual supone que en esa pida procesal se consignen tanto los reíd-entes ••Iacticot, que configi tran(cid:9) la circunstancia agravante romo 1:1 imptm(cid:9) tic la misma . I(cid:9) etni todo. I() rnn )r los censores S('(cid:9) uivocadas. pues contrario ci I() que aducen. lo resolución de acusación proferida contra IVIAWCILtS .10SI•I MOLINA SALAS si contempló factica v jurid canu ate la circunstancia agravante reconocida(cid:9) deducida )01' las instancias en
in del nombrado.(cid:9) ente. cn concreto. en que el de I» apropiado fue mayor de doscientos salarios s mcnsualet-,. En I( ) que(cid:9) SIJceta a la FttrilntCiúu facticade dicha que cu cl pltr de cargos se lsidero In siguiente «qui 1r la suma(cid:9) 2.775.0 .4IS ,41 't' ediante la i;(cid:9) "III K'ss, -goa No fo?n )11S"\ SALAS deseseed (cid:9) te ided (cid:9) Por su parte. el n actor de segundo ado gogis(' eller en , Través se... suma de el campe rrhiluju de tí 1 w Miro/ 4soig ())11/t, quienes Ohf!'"!? 012(i tic' ;(/ Traineeee y Sc ytt ridnci Social lendeeined <'ºuuli+<anitnrcct. dando lugar a la Resolución 05432 del 22 de abril de 1998 por un total valor de $2.775.083,481,41111/CTE i rnpulaciOn de la cinc segundo inciso fue imputado en la resolucobn de (cid:9) aC usa a cual, sin )mo de duda, se indico clt.ie el monto de la apropiad correspotidió a un valor ostensiblen goe superior doscientos o, mensuales, En lo que „ nstancia agro tvú en el pliego de cargos, e, xpligaar la calificad jurídica pro iHonal de la conducta forrase se deorendc. 117 Lif7 (cid:9) ¿ro !un(cid:9) (pm(cid:9) lita< (4(1
codipo Pronut, leo >99 de 20()11, U/1 01((cid:9) 1 ft, 7 13loOla 7il fit &lir? Pt<lliii7 O, Cr 11/2111' .rnJ. Cppif (cid:9) ''f((cid:9) 1;11:eli10 1 : POC11?0,1:] p(cid:9) )inrir ,on 1(cid:9) pu191., „ (?? pro, ( I (7 ' ZOii) O CÍO N'10.1<1 Iir D%rm 7-7 Oftlf1/1(cid:9) o up,iltor lUtlk s un qur e): tr remití pt<ttt? romi(),.(cid:9) 11 Tul 1),0":( de pl.1111((cid:9) ›S cuya rnitnin (cid:9) fienn(1(cid:9) .11Ilita a. i(° Itrt lr(r cunliurhr por nizor: r) con O( 710O(cid:9) -:its Poi((cid:9) 10 huís ((5) o 7 44171((cid:9) f(cid:9) 11 oioo, nadla 1•1111i Oil IV( ti; t'(R r ((cid:9) opunie sin qw: ,Htir ,f(cid:9) tyhz.i.jt .”,1 a cowil‹,Pitr, !tia(cid:9) 51,.i(cid:9) ) SOIOMOS :I11171:1r0o(cid:9) Il7011sutzle5 ruir>11(,-.(cid:9) para cl tez, Ol (ir (I{ r.. hos y /ii,;( :0,11(cid:9) pi/14:c((ti ¡JIPI (cid:9) ré ,11111Z0
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes . PrniNINWIJ pot U< O10:1(cid:9) 14 alnrp!ibli O q dictorucu n (vntelviurournhe,,i(onentl. (DNI WI (cid:9) (a 1(9, fricurmo ;(cid:9) 1.31 n 0,110(cid:9) míos. muiln rlr culurwrnu 11301 wurno5 (HIN-(cid:9) VINNIes. iniutbilitaridn(cid:9) lo PVP l0.0.1.5 ['ÚNICOS fr ' "'T.( 'f) /. 1./ (4 au La alusión al segundo inciso del articulo 397 del Código Penal. qi(cid:9) define la eh cunst ancla agravante deducida mitra NIOLINA SALAS. comporto una verdadera y ion(cid:9) jurillii a (cid:9) (ano(cid:9) I()(cid:9) entienden(cid:9) los demandantes, tina simple transcripción del precepto relevante. pires de serlo. (.1 instrticinr habrin reproducido la (cid:9) totalidad del articulo (ineltly ara in el riltiz su. anuente a lo la modalida(, att'lltladd drl plillible) V 110(cid:9) corno hizo, los apartes pertinentes a la infracción basica tir; la modalidad agravada. que fnn un precisamente los
