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CSJ - SP4413-2019(55967)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4413-2019(55967)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Corle Suprema de Justicia &M' E% Onnion Penni

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP4413-2019 Radicación No. 55967 lpnebado Acta No. 274)

D. C., di(cid:9) s dos mil

(2019 Se prontinvia la Sala sobre la admisMilidad de la demanda (le easaeion presentada por el dcliCnsor del procesado ÓSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villmieerwio I fi de inmo de 2019, mediante la mil confirmó con madíficacicn (cid:9) la emitida por el ,luzgado Quinto Penal del de esa ciudad. que condeno al procesado por el delito de emana() sin cl cumplirla<(cid:9) le requisitos legales, en coman homo enea sucesivo. Hechos liolaltÑOS CIMILLoS k'S senalado (1(' kibet celebrado rn el ano 2001, en concha:ion de Alcalde del Municipio de Puerto Gritan (Meta). los siguientes contratos_ sin el taimplinnomo de los rtatimsoos legales (men( :Mes: I. El 014 (it lb de abril, ron el contratista .I.NVIER ASTROZ BERMUDEZ,(cid:9) por (cid:9) calor de(cid:9) SaISIt :0. I 41.(cid:9) para(cid:9) la emistruccion de LUI salero Y un laboratorio en el Colegio ICr \te( /VI resemardo Waeoyo. 2. El 051 de(cid:9) de noviembre.

con el contratista ,JORGE ELIPICHR GOMEZ HERNANDEZ. por t. Mol de S4b9P(E`tbo, para la construct in de la primera mapa del(cid:9) amiento del Colegio La Sabana v baioria (le baños de la escuela de la InspeeciOn El Porvenir. 2 Hl 054 dr 3 dr diciembre, con el contratista „JORGE ELIECER GOMEZ 11ERN NNDEZ, })O! Mor de .4P(M.(Ig6. para la construct ion de baños de la admini.m ración municipal. Y cl 01)3 dr 10 de diciembre. con el contratista .1( /1«11:; ELIÉCER GOMEZ IIENN4\NDEZ, por valor de 1-1121191(cid:9) para la oonsirm: ion de grtri mes en la margen dere( ha de! río Nlanst.icias wion con estos contratos se hallaron en la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y en la solicitud obtención de las olerlas. Actuación procesal relevante I La fiscalía \ lu gai :da ((cid:9) NI<(cid:9) ERL 1.1\ (cid:9) 1-101...\ NOS C1.1311,4oS(cid:9) mediante dca Jara< ion (le persona ausente a ,l(W(.1E EH! 1,R GOMEZ 11ERN(cid:9) DEZ. y el 2 i dr diciel de 2010 prof irió resolución de acusación en su c por el (le i)(cid:9) de contrato sin cumplíminuto de requisitos legales, el primero en condición de autor y el segundo en utilidad de interviniente. Esta decisihn Fue apelada y confirmada por la

Unidad Delegada arde el Tribunal de Villavicencio el 10 de noviembre de 2011. con la aclaración que se procedía por 1.111 CtillelltSU [11111109,C11“) SUCCSiVi Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. en sentencia fechada el 213 de marzo (le 20 1 /73, condenó id OSCAR ERUI1X BOLANOS CUNHA(cid:9) la pena principal de 84 meses de prisión, multa equivalente a 170 s.m.l.m.y. e inhabilitación en el ejercicio de derechos \. funciones públicas por 94 meses. También lo condene) a la pena de inhabilitación para ejercer cargas públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 anos (articulo 58 Ley 80 de 19(13). En relación con el procesado JORGE ELIECER G)MEZ HERNÁNDEZ declaro la extinción de la acción penal por preseripcinii.

