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CSJ - SP447-2023(55677)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP447-2023(55677)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP447-2023 Radicado N° 55677. Acta 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación, en garantía del principio de doble conformidad, interpuesto por el defensor del procesado JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, en contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la decisión absolutoria dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciudad Bolívar, Antioquia, y en su lugar lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA

2 HECHOS A eso de las 10:30 de la mañana del 20 de mayo de 2013, en un taller de soldadura ubicado en la calle 47 B nro. 61-28, del barrio “Las Palmas”, del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA realizó tocamientos en senos y vagina de la pequeña E.M.T., de 9 años de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de mayo de 2015, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de mayo de 2015, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años –art209 del C.P.- e imposición de medida de aseguramiento1. El imputado no aceptó cargos.

2. El escrito de acusación, por igual conducta, se radicó el 14 de julio de 2015, y su formulación tuvo lugar el 4 de agosto del mismo año2.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de octubre de 2015 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 8 y 29 de marzo, y 28 de abril de 2016. En esta última sesión se anunció el sentido del

1 Fls. 4 ss del c. principal. 22 Fls. 12 y 20 ïb.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 3 fallo absolutorio. La lectura de lo resuelto tuvo lugar el 28 de junio de 20163, por lo que señaló el a quo lo siguiente: No existe controversia en cuanto que, en horas de la mañana del 20 de mayo de 2013, la menor EMT, por solicitud

de su madre, concurrió al taller de Pacho –ubicado a escasa media cuadra de la residencia de aquella-, para que éste le regalara unos tornillos con el propósito de armar una cama. Empero, para el juez de instancia, el disenso surge al momento de proceder a analizar las pruebas practicadas en audiencia pública, por cuanto al valorar el relato de la menor se observa que ésta incurrió en contradicciones, al indicar en la anamnesis al médico forense que cuando estaba en el taller de Pacho, el acusado le tocó primero la vagina y luego los senos por encima de la ropa, mientras que en juicio dijo que los tocamientos se realizaron en forma diversa -primero le tocó los senos y luego la vagina-. Adicionalmente, porque de acuerdo con el relato de Pacho, fue éste quien la atendió en el taller y no su hijo, con quien aseguró el testigo, en oposición con el relato de la niña, no tuvo con ésta ningún contacto. Tal aseveración, considera el juzgador, fue confirmada con lo manifestado en juicio por el acusado, al negar cualquier acercamiento con la menor, a quien solo observó cuando salía del taller.

3 Fls. 36 ss, 52 ss, 58 ss, 176 ss.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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4 Para el a quo, como la declaración de la menor se contrapone con la del procesado y el padre de éste, surge en su sentir, una duda insalvable acerca de lo realmente acontecido al interior del taller de Pacho, entre otras razones,

contrapone con la del procesado y el padre de éste, surge en su sentir, una duda insalvable acerca de lo realmente acontecido al interior del taller de Pacho, entre otras razones, por cuanto no quedó claro quién de los dos atendió en el lugar a la menor, sumado a que ninguna explicación se ofrece, acerca del momento en que se pudieron producir los tocamientos, atendiendo que en el taller no sólo se encontraba el acusado sino también su progenitor. Además de lo anterior, le pareció extraño al juzgador que, en el taller ninguna manifestación realizara la menor acerca de los tocamientos de los que fue objeto, como para hacer más creíble su versión. Llama igualmente la atención del operador jurídico, que se diga por la menor y su madre, que luego de lo acontecido en el taller, ambas concurrieron al lugar de los hechos para hacer el correspondiente reclamo; sin embargo, tanto el procesado como los padres de éste, al declarar en juicio, señalaron que la progenitora llegó al sitio sola sin la compañía de su hija. En ese contexto, resta la instancia, credibilidad al relato de la menor y al de su madre, pues, considera que sus versiones se contradicen con lo indicado por los demás testigos, quienes además de lo ya señalado, al unísono expresaron que contrario a lo indicado por la menor, ésta sí conocía al procesado de tiempo atrás, no sólo porque era elCasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 5 hijo de Pacho, sino porque aquellas vivieron en un

Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 5 hijo de Pacho, sino porque aquellas vivieron en un apartamento de la familia Carvajal Montoya, el cual quedaba contiguo al taller donde permanecía trabajando el enjuiciado. En criterio de la primera instancia, la menor fue aleccionada por su madre para declarar sin razón en contra del procesado, ya que fue éste quien pidió desocupar el inmueble de su familia en el que aquellas vivieron gratuitamente por algunos meses, situación que pudo generar resentimiento en la progenitora de la niña en contra del sumariado. En concreto, por considerar que existe duda en la ocurrencia de los hechos y en la responsabilidad del procesado, terminó el a quo, profiriendo fallo absolutorio a favor de CARVAJAL MONTOYA.

4. En contra de la determinación anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación; el 28 de febrero de 20194, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó y en su reemplazo dictó sentencia condenatoria en contra de CARVAJAL MONTOYA, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años –art. 209 del C.P-,

imponiéndole pena de prisión de 108 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. No fueron otorgados subrogados penales y por ello se ordenó la inmediata captura.

4 Fls. 231 ss del c. principal.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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5. El apoderado de CARVAJAL MONTOYA interpuso recurso de casación contra el primer fallo de condena, el cual fue admitido por esta Sala en auto del 18 de agosto de 20205, para garantizar el principio de doble conformidad.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal indicó que el a quo desatendió la valoración correcta de varios medios de prueba, entre ellos, el relato de la menor, la madre de ésta y la médico forense. A su vez, no confrontó los anteriores testimonios con los testigos de descargos, que confirmaban la presencia de la menor en el lugar de ocurrencia de los hechos. Así, con relación a la valoración del relato de la menor E.M.T., de 9 años de edad, indicó que ésta expresó con total seguridad que, a eso de las diez de la mañana, su madre la envió al taller de “Pacho”, con el fin de pedir regalados unos tornillos para armar su cama. Que el propietario del local ordenó a su hijo, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, que los buscara y los

entregara, y que él “salió y volvió y entró”, le entregó lo solicitado, y le tocó los senos; después, “volvió y salió y entró”, y le tocó la vagina.

5 Fl. 7 cuaderno de la Corte.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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7 Reconoce el juez colegiado, que en dos oportunidades la menor reprodujo en similar dirección lo ocurrido, y que, cuando se le preguntó por hechos en concreto, expresó recordar algunos, y otros no; sin embargo, las dificultades de evocación en algunos interrogantes, no demeritan el relato espontáneo y persistente de la menor, en cuanto a los tocamientos que padeció por parte del acusado, ocurridos en el taller de propiedad del padre de éste. Consideró que, contrario a lo señalado por el a quo, no aflora aleccionamiento alguno por parte de la deponente, como tampoco intención de mentir, pues, mantuvo el núcleo central de lo ocurrido. Para el ad quem, resulta intrascendente que la menor dijera a su madre y a la médica forense que el procesado primero tocó su vagina y luego sus senos, para después cambiar ese orden en el debate oral -indicó allí que primero ocurrió en sus senos y luego en la vagina-, pues, lo cierto es que en lo esencial mantuvo su relato respecto de la afrenta sexual. Por consiguiente, no es cierto, como lo indica el fallo de primera instancia, que la menor tuviera defectos de