atribuidos 0.l enjuiciado . CW,:i.,kCIGH MAIR(.(cid:9) .1{1SF: \1(11,IN.a, SALA p(cid:9) . 1 el acapite resolutivo del Ilatilarnien a :itt se piecisó ue la acusación contra MOLINA .S.\ LAS lo actor «del ril tu rle pootaida par ajnvpi(FCIC7n. conforme articulo 397... y las 4'1 (cid:9) consideraciones precedentes, todo itt cual coincide integramente con el pedido de condena exteriorizado por la 1^tt,r::aliai al presentar sus alegaciones conclusivas: Así los gomal, oUUue (cid:9) I.rztfeúon —posado también (cid:9) Ider como part deterrninador de la conducta punible de peculado por apropiación agravad(cid:9) (qua el ouudeuttn94too de ceno de Vid. 000.000 Itou bojo ,a(cid:9) e supuesta lineara de la reárr<udar (cid:9) que lee la (cid:9) audernqm pan( 4 {tercetievas Ifridrrs _ 'sirva, onSariHul az e! ornado 449d Así pues, surge eví dent MOLI NA se le imputó(cid:9) delito(cid:9) ciOn en In modalidad agravada por la cuan a,(cid:9) y resolución por la carel se calificó el niórito del sumar explican: -un íos presupuestos(cid:9) :in fundamentaron esa detcrminacion. Así, la condena irrogada en su contra no iniplic0 ni sorpresa para el cintile:lado ni.
quebrantamiento <lel principio de congruen cia. En el fondo, lo que los recurrentes echan de menos en la acusa ción. ti particular la expresitüt "peculado por apropinch Con ello pierden de vista. por una parte, que dicha alocución no exisre en el Código Penal, en el cual no se consagra un tipo penal subordinado (al modo del hurto culifichdo. que tiene nombre propio) ron tal denominación, sino que se trata de una aloi m'ion utilizada coniunmente en aras de la claridad. pero sin un sentido técnico derivado del ic.xic legal. En dicho compendio se tipifica unieamcnte el delito de parcelarla por apar¡rinciótt. v Sr reconoce. en el mismo articulo(cid:9) Una CIrclinStarg 1;1 dr hecho. asociada a la (Alcudia de la apropiación, por razón de la cual la pena prevista csó adireidurd hustu en lo ?hilad . sin que ello implique una varia,(cid:9) cn el tia do de Li mrraccion básica Fin(cid:9) orden, ningún defecto encierra que los términos (h. la acusación formulada contra N1OLINA SALAS refieran al punible de pcuuladh por liplcvuwiñh (pues asi se designa el delito con independencia de la tramía), en cuanto. se insiste, en el pliego de cargos se prec1S O fácticanwhhe que la derrauclacion imputada excedió de doscientos salarios minimos v. diridiedniciice. que ese comportamiento corresponde al definido en los incisos imero v segundo del articulo 397 de 1.1 Ley d'2,2 de 2000,
Par c3tra parte, soslavau quc los apartes motivó y resolutb o del pliego Ohe cargos no pueden escindirse artificialmente, como si de piezas procesales distintas se n atara. La segunda ColiclenSa lo plasimuld y considerado ctl la primera. \ ski sentido. alcance v comprensión depende de (Sta En tal virtud, la alOelicion pen?diath por (wroplaCiÓn cont (cid:9) agaprIc rrscrltnivo del llamamiento ajUicin siete conduela atribuida al encausado arecen (cid:9) a cuerpo considerativo de la de( es (cid:9) dee 'ualala dr l-,;2,77.5 