🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP4471-2020(54248)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP4471-2020(54248)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente SP4471-2020 Radicación n.° 54248 (Aprobado Acta n.º 243) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de GILBERTO FERREIRA RUEDA, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó la absolutoria expedida el 22 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander) y, en su lugar, lo declaró

1 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA penalmente responsable, como autor del punible de usurpación de tierras.

II. HECHOS Entre diciembre de 2010 y enero de 2011, GILBERTO FERREIRA RUEDA cambió de sitio la cerca de alambre que fijaba los linderos entre un predio de su propiedad, identificado como lote n.° 9, y el colindante, de propiedad de RICARDO RUEDA RUEDA, descrito como lote n.° 8, ubicados en la finca El Sorrachón, vereda Clavellinas del municipio de Aratoca (Santander), acción realizada para apropiarse de una porción de terreno de este último.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, la fiscalía formuló imputación contra

FERREIRA RUEDA, como autor del delito de usurpación de tierras1 (artículo 261 del Código Penal), cargo que no aceptó2. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El ente investigador radicó escrito de acusación3 en relación con la aludida ilicitud, correspondiendo el reparto 1 La Corte precisa que el delito establecido en el artículo 261 del Código Penal actual, con la modificación efectuada por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, se denomina usurpación de inmuebles, sin embargo, la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos tipificaba la conducta como usurpación de tierras. 2 Cfr. Folio 7, carpeta n.° 1. 3 Cfr. Folios 1 a 4, carpeta n.° 2. 2 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y juicio oral6 y, finalmente, el 22 de febrero de 2018 se profirió sentencia absolutoria7 a favor del acusado. Apelada dicha decisión por la fiscalía y la representación de víctimas, el 5 de septiembre de igual año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil la revocó8 y, en su lugar, condenó a GILBERTO FERREIRA RUEDA como autor de la conducta punible acusada, imponiéndole penas de 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la

corporal, y multa de 13,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda9 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 201910; el 22 de julio siguiente se verificó la sustentación respectiva11.

IV. LA DEMANDA 4 Celebrada el 3 de diciembre de 2015. Cfr. Folio 9, ib. 5 El 24 de febrero de 2016. Cfr. Folio 14, ib. 6 Sesiones de fecha 14 de abril de 2016 y 22 de marzo, 14 de julio, 24 de octubre y 7 de diciembre de 2017. Cfr. Folios 22, 51, 52, 62, 63, 85, 86 y 90 a 102 ib. 7 Cfr. Folios 103 a 118, ib. 8 Cfr. Folios 11 a 34, carpeta de segunda instancia. 9 Cfr. Folios 48 a 60, ib. 10 Cfr. Folio 9, cuaderno de la Corte. 11 Cfr. Folios 21 y 22, ib.

3 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, el procurador judicial de FERREIRA RUEDA postula dos cargos

que, en su orden, así desarrolla: 4.1 En el cargo primero, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 261 del Código Penal, en su criterio, no llamado a regular el debate jurídico –desde el ámbito penal–, dado que el mismo debió ventilarse en la jurisdicción civil. Explicó que en el presente asunto no se determinaron, de manera formal, los mojones o los linderos del inmueble de RICARDO RUEDA RUEDA y agregó que sólo en caso de establecerse estos (en escritura pública o registro catastral), podría objetivamente predicarse su alteración. Echó de menos el análisis sobre el sujeto pasivo de la acción, pues, en su concepto, no se comprobó que la presunta víctima realmente lo fuera, toda vez que, de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición del fundo, se evidencia una compraventa como cuerpo cierto, de lo cual colige que RUEDA RUEDA puede estar equivocado en la extensión del terreno adquirido el 6 de abril de 2010, así en juicio mencionara que, «a ojo», el predio alcanzaba 5 hectáreas. El Tribunal supuso una víctima, que alegó la titularidad de una porción de terreno, sin clarificar su 4 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA extensión, ya que, en una oportunidad indicó faltar tres hectáreas, y en otra, doscientos ochenta metros. Añadió que el «meollo jurídico» del asunto examinado es la determinación real de mojones y linderos para, luego, proceder a declarar responsabilidad por su alteración. Lo

