CSJ - SP450-2023(55855)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP450-2023(55855)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP450-2023 Radicación No. 55855 Acta No. 205 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA en contra delCUI: 25513610000020100000501
RADICADO: 55855
JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 2 fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund.) y, en su lugar, lo condenó por el delito de secuestro agravado.
II. HECHOS El 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA, para ese entonces sargento del Ejército Nacional, arribó con aproximadamente 11 personas más a la vereda Veraguas, ubicada en el municipio de Pacho (Cundinamarca), al parecer con el propósito de hallar una “guaca” o “caleta” en una finca
denominada Santa Bárbara. Para lograr su cometido, simularon estar cumpliendo una orden de allanamiento y registro emitida por un fiscal y privaron de la libertad durante varias horas a los moradores del predio y a algunos vecinos que se percataron de lo que
Para lograr su cometido, simularon estar cumpliendo una orden de allanamiento y registro emitida por un fiscal y privaron de la libertad durante varias horas a los moradores del predio y a algunos vecinos que se percataron de lo que estaba sucediendo, entre ellos, Víctor Gabriel Ballesteros Sierra, Irene Cristancho Muñoz, Lilia Marlén Rojas, Héctor Mauricio Hernández Olaya y el menor de edad Juan Mauricio Hernández Rojas. Igualmente, a tres niños que estaban enCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 3 una casa ubicada justo al frente de donde se produjo la retención. A los menores les impidieron ir al colegio y a los adultos les prohibieron alejarse del lugar, mientras varios integrantes del grupo se dedicaban a romper paredes, pisos y techos. Aunque los secuestradores despojaron a las víctimas de sus teléfonos celulares, un menor de edad residente en una casa cercana logró dar aviso a la Policía Nacional, antes de ser privado de la libertad. La intervención de los policiales acantonados en el municipio de Pacho (Cundinamarca) puso fin al secuestro y permitió la incautación de los revólveres, las pistolas, la subametralladora y los vehículos utilizados por los perpetradores.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Cabe advertir que las decisiones tomadas por la Fiscalía y varios de los procesados a lo largo de la actuación dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. Por tanto, en adelanteCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 4 únicamente se hará referencia a la situación de JOSÉ
EVELIS PALACIOS MENA.
Por estos hechos, el 28 de junio de 2010 la Fiscalía le imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso, secuestro simple agravado (por pertenecer al Ejército Nacional) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y abuso de función pública. Lo acusó en los mismos términos. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) decretó la preclusión frente a los delitos de uso de documento público falso, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y abuso de función pública. Por tanto, la actuación solo prosiguió por los delitos de secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. El 16 de marzo de 2018, el juzgado en mención absolvió al procesado por los delitos referidos en el párrafo anterior. En su opinión, no existe duda de la ocurrencia del
El 16 de marzo de 2018, el juzgado en mención absolvió al procesado por los delitos referidos en el párrafo anterior. En su opinión, no existe duda de la ocurrencia del secuestro, ya que las víctimas relataron con precisión loCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 5 sucedido el 30 de abril de 2010, en horas de la mañana, cuando un grupo de personas armadas arribó a la finca Santa Bárbara, ubicada en la vereda Veraguas, simulando el cumplimiento de una orden de allanamiento, para luego privarlos de la libertad mientras rompían paredes, pisos y techos, al parecer con la finalidad de hallar una “guaca”. Lo anterior, aunado a las versiones de los policiales que participaron en el operativo que permitió la captura de los implicados, así como la incautación de los vehículos y las armas de fuego utilizadas para privar de la libertad a las víctimas. Sin embargo, concluyó que no pudo demostrarse más allá de duda razonable la responsabilidad penal de JOSÉ EVELIS PALACIO MENA, en esencia porque: (i) fue retenido a cierta distancia de la referida finca; (ii) el policial que dijo haberlo visto en el lugar de los hechos incurrió en múltiples contradicciones, lo que mina su credibilidad; (iii) las víctimas no suministraron información fidedigna sobre la participación de este militar en los hechos objeto de
