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CSJ - SP445-2023(61210)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP445-2023(61210)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP445-2023 Radicación n.º 61210

CUI: 08001220400020170407001

Aprobado acta n.º 205 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA , contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó, en su condición de exfiscal seccional, por los delitos de concusión y falsedad en documento público agravado por el uso.CUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 2

II. HECHOS

1. El 24 de febrero de 2006, en el centro de Barranquilla, María Rosa Hernández Argüelles y José Gregorio Terán Vásquez fueron capturados mientras se movilizaban en un vehículo, con $449.970.000 en efectivo. Los aprehendidos fueron dejados a disposición del entonces Fiscal Encargado de la Unidad de Reacción Inmediata, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, y se dispuso la incautación del dinero.

2. Iniciada la instrucción, el exfuncionario solicitó al abogado de los procesados $3.000.000 por las copias del expediente, los cuales le fueron entregados antes de que se realizaran las diligencias de indagatoria. Enseguida, el

abogado de los procesados $3.000.000 por las copias del expediente, los cuales le fueron entregados antes de que se realizaran las diligencias de indagatoria. Enseguida, el asunto fue asignado a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla y, una vez más, días previos a que se venciera el plazo para resolver la situación jurídica, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA presionó al defensor para que le entregara $10.000.000, a cambio de su gestión para que María Rosa Hernández Argüelles fuera dejada en libertad. También en esta ocasión el exfuncionario obtuvo la suma solicitada.

3. En las semanas siguientes, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA visitó en su apartamento, en varias oportunidades, al defensor de los sindicados. Le indicó que en el despacho que tenía la investigación encargarían a un conocido suyo, MILTON CERVANTES SCHILLER, y que por su conducto podría hacer que se le devolviera el dinero incautado. Por esa entrega, le pedía a cambio $50.000.000, petición a la cual, sin embargo, el abogado no accedió.CUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 3

4. Con todo, el apoderado de los sindicados buscó la entrega del dinero mediante una vía distinta. En asocio con otro abogado, una falsa víctima y varios servidores de la Fiscalía, organizaron el montaje de una actuación judicial.

Alfonso Manuel Bivánquez Hernández se hizo pasar por

otro abogado, una falsa víctima y varios servidores de la Fiscalía, organizaron el montaje de una actuación judicial. Alfonso Manuel Bivánquez Hernández se hizo pasar por víctima de extorsión y denunció haber entregado a quienes los amenazaron $450.000.000, que coincidencialmente serían el mismo dinero con el cual la pareja de sindicados había sido capturada. Entonces, mediante apoderado, la supuesta víctima promovió incidente de restitución del dinero. En sustento, presentó la falsa denuncia y allegaron un panfleto de las AUCC con la supuesta exigencia dineraria, así como un balance contable y otros documentos espurios.

5. Mientras tanto, al interior de la Fiscalía, se alteraron los documentos de una investigación previa que había sido archivada, para hacer aparecer en ella a Alfonso Manuel Bivánquez Hernández como víctima y denunciante de extorsión. En desarrollo de estas maniobras, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA efectuó modificaciones electrónicas al antiguo expediente en el SIJUF (Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación). Cambió el nombre de la víctima, el delito y registró la decisión inhibitoria que figuraba en la investigación anterior.

6. Presentado el incidente para la devolución del dinero, el Fiscal encargado, MILTON CERVANTES SCHILLER, no le dio el trámite ordinario, sino que vinculó mediante indagatoria a

figuraba en la investigación anterior.