anterior, en la medida que la escritura de compraventa solo estableció como lindero por el occidente (lote del justiciable), una «cerca de alambre al medio». Ello, literalmente, no da claridad de extensiones, distancia entre mojones o linderos. Indicó que el aspecto fáctico del caso no es susceptible de ser resuelto «a la ligera», con la sola prueba testimonial de la víctima y de otro declarante que dio fe de haberse corrido una cerca, es decir, se requería de un mejor despliegue investigativo de la agencia fiscal. Reiteró que el derecho punitivo no es el adecuado para resolver la cuestión, sino que se necesitaba de un pronunciamiento de la jurisdicción civil, a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, donde se distingan los límites de los predios, hacerlos visibles e identificables, evitándose discusiones jurídicas sobre el tópico en la justicia penal y referirse, en cambio, a situaciones definidas en las que habría lugar a determinar, sin duda alguna, la alteración o supresión de mojones o señales. En conclusión, para el recurrente, el yerro del Tribunal estribó en no hacer un cotejo de las circunstancias fácticas del caso, con la norma legal (artículo 261 del Código Penal). 5 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA De haberlo hecho, habría llegado a la decisión de que la conducta es atípica. 4.2 En el segundo cargo, acusó la violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso

juicio de identidad por tergiversación. Empezó por justificar que la Corte debe «unificar el criterio respecto del agotamiento de otros procesos en la jurisdicción civil antes de acudir a la jurisdicción penal, como en el caso de deslinde y amojonamiento antes de acudir a un proceso penal por usurpación de tierras». Aludió que el ad quem hizo un equivocado análisis de las escrituras públicas números 588 y 202 y cambió su contenido real. Luego de citar los linderos en ellas establecidos, retomó que los mismos no dan claridad de extensión o distancia entre mojones y no fijan las bases para decir que se alteraron o modificaron y así evidenciar la apropiación parcial de una extensión de terreno. Entonces, de esta prueba no se aprecia lo que el Tribunal dice que contiene, es decir, de lo indicado en la escritura pública no se colige la conducta investigada. De igual manera, distorsionó el juez plural las declaraciones de los topógrafos CARLOS AUGUSTO HENAO MORENO y RAMÓN ALFONSO DÁVILA CASTELLANOS, quienes afirmaron que no fue posible determinar los linderos, al no encontrar señales visibles, mojones, hitos, cotas o puntos de amarre que permitieran establecer medianías, aunado a que, 6 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA en las escrituras, los linderos no tienen distancias para ser verificadas. La segunda instancia, al hacer la valoración de la prueba documental anunciada, junto a la técnico científica, y pronunciarse en el sentido que lo hizo, distorsionó su

contenido, construyó motivaciones equivocadas y sustituyó el fallo absolutorio de primer nivel, por uno condenatorio, dando prelación al testimonio de la víctima con un argumento que no tiene mayor fuerza jurídica, «si se tiene en cuenta que el ojo no ve todas las veces lo que en realidad es y que los cálculos a ojo no son exactos ni precisos». Depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a GILBERTO FERREIRA RUEDA del cargo por el que se acusó.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. La recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los cargos de la demanda. 5.2 La delegada de la fiscalía indicó que en el caso concreto acaeció la caducidad de la querella y, en consecuencia, solicitó a la Corte casar de oficio la sentencia recurrida y declarar la preclusión de la actuación.

