CSJ - SP448-2023(55241)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP448-2023(55241)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP448-2023 Radicación No 55241 Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el apoderado de Andrey Fernando Buendía García y el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la referida ciudad el 19 de septiembre de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al procesado como autor del delito de concusión a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.CUI: 20001600123120100171701
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HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Palacio Castro, actuando como apoderado de Jair Simanca Fonseca y Víctor Romero Martínez, privados de la libertad por los delitos de secuestro y lesiones personales, acudió al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar para presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que los afectaba, siendo atendido por la escribiente Daisy Esther Mejía Hernández, quien aprestándose a radicar la misma fue interrumpida por
Andrey Fernando Buendía García, Secretario de dicha oficina, persona que salió a la antesala y condujo al peticionario ante Rodolfo Antonio Emiliani García, Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, a quien le expresó que el abogado pretendía una revocatoria y tras anunciar que debían ayudarle en esa “vuelta”, le expresó al abogado que le costaría “ cuatro barras”, esto es, cuatro millones de pesos, oferta que el litigante no aceptó.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Rafael Díaz Meza, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y José Ignacio Sánchez Calle, dado que como a éste último Buendía García narrara a su manera lo sucedido con el abogado Palacio, procedieron a recibir informalmente las explicaciones por parte del Juez Rodolfo Antonio Emiliani García, quien no solamente reconoció su delictiva intervención en los mismos, sino que precisó ante éstos que el negocio ilegal habría sido convenido con el Secretario Buendía García.CUI: 20001600123120100171701
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2. A solicitud de la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, el
11 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, verificó y aprobó la imputación que por el delito de concusión (Art. 404 C.P.) se formuló en contra de Buendía García.
3. El 12 de diciembre de 2014, el Fiscal Doce Seccional radicó escrito de acusación en contra de Buendía García, verificándose la audiencia de su formulación el 27 de abril de 2015, por el delito previamente imputado.
Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, incoándose contra el proveído del Tribunal, según fue advertido, el recurso de casación y aportándose consiguientemente por parte del apoderado del procesado y el Ministerio Público las demandas que lo sustentan. DEMANDAS Demanda a nombre de Andrey Fernando Buendía García Dos son los cargos postulados por el apoderado de Buendía García. El primer reproche acusa violación indirecta de la ley sustancial que afirma derivarse de error de hecho por falso juicio de identidad. Se refiere inicialmente al testimonio rendido por el exmagistrado José Ignacio Sánchez Calle que, dice el actor, laCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 4 sentencia redujo a los siguientes aspectos: no haber existido un acuerdo entre él y el Secretario Buendía para develar la
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Casación Andrey Fernando Buendía García 4 sentencia redujo a los siguientes aspectos: no haber existido un acuerdo entre él y el Secretario Buendía para develar la corrupción en su oficina, habiéndose en cambio de ello dado aviso a la Fiscalía; ignorar la razón por la cual tal funcionario le contó lo acaecido el 6 de diciembre, aun cuando no fuera igual de asertivo cuando decidieron poner en conocimiento de la Fiscalía tales hechos; mencionarle haber grabado el episodio, pero nunca exhibir la grabación y ser gracias a sus dichos que se inició la investigación. Sin embargo, para el censor se recortaron de éste algunos temas determinantes en la fijación de los hechos del proceso, así: manifestar que el Secretario le narró que fue el Juez Emiliani quien negoció la libertad con un abogado de apellido Palacio y decirle que tenía una grabación que recogía la negociación entre aquéllos; referir que “Andrey” había orquestado todo y que llevó a su oficina al abogado para que terminara el “ ilícito acuerdo”, según lo dicho por el Juez García; señalar que cuando fue escuchado éste intentó desviar la responsabilidad en Buendía; que ante la Directora de Fiscalías Lamboglia el Secretario “se echó pa atrás y dijo noo, que no se qué, empezó como a sacar disculpas, entonces a lo mejor,,, por eso lo dejamos así …”; calificar la grabación tomada por el acusado como “ilícita” y, finalmente, exhibir el testigo “ prejuicios subjetivos” para declarar contra el
