CSJ - SP438-2018(43815)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP438-2018(43815)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SP438-2018 Radicación N° 43815 (Aprobado Acta N° 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en grado de tentativa. Segunda Instancia N° 43815
MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
1. En decisión fecha 7 de marzo de 19951, el Juzgado Primero Laboral del rcuito de Barranquilla, como autoridad responsable de resolver la disputa laboral de mayor cuantía promovida ir el apoderado del señor FERNANDO ANDRADE ROME O contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Maríti o y Fluvial de Barranquilla, falló a favor del primero e impuso a la entidad demandada, entre otras condenas, la de p. arle “la diferencia del recargo del 35%, en la suma de 40.051.79”. El recurso de apelación invocado contra tal sentencia fue inadmitido por el Tribunal Superior del Dis o Judicial de Barranquilla el 1° de noviembre de 1995, considerar que adolecía de
defectos formales en su presentación.
2. Con base en lo anterior, el señor ANDRADE ROMERO acudió nuevamente ante la jurisdicción laboral e instauró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en adelante ONCOLPUERTOS, la cual correspondió conocer al Juzg; o Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
3. Cumplidas las fas 5 procesales pertinentes, la doctora MILADYS SOFÍA PA JO BLANCO, en calidad de Juez Quinta Laboral del Circu > de Barranquilla en encargo,
! Cfr. Folios 10 a 16. Cuaderno original de ape ción - Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión 2 Cfr. Folios 17 a 19. Ibidem \ Segunda Instancia N° 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO suscribió la providencia de 20 de agosto de 19983, mediante la cual condenó a FONCOLPUERTOS a pagar al actor la reliquidación correspondiente a primas de antigtiedad y de servicios en las sumas de $18.624.00 y $40.008.63, respectivamente, cesantías por valor de $330.766.14, la diferencia de pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1993 en el orden de $17.968.35 mensuales, con sus respectivos reajustes de ley para cada año y $29.765.17 diarios por concepto de indemnización moratoria del 12 de agosto de 1993, hasta la cancelación de lo adeudado.
4. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, en determinación del 15 de abril de 2002 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo signado por dicha funcionaria, revocándolo en su integridad.
5. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social Grupo Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución No. 000870 de 31 de agosto de 20055, en la que además de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia antes referida, ordenó el envio del acto administrativo a los organismos de control y judiciales, para adelantar las investigaciones de rigor por las irregularidades que se hubiesen podido presentar. 3 Cfr. Folios 156 a 165, Ibídem. Cfr. Folios 187 a 207. Ibidem.
5 Cfr. Folios 2 a 6. Cuaderno Original No. 1. Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Segunda Instancia N° 43815
MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
ACTUACIÓN PROCESAL
6. El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso abrir investigación previa“ contra MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, al término de la cu: el 29 de agosto de 2011, el despacho 38 adscrito a es misma entidad ordenó la apertura formal de instrucción bajo la calificación jurídica provisional de peculado por apropiación en favor de terceros y declaró la prescripción de la ácción penal por la conducta de prevaricato por acción”.
7. Tras la diligencia de ndagatoria llevada a cabo el
26 de enero de 20125, la imposición de medida de aseguramiento efectuada el de febrero siguiente” y el cierre de investigación decretado el 21 de septiembre del mismo año'”, el ente perseGitor profirió resolución de acusación en contra de la procesada el 15 de enero de 2013'!, como probable autora del delito de peculado por apropiación en favor de tercerós agravado por la cuantía, al superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en grado di: tentativa.
8. El 21 de mayo de 2 3 la Fiscalía 12 de la Unidad Delegada ante la Corte Supr na de Justicia, confirmó la 4 Cfr. Folios 7 y 8. Ibidem 7 Cfr. Folios 30 a 35. Ibídem. Cfr. Folios 115 a 127. Ibídem Cfr. Folios 138 a 148. Ibídem 10 Cfr. Folio 248. Ibidem 11 Cfr, Folios 253 a 265. Ibidem.