7 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA En desarrollo de lo anterior, se refirió a las condiciones de procesabilidad establecidas en la Ley 906 de 2004 respecto de los delitos que el legislador previó como no perseguibles de oficio. Es el evento del punible de usurpación de tierras, enlistado en el artículo 74 procedimental, como uno de aquellos que requieren querella para el inicio de la acción penal. Explicó que la fiscal del asunto, en la audiencia de

formulación de imputación refirió contar con la querella instaurada por el señor RICARDO RUEDA RUEDA, sin embargo, no especificó fecha o contenido de ella. La única referencia existente en la foliatura frente a dicho tópico es la del escrito de acusación, en el que se citó un formato único de noticia criminal de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el mismo ciudadano. Si se tiene en cuenta que los hechos investigados son de enero de 2011, al observar el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, forzoso es concluir que no era posible activar el ejercicio de la acción penal, al verificarse la caducidad de la querella en razón a que se superaron seis meses, contados desde el cometimiento de la conducta punible. Agregó que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, debe existir un control judicial de las condiciones de procesabilidad, el cual fue pretermitido en el asunto de la especie. El deber de someter la actuación a ese control, sin duda está a cargo de la fiscalía, pero también, de los jueces 8 Casación n.° 54248

GILBERTO FERREIRA RUEDA

(de control de garantías en la imputación o de conocimiento en la acusación), quienes deben verificar las condiciones para la activación de su competencia y evidenciar en consecuencia la viabilidad del ius puniendi, constatación que aquí se pasó por alto. En suma, reiteró su petición inicial. Frente a los cargos de la demanda no se pronunció. 5.3 La representante judicial de víctimas se opuso a las pretensiones del libelo casacional, solicitó se declaren infundadas y, por ende, ratificar la sentencia condenatoria

del Tribunal. Consideró acertado al ad quem cuando, al valorar la prueba en conjunto, especificó que el acusado cambió los límites de su predio, apropiándose de un terreno a su favor, al correr los linderos en una distancia aproximada de 20 metros. Indicó que, con la prueba practicada en juicio se acreditó el punible reprochado, especialmente con el testigo FROILÁN FUENTES GALVIS, persona contratada por el acusado para aserrar unos árboles, sacar los postes y correr la cerca dentro del predio de RICARDO RUEDA RUEDA, víctima que también declaró que el procesado le mostró los linderos, incluidos los aquí examinados, verificando que estaba demarcado por cerca de alambre y palos de madera. Además, los agentes del CTI inspeccionaron el terreno cuatro años 9 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA después de los hechos, por lo mismo, no encontraron los linderos que se denuncian alterados. Por último, manifestó que la compra como cuerpo cierto no tiene incidencia en la materialización del punible, pues, los linderos sí se encontraban determinados y señalados con una cerca de alambre. 5.4 La Agente del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia recurrida. Se refirió, de forma introductoria, a las generalidades del delito juzgado, y luego explicó que el censor se equivocó al manifestar que los linderos constituyen un elemento del tipo, que deben estar preestablecidos en un documento específico, verbigracia el notarial de adquisición del bien.

En el caso, bien lo dijo el Tribunal, la señal o mojón lo constituía una cerca de alambre, aspecto demostrado a través de prueba testimonial, especialmente, de quien recibió la orden directa por parte del acusado, de mover la cerca unos metros, del lote n.° 9 al lote n.° 8, mermando el área del último predio, circunstancia que coincide con el dicho del querellante. De este modo, FERREIRA RUEDA acrecentó su propiedad y afectó la de su vecino. Añadió que la alteración de la propiedad se produjo con posterioridad a la venta que hiciera el acusado a RUEDA RUEDA, bajo la aducción unilateral y oculta de unos linderos mal trazados. Si bien, en el proceso no obra esclarecimiento 10 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA de cuáles eran los linderos de los predios colindantes, sí existe la plena prueba sobre el hecho de alteración de los mojones y señales divisorias, con correlativa alteración de linderos, en desmedro de la extensión del predio del denunciante. Por último, de conformidad con lo expuesto por la representante de la fiscalía en la audiencia, solicitó a la Sala se analice oficiosamente la caducidad de la querella.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisión inicial La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y

constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena, de que trata el Acto 11 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201812, como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de GILBERTO FERREIRA RUEDA. En tal virtud, la Corporación verificará, no sólo si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser aquellos descartados, examinará materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado. Así las cosas, la Corte analizará los reproches invocados y, conjuntamente, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad, o no, de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad

de FERREIRA RUEDA.

