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CSJ - SP452-2023(62893)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP452-2023(62893)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP452-2023 Radicación 62893 Acta 205 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por la defensa de EDINSON SUÁREZ ÁVILA contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, expedida el 22 de julio de 2022, que confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.

HECHOS: Pasadas las 11:30 de la noche del 26 de diciembre de 2017, en la finca «Los Anacales» de la vereda San Antonio del municipio de Valle de San Juan –Santander-, EDINSON SUÁREZ ÁVILA,CUI 68679600015320170050001

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EDINSON SUÁREZ ÁVILA 2 quien vestía prendas de uso militar, Eybar Israel Solano Gómez y José Manuel Carrillo Erazo, previo acuerdo criminal, cortaron el servicio de energía de la casa e ingresaron en forma arbitraria a la vivienda en la que golpearon y amedrantaron a Efraín Santo Medina, María Hermencia Sánchez Torres y a su hijo Efraín Santos Sánchez. EDINSON SUÁREZ ÁVILA se apoderó de la escopeta que Santos Medina mantenía en su habitación y con ella amenazó a la familia para que le entregara sus pertenencias, de manera que se apoderó de $1.200.000 que estaban en la billetera de la víctima y $4.000.000 debajo del colchón. Entre tanto, Nelson Santos Ortega, quien vivía cerca de la

la familia para que le entregara sus pertenencias, de manera que se apoderó de $1.200.000 que estaban en la billetera de la víctima y $4.000.000 debajo del colchón. Entre tanto, Nelson Santos Ortega, quien vivía cerca de la finca de su padre, se percató de lo que estaba sucediendo y se acercó a la casa llevando consigo una escopeta calibre 20. Al llegar al patio realizó un tiro al aire, pero EDINSON SUÁREZ ÁVILA le disparó a la cabeza, de manera que falleció en el lugar, momento que los asaltantes aprovecharon para huir y esconder en la maleza el arma utilizada, un pasamontañas y demás prendas de vestir. Abandonaron la motocicleta en que se transportaban a un kilómetro de distancia. Con posterioridad, Eybar Solano Gómez comunica a Alberto Monroy Días, quien le había prestado la motocicleta, sobre su presunto hurto, por lo que fueron a denunciar el hecho ante la Policía del municipio de Charalá. Luego de ser hallada la motocicleta, el 28 de diciembre siguiente, Solano Gómez confiesa su participación en el crimen y lleva a los investigadores al lugar donde escondieron los objetos utilizados. De igual forma, JoséCUI 68679600015320170050001

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3 Manuel Carrillo Erazo se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales de Charalá.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo

Manuel Carrillo Erazo se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales de Charalá.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, la Fiscalía imputó a EDINSON SUÁREZ ÁVILA y a Eybar Israel Solano Gómez la coautoría del delito de homicidio agravado —arts. 103, 104-2 del C.P.—, hurto calificado y agravado –arts. 239, 240-2 y 241-10 del C.P.-, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego –art. 365 C.P.- y utilización de uniformes e insignias –art. 346 C.P.-, en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 6 de julio de 2018 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Conviene precisar que en la audiencia de acusación, el procesado Solano Gómez pre acordó con la Fiscalía, por lo que el juicio continuó exclusivamente contra SUÁREZ

ÁVILA.

condenatorio. Conviene precisar que en la audiencia de acusación, el procesado Solano Gómez pre acordó con la Fiscalía, por lo que el juicio continuó exclusivamente contra SUÁREZ ÁVILA.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2019, lo condenó como coautor de todos los delitos imputados y le impuso 42 años, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 424.995 smmlv, así como la accesoria de inhabilitación paraCUI 68679600015320170050001

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EDINSON SUÁREZ ÁVILA 4 el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión.

4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de San Gil, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 22 de julio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos.

En el primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante aduce la violación del debido proceso por falta de motivación de la condena por el agravante del artículo 104 numeral 2 del Código Penal porque la sentencia sólo citó la norma sin analizar, en concreto, cómo se infringió. Pide casar parcialmente el fallo y, en su lugar, excluir esa agravante y redosificar la pena. En el segundo, con apoyo en la causal tercera de casación, atribuye a la sentencia un falso juicio de existencia por suposición puesto que al sustentar la condena por el delito de

En el segundo, con apoyo en la causal tercera de casación, atribuye a la sentencia un falso juicio de existencia por suposición puesto que al sustentar la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego dedujo que EDINSON SUÁREZ ÁVILA no tenía permiso para portar armas, sin que se hubiese aportado en el juicio oral informe del CINAR que verificara esa circunstancia. Ello porque ese documento fue decretado como prueba, pero cuando el testigo de acreditación Elber Laguado Gamboa rindió testimonio, no se le preguntó al respecto ni se incorporó la correspondiente constancia documental.CUI 68679600015320170050001

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Solicita, en consecuencia, casar parcialmente, absolver por este delito y redosificar la pena.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

1. La defensa -parte recurrente-.

Reitera sin mayores modificaciones los argumentos expuestos en la demanda.