Segunda Instancia N” 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO acusación frente a los cuestionamientos planteados por la defensa!?,
9. Una vez celebradas las audiencias preparatoria'? y pública de juzgamiento!, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO de los cargos objeto de acusación, a través de sentencia datada 11 de marzo de 20145.
LA SENTENCIA RECURRIDA
10. Para arribar a tal veredicto, el a quo se remontó al análisis de la decisión que en segunda instancia dictó la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2002, misma que revocó el fallo originalmente emitido por MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO y sirvió de sustento para la acusación desarrollada por la Fiscalia, con el ánimo de verificar si dicha servidora pública efectivamente incurrió en algún comportamiento irregular dirigido a enriquecer injustificadamente a un tercero con dineros públicos que se encontraban formalmente en su custodia, esto es, cuyo destino le correspondía dirimir en función de la labor judicial que desempeñaba transitoriamente. 4 Cfr. Folios 27 a 45. Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía Delegada ante la CSJ > Cfr. Folios 173 a 175. Cuaderno Original No, 1. Sala Penal Tribunal de Barranquilla + Cfr. Folios 1 a 18, Cuaderno Original No. 2. Sala Penal Tribunal de Barranquilla. 5 Cfr, Folios 74 a 101, Ibídem Segunda Instancia N” 43815
MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
11. En primer lugar, 1 Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se ostró en desacuerdo con lo argumentado por sus homólogos de la jurisdicción Laboral en Bogota, quienes considerarén que la sentencia expedida del Circuito de Barranquilla 1 en cuenta por la procesada como elemento valorativ había sido anexada incorrectamente a la demanda, esto es, carecia de ejecutoria al tratarse de una condena contra la nación que no fue sujeta a consulta, omisión que a su juicio le impedía ser objeto de
estudio en el plenario y mucho menos cumplía con los requisitos legales para fund: ntar la condena a la postre irrogada por la doctora PAREJO BLANCO.
12. Contrario a ello, el fallador cuyo dictamen absolutorio aquí se debate, expresó que la providencia allegada al proceso laboral ya había sido recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y éste, con providencia de 1° de noviembre de 1995, declaró inadmisible la alzada y se abstuvo de disponer el trámite del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, suceso demostrativo del carácter discrecional, opuesto a la obligatoriedad, con la que para esa época se entendía en los diferentes despachos judiciales del país la asunción de ese último estudio de cara a la firmeza del pronunciamiento, la cual no resultaba enervada por su falta de ejercicio'“ .
13. Sopesó además la existencia de una constancia ubicada en el anverso de la página 7 de la sentencia anexada
16 Cfr. Folio 93. Ibidem. Segunda Instancia N° 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO al proceso resuelto por MILADYS PAREJO'7, suscrita por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la cual refería la identidad de esas copias con la providencia original, su calidad de primer duplicado, la advertencia de no prestar mérito ejecutivo y la vocación de la misma para perseguir el pago de la condena, ante FONCOLPUERTOS en Bogota.
14. En ese sentido, evidenció como incuestionable el
tránsito a cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y bajo ese presupuesto, tanto su incorporación como apreciación por parte de la encausada dentro del caudal probatorio sujeto a su consideración, se hallaban plenamente justificadas.
15. Adicionalmente, en concepto del a quo, también se equivocó la Sala de Descongestión Laboral al dilucidar que la Juez MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO reconoció indebidamente emolumentos en el orden del 35% por recargo nocturno al demandante, puesto que tal adjudicación realmente había sido avalada por el Juez Primero Laboral al condenar a la empresa por la suma de $240.051.79, y lo único que concedió la funcionaria fue la aplicación de esa cantidad en armonía con el artículo 89 de la Convención Colectiva del Trabajo que cobijaba al señor ANDRADE
ROMERO!'S.