Con todo, por razones prácticas deberá resolver en primer lugar el tópico relacionado con la caducidad de la querella, postreramente esgrimido por la fiscalía en este escalón procesal, pues, de prosperar tal planteamiento,

tornaría innecesario el análisis de la demanda. 6.2 De la querella en general y su eventual caducidad en el caso concreto 12 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 12 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA 6.2.1 De forma amplia, en proveído CSJ SP7343–2017, 24 may. 2017, rad. 47046, la Sala se encargó de analizar lo correspondiente a las condiciones de procesabilidad de los delitos querellables, al control judicial de esas condiciones y a los medios de acreditación de los requisitos de procesabilidad. De la jurisprudencia en cita se extraen los siguientes elementos de juicio, suficientes para resolver si, como lo adujo el ente acusador ante esta sede, en el asunto de la especie se verificó la caducidad de la querella: (i) Por regla general, la Fiscalía General de la Nación, una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de un delito, debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa (principio de oficiosidad). (ii) Excepcionalmente, por diversos motivos político– criminales, la Ley 906 de 2004 condicionó la persecución estatal a la voluntad que en ese sentido manifieste el afectado con la conducta (principio dispositivo), situación que se hace palpable en lo relacionado con conductas que afectan intereses privados. Por ello, en el artículo 74 se instituyó la querella como condición indispensable para la activación de

la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. (iii) En tanto, la querella se erige como presupuesto de activación de la jurisdicción penal, debe reunir unas 13 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA exigencias mínimas, establecidas por el legislador procedimental, así: a) ha de ser oportuna (artículo 73), esto es, formularse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, o al enteramiento del mismo por el legitimado, si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito; de lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad (artículo 77); b) debe ser presentada por el querellante legítimo (criterio de legitimación), en términos generales, por el sujeto pasivo del delito, amén de todos los enunciados en el artículo 71; c) ha de contener una «relación detallada de los hechos» conocidos por el interesado, supuesto fáctico a verificar por la autoridad judicial, en orden a establecer si reviste o no las características objetivas de una conducta punible (artículo 69); y d) un criterio de autocomposición del conflicto (artículo 522), traducido en la obligatoriedad (de ahí que, para algunos, suene paradójico hablar de autocomposición) de surtir una diligencia de conciliación que, dependiendo de su resultado, permitirá archivar las diligencias (en caso de existir acuerdo, o ante la inasistencia injustificada del querellante, situación que la ley entiende como desistimiento de la pretensión), o ejercer la

acción penal (si la conciliación no fuere exitosa, o si es el querellado quien injustificadamente no asiste a la convocatoria). (iv) En tratándose de los delitos querellables, la viabilidad del inicio del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación, se supedita a que el juez de garantías ante quien se realiza dicho acto, a través de un estricto control judicial, verifique la concurrencia de los 14 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA anteriores presupuestos de validez que le permiten adquirir competencia e intervenir válidamente (Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929 y CSJ AP, 23 sep. 2008, rad. 29445). (v) Llegado el caso que en la audiencia de imputación se omita la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad, será el juez de conocimiento a quien corresponda hacerlo en la fase de saneamiento del proceso (durante la formulación de acusación). De hecho, en casos extremos en donde los procesos avancen más allá de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad, tal verificación corresponderá hacerla al juez de primera o de segunda instancias –inclusive a este tribunal de casación–, apenas se advierta su omisión. (vi) Por último, a pesar de no constituir el tema de prueba en juicio oral, por cuanto no versan sobre los presupuestos de la responsabilidad penal, la querella y la conciliación previa contienen unas bases fácticas, cuyo conocimiento en el proceso es indispensable con miras a verificar la validez de la actuación.