083,1.131,1.1 c con respaldo (cid:9) inciso sc!,tbnclu del irticule 397 del Cá I. Así. por demás, lo ha sostenido de antaño la Sala: tan >ricli 7 /as rn uti,:tohuirts allí 111 rwpdtación de lo cual ir •c,rrespon( prows(Or>, reRidtemde 11110 C ki rt: I 1 V tría 5e(1) ¿'inClik111 tr S tengan qué- t.,,peediews a paru> de lo udoiiidd Lisa, corno ,llobibcp sumli de sz;-: pcules (cid:9) (41calwes um£=,11 grdnildd y no ,f77(77771'7917(7r717 Cr/7727:717/prrI7,?:,[il(cid:9) dised!: Evidente, pues, que las instan( principio de congruencia al y( (cid:9) SALAS, en tanto los lallos no excedieron e bletica de
la icusticiño, ni derivaron responsabilidad al uamblacio por una circunstancia (le agravación que no haba sido mputada en el lía tau no a juicio. 1.3 Ahora bien. los demandantes invocan cc precedente aplicable a este asumo la seo (cid:9) enero de 2018. 4.)rolbl esta Sala bn cl proceso In 50105. En ese caso, la C. de utlrbtruencil persona(cid:9) di cuino deferir' de pecukido por apropiación(cid:9) modalidad(cid:9) por la cuantía, porque la circunsianciu no fue consignada en la resolución <k» acusa( I por In I(cid:9) los tallos de instancia \ rc ajustar la pena ( onsectient( mente•. Con iodo. (I( la revisión de dicha pro\ idencia se ObSCI-Vil que. en ese proceso. la prutension del demandante (idéntica a la que ahora se examina) no prosperó como consecuencia de la aplicación de reglas normativas O subreglas iurisprudunciales distintas de las acá esbozad s, ni por virtud de una cornprension div<rsa del principio de congruencia de la que ahora se plantea les decir. por la invocación de reglas hernu•nctnicas extensibles (I otros casos), sino por las partieulandades procesales del mismo, que son disimiles de las out, se avizoran en estas diligencias Ciertamente. en ese procedimiento('orto: encontró qué al encausado se le emulen( por dula circunstancio (cífica do 11W (11'0(1011 pUnirirtr rºo deducida VII (.1 pliego
ricusatorul,, p(rrque en el (dliticnioria se consigno que se 1)1(n. echa por(cid:9) Pe, ulucip por Aprap (.6n. en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, Artículo 133, sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años». :A pesar de ello, su le condeno por la apropult ion (le mas de doscientos salarios rninimos mensuales (cid:9) En este trá por el contrario ti conli>rme ‘a quedó explicado, la Fiscaalia si Mufla() )adié, \ nindicamente la circunstancia determinante del niel-einem I O punitivo , suerte que lo resuelto por la Curte en la providencia No.55704 cada por los recurrentes, ante la noto!ria diferencia de opuestos adictivos relevantes, no constituye un precedente aplicable al asunto que acá se examina. Por otra palle, los actores cuestionan los argumentos con fundamento en los cuales el Tribunal negó el pedido de exclusión del increnu. (cid:9) punitivo derivado de la cuantía de n concreto, v según las demandas, que -en a cilligencl (cid:9) los procesados hicieron tifus/pi? 0/ monto de (cid:9) o bien, que «al resoleer uno solicitud (cid:9) scripción de lo crc~•rrín mena[, la n-eulle consideró (cid:9) ? (cid:9) materializo Sucede, sin embargo,que esa que realidad del proceso. pues no fueron esos los razonan] que llevaron al ad (juera a descartar la violación del