17 Cfr. Anverso Folio 16. Cuaderno original de apelación - Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión. 1% Cfr. Folios 94 y 95. Cuaderno Original No. 2. Sala Penal Tribunal de Barranquilla. Segunda Instancia N° 43815
MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
16. De hecho, reflexionó favorablemente sobre el valor suasorio inherente a aquél cocumento aportado por el trabajador, como quiera que contiene las constancias de depósito y autenticidad suscmtas por un funcionario del Ministerio del Trabajo, sede Atlántico, entidad del orden
nacional, encargada de certificar ambas condiciones; en consecuencia, no cuestiond su capacidad para ser legítimamente examinada al interior del proceso'”.
17. Envirtud de lo ante or, advirtió el fallo recurrido, la Sala de Descongestión Lab ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog a se limitó al estudio eminentemente formal de | elementos de convicción, concretamente la sentencia y la convención colectiva allegadas como soporte de li demanda conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Ci cuito de Barranquilla y no se ocupó de su evaluación sust al en contraposición al fallo dimanado de tal Despacho, para determinar si era válido reconocer el derecho a las p staciones reclamadas por el señor ANDRADE ROMERO, t: | como lo realizó la doctora
MILADYS PAREJO 20.
18. Incluso, en criterio e la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, la p pia resolución de acusación dictada por la Fiscalía en primera instancia, al igual que su confirmación en segunda, contienen una motivación abstracta y general, sin c pacidad de puntualizar la responsabilidad penal de la 'ncausada, al extremo que 19 Cfr. Folios 95 y 96. Ibídem
29 Cfr, Folio 96. Ibídem. Segunda Instancia N° 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO omitió vislumbrar que uno de sus principales argumentos tendria exclusiva cabida para el Juez Primero Laboral del Circuito, quien condenó a pagar el valor de las labores nocturnas, pero en ningún caso podría afirmarse respecto de la operadora judicial acusada, quien se limitó a encauzar
dicha obligación a los parámetros de la Convención Colectiva vigente.
19. Concluyó entonces, que no se tipificaba el delito por el cual fue incriminada MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, al no resultar su decisión ostensiblemente transgresora del ordenamiento legal, ni tampoco de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - como lo sugería la providencia que la revocó -, situación que descarta de plano un actuar doloso de su parte, orientada a beneficiar ilícitamente los intereses económicos de una tercera persona.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
20. La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá apeló la premencionada absolución”! y manifestó que en realidad, el análisis contextualizado de los medios de conocimiento obrantes en la causa permite satisfacer los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir, en cambio, una sentencia de carácter condenatorio. 21 Cfr, Folios 135 a 138, Ibídem,
] — Segunda Instancia N° 43815
o MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
21. En efecto, tildó como contrario a la ley el fallo emanado del despacho a cargo ele la entonces Juez MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, por cuanto se fundó en documentos allegados al libela sin el lleno de los requisitos legales exigibles, como es el Caso de la sentencia de 7 de marzo de 1995.
22. Sin embargo, teorizd que aún en el evento de aceptarse su mérito ejecutivo, aquella providencia se refería
a una condena del 35% por recargo correspondiente a los años transcurridos desde 1986 hasta 1989, la cual no podía afectar la liquidación final realizada cuando el señor FERNANDO ANDRADE dejó de laborar en la empresa demandada en el año 1993, Jes tanto la norma como la convención vigentes para dicha fecha, refieren que para tal efecto se debía tener en cuenta el salario promedio percibido durante los últimos doce mes
23. Agregó que la au ro de mérito probatorio predicada por la Sala de Desc fr Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota frente a la Convención Colectiva del Trabajo analizada por la doctora PAREJO BLANCO, al no encontrarse su autenticación y correcto depósito certificados por el funcionario competente, es concordante con lo establecitlo actualmente en la materia por la jurisprudencia de la Cort: Suprema de Justicia.
24. Cuestionó también l mproccidentia de los ajustes por sanción moratoria efectuados por MILADYS PAREJO BLANCO, en tanto lo adecuaclo hubiera sido realizar un
10 Segunda Instancia N 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO examen previo sobre la buena o mala fe patronal, el cual fue pretermitido por la titular del despacho.