lo esencial mantuvo su relato respecto de la afrenta sexual. Por consiguiente, no es cierto, como lo indica el fallo de primera instancia, que la menor tuviera defectos de percepción o memoria; contrario a ello, la víctima contó con tiempo y proximidad suficientes, mientras estuvo en el taller, para individualizar al acusado, mientras esperaba que este buscara y le entrega los tornillos.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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8 Resalta, igualmente, que ninguna trascendencia tiene que la menor dijera que no conocía al procesado, aunque éste diga conocer que E. era hija de A.M.M y que la distinguía de vista, situación de la cual no se infiere que la niña faltara a la verdad, sino que pudo no recordarlo o, simplemente, no tenerlo en cuanta en su vida personal. El Tribunal acepta que la menor dijo no conocer el taller de “Pacho”, aunque estuvo en plena capacidad de describirlo en audiencia. Tal ambigüedad deviene explicable, pues, todo parece indicar que lo que la pequeña quiso expresar, es que, con anterioridad no lo conocía internamente, aunque sabía de su existencia, aunado a que Francisco Antonio Carvajal Mejía o “Pacho”, padre del acusado, refirió que era lógico que la menor conociera la ubicación de taller porque había vivido cerca al mismo y constantemente pasaba por allí. Sin embargo, para el juez colegiado, esta situación no es indicativa del interés de la menor para mentir, dado que las pruebas no muestran algún beneficio que surja de ello, entre otras razones, porque el acusado y su padre reconocieron que no existía enemistad entre ellos.

es indicativa del interés de la menor para mentir, dado que las pruebas no muestran algún beneficio que surja de ello, entre otras razones, porque el acusado y su padre reconocieron que no existía enemistad entre ellos. Y, aunque el padre del incriminado insistió en que la acusación era un montaje propiciado por la madre de la menor, al parecer, por no haber sostenido una relación íntima con ella, sumado a la solicitud de abandono de un inmueble arrendado a aquella, ello no tiene la fuerzaCasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 9 suficiente para desacreditar el relato de la menor; menos, si ese acto de retaliación señalado por el padre del acusado carece de soporte, en tanto, este acepta que la relación siempre se mantuvo en buenos términos. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, el juez colegiado reconoce que algunos menores de 18 pueden faltar a la verdad y, por tal motivo, sus relatos deben valorarse como los de cualquier testigo, pues, no siempre ha de creerse sin mayor explicación; sin embargo, en el caso de la menor víctima lo manifestado por ella en audiencia emergió totalmente espontáneo, sin interés de perjudicar al acusado. De otra parte, consideró el ad quem que, si bien, ese tipo de vejámenes generalmente pueden ocurrir en la

emergió totalmente espontáneo, sin interés de perjudicar al acusado. De otra parte, consideró el ad quem que, si bien, ese tipo de vejámenes generalmente pueden ocurrir en la clandestinidad, no resulta imposible que sucedan en un lugar abierto al público. Así, del relato de la menor se infiere que, cuando “Pacho” le pidió a su hijo, aquí procesado, entregar los tornillos, la menor ingresó al fondo del local, mientras que el padre continuó su trabajo de soldadura en la parte externa del taller; además, éste tenía una limitación visual que le impidió percatarse de lo sucedido. Adicionalmente, la madre de la menor indicó que su hija regresó del taller de “Pacho” llorando y asustada, por lo que,Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 10 al interrogarla acerca de la razón de su angustia, la niña guardó silencio, pero, luego de insistirle, le puso en conocimiento el hecho, por lo que de inmediato se dirigió con ella al taller, sitio en el cual reconoció al acusado como su agresor. Por su parte, la médica forense que valoró a la menor, igualmente, indicó el estado de alteración en el que observó

a la niña. En esas condiciones, el ad quem consideró verificados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, dado que el procesado realizó maniobras libidinosas en contra de la integridad de una menor de 14 años. Por ello, emitió condena por la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal, e impuso la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo. En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso demanda de casación. LA DEMANDACasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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11 Consta de un solo cargo, el cual sustenta en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en específico, por incurrir la segunda instancia en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la menor víctima. Para el efecto, transcribe apartes de un pronunciamiento de esta Corte (rad. 40.455 de 25.09.2013) a través del cual se confirmó la absolución del juez de primera instancia, basada en que los niños también mienten. Así, advera que en el caso presente el Tribunal, sin más, hizo a un lado todos los medios de convicción aportados a la actuación, para, en su lugar, dar plena credibilidad al relato de la menor, sobre la base que siempre debe creérsele; no