contradicciones, lo que mina su credibilidad; (iii) las víctimas no suministraron información fidedigna sobre la participación de este militar en los hechos objeto de juzgamiento, entre otras cosas porque pudieron haberlo confundido con otro hombre de tez oscura que participó en la retención ilegal; y (iv) el hecho de que PALACIOS MENA haya contribuido a la indemnización de las víctimas no puede tenerse como hecho indicador de su responsabilidad.CUI: 25513610000020100000501
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6 El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y revocó la absolución por el delito de secuestro simple agravado. Al igual que el Juzgado, el Tribunal se refirió a la ausencia de dudas sobre la ocurrencia del secuestro, ya que de ello dan cuenta los testimonios de las víctimas, los relatos de los policiales que pusieron fin a la retención ilegal y los múltiples elementos incautados durante el operativo. Concluyó que PALACIOS MENA hizo parte del grupo que llegó a la finca Santa Bárbara con el propósito ya referido, toda vez que: (i) no se discute que fue capturado mientras intentaba huir del sitio de los hechos; (ii) cuando fue trasladado de nuevo a la finca Santa Bárbara, fue
referido, toda vez que: (i) no se discute que fue capturado mientras intentaba huir del sitio de los hechos; (ii) cuando fue trasladado de nuevo a la finca Santa Bárbara, fue señalado como uno de los perpetradores del secuestro; y (iii) varias de las víctimas lo reconocieron al verlo en las audiencias judiciales y en la notaría donde se concretó la indemnización de perjuicios. Por tanto, le impuso la pena principal de 256 meses de prisión, así como multa equivalente a 1.066.66 salariosCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 7 mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallar probada su participación en el delito de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170.5 del Código Penal). Considero improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otro lado, decretó “la preclusión de la actuación respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. El defensor de PALACIOS MENA interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor sostiene que la
instancia.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Concretamente, plantea que el Tribunal violó el principio de razón suficiente.
Luego de enlistar los temas abordados por los testigos de cargo y de trascribir algunos apartes del fallo de segundaCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 8 instancia, concluye que el Tribunal “ adecuó sus respuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña que (…) no se puede dar por probado lo que se tiene que probar”. Después de trascribir algunos fragmentos de los testimonios de cargo, puntualmente, lo atinente a la identificación de PALACIOS MENA, concluye que no se demostró más allá de duda razonable la participación de su representado en los hechos objeto de juzgamiento. Al respecto, el fallo de segunda instancia es equivocado, porque El Tribunal manifestó en consideración jurídica número 2.6 que si bien se aduce que la señora Adela Ortiz, respecto de la cual se allegó una entrevista como prueba de referencia, pudo haber confundido al procesado con el sargento Gustavo Ducuará López, lo cierto, es que tal duda queda disipada con los múltiples señalamientos…
allegó una entrevista como prueba de referencia, pudo haber confundido al procesado con el sargento Gustavo Ducuará López, lo cierto, es que tal duda queda disipada con los múltiples señalamientos… La crítica en contra de la juez de primera instancia fue realizar una valoración matemática de las contradicciones de los testimonios, sin embargo para el Tribunal es acertado el señalamiento que hizo en la entrevista ADELA ORTIZ porque está respaldada por múltiples señalamientos, es decir si solo fuera un señalamiento, si existía duda respecto al señor Gustavo Ducuará López. Además dicha señora en el juicio que se llevó a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá reconoce al sargento Ducuará como la persona que los estaba cuidando y en la misma audiencia haceCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 9 el señalamiento, toda vez que por orden del juez hace que una vez señalado se identifique, identificándose como el sargento Ducuará como la persona que los estaba cuidando y en ningún momento hay dubitación de que haya sido JOSÉ EVELIS PALACIOS. Sobre esa base, reitera su postura sobre la incorrección de los argumentos del juzgador de segundo grado, en orden a señalar que El razonamiento del Tribunal, enfocado únicamente en darle fortaleza al señalamiento de Adela Ortiz en su entrevista con los múltiples señalamientos que hicieran los demás testigos, es caer en petición de principio o argumento circular, al introducir en las premisas una proposición que depende de aquella que se discute.
