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CSJ - SP439-2018(50493)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP439-2018(50493)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

N N / A py República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP439-2018 Radicación n.” 50493 Acta n. 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de Mauricio Pardo Velasco en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de fecha 14 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó la absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja, emitida el 4 de abril de 2014, y, en su lugar, lo condenó como autor de acceso carnal violento. Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco

I. HECHOS En Barrancabermeja (Santander), en horas de la madrugada del 16 de diciembre de 2006, Mauricio Pardo Velasco, de 24 años, realizó acceso carnal con JCPR!, quien para entonces tenía 15 años de edad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencias preliminares concentradas celebradas el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se declaró legal la aprehensión de Mauricio Pardo Velasco, ejecutada con fundamento en orden de captura.

Acto seguido, la Fiscalía 201 Local de la ciudad le

formuló imputación como autor de acceso carnal violento, conducta punible consagrada en el artículo 205 del Código Penal. El imputado no aceptó el cargo. Por último, el despacho precitado, atendiendo solicitud del órgano de persecución penal, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 30 de marzo de 2012, la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja radicó escrito de acusación contra 1 Se hará referencia a la víctima únicamente por sus iniciales, ya que para la fecha de los hechos era menor de edad.

A Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco Mauricio Pardo Velasco como autor de acceso carnal violento.

3. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja. Esa etapa procesal tuvo el desarrollo que se detalla a continuación. Formulación de acusación: 4 de junio de 2012. Audiencia preparatoria: 13 de agosto de 2012.

Juicio oral: 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2012; 5 de febrero, 4 de marzo y 21 de mayo de 2013; 31 de enero, 25 de marzo y 4 de abril de 2014. En la última de las fechas mencionadas se leyó el fallo, que fue absolutorio, y se libró boleta de libertad.

4. La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado el 14 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y, en su reemplazo, condenar a Mauricio Pardo Velasco, como autor de acceso carnal violento, a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio c= derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y dispuso que una vez el fallo adquiriera firmeza se librara orden de captura contra el sentenciado.

5. Oportunamente, el defensor de confianza del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación.

3 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco Posteriormente, el libelo correspondiente fue presentado, también en tiempo, por la defensora pública que asumió la representación de Mauricio Pardo Velasco.

IV. LA DEMANDA La impugnante planteó un cargo único, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a saber: “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por irrespeto a las reglas de la lógica y de la sana crítica, por cuanto el tribunal le dio a la prueba una interpretación que no tiene, con base en presunciones que tampoco respetan el sentido común (...)”.

Según la libelista, el tribunal no sólo descartó totalmente el acervo probatorio ofrecido por la defensa, sino que, además, “(...) tomó una sola vía de interpretación (...)” de las pruebas de cargo y, en consecuencia, “(...) no analizó otras

posibilidades mucho más claras y más lógicas, con lo cual violentó no sólo las reglas primarias de la argumentación, sino que de paso arrasó con la norma constitucional que dice que no se puede presumir en contra del acusado”. A juicio de la censora, la apreciación que el juez plural hizo de la experticia sexológica fue “tergiversada”, pues señaló que tal valoración había revelado que “(...) las lesiones en su zona vaginal no eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo de mantener su primera relación sexual dado 4 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco que si la vagina estuviera lubricada no hubiera presentado tales traumatismos (...)”, mientras que el médico sexólogo fue claro en indicar que “(...) no se hallaron signos de violencia que permitieran establecer un abuso sexual (...)”. Así mismo, al ser contra interrogado por la defensa dicho profesional aclaró: Son dos dictámenes, uno que es el dictamen de lesiones personales que se agrega al dictamen sexológico y la desfloración como tal no es un acto violento. El dictamen de lesiones personales si está indicando que hubo lesiones traumáticas. (...) Dentro de lo que es el dictamen de lesiones personales nosotros podemos establecer que el elemento es contundente (...) pero a través de las lesiones no podemos establecer el elemento directo que la ocasionó (...) Nosotros no podemos establecer la cantidad de violencia, o sea, no está dentro del dictamen, no es posible establecer la cantidad de violencia que se estableció. Por otra parte, lo que afirmó el tribunal en el sentido que Mauricio Pardo Velasco, respecto de JCPR, “(...) le