Así, advera que en el caso presente el Tribunal, sin más, hizo a un lado todos los medios de convicción aportados a la actuación, para, en su lugar, dar plena credibilidad al relato de la menor, sobre la base que siempre debe creérsele; no obstante, resultan evidentes las inconsistencias en las que incurrió, al momento de deponer en juicio. Alude, por ejemplo, que respecto del relato de la menor incurrió ésta en varias imprecisiones, de un lado, mientras en audiencia afirmó que primero fue tocada en su vagina y senos, a la madre de ésta y médico forense le dijo lo contrario. A lo anterior se suma, agrega, que la víctima mintió cuando refirió no conocer al procesado, pese a que se estableció que éste trabajaba en el taller de su padre, el cualCasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 12 quedaba contiguo al apartamento de propiedad de la familia Carvajal Montoya, donde vivieron en dos oportunidades ésta y su madre. Todo lo anterior considera, corresponde a un aleccionamiento de la madre de la víctima para declarar en contra del procesado, con ocasión que este pidiera de aquellas la entrega de un inmueble de propiedad de la familia, donde las anteriores vivieron. Por el mismo sendero, critica que la fiscalía no llevara prueba científica, a través de la cual se estableciera, si en la ropa de la menor se halló rastros de grasa o aceite, como para de allí colegir que fue el procesado el responsable de la afrenta.

prueba científica, a través de la cual se estableciera, si en la ropa de la menor se halló rastros de grasa o aceite, como para de allí colegir que fue el procesado el responsable de la afrenta. Además, acota, no se debió avalar el testimonio rendido por la madre de la víctima y la médica tratante, dado que se trata de pruebas de referencia inadmisibles, por tanto, no se respetaron las garantías del procesado. En suma, para la defensa se vulneraron los artículos 7, 27 y 381, de la Ley 906 de 2004, a más de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la Constitución Política, por lo cual, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia, casando el fallo de condena.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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13 ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Superados los errores de técnica casacional, la Corte, en proveído de 18 de agosto de 2020 6, con el propósito de hacer prevalecer el principio de doble conformidad, admitió la demanda de casación. Para el efecto, corrió traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas excepcionalmente establecidas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de ese año, con ocasión del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional. Dentro del término del mencionado traslado, aunque a la defensa se le envió la respectiva comunicación -vía correo electrónicoy dio cuenta de su recibo, no presentó escrito alguno, por lo que se entiende que su pretensión se condensa en la sustentación efectuada con ocasión del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segundo grado. Las otras partes e intervinientes presentaron sus alegaciones como no recurrentes, así:

1. La apoderada de víctimas.

6 Fls. 7 ss del c.o. de la Corte.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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14 Contrario a lo esgrimido por la defensa, considera que el Tribunal Superior de Antioquia hizo un estudio juicioso y ponderado de los medios de convicción allegados, suficiente para emitir fallo de condena en contra del procesado. En esas condiciones, pide no casar el fallo de condena.

2. La Fiscalía.

La Fiscal 7ª delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia, dado que la valoración probatoria ofrecida por el Tribunal guarda estricta consonancia con la imputación y la acusación realizadas por la Fiscalía. Estima, que la demanda se muestra etérea o difusa respecto de la concreción que debió realizar acerca de cuáles principios de la sana crítica y/o de la lógica, se habrían conculcado con la apreciación probatoria realizada por el ad quem, principalmente, en torno de los testimonios ofrecidos

principios de la sana crítica y/o de la lógica, se habrían conculcado con la apreciación probatoria realizada por el ad quem, principalmente, en torno de los testimonios ofrecidos por la menor víctima, EMT, y su progenitora, AMM. Para el ente acusador, la crítica de la defensa se apoya en simples generalidades o conjeturas, con el propósito de que se anteponga su criterio a la idoneidad y solidez del fallo de condena. Acepta que, por la edad de la menor y el impacto que le produjo el hecho, hubo inconsistencias en su relato, referidasCasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 15 a la fecha exacta de ocurrencia del vejamen; sin embargo, ese aspecto no merma su credibilidad, en tanto, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del episodio traumático, permaneció incólume su relato. Además, la manifestación de la menor fue confrontada con lo dicho por su madre y la médica forense, hasta coincidir, en aspectos relevantes, con los testigos de descargo, en tanto, quedó probado que la menor sí se hizo presente, la mañana de los hechos, en el taller de “Pacho”. Tampoco diezma el relato de la menor, agrega el ente acusador, que ésta manifestara no conocer a su agresor, previo al vejamen –así este haya relatado que sí la conocía-, precisamente, porque fue el día de los hechos, el momento propicio para que lo observara directamente y realizase su

