CSJ - SP439-2023(61413)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP439-2023(61413)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP439-2023 Radicación N° 61413 Acta 205. Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve de fondo la demanda de casación interpuesta por la defensa de BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual condenó al acusado, como responsable del reato de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002).Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS
2 ANTECEDENTES Fácticos Para lo que interesa al asunto, BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , alias “Junior Contreras” , integró voluntariamente las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, durante menos de un año, hasta cuando recibió la orden de desmovilizarse y, en efecto, lo hizo el 5 de abril de 2006. El implicado realizó actividades de enfermero y de patrullero, fue instruido militarmente y portó
año, hasta cuando recibió la orden de desmovilizarse y, en efecto, lo hizo el 5 de abril de 2006. El implicado realizó actividades de enfermero y de patrullero, fue instruido militarmente y portó fusil. A cambio, recibió remuneración mensual. Procesales El 5 de abril de 2006, la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso la investigación previa y ordenó escuchar al implicado en versión libre, la que rindió en ese mismo día, acompañado de abogada defensora. Allí confesó su obrar delictivo. El 3 de enero de 2012, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados (UNFPD) de Villavicencio ordenó la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como su vinculación mediante indagatoria. El 25 de junio de 2012, el implicado rindió indagatoria en la que confesó, por segunda vez, su pertenencia al referido grupo armado ilegal y solicitó sentencia anticipada, no pudiéndose materializar esto último, por cuanto no se pudo volver a ubicar al procesado, a efectos de suscribir el acta contentiva de los cargos respectivos, conforme los lineamientos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS
3 El 14 de diciembre de 2016, la Fiscalía 130 Especializada de Justicia Transicional de Villavicencio resolvió la situación
CUI 50001310700120170030201
BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS
3 El 14 de diciembre de 2016, la Fiscalía 130 Especializada de Justicia Transicional de Villavicencio resolvió la situación jurídica de BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de la conducta atribuida, Concierto para delinquir agravado. El 31 de julio de 2017, la Fiscalía 226 Especializada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Villavicencio declaró el cierre de la fase de instrucción. El 20 de octubre de 2017, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del implicado, como presunto autor de la conducta de Concierto para delinquir agravado. La decisión cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2017. En firme la acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto de 2 de enero de 2018. El 9 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria del juicio. La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada el 13 de julio de 2018. Posteriormente, el 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia, mediante la cual condenó a BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , alias “Junior Contreras” , como autor
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia, mediante la cual condenó a BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , alias “Junior Contreras” , como autor penalmente responsable del reato de Concierto para delinquirCasación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 4 agravado, a 60 meses de prisión y multa de 1.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con base en las pruebas recaudadas -el listado de desmovilizados, el trámite de la reintegración a la vida civil del acusado y la confesión del implicado en la diligencia de indagatoria- , el juez singular halló acreditada su pertenencia activa a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, por un lapso inferior a un año, así como su proceso de reintegración ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el cual no finalizó en debida forma. Sobre la prescripción de la acción penal, el A quo explicó que los hechos ocurrieron hasta el 5 de abril de 2006 (fecha de desmovilización), lo que significa que la resolución de acusación tuvo que haber cobrado ejecutoria antes del 5 de abril de 2018,
para evitar la ocurrencia del mencionado fenómeno. Es decir, el plazo correspondiente a 12 años, equivalente a la pena máxima del punible de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002). Sostuvo que la firmeza de tal determinación se presentó el 14 de noviembre de 2017, por lo que, en esa fase instructiva, no ocurrió el fenómeno prescriptivo. Con todo, el fallador unipersonal refirió que el aludido reato es constitutivo de delito de lesa humanidad, conforme al artículo 93 Superior, el Estatuto de Roma y varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal (rad. 32022, del 21 de septiembre de 2009, rad. 33039 del 16 de diciembre de 2010 y SP3240-2015, rad. 36828), debido a que las Autodefensas Unidas de Colombia,Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