6. Presentado el incidente para la devolución del dinero, el Fiscal encargado, MILTON CERVANTES SCHILLER, no le dio el trámite ordinario, sino que vinculó mediante indagatoria a la falsa víctima. Luego, el día en el cual terminaba suCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 4 encargo, le precluyó la investigación y ordenó la entrega del numerario incautado. Sin embargo, la decisión fue apelada por el Ministerio Público y, en segunda instancia, la Fiscalía revocó tanto la determinación de devolución del dinero como la preclusión de la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Los días 1 y 2 de marzo de 2011, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y MILTON CERVANTES SCHILLER, respectivamente, rindieron indagatoria. Mediante Resolución de 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

8. El 27 de octubre de 2015, se decretó el cierre de la investigación y, el 17 de abril de 2017, la Fiscalía acusó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por concusión, prevaricato por acción y falsedad en documento público. A su vez, a MILTON CERVANTES SCHILLER, lo acusó de prevaricato por acción. De otra parte, precluyó la investigación a favor de LÓPEZ VERGARA por fraude procesal y de MILTON CERVANTES

acción. De otra parte, precluyó la investigación a favor de LÓPEZ VERGARA por fraude procesal y de MILTON CERVANTES SCHILLER por concusión, falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

9. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de junio de

2018. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 10 de octubre de 2018 y terminó el 2 de marzo de 2020. Con posterioridad, el 7 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el fallo. En la sentencia, cesó procedimiento, porCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 5 prescripción de la acción penal respecto del prevaricato por acción, a favor de ambos acusados.

10. De otro lado, condenó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por concusión y falsedad en documento público agravado por el uso. En consecuencia, le impuso 101 meses de prisión, 83 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66.6 salarios mínimos legales mensuales de multa. Le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

11. Contra la decisión anterior, el defensor de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA interpuso recurso de apelación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

12. El Tribunal consideró que, en su condición de Fiscal, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA incurrió en los delitos por los

IGNACIO LÓPEZ VERGARA interpuso recurso de apelación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

12. El Tribunal consideró que, en su condición de Fiscal, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA incurrió en los delitos por los cuales fue acusado.

13. Señaló que, según la denuncia formulada por Rafael Darío Palomino Silva, defensor de las dos personas capturadas con el dinero, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA le exigió $3.000.000 por entregarle copia del expediente, suma que le fue remitida a través de un servidor de la Fiscalía. Indicó que luego, dado que el proceso se radicó en la Fiscalía Quinta Especializada, LÓPEZ VERGARA aprovechó tal circunstancia, para exigir al abogado $10.000.000 por la libertad de la

sindicada, María Rosa Hernández Argüelles.CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 6

14. Sostuvo que, según el denunciante, la aludida suma le fue entregada al exfiscal en el almacén Tía de Barranquilla.

De esta circunstancia, subraya la primera instancia, dio cuenta en su testimonio el ayudante del abogado, Jovanny Jesús Ojeda Leiva. Argumentó que pocos momentos después, apareció otro empleado de la Fiscalía con la boleta de libertad, quien la llevó de inmediato a la cárcel, con lo cual se logró que Hernández Argüelles pudiera salir del Centro Penitenciario.

15. El Tribunal señaló que, en un segundo momento, cuando

libertad, quien la llevó de inmediato a la cárcel, con lo cual se logró que Hernández Argüelles pudiera salir del Centro Penitenciario.

15. El Tribunal señaló que, en un segundo momento, cuando MILTON CERVANTES SCHILLER fue encargado en la Fiscalía Quinta, RICARDO LÓPEZ VERGARA diseñó un plan para lograr la devolución del dinero incautado. Planteó que, con ese objetivo, se buscó construir un proceso nuevo, para lo cual se falsificó uno que había sido adelantado por el delito de amenazas, con una denunciante diferente y que había terminado por auto inhibitorio. Afirmó que se hizo pasar como denunciante a Alfonso Bivánquez Hernández, por el delito de extorsión.

16. Indicó que, para dar apariencia de legalidad a la nueva actuación, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, desde el computador de la Fiscalía a él asignado, falsificó el SIJUF.