acusador, que ésta manifestara no conocer a su agresor, previo al vejamen –así este haya relatado que sí la conocía-, precisamente, porque fue el día de los hechos, el momento propicio para que lo observara directamente y realizase su fijación física, independientemente de que no recordara haberlo visto con anterioridad. El hecho de haber ocurrido la agresión en un establecimiento abierto al público, en el cual, además de la menor, se encontraban el procesado y el padre de éste, tampoco desvirtúa la ocurrencia del acto lascivo, toda vez que, del relato de la víctima se desprende que el procesado aprovechó que nadie observaba, para vejarla.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA

16 Para el ente fiscal, reafirma el relato de la menor, el hecho que, una vez regresó del taller a su casa, de inmediato contó a su madre lo ocurrido. En sentir del ente acusador, la hipótesis esgrimida por la defensa, acerca de que se trató de una retaliación de la madre de la menor en contra del padre del procesado, resulta frágil, dado que el mismo implicado no reconoció la inexistencia de algún problema o animadversión. En suma, considera el fiscal, que la valoración probatoria ofrecida por el Tribunal guarda estricta consonancia con la imputación y la acusación, apoyada siempre en el relato coherente de la menor. Pide no casar el fallo.

probatoria ofrecida por el Tribunal guarda estricta consonancia con la imputación y la acusación, apoyada siempre en el relato coherente de la menor. Pide no casar el fallo.

3. Procurador Tercero para la casación penal.

El Delegado del Ministerio Público pide no casar el fallo de condena, dado que la defensa no logró identificar cuáles fueron leyes de la experiencia trasgredidas por el fallador de segundo grado, en tanto, se limitó a cuestionar la credibilidad que el juez colegiado dio al relato de la menor víctima. En su sentir, las supuestas contradicciones en las que, dice el censor, incurrió la menor, no dejan de ser intrascendentes, por cuanto, en lo que hace relación con lasCasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 17 razones por las cuales concurrió al taller del padre del acusado, las explicaciones de la víctima resultan concordantes con los demás medios de prueba, aunado a que ninguna razón tenía para mentir. El recurrente, de igual manera, pasó por alto considerar que, además de la niña, otras personas dieron cuenta de la angustia expresada por ésta al momento de relatar lo sucedido. Así lo corroboraron su progenitora y la médica que realizó la valoración sexológica, sin que éstas se constituyan en prueba de referencia inadmisible. La defensa no demostró que existieran antecedentes o motivos de aleccionamiento en los cuales soportar la

realizó la valoración sexológica, sin que éstas se constituyan en prueba de referencia inadmisible. La defensa no demostró que existieran antecedentes o motivos de aleccionamiento en los cuales soportar la existencia de móviles para acusar falsamente al procesado; y menos aún, que la madre hubiere influido a la víctima, para que esta mintiera. Concluye señalando, que acertó el Tribunal al encontrar demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por lo que pide no casar el fallo y, en aras de hacer prevalecer el principio de impugnación especial, confirmar la sentencia de condena.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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18 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala garantizará en este pronunciamiento, más allá de los límites fijados por los cargos de casación, el derecho a la doble conformidad, consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado. En este sentido, ha indicado la Corte: “La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención a que el mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene como propósitos, al tenor del artículo

forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención a que el mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene como propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a éstos y unificar la jurisprudencia” (C.S.J. rad. 49718 de agosto 11 de 2021, rad. 54442 de 14 de abril de 2021, entre otras). En el asunto examinado, la defensa considera que la sentencia de condena proferida en segunda instancia incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, ocurridos cuando se examinó el relato de la menor víctima, así como, en la valoración de los otros medios de convicción allegados.Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

