CSJ - SP4523-2020(55599)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4523-2020(55599)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4523-2020 Radicación N° 55599. Acta 238. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de WILLIAM PARRA JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado
ANTECEDENTES
1. Fácticos El 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 7:30
p.m., en vía pública, en frente del inmueble ubicado en la calle 116 N° 15B-27, del barrio Punta Paraíso, en el municipio de Floridablanca – Santander-, WILLIAM PARRA JURADO accionó un arma de fuego, en varias oportunidades, en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero, impactando un proyectil en la región supraclavicular izquierda, con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo, por la rápida intervención médica.
2. Procesales
Previa solicitud de la Fiscal Seccional 2 de Bucaramanga1, el 13 de marzo de 2013 se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra WILLIAM PARRA JURADO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor (artículos 103, 104 numeral 7º, 27, 365 y 58 1 A folios 6 y 7, carpeta 1. 2 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado numeral 10º de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado3. La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión4. Por los mismos hechos y conductas punibles, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 14 de abril de 2013 se formuló imputación contra YOHN JAIRO ACOSTA NÚÑEZ, quien no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento. El 17 de abril de 2013, el fiscal presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,
ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de septiembre de 2013, oportunidad en la que la fiscalía acusó a WILLIAM PARRA JURADO y YOHN JAIRO ACOSTA NÚÑEZ, por los mismos delitos que le fueron imputados6. Además, se reconoció la condición de víctima de Álvaro Iván Reyes Carrero. 2 A partir del record 21:30. 3 A partir del record 36:59. 4 A partir del record 1:36:15. 5 A folios 47 a 51, carpeta 1. 6 A partir del record 06:51. 3 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado La audiencia preparatoria se celebró el 25 de noviembre de ese mismo año. El juicio oral inició el 22 de enero de 2014 y concluyó el 9 de julio de 2015, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 18 de septiembre de esa anualidad. Recurrida la decisión por la Fiscalía y la víctima, el 12 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo confutado, para en su lugar, condenar a WILLIAM PARRA JURADO en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 228 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones púbicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 18 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa de WILLIAM PARRA JURADO interpuso recurso extraordinario de casación9 e impugnación especial10 y sustentó ambos. A su vez, el 6 de junio de 2019 la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los no recurrentes en impugnación especial, de conformidad con el artículo 183 7 A folios 206 a 228, carpeta 2. 8 A folios 260 a 276, carpeta 2. 9 A folio 279, carpeta 2. 10 A folio 278, carpeta 2. 4 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado de la ley 906 de 2004, término que, según la constancia secretarial, feneció el 12 de junio de ese mismo año11, sin que hubiesen presentado escrito alguno. Mediante Auto del 13 de junio del 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa, aduciendo que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede el recurso extraordinario, al tiempo que concedió «el recurso de impugnación especial interpuesto», y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inició su argumentación precisando que no
existe controversia respecto de la materialidad de la conducta; el debate radica en establecer si la prueba practicada en el juicio oral permite inferir o no, más allá de toda duda razonable, que YHON JAIRO ACOSTA NÚÑEZ y WILLIAM PARRA JURADO son penalmente responsables por su comisión. Así, luego de resumir el contenido de la prueba testimonial practicada, el Tribunal concluye que el A-quo no se equivocó al emitir sentencia absolutoria a favor de YHON JAIRO ACOSTA NÚÑEZ, pues, el único elemento incriminatorio 11 A folio 32, carpeta 3. 5 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado reposa en el testimonio de Aurora Carrero Garnica – madre de la víctima-, el cual no resulta creíble pues, si bien dijo que vio cuando WILLIAM JURADO PARRA accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de su hijo, y que luego le entregó el arma a YHON JAIRO ACOSTA NÚÑEZ, y juntos salieron corriendo, lo cierto es que la propia víctima, Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía – testigo presencial de los hechosaseguraron que ella no se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los mismos, sumado a que no existe una sola prueba que corrobore su dicho. No obstante, aseguró que no ocurre lo mismo respecto de WILLIAM PARRA JURADO, pues, si bien, los testigos Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía
incurrieron en algunas contradicciones intrascendentes, lo cierto es que en lo medular ambas declaraciones resultan contestes, verosímiles y, analizadas en contexto y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que PARRA JURADO fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a WILLIAM PARRA JURADO en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o 6 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado municiones, a 228 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 18 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere la defensa que dentro del presente asunto no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de WILLIAM PARRA JURADO en los hechos investigados. Así, indica que el testimonio de la víctima Álvaro Iván Reyes Carrero, es inverosímil, porque no estuvo en posibilidad de observar a sus agresores, toda vez que los disparos fueron por la espalda, tal y como lo corroboró el
perito Luis Fernando Marín Ortegón y la testigo Karen Andrea Cárdenas Mejía – quien se encontraba en el lugar de los hechos-, luego, el reconocimiento que por medio de fotografías y en la audiencia del juicio oral hizo en contra de WILLIAM PARRA JURADO, fue sólo porque en el pasado tuvo problemas con éste, pero no porque lo haya visto ese día. Además, la afirmación del Tribunal según la cual la víctima pudo haberse volteado para ver a su agresor, es una mera suposición que contraría el contenido objetivo de las pruebas, en tanto, Cárdenas Mejía aseguró que la víctima no vio a su agresor porque estaba de espaldas, lo que pone en 7 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado evidencia que el perjudicado mintió cuando afirmó que vio a WILLIAM PARRA JURADO justo en el momento en que le disparaba. Por otro lado, Álvaro Iván Reyes Carrero se contradijo respecto de la presencia en el lugar de los hechos de YOHN JAIRO ACOSTA NÚÑEZ, pues, en el acta de reconocimiento fotográfico quedó consignado que lo reconoció como una de las personas que participó en los sucesos por ser quien «pasó el arma de fuego a alias “Wallace”, para que éste me disparara»; y, en el juicio oral refirió que ese día sólo vio a WILLIAM PARRA JURADO, «lo que indica que es un testimonio amañado, así como mintió frente a ACOSTA NÚÑEZ así está mintiendo frente a PARRA JURADO». Dijo también que su victimario vestía un jean oscuro, una camisa manga larga oscura y negra; en contrario, Karen
Andrea Cárdenas Mejía - única testigo presencial de los hechos-, indicó que el agresor vestía un buzo de capucha, razón por la que no pudo ver su rostro. Aseguró la víctima que momentos antes de que sucedieran los hechos, se encontraba hablando con “Richard”, hijo de los propietarios de la tienda, no obstante, Cárdenas Mejía aseguró que Álvaro Iván estaba hablando con su hermano Brandon y que no conoce en el barrio a nadie que se llame Richard. Como se ve, entonces, Karen Andrea Cárdenas Mejía desmintió el testimonio vertido por la víctima y es a ella a 8 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado quien debe otorgársele credibilidad, porque (i) fue la única testigo presencial de los hechos, en la medida en que la víctima estuvo en imposibilidad de observar a su agresor; y, (ii) no tiene ningún interés en la actuación; en contrario, el perjudicado está utilizando el proceso penal para vengarse de WILLIAM PARRA JURADO, con quien en el pasado tuvo algunos altercados de poca monta, pues, aunque refirió que había tenidos problemas con los procesados, al punto que «les tocaba darse cuchillo y bala», no existe ninguna evidencia de la existencia de algún proceso por «presuntos atentados o enfrentamientos» entre ellos. Afirma que Aurora Carrero Garnica – madre de la víctimafaltó a la verdad al momento de hacer su relato, porque no se encontraba en el lugar ni a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, tal y como lo atestiguaron Álvaro Iván
Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía –única testigo presencial-; por ello, debe restarse credibilidad a su testimonio. De esta manera, no existe prueba que permita inferir, más allá de toda duda razonable, que WILLIAM PARRA JURADO fue la persona que accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, por lo tanto, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva a su defendido por todos los delitos por los que fue acusado. 9 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado Intervención de los no recurrentes No presentaron escritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar La defensora de WILLIAM PARRA JURADO instauró, de manera concomitante, el recurso extraordinario de casación12 e impugnación especial13, y sustentó ambos de manera separada14.