Así mismo, que Leidy Montaño Mcausland alteró los libros radicadores y el reparto, así como la denuncia espuria formulada por Bivánquez Hernández. Todo lo anterior, para mostrar que Bivánquez era el supuesto dueño de los $449.970.000 incautados, como víctima del presunto delito de extorsión, y lograr a través de decisión judicial su entrega.CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 7

17. La primera instancia afirmó que, a partir las anteriores maniobras, el Fiscal MILTON CERVANTES SCHILLER vinculó mediante indagatoria por el delito de lavado de activos a quien

Ricardo Ignacio López Vergara 7

17. La primera instancia afirmó que, a partir las anteriores maniobras, el Fiscal MILTON CERVANTES SCHILLER vinculó mediante indagatoria por el delito de lavado de activos a quien se mostraba como víctima y, con la misma prueba, justo el día que terminaba su encargo, le precluyó la investigación y ordenó entregarle el dinero. Subrayó que, por las razones advertidas, tal decisión fue manifiestamente contraria a la Ley, decisión adoptada gracias a la influencia de LÓPEZ VERGARA, aunque luego, por apelación interpuesta por la Procuraduría, la determinación resultó revocada en segunda instancia.

18. Por último, el Tribunal indicó que, si bien RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA se mostró ajeno a los hechos, las pruebas acreditan su responsabilidad. Afirmó que la denuncia formulada por Rafael Palomino Silva y el testimonio de su auxiliar, Jovanny Ojeda Leiva, las inspecciones judiciales y documentos, como la falsificación de la denuncia, la alteración del auto inhibitorio, la falsificación del SIJUF, la preclusión de la investigación a favor de Alfonso Manuel Bivánquez Hernández, y la devolución de los dineros incautados, conducen a esa conclusión.

19. Así, señaló que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA es autor de concusión, en concurso homogéneo, y heterogéneo con prevaricato por acción (determinador) y falsedad material en

19. Así, señaló que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA es autor de concusión, en concurso homogéneo, y heterogéneo con prevaricato por acción (determinador) y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo. A su vez, determinó que el exfiscal MILTON CERVANTES SCHILLER es responsable de prevaricato por acción.CUI 08001220400020170407001

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20. Con todo, el Tribunal indicó que la acción penal por prevaricato por acción, única conducta por la cual fue acusado MILTON CERVANTES SCHILLER y uno de los delitos objeto de acusación contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, se encuentra prescrita. Señaló que la pena máxima para el delito, aumentada en una tercera parte por la condición de servidores públicos de los procesados, es de 118 meses de prisión. Como la decisión que se tacha de prevaricadora es de 23 de junio de 2006, afirmó que al momento de quedar ejecutoriada la acusación, el 10 de mayo de 2017, “ habían transcurridos 129 meses, y 25 días, lo que implica que se superó el limité máximo de la pena privativa de la libertad, superándose inclusive por 11 meses y 25 días”

21. De este modo, cesó procedimiento, por prescripción de la acción penal respecto del prevaricato por acción, a favor de ambos acusados. En cambio, condenó a RICARDO IGNACIO

21. De este modo, cesó procedimiento, por prescripción de la acción penal respecto del prevaricato por acción, a favor de ambos acusados. En cambio, condenó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por concusión y falsedad en documento público agravado por el uso.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

22. La defensa de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA solicita la nulidad de lo actuado. Argumenta que la resolución de acusación no fue notificada conforme al artículo 305, números 1, 2 y 3, de la Ley 600 de 2000. Explica que no se le dio a conocer personalmente y que la notificación por estado tampoco fue correctamente realizada, pues se omitióCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 9 tener en cuenta el transcurso de los días que legalmente corresponden para que aquella se entienda surtida.

23. De otro lado, sostiene que no está demostrada la responsabilidad de su representado. En relación con el delito de concusión, afirma que no se presenta el temor de la víctima hacia el sujeto activo. Cuestiona que el denunciante, abogado de las personas capturadas con el dinero, haya experimentado miedo frente a las supuestas exigencias dinerarias de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. Así mismo, indica que se dejó de investigar si eran ciertas las diversas llamadas telefónicas que, según el denunciante, le realizó el procesado. Además,

IGNACIO LÓPEZ VERGARA. Así mismo, indica que se dejó de investigar si eran ciertas las diversas llamadas telefónicas que, según el denunciante, le realizó el procesado. Además, señala que se omitió tener en cuenta que el asistente del abogado dijo no haber podido identificar el rostro del procesado y el hecho de que lo describió mediante datos equívocos, así como la circunstancia de que su relato se basó en suposiciones.