3. Apelado este Fallo por la defensa. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. mediante sentencia de ti) de mayo de 201q. lo revocó parcialmente para absolver a OSCAR ERUIN 130LANOS CUMLLOS por el delito imputado en relación con la celebración del contrato FoH c,s 382-3'. de 2 de diciembre de 2001. \ lo confirmo Cn relacion con los otros fontratos \I redosicar la pena. l(cid:9) cn 72 meses de prisión. multa equivalente a 120 s.m.I inhabilitación en el (lercicio dec1 ereellos v runcinties

públicas por 7<3 meses. En lo (lemas, mantuvo el fallo tic primera instancia.' Inconforme con esta decisión. la defensa recurrio Pn tasación La demanda Comierecuatro cargos contra la sentencia. impugnada.de nulidad al ato 3;.11-0 de la causal prevista en el numeral tercero del articulo 207 de la Lcv 600 de

2000. Dos por violacion directa dor la lev sustancial con fundamento en la causal primera. cuerpo primero ejust ktm, Y uno por violación indirecta con apoyo en la causal primera cuerpo segundo del referido estatuto.

Cargo primero (nulidad) Sostiene que la aplicación al caso del procedimiento establecido en la Ley :300 de 2000. desconoce el principio dr legalidad, porque la mvestigacion yel i.t.lzgatliieutto debió adelantarse de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2700 de 1lKl I Argumenta que la investigaeion crrmprendio varios contratos, (mut. ellos (.1 014 celebrado el 14 dr abril de 2001. fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, piles este estatuto aunque fue expedido cl 24 de julio de 2000. solo entró a operar un año destines. es decir. el 24 de julio de 2001. Esto viola el articulo ttt de la Constitución Nacional, que manda aplicar el procedimiento respetando las formas propias de cada juicio. con sujeción a la lecha en que ocurrieron los hechos. Y si bien es cierto, el criterio de la Sala cs que el procesamiento de conductas cometidas en

transito de legislaciones, puede darse por cualquiera de ellos. esto solo aplica para "concurso de delitos de ejecució n permanente" (sic). Cita doctrina de la Corte Miel-ame! nna de 1)cl-echos Humanos sobre la aplicación del principio de iempus nvit actun? (aplicaciOli inmediata del procedimiento). para precisar que en el presente caso. ni la norma procesal, m la sustantiva aplicadas. son favorables. porque la Lev 600 permite la modificación de la calificación de la conducta. nnentras la Lev 2700 no contemplaba esta posibilidad. Y porque la Ley icift9 dc 2000 &l'unir) el ingrediente subjetivo del tipo penal. referido a la obtención de un provecho ilícito. Sustentado en estas consideraciones.solicita a la Sala casal el fallo impugnado, a partir de aceptar que la conducta endilgada al procesado -se debió investigar v juzgar I> ms(cid:9) en el Decrnm 2700 de 1991 \ baje ›.iinientos legales c jurisprudenciales que desirrollab onteindo del articulo 1,10 del Decreto 100 de Cargo segundo (violación directa) Afirma que la seinencia viola en(cid:9) la ley sustancial. por aplicación indebida de los articulas 410 de la Le\ 599 de 2000, y ¡alta de aphcacion del articulo 10 ejusdem, por cuanto las conductas imputada en relación con el contrato 014 de I() de abril de 2001 no se adc(win al tipo penal que describe el delito (le celebración de contrato

sin cumplimiento de I equisitos legales. Senala que el Tribu nal, mar la bpit(cid:9) d de la conducta por in celelmicibn (le contrató. por calor de $38.670.621. para la construecibn de un salón y un laboratorio en el colegio littwei. [m'infesto que el procesado transgredid el principio cif »iebvción objetipa porque se presento una sola propuesta \ eón -inusitada celeridad.. firmó el ritadu vontrato. violando además el pcim (pro de lron.spnrcr Argumenta que centrado a lo su,tenido por el juzgador (cid:9) Hd (pum] el Decreto S55 de j 11. ) que rige este lipo de contratos, en su tu ti( tilo tercero, permite contratar con un t solo oferente. sip que implique ‘wlación dr] regunen contractlial.\ que del <vnfenidu (I(' los(cid:9) lexos del contrato (cuaderno uno) \ del informe ,18(>1 se .stablece que la impuesta allegada en tiempo tema un valor inferior a la presentada despugs. que el pirulo se respete, v que la obra su entrego c (informe' a la El tribunal sostiene que (aullido se esta frente a las excepciones referidas en el parigrafo de la norma, debe existir constancia escrita del hecho que la autoriza. y que csia condicion no sc curnpliú en este caso, lo cual es equivocado. porque era a la Iisealia Il la que en virtud del principio de investigaugm integral v la carga probatoria, le correspondía realizar esta demostración.