25. En esa medida, al resaltar la exigencia de un mayor conocimiento de los precedentes y reglas jurídicas aplicables al caso concreto, derivado de la calidad de Juez Laboral que la enjuiciada ostentaba para la época de presunta comisión de los hechos, la censura expresó que tal actuar es claramente lesivo del bien jurídico de la
administración pública y ante la posible inexistencia de una afectación efectiva del patrimonio del Estado, en todo caso se violentaron los principios propios de la función estatal.
26. Finalmente, respecto al dolo, destacó su notoriedad en el comportamiento irregular exhibido por la Juez, que a su vez suscitó una decisión en contravía del orden jurídico, y pese a contar con la ilustración y experiencia necesarias para ejercer el cargo, en forma consciente expidió la providencia posteriormente revocada, estando al tanto del compromiso de dineros oficiales que hubiese derivado de su hipotético acatamiento.
27. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar la emisión de una sentencia condenatoria.
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MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
28. La representante de la parte civil allegó memorial a través del cual recalcó el yerro, que desde su óptica, cometió la funcionaria PAR O BLANCO al adoptar una determinación basada en la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que la misma se hallara ejecutoriada, pues se encontraba anexada al proceso laboral en Enpia simple y carente de auto por medio del cual se ordenara la autenticación de tales reproducciones, hecho que asimiló vulneratorio del debido proceso que ampara a las part
29. Calificó de indebid la decisión emitida por la procesada, de estar en co ra del Estado y favorecer ilegiimamente a un tercéto con dineros públicos;
adicionalmente, manifestó que con dicho fallo, la entonces Juez PAREJO BLANCO incur; 6 en una falta a la ética, la responsabilidad jurídica y a | probidad que debe guiar el actuar del operador público.
30. Finalmente, adujo que la sentencia proferida por la encausada se fundó en el reajuste del 35% de los recargos por los años 1986 a 1989 que erdenó otro operador judicial, pero dicha reforma no debía incidir en el cálculo final de los emolumentos debidos al ex trabajador, ello teniendo en cuenta lo contenido tanto en lá ley como en la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento de la liquidación laboral, llamada a realizarse cón base en el salario promedio del último año.
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MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO
31. En tales términos, al igual que el órgano persecutor, solicitó aplicar la sanción penal correspondiente al delito que presuntamente materializó MILADYS SOFÍA
PAREJO BLANCO.
32. La defensa y la encausada guardaron silencio respecto al recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES De la competencia
33. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de la apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito.
34. Cabe aclarar, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 de la misma codificación, la competencia de la
Corte frente al recurso de alzada, se restringe al objeto apelación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a este. Del problema jurídico
35. No requiere de mayor esfuerzo interpretativo vislumbrar que las inconformidades planteadas por la
Segunda Instancia N" 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO censura se centran en di aspectos necesariamente eslabonados:
36. El primero, relacion: lo con la potencial existencia de un actuar contrario a de cho por parte de MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, qui 1 al fungir como Juez Quinta Laboral del Circuito de Barran illa, el 20 de agosto de 1998 profirió sentencia medi > la cual condenó a FONCOLPUERTOS a pagar la eliquidación de prestaciones laborales a FERNANDO AN RADE, sin presuntamente observar los postulados del o: enamiento jurídico para ese momento aplicables, especificamente los relativos a las exigencias formales para la incorporación y apreciación probatoria de elementos allegados a la demanda laboral, tales como fallos judiciales y convenciones colectivas, así como la incorrecta liquidación de recargos nocturnos e interés moratorios.
37. De confirmarse sa hipótesis, el segundo cuestionamiento tiene que ver el con dolo atribuido a la doctora PAREJO BLANCO, qu: n a criterio de la recurrente, sabía que su providencia er violatoria de la ley, que la misma desencadenaría el favorecimiento patrimonial ilegítimo del demandante, y sin embargo, trató de materializar el punible al proferir dicho dictamen viciado, sin
perjuicio de que aquél hubiese sido posteriormente revocado en sede de apelación.