grabación tomada por el acusado como “ilícita” y, finalmente, exhibir el testigo “ prejuicios subjetivos” para declarar contra el imputado, toda vez que preguntado sobre cómo se conoció la conducta denunciada, respondió “No, originalmente por Buendía lo que no entiendo (sic) qué era lo que él pretendía. Todavía no he podido saber qué era lo que él pretendía. Si estaba absolutamente involucrado en el hecho, porque fue a decir tengo una grabación…”, máxime cuando expresó que lo único que le quedaba en claro era “que el autor intelectual, por llamarlo de alguna manera, aunqueCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 5 no es el término técnico, el creador, el conspirador de ese asunto era Audrey y que el Juez fue manipulado por él, no le estoy quitando responsabilidad al juez, pero, pero (sic) el que manejaba el asunto era Andrey… tengo el convencimiento moral de eso.”. (subrayado original). A través de los contenidos cercenados, extrae el actor estas “conclusiones probatorias”: que la información recibida por el Mg. Sánchez señalaba al Juez García como quien realizó la ilícita negociación y lo único que había contra el Secretario Buendía es haber llevado al abogado Palacio a su oficina; que se le solicitó a la Fiscalía investigara actos de corrupción en el Centro de
Servicios; que la grabación fue considerada por el testigo como ilícita y que tenía prejuicios subjetivos respecto del enjuiciado. Ahora, referido al testimonio del Mg. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, la única mención de la sentencia es que para éste Sánchez admitió en principio haber escuchado la grabación hecha por Buendía. No obstante, afirma el censor que el fallo suprimió los siguientes contenidos probatorios: que el Juez García sostuvo en su presencia que el Secretario llevó al abogado a su despacho para que escuchara la propuesta ilegal que tenía; que era la primera vez que se denunciaban acciones ilícitas ante la Fiscalía, aun cuando ya se sabía la existencia de actos de corrupción. A su vez, sobre el testimonio rendido por Álvaro Enrique Romero Martínez, la sentencia aludió al hecho de haber rechazado la exigencia de dinero para que se liberara a su familiar, por estimarla exagerada.CUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 6 No obstante, dice el libelista que se suprimió de este deponente, haber señalado que el abogado Palacio no le dijo quién le pedía “cuatro palos” para liberar a su hermano; tampoco haber sostenido que la audiencia respectiva se llevó a cabo pasados uno, dos o tres meses después de tales hechos. Asegura el actor que del contenido de este testimonio se
haber sostenido que la audiencia respectiva se llevó a cabo pasados uno, dos o tres meses después de tales hechos. Asegura el actor que del contenido de este testimonio se sabe que rechazó por razones deontológicas pagar el dinero exigido y que la audiencia se aplazó por varios meses. Referido a lo declarado por la empleada Daisy Esther Mejía Hernández, asegura que se redujo a aseverar que para el 6 de diciembre de 2010 Buendía García se desempeñaba como Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y que el abogado Palacio radicó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Sin embargo, el fallo suprimió de su relato que el abogado Palacio una vez radicado el escrito preguntó por el Secretario y ella lo llamó, para sin conversación previa ingresar a donde el Juez. Referido al escrito de revocatoria en mención, aportado por el investigador del CTI José Alfredo Jiménez, dice el censor que la sentencia suprimió que pretendía un debate probatorio inviable y que de acuerdo con el número de su tarjeta profesional (112.531), no era tan experimentado como lo sostuviera el fallo. A manera de resumen, concluye el demandante que de no presentarse los defectos de valoración señalados, se habría aceptado con mayor probabilidad de verdad la hipótesis delictivaCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 7 expuesta por el procesado y así entender que la negociación de una decisión judicial se produjo entre el Juez García y el abogado Palacio; también que la revocatoria pedida no era de trámite como dijo el juzgador; que la presencia del Secretario en esa reunión sólo lo fue en interés de apoyar a la Sala del Tribunal en establecer los actos de corrupción existentes en el Centro de Servicios; igualmente que la grabación del hecho si existió y que el Mg. Sánchez Calle la