a legada se concluye que en este I contra presentaron dos cotizaciones. una antes de la firma y aloa despues, lo que permite afirmar que por lo 111C110,-; dos personas tuvieron conocimiento de la oferta. También. que se respetaron la gil:Melad de las condiciones del oferente contratado v el precio. Por lo que no es cierto, como lo sostiene el tribunal, que se lavan violado los principios de transparencia y selección objetiva. Pide, en consecuencia, pugnado y absolver al procesado por este cal Cargo tercero (violación directa) :•-;ost lene que la sentet7c la viola eu Imita directa la ley sustancial. por aplicacion indebida de los articulas ct , 31 y v.. 410 de la L<•c 599 do .20(ni, lalta de aplicacion del articulo 12 ejusduna por cuanto las conductas imputadas respecto de los (-01O1^:110S O)1 de 2 de noviembre(cid:9) 0(3 de(cid:9) de diciembre de 2001. no configuran cl delito de celebiil tan de contrato sin cumplimiento de icquisitos legales. Explica que la s d ivits en estos (SISOS sc' porque aparecen ofei las previas II la calcinación cat-arains. suscritas por personas diferentes del contratista. v una oferta posterior. firmada por quien resulto seleccionado. razón por la cual sc endilga a su representado ;añilen:Icon de los principios de transparencia y selección objetiva. drspues de iligl111()S aO,Il ICS de

la resolticion de ricusaci<in clac el delito ole celebrarían de contrato sin ennmlimiento de requisitos legales s una c 01-1(111CI,1 tiOlOSa. l (111C -Oil() 11111)11rd la dr1110S111.1(1011 dr esta exigencia normativa. en pinito a derivar responsabilidad penal en quien se indica ;Hilero los prendimos (le contrata( ion estatal'. el caso su observa(cid:9) te el cx Alcalde delegc d tema de(cid:9) pm ratas ton en cubeta del entonces Secretario de Planeac(cid:9) FRANI:1,1NC; NINNZON \. de los Secretarias de Gobierno CA1:LOS EDUAR DNO1 .V A y !--;/1W1,1•2i GLTIÉRHEZ, segun Sr desprende de lea Minn:ido por el pnwesada en su indaga:orla v lo sostenido poi f11,\ RITZ\ It0.11 RtDUEZ Y FR. \ NKLIN MONZON en sus deelal iriones . Sin en la investigacicin no ahondci en el terna para dctermínar su responsabilidad en los hechos. No se ecibio la de lin icion tic las personas que fungieron corno Seerttarios de Gobierno en punto a determinar la delegación. con el fin de linear responsabilidad en el grado de dolo en el incumplimiento de los principios de transparencia v seleceion objetiva . Cita uri prudencia de la Sala sobre las igencias del tipo subjetivo en el delito imputado v pide tener en cuenta que. en relación con los contratos O51 y 063. el CTI nunca realizo inspecciún a los expedientes contractuales en la