múltiples señalamientos que hicieran los demás testigos, es caer en petición de principio o argumento circular, al introducir en las premisas una proposición que depende de aquella que se discute. Esa verdad asumida por el Tribunal como probada, en el intento de probarla lo hace cometer petición de principio, al razonar incorrectamente, los argumentos que elaboró son equivocados, reitero porque da por probado lo que se intentó probar, que era la presencia de JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA en la finca y su participación en el hecho objeto de juzgamiento. Al explicar la trascendencia del yerro que le atribuye al Tribunal, sostiene que su defendido fue condenado a pesar de la existencia de “ otra u otras posibilidades (…) de lo que pudo pasar el pasado 30 de abril de 2010”, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 168 y 170 del CódigoCUI: 25513610000020100000501
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10 Penal, ya que los planteamientos factuales de la Fiscalía no pasan de ser una simple hipótesis. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado, para que recobre vigencia el fallo absolutorio emitido en primera instancia.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El demandante reitera lo expuesto en la demanda. Agrega: Como lo indicara el Juez de primera instancias esos múltiples señalamiento no son inequívocos y directos, por el contrario son
El demandante reitera lo expuesto en la demanda. Agrega: Como lo indicara el Juez de primera instancias esos múltiples señalamiento no son inequívocos y directos, por el contrario son difusos y deshilvanados por cuanto presentan inconsistencias, no solo en punto de sus características morfológicas o su descripción física, sino además en su vestimenta, en algo que considero es fundamental en si portaba o no alguna pistola, metralleta o fusil con el fin de amedrentar a las víctimas. Se viola el principio de razón suficiente y activa la causal invocada en el cargo de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio porque se dio por probada la presencia en el lugar de los hechos y su participación activa en el ilícito cuando eso fue precisamente una situación objeto de prueba, como tema de prueba y no se probó más allá de toda duda. No existe razón suficiente para condenar al procesado por el delito de secuestro agravado.CUI: 25513610000020100000501
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11 Por su parte, la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de justicia pide desestimar las pretensiones del censor. Resalta que la condena emitida por el Tribunal está debidamente sustentada, como quiera que varias de las
Suprema de justicia pide desestimar las pretensiones del censor. Resalta que la condena emitida por el Tribunal está debidamente sustentada, como quiera que varias de las víctimas señalaron a PALACIOS MENA como uno de los partícipes en la retención ilegal, a quien pudieron ver en el sitio de los hechos y, luego, se enteraron de su nombre cuando fue trasladado de nuevo al sitio en calidad de capturado y cuando se reunieron con él en una notaría para concretar la reparación de los perjuicios. Por demás, resalta los yerros en que incurrió el impugnante al sustentar el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. En el mismo sentido se pronuncio el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Luego de resaltar los yerros de la demanda, concluye que los argumentos del censor son inadmisibles, incluso si se admite que los requisitos de la casación deben ser flexibilizados para garantizar el derecho a la doble conformidad.CUI: 25513610000020100000501
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12 Coincide en que el Tribunal expuso con claridad los fundamentos de la condena, atinentes a la captura del procesado cerca al sitio de los hechos, cuando intentaba huir de las autoridades de policía, y a los señalamientos directos que hicieron las víctimas que lo reconocieron como coautor
fundamentos de la condena, atinentes a la captura del procesado cerca al sitio de los hechos, cuando intentaba huir de las autoridades de policía, y a los señalamientos directos que hicieron las víctimas que lo reconocieron como coautor del secuestro y partícipe de la reparación que se concretó posteriormente en una notaría de la región.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala analizará a fondo las premisas fáctica y jurídica del fallo confutado, con el fin de garantizarle el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate En este caso no se discute que el 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, aproximadamente 12 personas, armadas con pistolas, revólveres y una subametralladora, llegaron a la vereda Veraguas, ubicada en el municipio de PachoCUI: 25513610000020100000501
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13 (Cundinamarca), con la finalidad de encontrar una “ guaca” en la finca Santa Bárbara. Tampoco, que con esa finalidad: (i) adujeron estar a cargo de una orden de registro y allanamiento emitida por la