imprimió fuerza en su cadera y la botó al suelo, lo que explica el edema con inflamación de 3 cms. en la zona lumbar derecha, al igual que lo hizo con sus piernas, pues se las mantuvo abiertas, a pesar de que la menor afectada, infructuosamente intentó cerrarlas para quitárseio de encima, hecho que la obligó a claudicar física y moralmente (...)” no se refleja en la declaración de ésta y, como lo anotó el magistrado que salvó el voto, “(...) no se puede vislumbrar violencia alguna, cuando ni siquiera se puede e<tablecer una oposición seria de parte de ella, pues la sola manifestación no permite inferir la violencia (...)”. El tribunal consideró que la declaración de Fredy Alberto Betancour Bedoya corroboraba el dicho de la menor 5 A Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco en el sentido que se desmayó y Mauricio Pardo la llevó alzada hasta el lugar donde previamente se encontraban departiendo, pero ello “(...) no es cierto, ya que indica que llegaron los dos caminando (...)”. Así mismo, la colegiatura estimó que la declaración de Hover Palomino Rodríguez ratificaba el proferimiento de amenazas a la joven por familiares de Pardo Velasco. No obstante, frente a esa situación “(...) la fiscalía no desplegó labor alguna para verificar las manifestaciones (...)” referidas. También censura al tribunal por no haber valorado los testimonios de Luis Alberto Marchena Monroy, cuñado de JCPR, Manuel David Acuña Hernández y Rubén Darío Miranda Aldana. Además, la casacionista señala la existencia de falsos

juicios de identidad, por adición y distorsión o tergiversación, en relación con: El dictamen del perito Oswaldo Arturo Lozano Pérez, toda vez que éste en ningún momento expresó lo que le atribuyó el tribunal, esto es, que “(...) las lesiones en su zona vaginal no eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo de mantener su primera relación sexual dado que si la vagina estuviera lubricada no hubiera presentado tales traumat:smos”. Así mismo, porque el galeno aclaró que “(...) la desfloración como tal no es un acto violento (...)”, precisión A Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco contraria a lo acotado por el ad quem, esto es, que el perito “(...) halló lesiones violentamente causadas en la cavidad vaginal (...)”. La declaración de JCPR, pues le atribuyó la referencia de “(...) una circunstancia que ésta en ningún momento mencionó (...)”, consistente en haber sido tomada por la cintura. En cuanto a la trascendencia de los yerros denunciados, la demandante anotó: “(...) le da a las referidas pruebas (...) un mérito y alcance distintos a los que ella tiene, en total transgresión del sentido común, de la gica y de lo que normalmente se tiene como cierto (...) si el ad quem no hubiera realizado un raciocinio falso, la sentencia necesariamente habría mantenido incólume la decisión de primera instancia (...)”. En tal sentido, solicitó a la Corte casar el fallo de segundo grado y absolver al procesado.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓ!

1. En términos generales, la defensora ratificó los

postulados de su demanda. Puntualizó que los problemas jurídicos que le plantea a la Corte son dos: (1) ¿Las huellas propias de la primera relación sexual traducen un acceso a Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco carnal violento? Y, (2) ¿Se configura la violencia pese a la no oposición seria y continuada de la persona accedida? Reiteró que su postura es que su defendido nunca ejerció violencia y citó como precedentes aplicables al caso los correspondientes a los radicados 41778 y 34514.

2. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte expresó que, dadas las razones por las cuales se admitió la demanda superando sus defectos, él se inclinaba por la salvaguarda de los derechos de la víctima, en tanto es su parecer que los del procesado quedaron debidamente garantizados.