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19 Sin embargo, no aludió el libelista a una específica regla de la sana crítica quebrantada, es decir, no dijo qué principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia fueron desconocidos, aunque sí identificó la norma de derecho sustancial que, de manera indirecta, en su sentir, resultó excluida o indebidamente aplicada. Al margen de ello, se reitera, como se trata de respetar el principio de doble conformidad, se procederá a verificar si, como lo indica la defensa, se incurrió en algún error de trascendencia en la valoración de las pruebas incorporadas,

el principio de doble conformidad, se procederá a verificar si, como lo indica la defensa, se incurrió en algún error de trascendencia en la valoración de las pruebas incorporadas, en especial, respecto de la credibilidad otorgada por el ad quem al relato de la menor. Sobre el particular, la Corte parte por advertir que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, incluso si es víctima de abuso sexual, debe ser examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues, no es posible establecer criterios absolutos de credibilidad o rechazo. En este sentido, la Sala ha sostenido que: “ la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”Casación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201

JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA

20 (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). De esta forma, la verificación de lo narrado por la afectada y el examen que de ello efectuó el Tribunal, permite

sostener, de entrada, que la propuesta de la defensa no tiene prosperidad. Al efecto, importa destacar que la condena proferida en contra de JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, no solo se basó en el relato de la menor víctima, el cual, resulta creíble, sino en la valoración conjunta de los medios de convicción allegados. La sentencia de segunda instancia dio por probado, así, que en el barrio “Las Palmas” del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, el 20 de mayo de 2013, a eso de las 10:30, Ana Murillo envío a su menor hija, E.M.T, al taller de “Pacho”, para que pidiera regalados unos tornillos, con el propósito de armar una cama. Al llegar al lugar, “Pacho” –llamado así por la menor y su madre-, dueño del taller, cuyo nombre corresponde a Francisco Antonio Carvajal Mejía, ordenó a su hijo JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, aquí procesado, entregar los tornillos a la menor. Seguidamente, éste pidió a la infante que ingresara al fondo del local, sitio en el que –ante el descuidoCasación acusatorio N° 55677 Cui. 05101610014220138031201 JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA 21 de su progenitorle realizó tocamientos en senos y vagina, por encima de su ropa. Sobre ello declaró la víctima, E.M.T, en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2016 7 –ya con 12 años de edadcontestando las preguntas elaboradas por la defensa y

Sobre ello declaró la víctima, E.M.T, en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2016 7 –ya con 12 años de edadcontestando las preguntas elaboradas por la defensa y fiscalía, acorde con cuestionario entregado a la psicóloga y comisario de familia. Señaló la menor. “Pregunta 1. ¿Sabes el motivo por el cual estas rindiendo esta declaración?. Menor. Sí. Yo estoy aquí declarando porque mi mamá me mandó por unos tornillos donde “Pacho”, entonces yo le dije que si me iba a regalar unos tornillos pa’ armar mi cama, entonces él me dijo que sí, que esperara, entonces le dijo al hijo que me los buscara, entonces me los buscó y me dijo que entrara , entonces yo entré hasta la mitad del taller, entonces él salió y volvió y entró y me entregó los tornillos y me tocó los senos, después volvió y salió y entró y me tocó la vagina. Entonces yo me fui donde mi mamá y le dije que un señor me había tocado. Entonces ya mi mamá fue y le dijo y me lo mostró; me mostró primero a “Pacho” y yo le dije que no; me mostró a Jhonis y yo le dije que sí, que él había sido y él decía que no. Entonces mi mamá fue y lo demandó8. Pregunta 21: ¿Cuándo ocurrió eso que dices que pasó con Jhonis?.

Menor: No me acuerdo.

Pregunta 23: ¿Cuándo fuiste a pedir los tornillos cuántas personas habían en ese lugar?

Menor: Dos.

Pregunta 24: ¿Qué perso

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