Fiscalía General de la Nación; (ii) retuvieron por varias horas a los moradores del predio en mención, así como a algunos vecinos; (iii) privaron de la libertad a varios menores de edad; y (iv) les retuvieron sus teléfonos celulares mientras se dedicaban a romper pisos, paredes y techos, con la finalidad ya indicada. En esto coinciden plenamente el Juzgado y el Tribunal. Además, estos aspectos no fueron cuestionados por el impugnante. Así, resulta suficiente con precisar que todos los testigos que comparecieron al juicio oral, sin excepción, coinciden en que estos hechos tuvieron ocurrencia. En efecto, las víctimas narraron la llegada de los perpetradores a bordo de cuatro vehículos, así como las acciones que realizaron para someterlos durante variosCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 14 horas. Lo anterior, dicen al unísono, les impidió movilizarse libremente y realizar sus actividades cotidianas. Así, por ejemplo, Víctor Gabriel Ballesteros Sierra, vecino del lugar, dijo que se disponía a conseguir 20 mil pesos para que su esposa, que estaba embarazada, pudiera ir donde el médico. Asegura que fue retenido por el grupo que realizaba el “operativo” en la finca Santa Bárbara, lo que le impidió entregarle el dinero a su compañera, a pesar de que les pidió a los captores que se lo permitieran. En el mismo sentido se pronunciaron Héctor Mauricio Hernández Olaya, Liliam Marlén Rojas y Ronald Rodríguez
entregarle el dinero a su compañera, a pesar de que les pidió a los captores que se lo permitieran. En el mismo sentido se pronunciaron Héctor Mauricio Hernández Olaya, Liliam Marlén Rojas y Ronald Rodríguez Ortiz. Los dos primeros, quienes hicieron alusión a la privación de la libertad, a la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas y al hecho de que los niños no pudieron acudir a la escuela. El último de los citados señaló que uno de los menores fue amenazado con un arma de fuego, para evitar su traslado al centro educativo. De igual, forma, la señora Adela Ortiz, cuya declaración fue admitida como prueba de referencia a raíz de su deceso, se refirió a la privación de la libertad, a la indignación queCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 15 ello le causó y al hecho de que su hijo y otros dos menores no pudieron acudir al colegio, a pesar de que les pidió a los captores que lo permitieran en atención a que se celebraba el día del niño. De otro lado, los policiales que participaron en el operativo se refirieron con amplitud a las capturas, a la incautación de múltiples armas de fuego y varios vehículos, así como al hecho de que los perpetradores trataron de convencerlos de que estaban realizando una diligencia judicial. La contundencia de las pruebas presentadas para acreditar los aspectos en mención explica por qué los mismos no han sido objeto de controversia.
hecho de que los perpetradores trataron de convencerlos de que estaban realizando una diligencia judicial. La contundencia de las pruebas presentadas para acreditar los aspectos en mención explica por qué los mismos no han sido objeto de controversia. Así, el debate se limita a la participación de JOSÉ EVELIS PALACIO MENA en los hechos materia de juzgamiento. 6.3. Lo que se demostró en el juicio oral El policial Daniel Alberto Saavedra Rodríguez declaró que esa mañana fueron enterados de que lo que estabaCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 16 sucediendo en la finca Santa Bárbara, ubicada en la vereda Veraguas. Inmediatamente, se dispuso el operativo, en el que participaron varios uniformados. El desperfecto mecánico de uno de los carros dio lugar a que él y dos de sus compañeros se quedaron relegados. Ante esa situación, luego de verificar que el supuesto procedimiento adelantado en la referida finca era ilegal, se dispusieron a arribar al sitio de los hechos, con un permanente contacto con los policiales que llegaron primero. Gracias a ello, se enteró de la fuga de varios de los sujetos que perpetraron la retención ilegal, uno de los cuales era de raza negra. Poco después, se percató de la presencia de un sujeto con esas características, que intentó huir por una “ maraña” al notar la presencia de la patrulla. Emprendieron la persecución y lograron capturarlo junto a una quebrada. Espontáneamente, el retenido dijo ser sargento del
notar la presencia de la patrulla. Emprendieron la persecución y lograron capturarlo junto a una quebrada. Espontáneamente, el retenido dijo ser sargento del Ejército Nacional, provenir de la finca Santa Bárbara (señalóCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 17 el lugar) y adujo que “lo habían engañado”. Al retenido le fue incautada una pistola. Debe recordarse que las declaraciones espontáneas deben ser valoradas, conforme lo ha sostenido pacíficamente la Sala (CSJSP714, 9 marzo 2022, Rad. 2022, entre muchas otras). En todo caso, el sujeto era “foráneo”, esto es, no residía en la referida vereda. El capturado fue identificado como JOSÉ EVELIS
PALACIOS MENA.