:Alcaldía de Puerto tlaitan V que su mision se cumplió con la sola información que recibió de ella. por lo eme no resulta posible asegurar que se arrimo al proceso toda la documentacion nue componía cada expediente contractual. cx Alcalde adelantó(cid:9) • )s pnecsos contractuales. dift.rentes de los que s< oc tipa la investigación. que cumplieron todas los principii›s de contratación administrativa. y que fueron ejecutados conforme a la invitación, sin que exista reparo alguno en tarro a la entrega del objeto contratado. -pcnlo que no puede asegurarse una motik•acion especial para favorecer a este contratista eludiendo requisitos legales en su seleceion" Conclave SU dis(rutciou <11-11"111a11C10 11111C en el penosa no existe ningun cimicuto dr prt [(iba que insimai quo el ex Alcalde OSCAR 111,111IN 1101.1.1V,o9 i1111.4( controlado la etapa previa de la contratacion. o hubiese itrir venido cn ellani gut'(cid:9) sugerido o p esa(cid:9) } la adjudicación de estos colaratos. II ordenado la pf cternusion de los requisitos legales, razón por la que sc queda sin soporte probatorio 1:1 imputacion de la conducta a título de dolo. Por tanto. solicita a la Sida casar le sentencia impugnada y absok cr al procesado de estos cat;~os. Cargo cuarto (violación indirecta) Asegura que la sollorecia adula en forma indirecta lit ley SI1Stallei,11, por II ('er al de derecho por falso ¡ilion de

legalidad en la aproaacion del informe de polical judicial No.-1H1,4 dr 31 de agosto de 2005, oto condujo a la inaplicación de las normas que regulan la prueba pericia) y a la aplicacion indebida de ios inneulos 31 y 410 del eúdiiio Penal. Argurnentu gttr In fiscalía. CM la tase de 111VCSI(cid:9) 1 ptl-'tio, ordenó una insprccirm judicial contratos realizados por la Alcaldía (le Puerto Gaitan durante los anos 2001 e 1002, con el 11n de obtener copia de los expedientes contracivales c verificar la existencia de supuestas irregularidades que iieman s(cid:9) dentinciadas pero que esta diligencia nunca se realizó.(cid:9) funcionarios de III I (cid:9) nel'. e e, c' ;;,;;le palicia judicial, por razones de seguridad, no pudieron desplazarse al bagar . En vista .110. decidieron motu proprio pe dir (I(cid:9) inRannacion a la Alcaldía. que les envio copia tic las carpetas contractuales solicitadas sin que se tema certeza de si contienen la totalidad de la docunurntacióin contractual. La fisealia había solicitado también un inlbrme. con fundamento inspección judicial inicialmente en la ordenada. que tampoco se realizó. Y el Ministerio Público formuló también unas solicitudes probatorias. pero no una inspeecion judicial de estas ordenes, el Cuerpo Técnico de Como resultado Investigaciones presentó el informe 4864 de 31 de agosto de R005.. respecto (1(1 cual deben tenerse cn cuenta Varios

aspectos. el primero de ellos. que la funcionada que I() (cid:9) suscribe condición de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO VII(cid:9) aunque no presenta el informe perito. es(cid:9) advertir que su estructura es CO1110 de un informe pericial. Y auuque cn el mismo inforim se indica que se rinde de 'cuerdo con(cid:9) previsto en t•1 articulo 31(i del estatuto procesal penal, que trata de los inforincs de policía judicial. es claro que el mismo debe fundarse en una orden del fiscal. tul como lo consagrar] los artículos 314 y 316 del mismo estatuto. que difieren en su contenido c alcance de lo que es un informe pericial, prueba que se encuentra reglada en los artículos ).-19 a 258. II(cid:9) I(cid:9) rri(cid:9) t I I el(cid:9) JS eucstionanue to lienr que ver. et11011CeS, (Oil el decrcYu. I i pra la aduce ion de este medio dr prueba.. pues una revision (le la acula( ion permite establecer que la tist dila no ordeno la tealizdi ion de(cid:9) C11 1-('1‹11 con los contratos cine motivaron la acusación. h que 1,1 funcionaria. (1e hecho_haca Lin miornic atendiendo las peticiones del fulinislurio Publico. no por orden expresa (le la fiscalia ente(cid:9) n'initio(cid:9) al(cid:9) Inves 1 Crimin distico cuestionario alguno. conforme lo establece H articulo 252 del estatuto procesal penal. cuando se trata de