38. Asi las cosas, los preblemas jurídicos llamados a ser resueltos por la Sala, seran en su orden: 1) establecer si
Segunda Instancia N” 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO la providencia del 20 de agosto de 1998 emitida por la entonces Juez MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO constituyó un acto transgresor de la norma o el precedente jurisprudencial, y en caso afirmativo, 2) determinar si ella incurrió en dicho yerro con el convencimiento e intención inequívoca de obrar irregularmente, para de esa forma intentar beneficiar a un tercero con dineros de procedencia pública, cuya destinación se encontraba a su arbitrio. + CUESTIONES PREVIAS Del estudio del prevaricato por acción como delito medio
39. Antes de abordar cualquier otra consideración, la Sala aclara que si bien la acción penal inherente al delito de prevaricato por acción fue declarada prescrita por la Fiscalía, y en esos términos no cabe deducir responsabilidad alguna en cabeza de la procesada como consecuencia de dicho punible, ello tampoco impide estudiar las características estructurales del tipo, ejercicio que aquí se torna indispensable en la medida en que la materialidad de la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, tema del presente pronunciamiento, estriba en el presunto carácter antijurídico de la sentencia que ordenó los pagos en favor del demandante con cargo al gasto público.
40. Para entender la manera cómo se determina la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, elemento
esencial del prevaricato, es conveniente consultar la posición Segunda Instancia N” 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO que al respecto ha ostentado le Sala en decantada directriz jurisprudencial: “(...) la resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la in@pacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula. La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe lverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada mal intencionada voluntad del servidor público por contravenire l ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un ceterminado punto de derecho, especialmente frente a materiaS que por su enorme complejidad o por su misma ambigúedad adiniten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede so que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían e Me alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en
motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave: y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.”=>. (Resaltado por la Sala)
41. En efecto, para precisar si el propósito de MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO era reconocer de forma ilegal emolumentos oficiales en provecho del demandante, primero debe confirmarse si en realidad le acompañaba un accionar prevaricador como vehículo para efectivizar su veredicto, pues #4 CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901. Pronunciafllento reiterado por la CSJ SP 1 feb.2007, rad 26147; 18 jun. 2008, rad 29382; 13 may.2009 Jad 31391; 29 sep. 2009, rad 31927; 21 sep. 2011, rad 37205; 26 feb. 2014, rad 42775, entr@lotras providencias.
Segunda Instancia N 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO de lo contrario, si la orden de apropiación de los recursos se estima normativamente justificable, aun bajo el tamiz fáctico innegable de su revocatoria en segunda instancia laboral, no habría lugar a cuestionar en el ámbito penal los eventuales efectos patrimoniales atribuibles a tal determinación adoptada por la acusada.
42. Sobre este particular en un asunto semejante al
presente, la Corte ha sostenido: “Por lo tanto, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el defensor recurrente. Cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esas conductas definidas prescritas, con el resultado que afecta el erario público, incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, pues, ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa de ellas. Huelga decir, por efecto contrario, que si se dejara de lado analizar la justeza o apartamiento de la ley de las decisiones tomadas por el acusado, simplemente, se tomaría inane cualquier posibilidad de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a favor de terceros (...)
43. No hay lugar a confusión entonces, sobre la relevancia que reviste el estudio deóntico de la decisión adoptada por la doctora PAREJO BLANCO, en función de la estructura legal y jurisprudencial que habrían de guiar su actuar. 21 CSJ SP, 13 abr. 2011, rad 35854
Segunda Instancia N” 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO = Del momento en que se configura el peculado por apropiacion derivado de una videncia judicial viciada
44. Por otra parte, no Ma sido escasa la producción jurisprudencial mediante la cual esta Corporación se ha esforzado por ilustrar la fase consumativa del peculado por apropiación, cuando el verbo rector se funda en la
disponibilidad jurídica, mas no material, de los bienes públicos objeto del reato, com sucede cuando el agente, en razón de sus funciones y compe encias legalmente otorgadas, está en capacidad de darles une destinación concreta, asi no los tenga bajo su custodia fisic:
45. Asi, se ha sostenido en reiteradas oportunidades? que la consumación del delito ya referido ocurre a partir del momento en que hay disponibilidad material. Esos términos fueron esbozados recientemente por la Sala, al expresar: “[...) hay asuntos en los ue el momento consumativo de la conducta punible se identifica 1 el de proferimiento de la decisión judicial, como cuando esta por f sola “sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estad. con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga™-. o asi cuando la realización de la conducta prohibida es produ » de un acto complejo en el que converge la voluntad del juez 2 ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, a consumación acaece cuando ese acto de disposición jurídica se ncreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estad despojándolo así de su función pública.