Señaló que la demandante no demostró en qué aspectos el relato de la víctima puede ser calificado de contrario a la verdad, y mucho menos la trascendencia de esas falencias. Discriminó los dos dictámenes periciales rendidos y destacó que con el correspondiente a lesiones personales, conjugado con la versión de la víctima, quien insistió que siempre se opuso a ser accedida carnalmente, el tribunal concluyó el ejercicio de violencia física. Descartó que el ejercicio de tal violencia se pudiera demeritar por el hecho que en cierto pasaje de su declaración la víctima dijo que Mauricio Pardo no la golpeó, toda vez que ese es un aspecto diferente. Radicación n.° 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco

Desestimé como trascendentes en casación el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del tribunal y la absolución emitida en primera instancia. Recordó que familiares del procesado quisieron manipular a la víctima para que cambiara su versión. Por todo lo anterior, solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido.

3. Por último, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se sumó a la solicitud del delegado Fiscal.

Identificó como eje del debate el elemento violencia, respecto del cual no encontró claridad en la casacionista, pues confunde el que es propio de las lesiones personales con el que reclama el acceso carnal violento. Acotó también que la censora acude a l resistencia como prueba de la ausencia de consentimiento, siendo esta una postura ya superada. Resaltó los fundamentos probatorios de la decisión del tribunal para colegir que no le asiste razón a la demandante cuando aduce que la sentencia se basó únicamente en la versión de la víctima, que la defensa califica como contradictoria. Radicación n. 50493. Casación Y «+ Mauricio Pardo Velasco

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Puesto que los defectos de la demanda fueron superados en orden a emitir pronunciamiento de fondo, atendiendo los fines del recurso extraordinario de casación, a ello se procede.

Uno de los cargos del libelo, que correctamente formulado corresponde a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión (causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), consiste en que el tribunal falló “(...)

descartando totalmente el acervo probatorio ofrecido y desarrollado por la defensa” (fol. 311), ya que, según la impugnante, no valoró el dicho de los testigos presentados por esa parte (fol. 307). Esa censura no está llamada a prosperar, ya que no corresponde a la realidad de lo acontecido en el proceso. En efecto, se advierte que en la sentencia impugnada el tribuna! estructuró sus consideraciones en forma tal que primero reseñó la totalidad de las pruebas practicadas por la Fiscalía (numeral 3 de sus fundamentos; folios 185 vto. a 180 vto.) y a continuación expuso las conclusiones del análisis conjunto de esos medios de prueba (fol.180 vto. a 178). En seguida, de manera separada, realizó el mismo procedimiento respecto de las probanzas de la defensa 10 A Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco (numeral 4 de las consideraciones; folios 178 a 177 vto.). Por último, efectuó un ejercicio de síntesis en el numeral 5 de la parte considerativa (folios 177 vto. a 172 vto.). Los testigos ofrecidos por la defensa fueron tres: Manuel David Acuña, Luis Eduardo Marchena Monroy y Rubén Darío Miranda Aldana. El tribunal sintetizó el relato de cada uno de ellos, en su orden, en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 del acápite de consideraciones. Luego expuso que la versión de la víctima no se debilitaba con el dicho de aquellos (fol. 177 vto.). Así mismo, descartó que lo declarado por Rubén Dario

Miranda Aldana fuera de significación para el proceso, “(...) pues no fue testigo presencial de los hechos juzgados (...)” (fol. 175 vto). También, de manera expresa, desechó la versión de tales testigos sobre el carácter consensuado de la relación sexual entre Mauricio Pardo Velasco y JCPR (fol. 173). Por consiguiente, mal puede afirmarse que el tribunal ignoró la existencia de esos medios de prueba y omitió tener en cuenta su contenido al momento de hacer una apreciación conjunta del acervo probatorio. Por el contrario, los reproches por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por falso juicio al Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco de identidad sí son fundados, como emergerá de las consideraciones que siguen. En primer lugar, por ser el centro del debate en este asunto v el objeto de los errores de hecho que se están examinando, es necesario detenerse en la violencia como elemento esencial del delito de acceso carnal violento y en los criterios para su diagnóstico. En la providencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, la Sala dijo que “(...) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (...)”. Precisó luego, refiriéndose al acto sexual violento, que la violencia como elemento estructurante del tipo “(...) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (...)? (CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987).