24. Respecto del delito de falsedad, plantea que no se averiguaron exhaustivamente las irregularidades observadas en la Fiscalía 44, despacho en el cual trabaja el acusado, y la información hallada en la terminal electrónica inspeccionada. De igual manera, asevera que no se investigó a los empleados que tenían que ver con el movimiento de los libros radicadores y la adulteración de la providencia inhibitoria. Además, argumenta que LÓPEZ VERGARA no manejaba el SIJUF, sino que lo hacía el asistente Juan González, y que en todo caso el computador del procesado no tenía clave y se hallaba ubicado fuera del despacho.CUI 08001220400020170407001

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25. De esta manera, la defensa solicita revocar el fallo apelado y absolver a su defendido.

VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES

26. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

apelado y absolver a su defendido.

VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES

26. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1 Competencia

27. Conforme a lo previsto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la defensa de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, contra la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por el Tribunal de Barranquilla, mediante la cual lo condenó, en su condición de exfiscal seccional, por los delitos de concusión y falsedad en documento público agravado por el uso. 7.2 Cuestión previa. La solicitud de nulidad

28. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala analizará la solicitud de nulidad, por indebida notificación de la resolución de acusación, planteada por el apelante. Con este propósito, expondrá algunas breves consideraciones generales sobre las notificaciones en la Ley 600 de 2000. Enseguida, analizará y resolverá la petición realizada por el apoderado del acusado.CUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 11 7.2.1. Las notificaciones en la Ley 600 de 2000

29. Las notificaciones se derivan del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, elemento esencial para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa,

29. Las notificaciones se derivan del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, elemento esencial para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los sujetos procesales.

Desde otro punto de vista, la publicidad asegura la posibilidad de llevar a cabo el control y vigilancia de la función judicial. Por lo tanto, el cumplimiento de reglas como aquellas sobre notificaciones no constituye el seguimiento a una simple formalidad, sino que se traduce en el medio para garantizar la eficacia de principios y garantías procesales, así como la legitimación de la democracia participativa1.

30. En el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados (Art. 177). Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Ministerio Público y a la Fiscalía (cuando actúa como parte), deben ser realizadas de forma personal. En cambio, al sindicado que no se encuentra privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se han de realizar personalmente, siempre que aquellos se presenten en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia. A su vez, la citación para intentar la notificación personal en estos casos habrá de dirigirse por el medio más eficaz o telegrama a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a

1 Sentencia C-429 de 2020.CUI 08001220400020170407001

notificación personal en estos casos habrá de dirigirse por el medio más eficaz o telegrama a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a

1 Sentencia C-429 de 2020.CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 12 más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada (Art 179).

31. En este segundo grupo de supuestos, dentro de los que se encuentra el caso del sindicado no privado de la libertad, cuando no fuere posible la notificación personal, el enteramiento debe realizarse por estado (autos) o edicto

(sentencia) (Arts. 179 y 180). El estado deberá fijarse tres (3) días después de efectuada la diligencia de citación. Habrá de disponerse el estado por el término de un (1) día en secretaría y debe dejarse constancia de su fijación y desfijación (Art. 178).