escuchó, como se lo expresó al Mg. Cabrera y finalmente, que el Mg. Sánchez tenía prejuicios subjetivos en contra del Secretario procesado. El segundo cargo afirma la presencia de errores de hecho derivados de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. Alude en primer término al testimonio del abogado Palacio Castro, observando que para el sentenciador, del mismo se infiere que el secretario Buendía exigió una suma de dinero a cambio de la revocatoria de la medida de aseguramiento demandada, sin advertir que éste permitía una segunda hipótesis, como es que se limitó a facilitar el diálogo entre el mencionado defensor y el Juez con el cometido de grabar su conversación y presentarla ante Sánchez Calle, como prueba de la corrupción existente en dicha oficina. Para el libelista hay contradicción entre la afirmación inicial según la cual el Secretario ingresó al despacho del Juez y le dijo que debían ayudar al abogado y su posterior relato sobre las
oficina. Para el libelista hay contradicción entre la afirmación inicial según la cual el Secretario ingresó al despacho del Juez y le dijo que debían ayudar al abogado y su posterior relato sobre las exactas expresiones empleadas tales como “”Emiliani vamos a ayudar a Palacio, pero eso cuesta como cuatro paquetes”, o la pregunta hecha a aquél sobre “Cuánto hay para esa vuelta?”, sinCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 8 que pudiera optar por creer en la última “ proposición”, como no fuera en desmedro del principio lógico de tercero excluido. También se vulnera el principio lógico de razón suficiente, dice el actor, pues asume que lo revelado por las pruebas es que existía un pacto ilícito entre el abogado y el Juez, como se desprende del diálogo sostenido entre este funcionario y el abogado, al pedir que le trajera las pruebas para la revocatoria, con lo cual no se acredita la pretendida propuesta ilícita por parte de Buendía. Enunciado como “Reglas de la experiencia en el ejercicio de la defensa técnica”, alude el demandante al argumento del fallo según el cual el abogado Palacio contaba con elementos probatorios para solicitar la revocatoria de la medida de
aseguramiento sin ofrecer dinero o aceptar la propuesta ilícita, con lo cual, señala, se contrarían las máximas de la experiencia profesional: que el abogado no denunciara los hechos delictivos de los cuales presuntamente se le hizo víctima; que no se presentara el día 10 de diciembre a la audiencia, cuando ante un Juez imparcial podría entonces hacer valer sus derechos; que pese a su trayectoria profesional y estudios calificara de “producto disponible para su venta” una decisión judicial y que pese a sostener estar ejerciendo la profesión de abogado desde el año 1990, acorde con el No.112.531, esto habría ocurrido “once o doce años después”. Bajo el título “principio lógico de falacia de composición”, sostiene el censor que “La sentencia acusada derivó una universalidad basada en apartes del testimonio del abogado Rafael Palacio Castro, por el simple hecho de ser Andrey BuendíaCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 9 quien facilitó la conversación entre su jefe y el defensor” , desconociendo que la única motivación del Secretario era hacer conocer a su superior actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales, de suerte que la sola versión del abogado Palacio no satisface el estándar probatorio del art. 381 del C. de P.P. y desconoce los principio s dela sana crítica. Glosa profusamente enseguida el testimonio rendido por Buendía García en el juicio oral y tras asegurar que la sentencia
P.P. y desconoce los principio s dela sana crítica. Glosa profusamente enseguida el testimonio rendido por Buendía García en el juicio oral y tras asegurar que la sentencia empleando un razonamiento deductivo y parcial de los hechos relevantes le atribuyó a éste la exigencia de dinero al abogado Palacio, una “debida construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico” le hubiera permitido admitir una segunda hipótesis y es que el Secretario intervino con el único objeto de grabar la conversación entre el abogado y el Juez y dar cuenta del hecho a sus superiores del Tribunal. No obstante, así como desconoció la sentencia las “ reglas del juicio” (Art. 404 del C. de P.P.), a cuyo amparo el testimonio merecía plena credibilidad, también contravino diversas “ reglas de la experiencia común”, como sucede atribuir al procesado servir de intermediario entre Palacio y el Juez, sin previamente haber sostenido conversación con aquél, conforme de ello dieron cuenta la escribiente Mejía y el propio abogado. Además, obrando como intermediario no habría llevado al abogado ante el Juez, pues la regla de experiencia enseña que un “gestor” impide que el interesado tenga contacto con quien va a tomar la decisión. Y por último, señala, contraviene el sentido común que un servidor