En el proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, también con referencia al punible de acto sexual violento plasmó las siguientes consideraciones, que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento:

1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer

12 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la vioiencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar mediante violencia”, vale decir, la presión media, intercede. Sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento. (...). (Se subraya). En ocasión posterior, precisó: (...) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectivc ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de re-iización de la

acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del auior sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de vi-lencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de caia situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimien:o tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a combio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413). 13 Radicación n. 50493. Casación , Mauricio Pardo Velasco Y culminó ese pasaje de su providencia acotando que lo

importante es “(...) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”. En la decisión CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909, la Sala indicó que para la efectiva materialización del comportamiento previsto en el artículo 205 del Código Penal es menester “(...) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza fisica o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (...)”, ya que “(...) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualicad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”. (Se subraya). Más recientemente (CSJ SP12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514) la Corte aclaró que cuando en la sentencia correspondiente al radicado 20413 señaló que la violencia fisica en el acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho suficiente para vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado, “(...) jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan sólo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias (...)”, pues “(...) es absurdo pensar que en 14 Radicación n. 50493. Casación

Mauricio Pardo Velasco todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima está oblicada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta”. Es así como previamente (CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880) había reconocido el estatus de máxima de la experiencia al postulado según el cual: “(...) ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en ¡+ víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa índole (...)”. Lo reseñado hasta este punto permite advertir con claridad que el criterio actual de la Sala es incompatible con el que, en el pasado, se plasmó en la providencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 29308, y que en un momento determinado prevaleció, dentro del libre debate de ideas que se presenta en la Corporación, en el sentido de que: (...) las pruebas consideradas por el Tribuna! no revelan en el grado requerido, que la libertad de autodetern nación sexual haya sido destruida en este caso, en la medida que omiten descubrir al menos un acto, por elemental que fuera, de oposición a la violencia con la que se dice procedió el acusaco. (...) obliga, desde los postulados de la sana crítica, a determinar si en realidad desplegó la violencia que denota ilicitud en las agresiones sexuales, si dicha violencia resuli6 idónea para franquear la resistencia seria y continuada de las víctimas frente a unos actos que, se supone, no deseaban realizar

(...) la violencia que se predica en la actuación del procesado se evapora frente a la regla de la experiencia que supone la acción 15 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco beligerante, o por lo menos defensiva o evasiva de la persona que está ad portas de ser agredida sexualmente. Sin embargo, como se observa que tal postura aún mantiene su influjo sobre algunos funcionarios judiciales, tal es el caso del magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que salvó su voto en el presente asunto”, la Sala hace patente su expreso y categórico rechazo a tal postura, remitiendo, para el efecto, a los fundamentos expuestos en sus proveidos CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880 y CSJ SP121612015, 9 sep. 2015, rad. 34514, ya mencionados en la reseña que antecede. Aclarado lo anterior, viene al caso traer a cita nuevamente la primera de las sentencias acabadas de mencionar, pues en ella la Sala puntualizó que una valoración del elemento violencia “(...) consecuente con las reglas de la sana crítica demanda de la autoridad judicial un análisis de la situación fáctica y de los medios probatorios que la sustentan desde una perspectiva ex ante, donde se identifigiie el acto constitutivo de violencia (...)”. (CSJ SP53952015, 6 may. 2015, rad. 43880. Se subraya). Precisamente, el aspecto subrayado en la transcripción que antecede es problemático en el presente caso, pues no se