De esa manera, la fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad del asunto, información que puede ser 15 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. 6.2.2 Al descender al asunto de la especie, recuérdese como antecedente procesal la audiencia preliminar celebrada el 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aratoca, escenario en el que una delegada de la fiscalía formuló imputación contra GILBERTO FERREIRA RUEDA como autor del delito de usurpación de tierras (delito querellable, conforme al artículo 74 de la Ley 906 de 2004), con fundamento en hechos ocurridos en enero de 2011. En esa oportunidad, con relación a las condiciones de procesabilidad, aquélla se limitó a informar que contaba con «querella interpuesta por la víctima, señor RICARDO RUEDA RUEDA», sin hacer referencia a la conciliación preprocesal. El defensor, ninguna observación manifestó sobre la imputación en general, ni tampoco sobre la reseña que a la querella hizo la agencia acusadora. Por su parte, el juez de control de garantías autorizó la realización de la diligencia y omitió cualquier consideración frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, sólo una

tímida mención efectuó a la delegada fiscal en el sentido de indagarle si haría traslado de algún elemento material, recibiendo respuesta negativa. La manifestación de la fiscalía, consistente en que RICARDO RUEDA RUEDA presentó querella, sin duda alguna, permite determinar que el acto fue cumplido por la persona 16 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA legitimada por ser el sujeto pasivo del delito. Pero, además, implícitamente refiere que el acto preprocesal reunía las demás condiciones exigidas, esto es, las relativas al contenido y a la oportunidad. Frente a esa genérica exposición, se reitera, el defensor no planteó observación alguna y tampoco solicitó se aportaran los datos fácticos omitidos. En el escrito de acusación la única alusión sobre el enteramiento de la víctima a la autoridad judicial, es el descrito como «formato único de noticia criminal de fecha septiembre de 26 de 2011 suscrit[o] por Ricardo Rueda y sus anexos…». Y, durante la audiencia de verbalización respectiva, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, la defensa tampoco efectuó exhortación en punto de la legalidad del procedimiento ni, en particular, sobre la existencia de una querella regular, ni sobre el intento de una conciliación previa. El juez de conocimiento, por su parte, desatendió adelantar la más mínima constatación sobre la satisfacción de tales presupuestos esenciales de validez, aun cuando la actuación se encontraba en estado latente de anulabilidad por la falta de acreditación de la conciliación antecedente.

Ahora bien, en el juicio oral, sesión del 24 de octubre de 2017, previo decreto que del mismo se hiciera en la audiencia preparatoria a solicitud de la fiscalía, se escuchó el testimonio de la víctima RICARDO RUEDA RUEDA, quien fue interrogado por los hechos objeto de este encuadernamiento, y, para lo que al tópico bajo examen interesa, expuso que el 17 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA 14 de enero de 2011, una vez verificó personalmente in situ que el acusado estaba con algunos trabajadores corriendo la cerca medianera y ante las amenazas que, al hacer el reclamo, en el terreno recibió de parte de FERREIRA RUEDA, se dirigió inmediatamente a la fiscalía local, despacho en el que, literalmente expresó: «vengo a denunciar porque GILBERTO me está corriendo las cercas» (nótese la coincidencia con los hechos jurídicamente relevantes de la imputación). Agregó que a través de sus servidores (no precisó con quién habló), en la fiscalía, aunque le recibieron la «queja», le expresaron que ese asunto era de competencia de la inspección de policía de la localidad (Aratoca), oficina a la que acudió el 18 de enero siguiente y en la que fue citado a una audiencia de conciliación, diligencia que también – aseguró–, se realizó con posterioridad ante la fiscal MARTHA CECILIA CABALLERO, ambas con resultados infructuosos debido al ánimo pendenciero13 de su primo GILBERTO FERREIRA RUEDA. Luego, indicó, volvió a la fiscalía en