Al llegar al lugar de los hechos, varios de los moradores señalaron al retenido como uno de los sujetos que los habían privado de la libertad y que lograron huir al notar la presencia de los policiales acantonados en el municipio de Pacho (Cundinamarca). Durante el contrainterrogatorio, el defensor se limitó a formular una pregunta, orientada a constatar si fue la señora Adela Ortiz quien señaló al retenido, a lo que el testigo
contestó que fueron ella “y Héctor”.CUI: 25513610000020100000501
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18 Así, no se discute que: (i) PALACIOS MENA fue capturado cerca del lugar de los hechos; (ii) para ese entonces era sargento del Ejército Nacional – su versión ante los policiales fue corroborada con los datos aportados al proceso -; (iii) en ese momento, espontáneamente aceptó provenir de la finca Santa Bárbara; (iv) intentó huir al notar la presencia de la patrulla policial; (v) portaba una pistola; y (vi) no pertenecía a la comunidad de la vereda Veraguas, ni su presencia en el sitio tiene una explicación diferente a su participación en los hechos objeto de juzgamiento. Además, dio a entender que sí participó en el “ operativo”, pero que lo hizo engañado con otras personas. El testimonio del policial Saavedra es creíble, toda vez que: (i) su relato es coherente y rico en detalles; (ii) fue corroborado por sus compañeros de trabajo; (iii) también encuentra respaldo en las versiones de las víctimas; y (iv) no se avizoran razones para mentir con el propósito de perjudicar a otro uniformado ( sargento del Ejército Nacional), a quien no conocía. Además, según se indicó, la defensa no impugnó su credibilidad.CUI: 25513610000020100000501
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19 En cuanto a los factores de corroboración, se tienen los
quien no conocía. Además, según se indicó, la defensa no impugnó su credibilidad.CUI: 25513610000020100000501
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19 En cuanto a los factores de corroboración, se tienen los siguientes: El policial Jeison Peñalosa Lozano, uno de los primeros en llegar al sitio de los hechos, asegura haberle informado a su compañero que se “ habían volado ” varios de los secuestradores, entre ellos uno afro descendiente. Por su parte, el señor Víctor Gabriel Ballesteros Sierra, luego de narrar su retención cuando se aprestaba a entregarle 20 mil pesos a su esposa (embarazada), hizo énfasis en que pudo ver el rostro de uno de los hombres que custodiaba la casa de su vecina Adela Ortiz. Dijo estar seguro de que esa persona es la misma que pudo ver luego en las audiencias, así como en la notaría donde se reunieron para concretar la indemnización de perjuicios, lo que le permitió enterarse de que se llama JOSÉ EVELIS
PALACIOS.
En el mismo sentido declaró el señor Héctor Mauricio Hernández Olaya, otra de las víctimas.CUI: 25513610000020100000501
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20 Tras referirse a la manera como él, su esposa y su hijo fueron privados de la libertad, dijo que pudo ver a JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA cuando éste bajó de la casa de la señora Adela Ortiz, cuyos ocupantes también fueron privados de la libertad.
EVELIS PALACIOS MENA cuando éste bajó de la casa de la señora Adela Ortiz, cuyos ocupantes también fueron privados de la libertad. Se enteró de la identidad del procesado, porque lo volvió a ver poco después, cuando fue regresado al lugar de los hechos en calidad de capturado, luego de intentar huir al notar la presencia de los policiales del municipio de Pacho. Aseguró estar completamente seguro de que se trata de la misma persona. Relata, además, que se encontró de nuevo con PALACIOS MENA en una notaría donde se concretó la indemnización a las víctimas. En esa oportunidad, dice, le preguntó: “mi sargento, por qué hizo eso”, a lo que el procesado le respondió que actuó como “gancho ciego”. Al respecto, no es admisible lo que plantea el Juzgado en el sentido de que la alusión al encuentro en la notaría implicaCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 21 valorar en contra del procesado su decisión de participar en el proceso indemnizatorio. No. El dato es relevante porque permite confirmar que el sujeto que los testigos vieron en el lugar de los hechos, durante la privación de la libertad y, luego, cuando fue regresado a la finca en calidad de capturado, responde al
nombre de JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA.