prueba pericia]. Por eso, puede decirse que 511 actiridId SU 111/0 a partir de lo que subjetivamente le parecíd relevante para la irnestigaciOn. N' de acuerdo a lo inalado por el Ministerio Público(cid:9) ion probatoria. Es decir. adelantó una actividad probatoria sin autorizacicin del funcionario judicial_ puesto que. fiscal. quien eS el director (hl pra( uso Jamás se Ir °ritmo ordenar dictamen i)ericial aunque(cid:9) sentencias no aluden a in] dictamen 01110(cid:9) (lamento de su se011(10. es chro coi( se basan en la informaeion contenida Hl el `informe Co1110 quiera gire los datos referidl,S a las irregu anclarles contractuales, la MILI de do(umentac ünl C11(cid:9) lit(cid:9) tase 1)1-i-contractual. los contratos que debla]) ser pagos (Ir tesorería \ la disponibilidad de solo estar contenidos rn cl referido niff)rine Lo contetnplanyn, 1 materialmente c le dieron valor de prueba per icial y documental.(cid:9) Si el Mrorme no existiera en el proceso. la decisbn hubiese sido otra. \grega que si se tratara de un simple informe de policía judicial, tampoco pocha dársele valor prc)hatorio, en atención a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia Y 1315 de 2000. Y que un el presente caso, la información allí consignada v sus anexos fueron el fundamento esencial de los jueces de instancia para condenar. sute sís, los juzgadores,. al ciarle valor de prueba a

un informe de policia judicial que tiene toda la estructura de un dictamen pericial. inaplicaron el contenido del articulo 222. 10 cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 31 y [410 del Código Penal. Por tanto. pide a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado de los cargos por los cuales fue condenado. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia. por no retmir íos requisitos formales mínimos requeridos para su anúlisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos che idoneidad sustancial necesarios para la rcalizacioti de los fines del recurso. Por separado, analizara cada 11110 de lis cargos propuestos. Ph4lidad sostiene que la Conducta que se le atribuye atl procesado dela° investigarse t. juzgarse por el procedimiento e‘tableculo en el Decreto 2700 de 10l5+1. por ser cl estatuto it;ente cuando se suscribid el contrato Oil de 16 de abril de "2001. v del-mit-se bajo los lineamientos legales del articulo 14b del Decreto 100 de I /80. Cambien vigente en use momento . Este planteamiento. en los términos que se presenta, desconoce ab initio el principio de autonomía de las causales, que ensena que cuando se está frente a errores de naturaleza distinta. que conducen a soluciones diterentes. tus cargos deben formularse cn(cid:9) separada. 0011 indicación clara v precisa de las razones que los sustentan y con acatamiento de las directrices que impone la lógica del recurso, según el error denunciado.

Lo anterior.porque (.1 recurrente. en la tormulacion del cargo. entremezcla dos motivos de impugnación distintos e incompatibles. De un lago. un error in procedendo. por aplicación de un procedimiento diferente del que en su opinión debió gobernar el caso. de otro. un error in indicando. por desconocimiento de la norma que dennia cl delito dc celebrador] de contratos sin curnplitnier.to de requisaos legales. (atando se celebro el contrato (II -I de lb de abril dr 2UU 1. Esta indebida mezcla de pretensiones, impide ¿I. la Sala Conocer el verdadero alcance de la impugnación preparar una respuesta adecuada al ataque. en cuanto no permite establecer si lo pretendido es que se decrete la nulidad de la actitacibn, o se declare la atipieidad de la conducta imputada, manteniendo la validez de lo actuado. Y la Sala no puede. en virtud del principio de limitación que rige el recurso, entrar a solventar las inconsistencias de la demanda. Adicí>nalmettte a esto, el cusacionista no acredita ninguno de los dos cargos que formula. Ni el que plantea por inaplicaeioin del procedimiento previsto en el Decreto 2700 de 1091, ni el que formula por desconocimiento del articulo 1-lb del Decreto Ley 100 de lq80(cid:9) consiguiente falta de análisis del elemento subjetivo referido a la obtención de un provecho para si, para el contratista o para un tercero. que no contiene el artículo 410 dr la Ley 52)9 de 2000 En relacion con la nulidad. st• limita a sostener que el