32. En suma, tratándose de la notificación personal del sindicado privado de la libertad, el Fiscal (como parte) y el Ministerio Público, es obligatorio agotar la notificación personal. En contrate, en relación con el procesado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales, operan las formas supletivas de comunicación indicadas. Estas deben efectuarse conforme a las reglas y en los plazos y condiciones previstas en la Ley. 7.2.2. La resolución de acusación fue adecuadamente notificada en el caso concreto

33. En el presente asunto, el 17 de abril de 2017, la Fiscalía

previstas en la Ley. 7.2.2. La resolución de acusación fue adecuadamente notificada en el caso concreto

33. En el presente asunto, el 17 de abril de 2017, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y MILTON CERVANTES SCHILLER. Ninguno de los dos procesados se encontraba privado de la libertad. Esto implica que no era obligatoria la notificación personal de la providencia sino solamente en caso de haber concurrido alCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 13 despacho, dentro de los 3 días siguiente a la expedición de la decisión.

34. Pues bien, la Fiscalía libró las correspondientes comunicaciones a efecto de intentar la notificación personal.

Únicamente MILTON CERVANTES SCHILLER y su defensor acudieron y se notificaron de la providencia los días 20 de abril y 3 de mayo de 2017, respectivamente. Luego, la Fiscalía dejó constancia de que el 9 de mayo de 2017, había llegado por el correo electrónico institucional “ la devolución del despacho comisorio con las notificaciones solicitadas, procedentes de la Oficina de Notificaciones y Correspondencia de la Fiscalía Seccional Barranquilla, parcialmente diligenciado, faltando la notificación del Sr. RICARDO IGNACIO LÓPEZ, y del doctor JUAN CARLOS GARCÍA , quienes no comparecieron, por lo que se notifica por Estado ”2 (negrillas originales). Se procedió, en consecuencia, a

IGNACIO LÓPEZ, y del doctor JUAN CARLOS GARCÍA , quienes no comparecieron, por lo que se notifica por Estado ”2 (negrillas originales). Se procedió, en consecuencia, a notificar a los no comparecientes a través de la referida forma supletiva, el 10 de mayo de 20173.

35. Así, la resolución de acusación fue notificada en debida forma, según las reglas legales expuestas en precedencia. Si se tiene en cuenta que la notificación personal de la defensa de MILTON CERVANTES SCHILLER tuvo lugar el 3 de mayo de 2017, es posible inferir que transcurrieron más de tres días entre el envío de las citaciones y el 10 de mayo de 2017, día en el cual se procedió a la notificación por estado. De esta manera, se cumplió la regla, según la cual, “el estado deberá

2 Co. 25, página 77. 3 Ibidem, p. 78.CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 14 fijarse 3 días después de efectuada la diligencia de citación ”. En estas circunstancias, no se observa que se hayan desconocido las normas para la notificación, de manera que no asiste razón a la defensa al considerar que, por este motivo, la actuación está viciada de nulidad.

36. Procede la Sala a identificar el problema jurídico a resolver. 7.3. Problema jurídico y estructura de la decisión

37. El apelante fundamentalmente sostiene que no está probada la responsabilidad de su representado en los dos

resolver. 7.3. Problema jurídico y estructura de la decisión

37. El apelante fundamentalmente sostiene que no está probada la responsabilidad de su representado en los dos delitos por los cuales fue acusado. Respecto de la conducta de concusión, argumenta que no es posible sostener que el denunciante sintió temor frente a las supuestas exigencias dinerarias del procesado, elemento indispensable para la configuración del injusto. En el mismo sentido, cuestiona la credibilidad de los testimonios del denunciante y su auxiliar, en los cuales se señala al procesado de haber recibido sumas dinerarias. De otra parte, afirma que no se demostró que el acusado hubiera alterado el sistema de información de la Fiscalía y que hubiera participado en las otras falsedades, con el propósito de asegurar la entrega del dinero incautado.

38. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas demuestran, con certeza, que el acusado tomó parte de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Con el propósito de resolver el problema jurídico, inicialmente la Sala reiterará su jurisprudenciaCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 15 sobre los elementos de los delitos de concusión y falsedad material en documento público (7.4.1.). A continuación, analizará las pruebas practicadas, a la luz de los argumentos de la apelación. De este modo, determinará si la responsabilidad del exfuncionario se encuentra debidamente demostrada (7.4.2.). 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de concusión

de la apelación. De este modo, determinará si la responsabilidad del exfuncionario se encuentra debidamente demostrada (7.4.2.). 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de concusión

39. La conducta punible de concusión se encuentra prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…)

40. Como lo ha precisado la Sala, la conducta punible se configura cuando el servidor público hace uso de su investidura, se aprovecha de ella o la hace sobresalir para actuar contra el sujeto pasivo. Lo constriñe, lo induce o le solicita una utilidad indebida (SP3962-2022, rad. 59740).

41. El constreñimiento es idóneo siempre que se empleen medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo o se le obligue con actos de poder para obtener el provecho perseguido. En la inducción, el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y generar temor o intimidar al sujeto pasivoCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 16 para que omita o haga lo que el funcionario quiere. Y tratándose de la solicitud, esta debe ser expresa, clara e

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 16 para que omita o haga lo que el funcionario quiere. Y tratándose de la solicitud, esta debe ser expresa, clara e inequívoca, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así́ será (AP, may. 30 de 2012, rad. 33743).

42. Adicionalmente, es necesario el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado por la doctrina y la jurisprudencia «metus publicae potestatis». Este se concreta en el miedo o el temor que la lleva, usualmente, a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita, en razón del cargo o las funciones que ostenta o desempeña (SP340-2023, rad. 55668). La investidura del funcionario debe tener la capacidad para persuadir al sujeto pasivo, en el sentido de que no tiene alternativa distinta a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa (CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 39395).

43. En todo caso, debe subrayarse que se trata de un delito de mera conducta y, por lo tanto, no se requiere que la

víctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo. Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP, 1 junio de 2017, rad. 46165).CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 17 7.4.2. El delito de falsedad material en documento público

44. El injusto de falsedad material en documento público se halla contenido en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000,

de la siguiente manera: ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión (…)

45. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, este tipo de falsedad se caracteriza, en primer lugar, porque el agente lleva a cabo una alteración del documento en su sentido y contenido, con relevancia o trascendencia jurídica. En segundo lugar, el documento debe contar con aptitud probatoria. En tercer lugar, debe concurrir un perjuicio real o potencial, como consecuencia de la adulteración del documento. La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica, lo cual implica que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica (CSJ SP, de 29 de julio de 2008, rad.

28961).

falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica (CSJ SP, de 29 de julio de 2008, rad. 28961).

46. En relación con las características del objeto material del delito, el artículo 294 del Código Penal establece que documento es “toda expresión de persona conocida oCUI 08001220400020170407001

Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 18 conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria". Dada la multiplicidad de soportes que pueden constituir el documento, se ha clarificado que para que el escrito o información consignada, por ejemplo, en una base de datos adquiera la condición de documento, “debe tener aptitud para acreditar un hecho jurídicamente relevante, esto es, una manifestación de voluntad o atestación de verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada situación o relación jurídica de trascendencia para las personas ” (SP 154-2020, rad. 49523).

47. En síntesis, la falsedad material se concreta en la alteración del contenido de un documento, con relevancia para el derecho. La adulteración, por lo tanto, ha de tener trascendencia jurídica, en el sentido de que debe contar con incidencia probatoria o tener la capacidad para hacer valer una relación en el campo del derecho. Siempre que esto pueda verificarse, la maniobra puede recaer en un

incidencia probatoria o tener la capacidad para hacer valer una relación en el campo del derecho. Siempre que esto pueda verificarse, la maniobra puede recaer en un documento físico, digital o incluso en una base de datos. 7.5. El caso concreto 7.5.1. El delito de concusión

48. Las evidencias practicadas muestran lo siguiente.

Rafael Darío Palomino Silva fue abogado de las autodefensas que operaron en el departamento de la Guajira, más específicamente, de la contrainsurgencia Wayúu. Representó a comandantes y combatientes en procesos penalesCUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 19 adelantados en varias ciudades de la costa Atlántica, en Medellín y Bogotá. Con ocas

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