(cid:9) principió de congruencia. respecto, I() que esa Corporación coliáid fue lo sig .„ (el) pf (MARCOS JOSE mol 3:57(14 •11 (cid:9) IV\ S"\ Jrt ,.. ffill(i. l'zienci (cid:9) li (cid:9) rµre , 1 plIc ((U (Ir eargas.(cid:9) mlrn'm,= lo . , ,(cid:9) in ,, r i<9?c ni. III! (cid:9) IIt (cid:9) en SUS f/Orits, Ssiril (i O Ti(cid:9) O CA/sir I.(cid:9) <pul antu k-,trihié,c, riti , 'I (cid:9) ¿ 1 l':( ,.vi,(cid:9) '(cid:9) (lel (1 i j:11 all .j r ) ,- (cid:9) , Pi lal i,(cid:9) al11)11110(cid:9) d\ 1.‘"\ '( ()1.5 (cid:9) JO:-,1 , LA S 4 Pi7StIti< Com o SU 1'r, el nuxivo 1)01' el enal el f‘-illador de segundo grado df'Sl'iln(5 la alegada violacion de la congruencia exigida entre la acus.icion \ la sentencia no fue otra que la rek ision objetiva del tenor del pliego de cargos. De ello concluyó que la Fiscalía imputó faca ica y Piridicamenie la circunstancia que habilita el incremento punitivo en cl cielito ele peculado por apropiación.
De U 10 con lo expuesto. el cago no prospera.
2. Sobre el segundo car o coran-y 2.1 Segun se desprende del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, gel iMerf (cid:9) nite c5 Iln Perdadero autor, r,ó1u que por ser im extfr utitvs al rto reunir las caluicah..-: especiales exwIdas en e/ tipo pertut ele oslewar lee eumlIción < sereilivi ptibtico, Se cillictuie Corno !brilla ulettwiri(1 su participación imputación de responsabilidad en tal calidad presupone que la persona ,conefilrlui a IR rerrlizueiún del verbo rector, elecuturule 1rr ecimhictri como suela. es decir (vine (mor, poi lo cual se requiere que ostente cierto clown-no O endonii1110 material o funcional sobre la(cid:9) ucion del
704 Oen que se limita a suscitar en otro la iniciativa delictiva. esto es. lo hace decidirse a perpetrar la infracción . (cid:9) 1" 8. net üacíón MANCOS JCSliti(cid:9) SALAS, prevalido on de profesional del derecho, ext rabat adores de Pue rt ods e adm inist rativastL que pos(cid:9) ente concilió(cid:9) He Os idades del(cid:9) ese modo, logro que el nces Director (cid:9) FONCOLPUIM<TOS, mediante Resolución No. 543 d terceros la suma de S2.775,083,481,41 como pa go prirna» y reconot.innerno de sanción moratoria. lsn dicho curso comporiatitentin concretamy
que(cid:9) poeta a MOLINA SALAS, no s, avizoran. con lo estimado por los demandantes, coautoria,(cid:9) unos tipicamente definitorios determinación, apra¡ttucidn de los recursees del intervención(cid:9) a de < de 1998. suite del fileno. Ni! \ (cid:9) S la cualifcaeión especial exigida panl ello(cid:9) la intención erintxtal, clue se ii('\'() a cabo mondo i..1.1)10}/i6 para If\l( eras de la S11111‹1 Va 1((cid:9) 1141,1 (cid:9) ticncillaniente,(cid:9) ado Nati( o 110 hubiese procedido de esa manera de no haber sido inducid o precedentemente a hacerlo, para lo cual c:1 convenio conciliau,riu celebrado entre )lOLINA SALAS y la representante judicial de FONCOLPLI.:RTOS se constituyó en medio idóneo. Ello de ninguna manera indica que el enjuiciado haya concurrido a la ejecución material o funcion¿d de la (,onduet s que la Sala. de tiempo atlas. se ha ocupado dr examitlar el titulo de participación por el que responden quienes, como el acusado en este caso. acudieron a las autoridades judiciales o administrativas para presentar, en colidicion de abogados. reclamaciones patentemente ilegales que derivaron en la apropiación de recursos de FONCOLPUEWTÜS, scriala(cid:9) «qui' los profesionales del derecho (10e actuaroli en tal corniii,)? 7(...,-;p0Micn COM()