No obstante, el Tribunal Mediante Auto del 13 de junio del 2019, se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso extraordinario, aduciendo que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede la casación, al tiempo que concedió «el recurso de impugnación especial interpuesto», y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Decisión que se muestra respetuosa del precedente jurisprudencial – CSJ AP1263-2019, Rad. 54215-, según el cuál: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos
y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. 12 A folio 279, carpeta 2. 13 A folio 278, carpeta 2. 14 A folio 1 a 31, carpeta 3. 10 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación».
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
3. Sobre la doble conformidad judicial De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho
a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra. 11 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado Para materializar esa garantía - cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de apelación – el interesado puede acudir al instrumento de impugnación especial. Este mecanismo de control de las providencias judiciales, conforme lo precisó la Sala en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, está regido sustancialmente por las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de apelación. En tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos que les estén inescindiblemente asociados o los que oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las partes. De acuerdo con las anteriores precisiones se abordará el examen de la censura formulada por la defensora de WILLIAM PARRA JURADO contra el fallo de segunda instancia.
4. El caso concreto No se discute que, el 22 de febrero de 2012 Álvaro Iván Reyes Carrero recibió un disparo de arma de fuego, que entró por la región supraclavicular izquierda a nivel del tercio medio y se alojó en el mismo nivel de la clavícula derecha, lo que le causó deformidad física que afecta el cuerpo de
12 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado carácter permanente y perturbación funcional del órgano del
sistema nervioso de carácter permanente, lo que a su vez produjo una perturbación funcional de carácter permanente de los órganos de los sistemas urinario, digestión, sexual y reproductivo, y una pérdida funcional de los miembros inferiores. Lo anterior se acreditó con los dictámenes periciales rendidos por los doctores Luis Fernando Marín Ortegón15 y Carlos Eduardo Rueda Vivas16, perito y médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente. De manera preliminar se debe indicar que la impugnante al momento de sustentar el recurso, solicitó a la Corte que le restara credibilidad al testimonio rendido por Aurora Carrero Garnica – madre de la víctimaporque mintió al momento de hacer su relato sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues nada le constaba en tanto que no se encontraba en el lugar ni a la hora en que los mismos tuvieron ocurrencia. No obstante, se advierte que el Tribunal en la decisión impugnada procedió de la forma en que ahora se solicita e indicó que a la referida declaración no le otorgaba ningún poder suasorio porque en el juicio oral se generó una duda insalvable respecto de su condición de testigo presencial de los hechos investigados. 15 Sesión del juicio oral del 3 de marzo de 2014, a partir del record 7:21. 16 Sesión del juicio oral del 24 de febrero de 2015, registro 1, a partir del record 4:35. 13 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado Al respecto, esto dijo el Ad-quem: «9…ello porque como bien se advierte, la mamá de la víctima ofrece
una versión que no encuentra corroboración en las demás pruebas del juicio oral y, en especial, en la declaración de KAREN ANDREA CÁRDENAS MEJÍA, quien manifestó – de un ladoque no observó que la madre de ÁLVARO IVÁN se encontrara en el momento de los hechos – como ésta lo aseguró-, sino que la misma arribó un rato después…;situación fáctica en la que también coincide su propio hijo REYS CARRERO, quien manifestó que su progenitora no estaba en dicho sitio al momento de los disparos. 9.1. Además, de otro lado, KAREN ANDREA también precisó que jamás vio que nadie – ni siquiera AURORA CARRERO GARNCAhaya salido en persecución del agresor… 9.2. Con ello, se pone en tela de juicio la alegada –por AURORA CARRERO GARNICAcondición de testigo presencial de los acontecimientos, a más de que en juicio oral se le impugnó su credibilidad al respecto y, a pesar de que ella se mantuvo en la afirmación de que sí pudo observar a quien agredió a su hijo y que –tras la persecucióntambién vio a YOHN JAIRO recibir el arma de aquél, lo cierto es que de sus declaraciones ante la Fiscalía –en concreto, la denuncia-, da cuenta de que ello no es así, pues lo que se deduce de tal impugnación es que la misma estaba narrando lo que le había manifestado su hijo, esto es, que no fue – como lo asegurauna persona que observó el devenir de los hechos, a más de que el propio ÁLVARO IVÁN – también pese a que AURORA lo negó- dijo que le había narrado a ésta lo que pudo apreciar, cuando