contrato 01 1 se firmo un vigencia del Decreto 2700 de 1991 y que esta normad idad procesal es por tanto la aplicable al raso, cu rírtud de los principios de legalidad I.;iyorabilidad. pero no explica poiqué el articulo 536 de la Ley 600 de 2000, que regula la vigencia del 111.1CV0 estatuto, y el articulo(cid:9) Jusdem_ que consagra el principio de aplicación inmediata y general de la ley procesal (de tempus regil actuad. escapan a su aplicación. De otr(cid:9) trae de dm Irina de ia Corle hueraIrle' and dr I)erer funidnos. para np ovar el 11(7t-,(cid:9) ataque, no sirte a sus moplisilos. porque lo (pie allí se afirma es todo lo centra -ío: "lile la aplicarlo] de normas eatu regulan el procedimiento de manera inmediatez uo desconoce(cid:9) principio ele legalidad. porque en estos casos se toma como punto de referencia el momento en que tiene lugar el arto procesal. a (Herencia de lo que ocurre frente a las normas que regulan los delitos y las penas. en donde el patrón de nplicarion es el momento de comisión del delito 1.," prapmstn de anulación Cocal del proceso es tainbien equi‘ oi :1(1(1. purquc no todos los contratos se celebraron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 Solo lo fue el (111 de lb de abril de 2001. De suerte que. de tener el cargo eoeaeiein deprosperidad. la nulidad sería parcial. no

total. Situneicin que III11)0111.11 al r;esacionista pmcisar cobertura del sirio \ el estado en que quedaba el proceso. Pero. como \ a se anticipó, lu censen es absolutamente infundada. porque la(cid:9) l principie de (cid:9) (cid:9) aplieacion(cid:9) lel pro,. edimiem irti" 53 ). El otro cargo, por inaplicación del etrticuI(cid:9) 1.4 b del Decreto 100 de 1111-10. ademas de habeist formulado po r una vía equivocada, des( unoee el principia de correcció n material. que impone al e asa, iomsta ajustar el rcpn;cbc a la realidad qme ofrece el proceso, por cuanto las atrmacioncs C11 (ler Se sustenta. I Cit'l 1(1,1.S a (11.1C LIS seinclicias apliearon una !mima distinta de la que debía regular el so. no se <Misión a la \ erdiul procesal. Revisada la actuación, se estable((' que los juzgadores de instant id. al cstndiar(cid:9) tipic-idad de la conducta en relación con el contrato 011 de 1(> de abril de 2001, lo hicieron con arreglo a lo dispuesto en el articulo 146 del Decreto 1.c.‘, 100 de 1(180. c que no es cierto. por tanto. que hubieran (Hado de examinar el elemento subjetivo que contenía hl 1-Herida norma. ni que la decisión de condena por este contrato se haya sustentado rn una norma que no se hallaba vigente CILII1C10 ocurrió el bocho.

yac si es ccrdnd, es que la íiscaha. en la resolución de acusación. imputó Juridic(cid:9) en • cargos por el articulo 4111 de la Lec 591) de 2000. en relación ron todos los contratos. pero el Juzgador un ci curso del juicio_ante una petición de nulidad planteada por la defensa por este motivo. aclaro que eslc error no tenia has implicaciones que la defensa le atribuiii. v que la sentencia era el escenario propicio para definir si la imputación [ártica permitía una condena por la conducta prevista cn el articulo 146 del Decreto 100 de 1980. \ así lo hicieron tanto cl juzgado como el tribunal. Cargo segundo (violación directa) t a(cid:9) io ista sostiene jue In sentenet Forma directa la iec susumrinl. per nplirnríon int lcbida de los ante' tlos 0'. Aly 110 de la Ley .3(IO de 2000, porque lo conduela vinculada con In c('lebracion del contrato 014 del 1(3 de abril de 2001. nu(cid:9) aciecuti aI tipo penal que describe el delito de contrato sin eumplimieino de requisitos legales. (cid:9) Con el Fin dr n icias de esta censura. (ligase. q primer lugar. que las normas sustanciales violadas con la deeision de los Juzgadores, no serian las que cita rl casacionista. sino los artículos 2 lit) del Dr( n' (cid:9) 1...c% IOU de 1(398, porque el estudio t.r la