2. El Procurador Delegado.

Frente al primer cargo considera que la sentencia sólo transcribió la norma que contiene el agravante, esto es el artículo 104-2 del Código Penal, sin explicar las razones de su procedencia, defecto sustancial que afecta el debido proceso y que, a su parecer, impone declarar probado el reproche para casar parcialmente el fallo y redosificar la pena impuesta. Respecto del segundo cargo refiere que el sistema penal colombiano no establece tarifa legal para probar la ausencia de

casar parcialmente el fallo y redosificar la pena impuesta. Respecto del segundo cargo refiere que el sistema penal colombiano no establece tarifa legal para probar la ausencia de permiso para portar armas de fuego, luego con la prueba testimonial era posible determinar, como lo hicieron las instancias, que EDINSON SUARÉZ ÁVILA no tenía autorización de autoridad competente para portar el arma con que le disparó al occiso. En consecuencia, el cargo no se probó y, por ello, debe mantenerse la decisión adoptada por las instancias respecto de este delito.CUI 68679600015320170050001

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3. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema Considera que le falta razón a la demandante respecto del primer reproche porque en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con el de segunda instancia, se explicaron las razones por las que concurría el agravante imputado por la Fiscalía, esto es, porque el homicidio de Nelson Santos se cometió para facilitar, consumar y asegurar el producto del hurto, es decir, el dinero que había en la casa del asalto, lo cual fue debidamente argumentado, explicado y decidido por las instancias – folios 16 y 19 entre otros-. Por tanto, el cargo no debe prosperar.

Respecto de la segunda censura señala que el principio de libertad probatoria permite demostrar los elementos del delitocarencia de permiso de autoridad competentecon elementos diferentes a la certificación del CINAR. En este caso la escopeta era del padre del occiso, por manera que no era posible que

carencia de permiso de autoridad competentecon elementos diferentes a la certificación del CINAR. En este caso la escopeta era del padre del occiso, por manera que no era posible que EDINSON SUÁREZ ÁVILA tuviera permiso para portarla. Además, la defensa no ofreció la más mínima prueba que demostrara que tenía esa autorización. La legalidad de la decisión, en consecuencia, es incuestionable, de suerte que no se debe casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente aCUI 68679600015320170050001

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EDINSON SUÁREZ ÁVILA 7 los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

1. En el primer cargo el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia para redosificar la pena excluyendo la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2º del artículo 104 del Código Penal porque, a su criterio, los falladores de instancia no indicaron las razones por las que concurría la agravante, situación que vulnera el proceso como es

del artículo 104 del Código Penal porque, a su criterio, los falladores de instancia no indicaron las razones por las que concurría la agravante, situación que vulnera el proceso como es debido, dada la falta de motivación. Pues bien, la motivación de las providencias constituye garantía fundamental en la medida que permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de lo decidido. Por ello, la determinación judicial debe ser coherente, lógica, soportada en las pruebas del proceso y en la correcta hermenéutica de las normas jurídicas a efectos de garantizar el derecho de defensa, pues sólo cuando se conocen sus razones es posible controvertirla. Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber de motivación: i) Ausencia absoluta de motivación, cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisiónCUI 68679600015320170050001

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EDINSON SUÁREZ ÁVILA 8 ii) Motivación incompleta o deficiente, en los eventos en que omite analizar cualquiera de esos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. iii) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente,

cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. iv) Motivación sofística, aparente o falsa en los casos en que la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. El defensor afirma que la causal de agravación del numeral segundo del artículo 104 del Código Penal no fue motivada, esto es, que no se explicó las razones por la que concurría esa agravante. Esa crítica, sin embargo, carece de fundamento como quiera que la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la proferida por el Tribunal Superior de San Gil, sí argumentó la agravación del homicidio cometido por el procesado. Así, por ejemplo, en el folio 16 párrafo tercero señaló que fue agravado «en razón a que el homicidio se produjo para asegurar el producto de la conducta punible pues ya se habían apoderado de unos bienes y necesitaban huir además de para generar la impunidad en el caso para el actor y los coparticipes pues no querían que se conociera quiénes eran por lo que requería igualmente darse a la fuga».CUI 68679600015320170050001

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9 Siendo ello así, contrario a lo aseverado por el demandante el fallo si indicó las razones por las que se configuraba el agravante, pues no se limitó a transcribir el texto de la norma, sino que explicó que el homicidio se cometió para asegurar el

el fallo si indicó las razones por las que se configuraba el agravante, pues no se limitó a transcribir el texto de la norma, sino que explicó que el homicidio se cometió para asegurar el apoderamiento del dinero hurtado y la impunidad de los asaltantes. El cargo no prospera.