El delito, como expresión del comportamiento humano, requiere para su consumación la ejecución de todos los actos propios de la descripción típicd En este orden, la emisión de una #4 CS) SP, 6 sep. 2007, rad. 27092; CSJ SP, 24jun, 2011, rad. 36387; CSJ SP, 10 oct. 2012, SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 yESJ SP. 15 jul. 2015, rad. 43839.
25 CSJ SP. 10 oct. 2012, rad. 38.396. Segunda Instancia N” 43815 MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO decisión contraría a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública. "25
46. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y en función de entender el porqué de la calificación típica obrante en el expediente bajo análisis, para la Sala es importante hacer una precisión dogmática en el sentido de que si bien el otorgamiento ilícito de dineros oficiales por vía judicial se reprocha penalmente desde la emisión del respectivo fallo
(disposición jurídica por parte del operador), tal suceso debe forzosamente asimilarse al momento en que la orden del funcionario se vuelve vinculante para las partes, esto es, cuando cobra fuerza ejecutoria, ya sea después de superar los respectivos recursos de ley o en ausencia de interposición de aquellos.
47. En ese orden, mal podría afirmarse que una providencia laboral sujeta a recursos ostenta desde su expedición la entidad suficiente para disponer de bienes públicos y de contera, configurar hasta su consumación un potencial peculado por apropiación, si en realidad, su posibilidad de generar efectos jurídicos se halla suspendida
por expresa remisión legal?” hasta tanto se desarrolle el examen correspondiente por parte de la segunda instancia, o 2 SP, 28 jun. 2017, rad. 49020 77 Artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Decreto Ley 2158 de 1948, vigente para la época de los hechos. Segunda Instancia N” 43815 M MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO quienes se encuentran legitimados para acudir a la alzada, no lo hagan. i q
48. En caso de quedar indemne, el mandato judicial viciado consuma el delito a partir de la providencia que certifica su firmeza, pues solo desde ese punto cronológico es posible concluir que le asiste la verdadera potestad jurídica de destinar el caudal público el la forma en que determinó hacerlo, de otra forma siemprg se encontrara supeditado al parecer de su superior.
49. Obviamente, de comprobarse que el juez actuó con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribió es revocado por ad quem, no es dable aseverar que el peculado por apropiación alguna vez llegó a consumarse, pues el fallo que le servía de conducto nunca adquirió eficacia ni potestad coercitiva, contexto que ubica la infraccion en un mero grado de tentativa, tal y como se avizora en el presente asunto bajo estudio. EA i
Del fallo del Tribunal Superio: y e Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión y su tránsito a cosa juzgada
50. Por último, se muestra imprescindible enfatizar que
el examen de apego o alejamiento del Derecho, atinente al pronunciamiento efectuado por la entonces Juez PAREJO 20 Segunda Instancia N° 43815 MILADYS SOFIA PAREJO BLANCO BLANCO, que se dirige exclusivamente a desentrañar las posibles implicaciones penales de su actuar, en ningún momento habilita la realización de juicios de valor frente al fallo de segunda instancia que revocó dicha sentencia, en el entendido que con su ejecutoria, aquél documento goza de presunción de legalidad y acierto, sin que ningún estamento diferente a la jurisdicción laboral sea competente para revisar los argumentos allí esbozados.
51. La posición de salvaguarda incuestionable frente a los pronunciamientos que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo singulares eventos en los que sean procedentes los recursos extraordinarios de casación o revisión al interio
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