público con una experiencia superior a 7 años, trate sin respeto a su superior y haga negociaciones ilícitas a su nombre.CUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 10 Agrega el actor que al margen de lo expresado por el Magistrado Sánchez, median otros hechos indicadores que obran en pro de Buendía, como la comunicación que éste mantenía con miembros del Tribunal para averiguar hechos de corrupción en la oficina en que laboraba; la ineficiencia de la Fiscalía en desmantelarlos; ser el procesado quien puso en conocimiento los mismos; omitirse por los Magistrados Sánchez y Cabrera el nombre de quien dio la información para incoar denuncia; sostener el Cabrera que Sánchez admitió en su presencia si haber escuchado la grabación; acudir éste último en compañía del Secretario ante la Directora Seccional de Fiscalías a denunciar los hechos y no mediar sindicación en contra de Buendía por parte de los Magistrados denunciantes. Con estos antecedentes, como hechos indicadores, asegura el libelista, se puede colegir que el Magistrado Sánchez, con el beneplácito de la Sala auspició una averiguación para establecer hechos de corrupción y esta confianza recayó en el Secretario Buendía y que éste no presentaría una grabación que lo
comprometía. A manera de conclusión, asegura el demandante que una adecuada valoración, bajo los parámetros de la sana crítica, de los testimonios de cargo y descargo, permiten concluir en un fallo absolutorio, razón suficiente para solicitar se case el fallo y absuelva al procesado. Demanda del Procurador 177 de Valledupar Anteponiendo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, sustenta este Procurador el recurso de casaciónCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 11 acusando violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, al “ habérsele asignado a la prueba un valor que vulnera la sana crítica, contrariando la lógica y las reglas de la experiencia”. Parte de advertir que una vez acaecidos los hechos que se afirman constitutivos de concusión, Buendía García acudió al Tribunal, a donde llevó una grabación que había obtenido de la reunión con el Juez Emiliani y el litigante Palacio Castro, precisamente para desvelar los actos de corrupción en el centro de servicio, de donde se infiere claramente que en ningún momento estaba incurso en tal delito. Sobre esta base agrega que si bien “desde ya cabe destacar
que ningún reparo o disenso presentara éste delegado frente a la materialidad del ilícito y la participación activa que se predica del señor Buendía García, pues ninguna duda, a partir de los medios probatorios exhibidos por la fiscalía, e incluso la defensa, queda en referencia a la reunión que sostuvieron el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Dr. Rodolfo Emiliani, el secretario Dr. Buendía García y el abogado litigante Sr. Rafael Palacio Castro”, así como también que si bien interrogó “ cuánto hay para esta vuelta ”, referido a sus pretensiones procesales y enseguida le pidió “ cuatro barras” (millones), todo sucedió en el mismo propósito destacado. Por ello, aun cuando no hay reparos sobre el delito imputado acorde con los testimonios de Álvaro Enrique Romero y del propio imputado, por ende “ninguna duda puede reclamar este delegado frente a la existencia del hecho punible, e incluso de cara a la participación relevante del señor Buendía García en elCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 12 entramado delictual, pues al margen de si fue él, o si fue el Juez Coordinador quien hizo la exigencia dineraria, los dos tomaron parte del contubernio, a propósito de lo cual, probatoriamente estaría edificada plenamente la tipicidad objetiva” , no sucede lo propio respecto de la “tipicidad subjetiva”, toda vez que Buendía “tras haber tomado parte del repudiable ilícito”, habló con el