lipicirbul de la conducta, en relacián con este espt(cid:9) o contrato. se realizó frente a las normas del (decreto Lec 11)0 de I 01.40, por ser el \ igente talando ocurrieron los hechos. tal como se dejo explicado en la respuesut del cargo anicrittr 191111 3H1 es importante ltrcucisar se Mantea acial] directa de la leN sustancial. el a tq orientarse a dcnu)sn ar que cl juzgador incurrió en un error de raciocinio puramente j'indico. no probatoio. ni dy ninguna otra clase. porque esta forma de infracciún (la directa). presupone que el procedimiento cumplido es vailido y que la valoración qi te los jtizgadores hicieron de la prueba cs correcta. Es1(1. (cid:9) VII(ille, C01110 3 <311111M:1 111. (cid:9) sta, a pesar(cid:9) :itit r Ti( el ataque se et nir la en aspectos coinsg. :miente jurídicos. se involucra CUCS UunaaLenluti 111 aprcciocidn que los juzgadores realizaron de la prueba que sustenta la decisión de condena por este contrato, s en Ulla abierta mítica a la actividad inyesligni Iva de la tc ()mino prol)tr hechos (11W le correspondía acreditar. El recurrente sostiene. en lo rundamenutl, que el articulo 2 del Decreto(cid:9) de 1994. vigente cuando se suscribid cl contrato 014. permitía contratar con un solo oferente cuando no se presentaban mas propuestas. y que

la exigencia de la existencia de una constancia escrita de esta situation. como presupuesto para admitir una sola propuesta, que cl tribunal declara no cumplida, es equivocada. porque su demos' rael 611 corresponclia a la fiscalía en virtud de los principios de investigaciáti integral t carga de la prueba. Como pu(cid:9) gira alrededor de un aspecto eminentemente probatorio, vinculado con la Itcredimcion de la existencia de la constancia escrita que el articulo 2 del Decreto 855 de 1004 exigía para poder acceder n la e.mtrameign por ría de excepción, y simultaneamente a un tema de actividad procesal, por deficiencias investigativas de la fiscalía. bia totalmente la naturaleza del ataque y su lógica dem(cid:9) ral iya(cid:9) si lo pretendido por el casacionism era demostrar que la constancia escrita sí existio, O que la prueba allegarlano permitía arribar a la cona lusion ¿i la que llegó el tribunal (que no existió), el (cid:9)(cid:9) (cid:9) cargo debit(cid:9) trse por la via de la indita demostrars((cid:9) .5.},10 a esta causal. Y si trl hroptisito era denunciar ln vulnertb-i óu del prin( il)iu de investí ci(cid:9) integral. por inactividad de la Ciscaba en el ptortstt iucestigatúu. censura dcb ici orientarse por la eia dC la causal tercera, por 'adulad, y (cid:9) acreditarse r oidor 11( :filas que impone este inittitto de ()(IS(1( )611.(cid:9) RTO el(cid:9) asaciunistaII() pl)(11))1111C ni acredita

ninguno de estos el ciittia Cargo tercero (violación directa) \ tol(cid:9) W1sustancial.(cid:9) apl icacion '11(1(.4)1(1(1 de 11)s art 410 de la Ley(cid:9) de 2 a de aplica iún del artículo 12 eillSdeln. cn 1)(1.1( )(MI can los 01111.4111)S 07/1 de I dr noviembre(cid:9) y Ohtt, de 1(.1 de diciembre de 2001. (urge.cas.1( ionista meitrot en las onstotis ineonsistenc las del anterior, pues plantea violacton directa dr la ley sustancial, pero en su desarrollo cuestiona las onclusiones probatoi las del it :hunal. por estimar tate no existen elementos de pdc io que permitan atronar la exis:eneia de tipo penal subjetivo jdalnl. Y a(cid:9) lamente se queja por ( onsidei(cid:9) que la liscalía In lel it> en nnusiones probatorias. Corno la Se dijo. cuandit se plantea violac ión de la lee sustancial, no es permitido cuestionar las conclusiones probatorias del Inflo porque esta forma de infraecion presupone que la declina( l'Un (11.1e los juzgadores lucieron de los be/ hos v la )aloracion que realizaron de las pi Lidias. es orle( ta. v que el emir Si presenta en la miel-don O interprctacion de la ruana sustantiva llamada a regular el caso. El recurrente asegura que el procesado delegó el tema de la contratación en los secretarios de gobierno v de planeacton de la época, tal corno lo senalo en su indagatoria