2 Quien arcumentó: “Ahora bien, para que exista la violencia material constitutiva del delito de acceso carnal es necesario que la persona ofendida haya opuesto una resistencia seria, es decir, que sea la expresión de una voluntad inequívocamente adversa, la simple negativa no es suficiente para estimar seria la resistencia. Además, debe ser continuada, esto es, que no se haya iniciado para abandonarla enseguida”. (fol. 170 vto). 16 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco encuentra creíble el dicho de JCPR, aspecto que se explorará a continuación a través de sus diferentes manifestaciones y mediante el examen de las consideraciones del ad quem. En primer lugar, en el informe técnico médico legal sexológico solamente aparece que Johana Carolina Prada Rueda le refirió al legista lo siguiente: “MAURICIO ME VIOLÓ

EN UN PARQUE” (fol. 79).

En la entrevista psicológica expuso: Como yo tengo hermanos en Barranca viajé desde Bucaramanga a Barranca. Un día fui con un c:ñado a tomar cerveza; allí nos encontramos con un muchacho gue se llamaba Mauricio, luego llegaron otros dos muchachos más 1 una lesbiana. Yo bailé con mi cuñado y luego cuando regresé a lc mesa me tomé un trago, luego fui al baño porque me sentía un poco mariada (sic); cuando regresé del baño tan sólo estaba Mauricio. Le pregunté por mi cuñado y me dijo que se había ido a traer unas cervezas y que no se demoraba. Al rato llegó la novia de Mauricio y cuatro

muchachas más; como la novia iba para la casa, él decidió acompañarla y me dijo que lo acompañara para n5 dejarme sola. Al regreso él comenzó a besarme, yo como est=:ba tomada le respondía, después comenzó a tocarme y me llevó a un sitio un poco más oscuro y me acostó en el piso, y me subió la falda, me bajó el cachetero y me violó. (...). (Fol. 66. Se subraya). Como fácilmente se aprecia, en ningún momento la entrevistada dijo que Mauricio Pardo Velasco la hubiera tomado “fuertemente por el abdomen” ni que le hubiera “forzado las piernas para mantenerlas abiertas”. Sí dijo que la “acostó en el piso”, pero no calificó ese acto como violento, connotación que le dio el tribunal al indicar que “la botó a los matorrales”. 17 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco Ya en el juicio oral, JCPR manifestó lo siguiente: Cuando salí encontré a Mauricio Pardo solo en la, en la mesa donde estábamos; mi cuñado no estaba. Yo le pregunté pa donde se había ido mi cuñado. Primero él me dijo que se había ido a traer unas canastas de cerveza porque no había en el establecimiento, después que se fue a traer unas mujeres. Ahí me dijo que no que eran mentiras que se había ido a ver a sus hijos. En ese momento yo me senté y llegó la novia de él con tres amigas. El salió a atenderla. Yo después me le acerqué y le dije pa donde iba, él me

dijo que se iba a dejar la novia y a las amigas a la casa. Yo le dije que si podía acompañarlo. Él me dijo que sí. Nos fuimos. Dejamos la novia en la casa, las amigas, nos vinimos y yo le dije a él que tenía ganas de orinar, le dije a Mauricio Pardo que tenía ganas de orinar. Él me dijo, no me llevó, no sé cómo se llama ese sitio pero queda al frente en donde vive él. Yo supuestamente iba a orinar pero no oriné porque sabía que estaba Mauricio Pardo ahí de frente. En ese momento me subió a un bordo, era alto, él empezó a besarme, yo le cedía, en medio de la borrachera, yo le cedía, empezaba a tocarme, a subirme la falda y ahí me bajó, me llevó al lacio de una caseta, ahí me arrinconó, me siguió besando, yo le cedía, ahí fue donde me tocó, me subió la falda, yo me la bajaba, yo le decía que no porque él tenía novia. Él me dijo que no había problema... Me tiró al piso (...) Me acostó en el piso, empezó a tocarme, me subía la falda, yo no me dejaba, yo le decía a él que era virgen, que a mí me dolía, me bajó el cachetero, yo a no dejarme, a... yo le decía que no, que no quería, que a mí me iba a doler, que yo era virgen, uhm... ya no puedo más, no más... (Sesión del 31 de enero de 2014. Récord 11:30 a 20:21)