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5 Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, cometían ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura. Así, consideró que tal punible es imprescriptible. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el juez singular advirtió que, para el momento de los hechos, la pena del Concierto para delinquir agravado oscilaba entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2000 a 20000 SMLMV. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos
Concierto para delinquir agravado oscilaba entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2000 a 20000 SMLMV. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (72 a 90 meses y 2000 a 6500 SMLMV), tras constatar que no existían circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, una vez valorada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la finalidad inserta en ello. Dada la confesión del implicado en la diligencia de indagatoria, el A quo redujo la pena en una sexta (1/6) parte (artículo 283 de la Ley 600 de 2000). Por tanto, la estableció, finalmente, en 60 meses de prisión y multa de 1666.66 SMLMV. Por el mismo tiempo, impuso la inhabilitación de derechos y de funciones públicas. Estimó “aconsejable” la pena mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (1 año), por la relación con el citado delito, la que, al descontar la sexta (1/6) parte por la confesión, la precisó en 10 meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria La defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialCasación Ley 600 Rad. N°61413
CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 6 de Villavicencio dispuso, en fallo de 10 de noviembre de 2021, confirmar la sentencia. En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa del acusado, en la que formuló un cargo principal y otro subsidiario. El libelo se encontró ajustado, en proveído del 30 de noviembre de 2022. Con base en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se ordenó correr traslado de la misma, por el término de 20 días, al Procurador Delegado para la Casación Penal. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio descartó la postulación de la defensa, atinente a la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, porque, además de no haber sido un tema abordado en primera instancia, carecía de competencia para ello, en tanto, según esa normatividad y el Decreto 277 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz es la única autoridad facultada para ese fin, desde que fue implementada (15 de marzo de 2018). De otro lado, el Ad quem sostuvo que el punible de Concierto para delinquir agravado atribuido a BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS, como integrante voluntario de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, es de lesa humanidad, porque el “acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento
Guaviare, es de lesa humanidad, porque el “acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil y de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantesCasación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 7 desempeñen dentro de la organización de manera eventual” . Se apoyó en el pronunciamiento AP2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110, así como en las decisiones AP, 10 ab. 2008; rad. 29472, AP, 31 ag. 2011, rad. 36125; y AP, 7 nov. 2012, rad. 39665. De ese modo, ratificó que la mencionada conducta es imprescriptible, pero precisó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, una vez la persona es vinculada a la actuación, los términos ordinarios de la acción penal empiezan a correr. Así, afirmó que el término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación (14 de noviembre de 2017), con lo cual inició el nuevo cómputo, pero por la mitad del máximo de la
pena (6 años), los que, a la fecha de la emisión del fallo (10 de noviembre de 2021) “no han transcurrido” y, por tanto, “la acción penal no ha prescrito”. Por otra parte, el Tribunal explicó que, si bien es cierto, el acusado “manifestó su deseo de aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada”, también lo es que ello no se materializó a través del trámite procesal establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que “ante la no comparecencia del procesado, el ente acusador el 31 de julio de 2017, declaró el cierre de la investigación preliminar y posteriormente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación”. Bajo ese panorama, el Ad quem determinó que BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , no acudió a la diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que “por excelencia” debió manifestar su inequívoca decisión de acogerse a sentenciaCasación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 8 anticipada. En consecuencia, consideró que la única rebaja a la que tiene derecho es la correspondiente a la confesión, conforme lo dispone el artículo 283 ibidem. El fallador plural confirmó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en la Ley 1424 de 2010, porque la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó al A quo que el implicado registra un estado de “investigación por abandono al proceso de
de 2010, porque la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó al A quo que el implicado registra un estado de “investigación por abandono al proceso de reintegración”, aunado a que cuenta con sentencia condenatoria por el punible de Concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad a la desmovilización. También ratificó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en la normatividad ordinaria (artículo 63 original de la Ley 599 de 2000), el cual exigía “que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años” , en tanto, como se relató, la sanción ascendió a 60 meses (5 años) de prisión. Igualmente, confirmó la negativa de la prisión domiciliaria (artículo 38 original de la Ley 599 de 2000), dado que la pena mínima del Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2, del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002) supera los 5 años, esto es, se fija en 72 meses (6 años) de prisión. A la par, verificó que las disposiciones jurídicas posteriores (artículos 23, 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014) “no le resultan favorables”.Casación Ley 600 Rad. N°61413