Por demás, debe advertirse que estos testimonios son creíbles, por lo siguiente: (i) los declarantes aseguran que pudieron ver las características físicas del procesado, ya que
Por demás, debe advertirse que estos testimonios son creíbles, por lo siguiente: (i) los declarantes aseguran que pudieron ver las características físicas del procesado, ya que el pasamontañas que tenía solo le cubría parte de la frente y la cabeza; (ii) esa percepción se facilitaba por la iluminación del lugar –los hechos ocurrieron a partir de las 6:30 de la mañana - y por el contacto que pudieron tener con los secuestradores, ya que estos deambularon por todo el lugar; (iii) el retorno de PALACIOS MENA al lugar de los hechos, en calidad de capturado, ocurrió poco después de su huida, lo que les permitió percatarse de que se trataba de la misma persona; y (iv) no existen razones para que quisieran mentir con el propósito de perjudicarlo, ya que, según sus propias palabras, fue la persona que más aportó para la reparación de las víctimas.CUI: 25513610000020100000501
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22 Además, debe considerarse que el señor Mauricio Hernández dijo que en la notaría se refirió a PALACIOS MENA como sargento, para preguntarle por las razones de su conducta, a lo que este dio a entender que no sabía de la ilegalidad del procedimiento. Esta situación amerita los siguientes comentarios: En primer lugar, el procesado, desde su captura, se atribuyó el rango de sargento, lo que fue corroborado con la información aportada al proceso sobre su vinculación al Ejército Nacional.
En primer lugar, el procesado, desde su captura, se atribuyó el rango de sargento, lo que fue corroborado con la información aportada al proceso sobre su vinculación al Ejército Nacional. Además, la coartada que expuso ante el testigo Hernández es exactamente la misma que insinuó durante su captura, momento en el que aceptó provenir de la finca donde ocurrieron los hechos, pero dio a entender que “ había sido engañado”. En cuanto a dicha hipótesis alternativa (el procesado sí participó en los hechos pero lo hizo sin tener conocimiento de la ilegalidad del “operativo”), la Sala encuentra que es del todo inaceptable, toda vez que: (i) la defensa no aportó pruebasCUI: 25513610000020100000501
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JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA 23 que la sustenten; (ii) el operativo era claramente ilegal, porque no de otra forma se hubiera justificado la retención de niños y adultos, así como la incautación de los celulares; (iii) los policiales que declararon en el juicio dieron cuenta de las verificaciones que hicieron sobre la legalidad del procedimiento, obteniendo como respuesta que ninguna autoridad judicial, policial o militar había dispuesto o apoyado el operativo; (iv) de haber estado convencido de la legalidad del registro, no tendría por qué haber huido cuando los policiales llegaron a la finca; y (v) por las mismas razones, no existía justificación para que se adentrara en “una
legalidad del registro, no tendría por qué haber huido cuando los policiales llegaron a la finca; y (v) por las mismas razones, no existía justificación para que se adentrara en “una maraña” cuando fue interceptado por la patrulla que finalmente lo capturó cerca de una quebrada. Sumado a lo anterior, no estaba debidamente uniformado cuando fue retenido, lo que descarta que hubiera podido creer que se trataba de un procedimiento oficial. Ello, sin perjuicio de las labores que desarrollaron en la finca, donde se dedicaron a romper los pisos, las paredes y el techo.
Lo expuesto por los testigos Víctor Ballesteros y Héctor Mauricio Hernández coincide con lo expuesto por Liliam Marlen Rojas y Ronald Rodríguez Ortiz, igualmente víctimas de la retención ilegal.CUI: 25513610000020100000501
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24 En este orden de ideas, aunque algunos testigos pudieron incurrir en imprecisiones sobre los lugares donde vieron a JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA, lo que es entendible si se tiene en cuenta que declararon 8 años después de ocurridos los hechos, las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá de duda razonable que el procesado participó conscientemente en un “operativo” ilegal, orientado
a buscar una “ guaca” o “caleta”, para lo que amedrentaron con armas de fuego a las víctimas, a quienes mantuvieron privadas de su libertad por varias horas. En síntesis, lo anterior se desprende de lo siguiente: (i) la captura del procesado en inmediaciones del sitio de los hechos, en poder de un arma de fuego, luego de
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