2. En el segundo reproche el demandante aduce la concurrencia de un falso juicio de existencia por suposición puesto que la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego se produjo sin que la Fiscalía demostrara que EDINSON SUÁREZ ÁVILA carecía de permiso para portar armas de fuego de defensa personal con la certificación expedida por el Centro de Información Nacional de Armas –CINARdel Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de prueba.

Sobre la prueba del elemento normativo «el que sin permiso de la autoridad competente» del artículo 365 del Código Penal, la Corte tiene dicho que el ordenamiento jurídico no establece un único medio para su demostración -tarifa legal positiva-, sino que acoge el criterio de libertad probatoria en virtud del cual dicho supuesto se puede acreditar a través de cualquier instrumento con aptitud para hacerlo, incluida la prueba indiciaria. En este caso, los juzgadores de instancia acudieron al análisis del contexto fáctico para deducir la ausencia del permiso de autoridad competente en cabeza de EDINSON SUÁREZ ÁVILA

para portar el arma de fuego con que ultimó a Nelson Santos, alCUI 68679600015320170050001

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EDINSON SUÁREZ ÁVILA 10 señalar que aquél «se apoderó de un arma que era de propiedad de Efraín Santos y por tanto de la misma no poseía permiso ni de porte ni de tenencia ni de ningún otro tipo, arma que se demostró existía con los testimonios de Efraín Santos Medina, quien al preguntarle si sabía de quién era esa arma de fuego responde que «la arma de fuego si era de la finca ahí de la finca mía» que se encontraba ubicada en el lado de la cabecera de su cama y que la guardaba hacía muchos años y siempre andaba con munición. María Hermencia Sánchez comunica que en el cuarto que dormía su esposo había un arma de fuego explica: «si, tenía una carabina de 5 tiros que siempre la cargaba para ir a sus potreros y todo, él tenía su carabina que es de 5 tiros con la que hicieron el hecho». De igual forma, reseñó la sentencia los testimonios de Gonzalo Santos, Alison Arley Sánchez y Sonia Milena Santos que corroboraron la existencia de la referida arma, así como que era de propiedad de Efraín Santos Medina. Por ende, no pertenecía a EDINSON SUÁREZ ÁVILA, quien no podía tener permiso expedido por la autoridad competente –CINARpara portarla. En esas condiciones, acudiendo al sistema de libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, fue debidamente demostrado el mencionado ingrediente normativo,

En esas condiciones, acudiendo al sistema de libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, fue debidamente demostrado el mencionado ingrediente normativo, sin que obre prueba en contrario que así lo desvirtúe, por lo que claramente, a través del análisis del material probatorio acopiado, las instancias establecieron, no sólo la materialidad del delito contra la seguridad pública, sino la responsabilidad del sentenciado. En consecuencia, el cargo no prospera.CUI 68679600015320170050001

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3. Casación oficiosa.

En orden a preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casará la sentencia y procederá a hacer el ajuste correspondiente, dado que al procesado se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 años 6 meses y un día, sin atender los criterios legales de dosificación, yerro que no fue corregido en segunda instancia. En efecto, de acuerdo con el artículo 51 del Código Penal, «la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco a veinte años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52» . Siendo ello así, la pena máxima imponible respecto de dicha sanción es de 240 meses y no la establecida por las instancias. Ello, además, porque los delitos atribuidos al procesado no versan sobre el patrimonio económico del Estado, única excepción a dicha regla. En consecuencia, la Sala casará oficiosamente la sentencia

establecida por las instancias. Ello, además, porque los delitos atribuidos al procesado no versan sobre el patrimonio económico del Estado, única excepción a dicha regla. En consecuencia, la Sala casará oficiosamente la sentencia exclusivamente en lo referente a la pena accesoria. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 68679600015320170050001

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RESUELVE: Primero. No casar la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, expedida el 22 de julio de 2022, que confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.

Segundo. Casar oficiosamente la citada sentencia exclusivamente para fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses. Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 68679600015320170050001

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JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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