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9 DEMANDA DE CASACIÓN El censor formula un cargo principal (estructurado en el cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, consistente en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley 599 de 2000) y otro subsidiario (fundamentado en el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, referente a la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión). Sin embargo, ambos cargos contienen similar argumentación, relativa a que BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS satisfizo los requisitos de carácter objetivo y subjetivo (artículo 38 original de la Ley 599 de 2000), para obtener la prisión domiciliaria, de acuerdo con el cúmulo probatorio que reposa en la actuación. Enfatiza en que el implicado es un delincuente primario, que evitó desgaste para la administración de justicia al confesar el delito atribuido, en la etapa de instrucción, aunado a que no representa peligro para la sociedad, está arrepentido, corrigió su conducta y carece de antecedentes penales, lo que conduce a determinar innecesaria la reclusión intramural. Arguye que en otros casos de mayor entidad “se concede el beneficio estando reunidos los requisitos y este de menor entidad, donde no hay prueba que demuestre lo contrario a la exigencia legal se restringe con el argumento de la pérdida de confianza” . (sic)Casación Ley 600 Rad. N°61413
beneficio estando reunidos los requisitos y este de menor entidad, donde no hay prueba que demuestre lo contrario a la exigencia legal se restringe con el argumento de la pérdida de confianza” . (sic)Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
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10 Como dicho de paso, el recurrente aduce que la fiscalía no informó al encartado, que realizó “las diligencias para la sentencia anticipada, ni por defensor del pueblo y así poder gozar de los beneficios del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (sic) En ese orden de ideas, pide a la Corte que case el fallo para que se otorgue al procesado la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión. Adicionalmente, efectúa una “petición especial”, para que se declare la prescripción del delito por el que ha sido juzgado, en tanto, en su criterio, al haber confesado, la pena máxima del punible de Concierto para delinquir agravado se reduce a 10 años, lo que significa que, una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación (14 de noviembre de 2014), el término que debe contarse nuevamente corresponde a 5 años, los que ya fenecieron. En consecuencia, pide: (…) se realice la redosificación de la pena la cual quedaría en 40 meses, solicitando se conceda el SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA MI DEFENDIDO
(…) se realice la redosificación de la pena la cual quedaría en 40 meses, solicitando se conceda el SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA MI DEFENDIDO (…), comprometiéndose a cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 63 del C. penal, igualmente solicito que la caución que se imponga sea de carácter juratoria teniendo en cuenta por la actual crisis económica por la que atraviesa. (sic) CONCEPTO DEL PROCURADOR El delegado del Ministerio Público mostró conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no casarlo.Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
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11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de noviembre de 2021, conforme se desprende del artículo 75.1 de la Ley 600 de 2000. Previo a analizar el fondo del asunto, en este caso se estima imprescindible hacer dos precisiones. (i) La Corte ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de las
imprecisiones de forma que puedan exhibirse en su formulación, pues, la admisión del libelo supone la superación de los defectos advertidos en su confección. Y, (ii) La Corporación ha interpretado la demanda de casación con aplicación del principio de caridad,1 de manera que los temas a los cuales se hizo mención al momento de su resumen, son los que de forma más coherente y racional pudieron extraerse de ella. Como quiera que, si bien, el demandante presenta dos cargos, es lo cierto que en curso de ellos aborda tres temas y pretensiones distintas –(i) prescripción de la acción penal; (ii) violación de garantías en sede de la aceptación de cargos; (iii) derecho al sustituto de prisión domiciliarialas cuales, estima
1 Acorde con la jurisprudencia de la Sala, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el fallador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (CSJ AP, 9 de sept. de 2015, rad. 46235).Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