septiembre de igual año, calenda en la que, al parecer, se generó la noticia criminal por parte del ente investigador. Entonces, en lo que respecta a la conciliación, la víctima declaró en juicio oral, a solicitud de la fiscalía, que en varias ocasiones y ante diversas autoridades, asistió a una diligencia con tal propósito. Sin embargo, nunca refirió la fecha en que las mismas se realizaron, con lo cual resulta 13 En la vista pública, el testigo relató varios episodios y en diferentes escenarios, en los que el procesado le manifestó que, «si seguía molestando con el asunto de la corrida de las cercas», lo picaría a pedazos, mientras asía una macheta. 18 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA difícil determinar si fueron anteriores al proceso, como era lo debido. Ahora bien, el defensor ejerció la facultad de contrainterrogar al testigo y aunque uno de los temas que trató fue el de los intentos de conciliación, ninguna pregunta dirigió a averiguar sobre el momento y el escenario en que ellos ocurrieron. Conforme al anterior recuento, es cierto que ni el juez de control de garantías ante quien se llevó a cabo la formulación de la imputación, ni el de conocimiento que adelantó la etapa de juzgamiento, se aseguraron de la existencia cierta de una querella y de una audiencia de conciliación previa, tal y como les era exigible. También lo es que la fiscalía no aportó un conocimiento detallado sobre cada uno de los supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, carga que a su vez le correspondía.

Tales falencias, a no dudarlo, constituyen algún déficit del debido proceso en el juzgamiento de los delitos querellables, conforme a las pautas atrás establecidas, sin embargo, el mismo, en el caso concreto, no representó una afectación de su estructura o de las garantías fundamentales. Primero, porque, aunque por vía testimonial, durante el curso del proceso la fiscalía incorporó información, según la cual, la víctima RICARDO RUEDA RUEDA presentó una querella en condiciones de legalidad y oportunidad; además, intentó sendos acuerdos conciliatorios con el acusado GILBERTO FERREIRA RUEDA, sin resultado alguno. 19 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA Y, segundo, porque esa temática nunca estuvo en el radar de discusión de la defensa, lo que permite inferir que, en su criterio, no existió irregularidad alguna, al punto que: (i) en la audiencia de imputación no formuló reparo en contra de la afirmación realizada por la fiscalía de que contaba con la querella, ni por la ausencia de cualquier alusión al requisito de la conciliación previa; (ii) en la audiencia de acusación ninguna observación hizo al escrito de acusación por no descubrir la querella o el acta de una audiencia conciliación; y, (iii) en el juicio oral, a pesar de que ejerció el contrainterrogatorio debido, no se preocupó por obtener información referente a la querella o a las diligencias de conciliación fallidas, que el declarante esgrimió en el interrogatorio directo. Además, la defensa a lo largo del proceso nunca tachó

la actuación de irregular por una demostración deficitaria de la querella y de la conciliación previa o debido a la omisión de un control judicial temprano de estos aspectos. Tampoco hizo tal postulación en otro momento posterior al juicio oral. Por todo lo anterior, asoma paradójica, por decir lo menos, la novedosa alegación de la delegada de la fiscalía ante esta sede, quien, sin exhibir mayor elemento de juicio, más allá de la anodina mención de que los hechos datan de enero de 2011 y que la noticia criminal tiene fecha de septiembre de igual anualidad, pretende se declare la caducidad de la querella en este caso. La innegable ausencia 20 Casación n.° 54248 GILBERTO FERREIRA RUEDA de fundamento, hace que su deprecación sea negada por la Sala. 6.3 Cuestión de fondo Dos son los aspectos medulares planteados por la defensa en su demanda, el primero, referido a que el derecho penal no es el llamado a regular un asunto de la jurisdicción civil en la que, previo al juzgamiento de la conducta punible descrita en el artículo 261 del Código Penal, ha de actuar a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, para que, según su dicho, sobre la base cierta de unos linderos preliminarmente establecidos por la judicatura, pueda hablarse de su modificación, a través de la destrucción, alteración, supresión o cambio de las señales que lo trazan; el segundo, que las pruebas incorporadas a la actuación, al ser tergiversadas por el fallador corporativo, no dan la certeza

en punto de los linderos que la sentencia confutada dice fueron alterados. 6.3.1 El canon 261 del estatuto punitivo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, describe el delito de usurpación de tierras de la siguiente forma: «El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él, destruya, altere o suprima lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...