y se desprende de los testimonios de MARITZA Bt.)II(,) ()VEZ GARCÍA (Auxiliar Administrativa de la Secretaria de Planeacieid y IllRANKLIN MüNZÓN CIFUENTES (Secretario de Planeación), V que esto excluye el dolo. porque no existe ninguna prueba adicional que indique que hubiese controlado la fase precontractual. O sugerido o presionado su adjudicación. Siendo este gumcnnu central del planteiannent(i_ el cargo debió formularse al amparo de la causal primera. cuerpo segundo, por violación indirecta de la lec sustancial, con indicacion clara v precisa,(cid:9) de la chist' de error COIllf id@ Nid, rr, 1 1,,(cid:9) I_.{ 'aiscs(cid:9) cu d, idrn_irl:ul tate° . 1111 de lit ',Mella la cual recayó el error de su trascendencia en la decisiOn impugnada Pero el casaciunista, se limita a canu-adecir las conclusiones probatorias del fallo, por considerar que son equivocadas, sin identificar ni demostrar mngun error en concrcio, ejercicio impugnatorio que resulta inofensi\ o en esta sedk• porque las conclusiones probatorias de segunda instancia siempre prevaleceran sobre la del impugnante. por hallarse amparadas de la doble presu Mon de acierto y legalidad. Restar - 1 (cid:9) para mostrar además la inidoii (cid:9) sustancial de la censura. que la manifestación del procesado de que la lunción contractual estaba en cabeza de otros funcionarios. no tiene connot.aMón distinta

de un simple decir defensivo. porque la prueba allegada al proceso lo que informa es que la t'unción de adjudicacion de los contratos estaba t'u cabeza sima r del Secretario de Gobierno. \ que además conocía el regimen contractual 1301' Id Condi( Mil de abogado. Cargo cuarto (violación indirecta) ustancial, por un error de derecho Irnr falso 111H0 de legalidad en la apreciación del informe de policia judicial No.,1804. de 31 de agosto de 2005. que condujo a la inaplicacion de las normas CILIC rWAIIMn la prueba pericia! t a la srplicaricin indebida de los artículos 31 \ 410 del Codigc) Peri Est q lago( se orienta a cuestionar la validez del referido niicwine, por dos main os, tic su origen, por considerar que la fiscalía no lo ordenó(cid:9) (ii) su naturaleza juridic;t, por estimar que SU contenido corresponde al de una lin ieba(cid:9) v que su incorporados debió someterse o las reglas establecidas en los artículos 2 49 a 258 dr la Le\ ()CU.) de 2000. Los dos ataques carecen de sentido. Revisada la actuado:1 procesal se establece que la orden inicial de trabajo de la fiscalia al CTI fue designar un perito ingeniero civil para establecer,(cid:9) si hubo sobrecostura. (in si las obras se realizaron de acuerdo a lo pactado. (ni} si se utilizaron los materiales adecuados, y (iv) si se presentaban desperfectos. Y que tiempo después, a peucion de la Procuraduría, esta orden se amplió a otros temas, entre ellos. el estudio de los

procesos precontractual y contractual para establecer si se ajustaban a la normatividad legal vigente:: También permite rnnstatar que la pretension inicial de la fiscalía, de que el CTI designara un ingeniero civil para que dictaminara sobre el estado de las obras, posibles sobruccisms v materiales utilizados. no pudo concretarse. En lin principio, porque el cuerpo de investigad contaba con un profesional de las condiciones rcqup

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