estaría edificada plenamente la tipicidad objetiva” , no sucede lo propio respecto de la “tipicidad subjetiva”, toda vez que Buendía “tras haber tomado parte del repudiable ilícito”, habló con el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle llevando consigo la grabación que contenía las incidencias de la reunión y desvelar la corrupción. Con el testimonio de Buendía se sabe que el Magistrado Sánchez Calle le había encomendado estar atento debido a que se sabía de la corrupción imperante en el cuarto piso del Palacio Judicial. Y con lo depuesto por Sánchez Calle se conoce que quien lo enteró del caso relacionado con el abogado Palacio fue el propio Buendía. A su turno el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez dio cuenta de la reunión en Sala a la que fue citado el Juez Emiliani García y se le interrogó sobre el hecho. A través de sus declaraciones se conoce que fue Buendía quien puso en conocimientos los hechos, por lo que una valoración razonable y lógica de los medios probatorios permite sostener que el procesado procuró “ pre-constituir un medio probatorio incriminatorio contra el señor Juez Emiliani García, para acreditar la corrupción que se había enquistado en el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar – como se lo había solicitado el Dr. José Ignacio Sánchez Calle-“. Para el actor no se probó la tipicidad subjetiva del comportamiento de Buendía, pues en realidad cabe la pregunta
como se lo había solicitado el Dr. José Ignacio Sánchez Calle-“. Para el actor no se probó la tipicidad subjetiva del comportamiento de Buendía, pues en realidad cabe la pregunta sobre si éste de manera voluntaria solicitó dinero al litigante oCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 13 por el contrario “ se trató de una artimaña para preconstituir un medio probatorio que le permitiera acreditar la corrupción del Juez”. De acuerdo con citas jurisprudenciales sobre el delito de concusión, recaba en que: “Cierto es que resulta extraño, por decir lo menos, que el inculpado se haya atrevico a sugerir e incitar de manera directa y porque no decirlo hasta desvergonzada una tal negociación ilícita y que el Juez haya aceptado participar del punible sin objetar, sin ejercer el más mínimo reparo, situación que provoca pensar que a lo mejor ese tipo de conductas podrían haber estado ocurriendo antes. No obstante y eso, cabe destacar que nuestro derecho penal es de acto, no de autor, por lo que sin tener medios probatorios que acrediten la comisión anterior de eventos similares por parte de los mentados servidores, el análisis debe solamente perfilarse sobre el caso de marras, cuyos medios probatorios
vienen siendo analizados”. Bajo el subtítulo “El falso Raciocinio del Honorable Tribunal”, previa extensa cita de la sentencia, entiende el Ministerio Público que no se puede descartar que el Magistrado Sánchez le hubiera pedido estar atento a cualquier novedad de corrupción en el Centro de Servicios, conforme lo señaló Buendía. También se comprende que si el propio Magistrado le indicó que la grabación era prueba ilícita, no fuera aportada, aún en defensa del procesado. Y, en el mismo sentido, si bien el abogado Palacio señaló que quien lo introdujo hasta la oficina del Juez fue Buendía, bien se sabe que lo hizo con la finalidad destacada y en orden a grabar la ilegalidad. Solicita, así, casar la sentencia y absolver al procesado.CUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 14 SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN Corrido traslado para la sustentación del recurso de acuerdo con el trámite especial previsto por el Acuerdo 020 de 2020, de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 29 de junio de 2021, así se pronunciaron los diversos sujetos procesales: Impugnante .- Recabando en los cargos postulados con fundamento en la causal tercera de casación por quebranto indirecto de la ley sustancial derivados de errores de hechos en las especies de falso
juicio de identidad y falso raciocinio, solicita el defensor de Andrey Fernando Buendía García se case el fallo impugnado en orden a que se absuelva de todo reproche al procesado. No recurrentes .- En criterio de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar, pues por el contrario, de los testimonios allegados logra establecerse que el procesado no solamente propició el trámite ilegal de solicitudes como la elevada por el abogado Palacio, sino que, además existía un acuerdo previo e ilícito con su superior para negociar, por ende, no era ajeno al hecho. De ahí que, en relación con el primer cargo que acusa yerros por cercenamiento de pruebas “ encuentra esta delegada que no se precisó, ni se logra demostrar, que ello fue determinante en la decisión de los juzgadores de instancia. Como tampoco, que el sentido del fallo hubiese sido en favor del procesado, por cuanto,CUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 15 lo analizado y valorado en materia probatoria permitió llegar al grado de certeza necesario para desvirtuar la presunción de inocencia”. En realidad, los argumentos del actor carecen de sustento y parecen tergiversar lo expresado por el Magistrado Sánchez para derivar beneficios para el procesado, sin que el hecho de no perfeccionarse la exigencia de dinero ponga en cuestión el delito de concusión, definido como de mera conducta acorde con la jurisprudencia.