(...) Yo no lo quise. Él me tocaba, me subió la falda, yo me la ba aba, ahí me subió, me bajó el cachetero, ahi fue donde sucedió lo que pasó, yo le decía que no que me iba a doler, me decía tranquila eso no le va a doler,... (Récord 20:21 a 22:17). (...) Cuando me estaba pasando yo grité, no tan duro, porque yo no grito duro, pero sí. En los mismos hechos yo a él lo apretaba fuerte, no... Yo le decía, él me abrió las piernas... lo uhm... cuando lo estaba haciendo yo le decía que me dolía, que yo era virgen, lo mismo lo que le acabé de decir: no pasa nada, tranquila, que más, no sé. (Récord 47:52 a 50:19. Se enfatiza). Se destaca que frente a interrogante de la Fiscalía: “¿Qué fue lo que le hizo, usted no ha señalado qué fue lo que le hizo?”, JCPR respondió: “Mire, él no me lastimó... él no me, como se dice, a la fuerza, fue cuando ya estábamos en el acto. 18 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco (...) El insistió que a mí no me iba a doler, que eso no pasaba nada, que más se le puede escribir a una violación (...”. (Récord 36:09 a 37:14). Y ante preguntas complementarias del juez contestó: “¿Brusco? ¿Con fuerza? No con fuerza pero <i era abuso porque yo no quería. ¿Hubo violencia, la golpeó? No”. (Récord

01:09:16 en adelante). En conclusión, la narración no es clara, pues, si bien señaló las acciones que Mauricio Pardo Velasco realizó previa y concomitantemente al acceso carnal (la besó, la tocó por debajo de la falda, la acostó en el suelo, le subió la falda, le bajó el cachetero y la accedió), no dio a conocer qué fue lo que de manera concreta hizo aquél, con connotación de violencia física o moral, para doblegar su voluntad, ya que ella “no quería”. Es más, las palabras que, según ella, en esos momentos pronunció aquél no fueron de intimidación sino encaminadas a la persuasión: que no pasaba nada, que no le iba a doler, que no importaba que él tuviera novio. « Es cierto que el psicólogo forense expuso: “/...) consideré creíble el relato de la examinada porque lo encontré altamente coherente, altamente consistente y altamente congruente” (Juicio oral, sesión del 5 de febrero de 2013. Archivo con terminación _1 en el CD. Récord 35:54 a 37:14). 19 Radicación n. 50493. Casación Mauricio Pardo Velasco Sin embargo, la anterior conclusión merece varias observaciones: (i) Dicho relato no da cuenta del elemento violencia. Por tanto, esa alta credibilidad no puede ser enfocada en contra del procesado. (ii) La consistencia de la narración, que el psicólogo forense explicó como que la examinada “planteó en esencia las mismas cosas” no resulta tan significativa cuando las

versiones que se comparan son vagas e imprecisas. (iii) En ese orden de ideas, nadie puede negar que existe consistencia entre afirmar en la entrevista que “(...) Mauricio (...) comenzó a tocarme y me llevó a un sitio un poco más oscuro 1; me acostó en el piso, me subió la falda, me bajó el cachetero y me violó” (fol. 66) y referirle al médico legista que “MAURICIO ME VIOLÓ EN UN PARQUE” (fol. 79). Sin embargo, lo cierto es que en ninguna de esas dos manifestaciones expuso en qué consistió la violencia, como elemento integrante del injusto. Luego entonces, la presunta consistencia también cae en ese vacío. Cabe advertir que esa vaguedad e imprecisión se mantuvo incluso en l

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