detertnaladores- • pues en tales eventos. -c/ abogado ejerce el influjo suficiente para hm Cr nacer un los fu/h./u/u/hos la idea ide suerte (mei es claro qin., rltr realizo ta conducto punible. por lo irle IR> es interritlie me. siso &ter-numhin, En el caso que ahora(cid:9) exatuina. los recurrentes no (cid:9) ofrecen ninguna ratón th' orden ji te haga necesario ree(cid:9) dicho criterio. ni exponen motivos taz:ticos o probatorios serios, mas alía de sus (cid:9) personales, que pongan en inaplica situación concreta que detrnninó la condena ci SALAS. o ]o que es igual, que demuestren que este actuó COMO un coautor no calificado. bra agregar que la aprol No so ente ilícita, csyncialment pagr, de la denominada -prima sobi p(cid:9) cuya contrariedad cerca tX orden(cid:9) va ha sido discernida por jurispradct XI de la Sala: lettaatite, armo un arr a ¿lar Oponen <pe ordenó que 10 palpar) po pruno e ' ,pros O at OW COh 'ItiOr e /e , gelale(cid:9) 1(illtelor por < ,ertarnetne y, asta, i IXCb,Cas Ptt ioS rasaran (rapas, 01 obtane, I (cid:9) C1.5 el prenstade (cid:9) Invtervo any ec trabajort<UUS (cid:9) frrattiat lt: Pina codeen sin nelarenles tan-a obluaurNnnc,s
contrata hiboror pues no otro se que el upen de carta ,,,st dr los pana, le los estantes en< estponen en el arma, Evidente. pues. que(cid:9) '(()S ,JL) SE adoro determinador, coma que su rtb intervención er del delito consistid en incitar a los coautores ;;tan<>s otras que los servidores públicos I I\A S',E V:. por ra,sutn de(cid:9) IL111( 1011r.(cid:9) it'l i;111 „I sil (virgo la Ealministracion(cid:9) erario(cid:9) pata que Se al)n)pigran del peculio público en favor de terner os. ciare(cid:9) Itu(cid:9) <-I(cid:9) stil)\ acente acusación forrr(cid:9) A S-11,..:\B v el extcrio r(cid:9) (lo por las instancias pata prolerir condena, no conlleva ni comporta inmjun •csljt linee(cid:9) l'01-110 lo alegan los demamlantes, sino apenas la strbsunción de los huellos demostrados en las normas aplicables, en concreto, las que eonsagrari la deterammeion como una turma de pnrticipacion c riminal. 2.2 Por otra parte, los ccnSores alegan que la calificación del comportamiento de MARCOS JOSl MOLINA SAL \S como ri de un (ICICUI111111-1(11)1 1'S equivocada porque (i) la lormulacion de(cid:9) reqateraniento extrajudicial no es un acto idóneo para la induceicín criminal H•lieja Cual< amente
un arto legitimo de ejercicio de la profi sion juridica: MOLINA SALAS no pudo luihrr del(cid:9) goado a Salvador Al (testa Blanco, porque se acredito que entre uno y otro no nuncit comunicación V ni siquiera se conocían: (iii) si cl(cid:9) quem re( °reacio la existencia de un acuerdo criminal con pluralidad de personas del yue hizo parte MOLINA este Ultimo necesariamente ha debido ser responsabilizado cuino COU11101. ItlIplOp10 110 calificado: (iv) el ad quería c
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