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12 pertinente examinar en forma separada la Corte, de la siguiente manera. (i) Prescripción de la acción penal De entrada, la Corte verifica que la presente actuación no está prescrita, habida cuenta que el punible de Concierto para delinquir agravado endilgado a BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , fue cometido hasta el 5 de abril de 2006, cuando se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare. En ese orden de ideas, se advierte que el ilícito en mención tiene fijada una pena máxima de 12 años de prisión (artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002), lo cual significa que en la fase de instrucción el Estado poseía facultades para adelantar el trámite, hasta el 5 de abril de 2018. En esa etapa, el órgano persecutor ejerció adecuadamente su actividad, en tanto, como se detalló en los antecedentes procesales, el 20 de octubre de 2017 profirió resolución de acusación en contra del implicado, como presunto autor de la conducta de Concierto para delinquir agravado , la que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2017, esto es, cerca de 5 meses antes de cubrirse el plazo de prescripción. En la fase de juzgamiento ha ocurrido algo similar, en la
medida en que, ejecutoriado el pliego de cargos -14 de noviembre de 2017-, el cómputo empezó correr de nuevo, pero a partir de esa última fecha y hasta por la mitad del máximo de aquella pena (artículo 86 del C.P.), esto es, 6 años, los que no han transcurrido,Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 13 pues, de acuerdo con lo decantado, el plazo que se tiene para proseguir con la actuación llega hasta el 14 de noviembre de 2023. Ahora bien, para soportar su tesis, el demandante asevera que la sanción establecida para el delito atribuido, debe ser reducida en su punibilidad, pues, el procesado confesó su intervención en el mismo. Sin embargo, advierte la Sala, que el encartado haya confesado la existencia del delito y su responsabilidad, y que tal comportamiento procesal hubiese sido tenido en cuenta, junto con otros elementos de juicio, para la emisión de la sentencia condenatoria, en modo alguno significa que dicha situación afecte positiva o negativamente la consolidación del fenómeno prescriptivo, en tanto, como lo ha reiterado de forma pacífica la Corte, por corresponder ello a una situación posdelictual, no tiene ninguna incidencia en la determinación de los límites de pena fijados por el legislador y solo opera una vez que se ha individualizado la sanción en concreto. De esta manera, para el cómputo de los términos de
fijados por el legislador y solo opera una vez que se ha individualizado la sanción en concreto. De esta manera, para el cómputo de los términos de prescripción solo caben las penas consagradas en el tipo penal de concierto para delinquir -6 a 12 años de prisión-, dado que el delito no está matizado por circunstancias propias del mismo que modifiquen estos límites. Por consecuencia de lo anotado la única consecuencia favorable para el acusado fue cristalizado en la imposición de las penas principales y accesorias (artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000), que fueron reducidas en un sexta (1/6) parte.Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
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14 En consecuencia, se insiste, en el presente asunto no ha tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción. (ii) Violación de garantías en sede de aceptación de cargos
Aunque el censor no formuló cargo concreto respecto a la sentencia anticipada que pidió BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS en la diligencia de indagatoria, la Corte infiere que, en el fondo, el comentario del recurrente envuelve una aparente irregularidad procesal. Ante ello, basta manifestar que el implicado se asumía principal interesado en la aplicación de dicha figura jurídica (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), con la consecuente obtención
Ante ello, basta manifestar que el implicado se asumía principal interesado en la aplicación de dicha figura jurídica (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), con la consecuente obtención de la disminución de la pena “hasta en una tercera parte”, y, por ende, debió procurar su concreción, si de verdad estaba interesado en acudir a la figura. De lo que se sigue que, si ese era su real propósito, el encausado debió requerir oportunamente a la fiscalía para que convocara a la correspondiente diligencia de formulación de cargos, pues, acorde con la forma en que el instituto se regula dentro del trámite de la Ley 600 de 2000, cuando la intención de aceptación de cargos opera antes de que sea emitida la resolución de acusación, se obliga un trámite previo de elevación de cargos, en el que la Fiscalía concreta el delito o delitos por los cuales adelanta su investigación y el procesado manifiesta de forma expresa si los acepta o no. El acta que condensa el trámite, opera como resolución de acusación para motivar la intervención del juez competente (CSJ SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151).Casación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201
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15 Incluso, el encausado bien pudo controvertir el pliego de cargos, exponer esa circunstancia e insistir en la aplicación de la referida institución jurídica, dado que su simple solicitud en la