perfeccionarse la exigencia de dinero ponga en cuestión el delito de concusión, definido como de mera conducta acorde con la jurisprudencia. Sobre el cargo segundo, se acusa falso raciocinio sobre los testimonios de Palacio y el procesado; respecto del primero, bajo la consideración de que no es creíble pues estaba incurso en el delito y pese a que no niega la intervención en los hechos, rechaza finalmente la oferta ilícita, pero desde un principio su único cometido era radicar un memorial en procura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, de modo que la reunión fue total iniciativa del procesado y en todo caso, el proceso estriba en el propósito de realizar un acto de corrupción. En cuanto a las afirmaciones del procesado, hace notar que en ningún momento se demostró que se haya asignado a éste una función como agente encubierto y hechos de corrupción ya se habían puesto en conocimiento de la Fiscalía Seccional. Además, Sánchez negó haberle encomendado a Buendía la misión a que alude y sobre la afirmación según la cual ya el abogado Palacio en la mañana le había expresado que presentaría un memorial pero no quería que el Juez Emiliani fuera quien conociera, es un asunto no acreditado.CUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 16 Ahora bien, sobre la grabación de los hechos, no fue incorporada al proceso ni escuchada por ninguno de los testigos, de modo que no puede tenerse como verídica. Y sobre la afirmación del procesado de no haber declarado como testigo
incorporada al proceso ni escuchada por ninguno de los testigos, de modo que no puede tenerse como verídica. Y sobre la afirmación del procesado de no haber declarado como testigo cuando se produjo la denuncia por temor de que se atentara contra su vida y de su familia, se trata de simples afirmaciones que en realidad evidencian su intención de evadir cualquier situación que lo vinculara con los hechos. No es aceptable que su actuación estuviera encaminada a esclarecer actos de corrupción, cuando tal pretendida misión no le fue asignada y ni siquiera se trata de algo acordado con el Magistrado Sánchez, como éste declaró, a tal punto que sostuvo desconocía las intenciones de Buendía al develar lo sucedido. En su lugar Palacio depuso que la iniciativa de la reunión fue de Buendía García y ser quien le solicitó 4 millones de pesos; mismos hechos que en su testimonio de oídas refirió el Magistrado Sánchez le expresó el juez Emiliani, especificando que el procesado orquestó la reunión, la perfeccionó y solicitó dicha suma. Por tanto, no existe ningún reparo en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal. Reitera su solicitud de que se mantenga en firme el fallo recurrido. -. Para el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe ser casada.CUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 17 En relación con los cargos de la defensa, valora desde su margen el testimonio del Magistrado Sánchez Calle, concluyendo que produce vacilación pues si bien le contó al Magistrado Cabrera la existencia de una grabación de los hechos, no se aportó y tampoco fue escuchada; además omitió el testigo narrar que el viernes anterior a los hechos (acaecidos el lunes siguiente), habló con Buendía y le pidió que estuviera atento a situaciones anómalas y el propio lunes el procesado le comunicó lo que estaba por suceder, razón por la cual efectuó la grabación, misma que por considerar el Magistrado ilegal finalmente fue desechada. Todos estos aspectos, asegura, vierten “un elemento más de inseguridad sobre imparcialidad (sic) y consiguiente credibilidad de su testimonio, tornando todo más oscuro”. Esta misma situación, asegura, se deriva de lo depuesto por el Magistrado Cabrera Jiménez, pues aun cuando no es tampoco testigo directo, al referir lo depuesto en su presencia por el juez Emiliani no aporta claridad a este caso. Respecto de lo declarado por Álvaro Enrique Romero Martínez, hermano del patrullero Víctor Romero, por quien abogaba Palacio, da cuenta de haber acompañado al abogado al Centro de Servicios Judiciales, pero tampoco permite clarificar si a aquél se le hicieron exigencias económicas. Con relación a lo depuesto por la empleada del Centro de Servicios Judiciales Daisy Esther Mejía Hernández, al ser
Centro de Servicios Judiciales, pero tampoco permite clarificar si a aquél se le hicieron exigencias económicas. Con relación a lo depuesto por la empleada del Centro de Servicios Judiciales Daisy Esther Mejía Hernández, al ser analizado con los demás incorporados al juicio, asegura el no recurrente, permite colocar en duda el hecho de que el abogado Palacio Castro “fue simplemente la víctima del ilícito actuar, cuando lo que pareciera haber sucedido (es solo una hipótesis aCUI: 20001600123120100171701
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Casación Andrey Fernando Buendía García 18 partir de lo descrito), es que, a partir del momento que radicó la solicitud, buscó contactarse con el procesado y fue participe de la ilicitud ”. Al ocuparse de lo sostenido por el abogado Rafael Francisco Palacio Castro, una vez más encuentra el Fiscal que “como lo señala el recurrente, efectivamente contempla varias situaciones que conducen a la duda”, que “colocan en ciernes la realidad de lo registrado en relación con el actuar del procesado, precisamente por el desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia, como lo acota el demandante”. A este particular, señala que fue Palacio Castro, quien preguntó por el procesado una vez radicó “ la solicitud de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento, tal y como lo aseguró la
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