15 Incluso, el encausado bien pudo controvertir el pliego de cargos, exponer esa circunstancia e insistir en la aplicación de la referida institución jurídica, dado que su simple solicitud en la diligencia de indagatoria, per se, no conduce a que se emita automáticamente sentencia anticipada. Es más, tal y como el Tribunal lo sostuvo, el procesado no acudió a la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, oportunidad en la que debió manifestar su inequívoca decisión de acogerse a esa institución procesal. Por consiguiente, la fiscalía no tenía alternativa diferente a la de proseguir con el trámite ordinario de la actuación, hasta concluir con la resolución de acusación, que facultó la intervención del juez (CSJ SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151). Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada, desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del procesado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto, tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas en torno a las formas propias del juicio. Por eso, es necesario que el implicado haga una manifestación inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada (CSJ SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151). No obstante, la falta de interés de BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS, en ese puntual aspecto, se traduce en un
No obstante, la falta de interés de BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS, en ese puntual aspecto, se traduce en un desistimiento tácito de tal figura, con lo cual se afirma que laCasación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 16 supuesta irregularidad -alegada tímidamente por el censorfue convalidada por el obrar del encartado. Por ende, se recalca, la única rebaja a la que el encartado tiene derecho es la correspondiente a la confesión (artículo 283 ibidem), la que efectivamente se materializó. (iii) La prisión domiciliaria Para efectos de responder la crítica principal planteada por el demandante, la Corte advierte que la pena mínima fijada para el delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2, del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002) asciende a 6 años de prisión, esto es, supera los 5 años exigidos por el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, en aras de facultar acceder al sustituto de la prisión domiciliaria. El panorama no cambia con la expedición de la Ley 1709 de 2014, en tanto, el artículo 23 ibidem, por un lado, favorece al acusado, en tanto exige que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” (tres años más que la normatividad original), pero, el artículo 32 ejusdem, por otro lado, lo
conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” (tres años más que la normatividad original), pero, el artículo 32 ejusdem, por otro lado, lo desfavorece, en cuanto, establece la prohibición expresa de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, para el punible de Concierto para delinquir agravado. En este punto, es necesario recordar que al aplicación de la nueva normatividad opera dentro de su contexto y fines, razón por la cual, so pena de representar una indeseada tercera ley, ajena a la actividad del funcionario judicial, no es factible valerseCasación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 17 apenas del apartado normativo más favorable, referido al mayor monto de pena que permite el beneficio, desconociendo que, a la par, el legislador entendió que en el necesario balanceo, determinados delitos, pese a registrar cubierta la exigencia temporal, no permiten acceder al sustituto, Es esta la razón por la cual, aunque la pena fijada en la nueva normatividad permite aspirar al beneficio, en el mismo sendero, el tratarse de un delito de concierto para delinquir termina por impedirlo. La situación permanece inamovible con la expedición de las Leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018, porque consagran la mencionada prohibición para ambos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018, porque consagran la mencionada prohibición para ambos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En suma, el procesado no satisface los requisitos de carácter objetivo para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión carcelaria, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tal situación torna insustancial el estudio de las pruebas a las que se refiere el censor, las cuales apuntan al supuesto cumplimiento de los requisitos de orden subjetivo, porque cada una de esas figuras impone el lleno absoluto de los requisitos legales, incluidos, desde luego, los del orden objetivo. El demandante invoca el principio de igualdad como argumento para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, pero omite mencionar las decisiones en las cuales se otorgó tal sustituto a personas que estaban en las mismas condiciones delCasación Ley 600 Rad. N°61413 CUI 50001310700120170030201 BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS 18 aquí acusado, es decir, en momento alguno proporcionó el parámetro de comparación para demostrar la vulneración del aludido axioma fundamental. En consecuencia, una vez desestimadas las razones que gobiernan las tres pretensiones consignadas en la demanda por el recurrente, la Corte advierte que no se casará la sentencia impugnada. Ello, además, atendido que el examen del trámite procesal
gobiernan las tres pretensiones consignadas en la demanda por el recurrente, la Corte advierte que no se casará la sentencia impugnada. Ello, además, atendido que el examen del trámite procesal y de lo consignado en los fallos, permite asumir cubiertas las exigencias legales e inexistente algún tipo de irregularidad que afecte garantías de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por au
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