estaban ya en el hospital. En suma, la propia condición de testigo presencial que se atribuyó AURORA CARRERO GARNICA, para la Sala, no obstante, está puesta en duda por la práctica probatoria del juicio». Así las cosas, la petición de la censora, consistente en que se reste toda credibilidad al testimonio rendido por Aurora Carrero Garnica, resulta inoficiosa y carente de interés, pues, como se vio, el Tribunal procedió de la manera solicitada y no 14 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado atendió la referida declaración para sustentar la condena impuesta contra WILLIAM PARRA JURADO La Corte, cabe resaltar, no atenderá el referido testimonio, porque comparte los argumentos que condujeron al Tribunal a restarle valor suasorio. Dicho lo anterior, el debate radica exclusivamente en discernir si con los testimonios rendidos por Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía, se puede inferir, más allá de toda duda razonable, que la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero fue WILLIAM PARRA JURADO, o si el Tribunal, como lo aduce la impugnante, erró en la apreciación de los referidos medios suasorios. La víctima, Álvaro Iván Reyes Carrero, declaró en el juicio oral y aseguró que conoce de toda su vida a YOHN ACOSTA NÚÑEZ y WILLIAM PARRA JURADO, porque vivían en el mismo barrio, no obstante, a medida que se fueron haciendo adolescentes la relación entre ellos se tornó problemática, al
punto que en muchas ocasiones se enfrentaron con armas de todo tipo, sin embargo, nunca explicó cuál fue el origen de esa enemistad. Refirió que el 27 de noviembre de 2011, YHON ACOSTA NÚÑEZ e Isnardo Acosta Núñez, accionaron un arma de fuego en contra de su humanidad, cuando se encontraba afuera de 15 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado su casa, ubicada en el barrio El Cristal, sin embargo, el proyectil impactó en la ventana de un apartamento vecino17, hecho que denunció, en compañía de su madre, el 29 de noviembre de 2011, en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga – el documento fue incorporado con su testimonio18-. Por estos hechos él y su familia – compuesta por su madre y una hermanase vieron obligados a cambiar de residencia, que fijaron en el barrio Punta Paraíso. Con relación a los sucesos investigados, dijo que ese día -22 de febrero de 2012 – desde aproximadamente las 5:30 o 6:00 p.m., se encontraba en una esquina, ubicada a una distancia equidistante de 10 o 15 metros entre su casa y la tienda del barrio, hablando con Richard – hijo de los propietarios del establecimiento de comercioy «molestando a unas amigas»19. Aseguró que incluso antes de que ocurrieran los hechos, ambos ayudaron al padre de Richard «a bajar un refrigerador y unas cosas que traía»20. Dijo que aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando estaba hablando con Richard, volteó y vio a WILLIAM PARRA JURADO salir de entre las gradas enmontadas que conducen
a otros barrios del sector21, y mimetizarse entre un grupo de 5 o 6 niños que se encontraban jugando en la acera22, aunque no prestó atención a ello. 17 A partir del record 7:56, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014. 18 A partir del record 40:06, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014. 19 A partir del record 44:03, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014. 20 A partir del record 43:55, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014. 21 A partir del record 1:02:46 22 A partir del record 17:02, ib. 16 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado Añade que, cuando volvió a voltear observó a WILLIAM PARRA JURADO a 6 metros de distancia respecto de él, apuntándole con un arma de fuego y disparándola seguidamente en 4 o 5 oportunidades, sin embargo, solo un proyectil logro penetrar su cuerpo, ocasionándole una herida que entró por su hombro izquierdo y se alojó en el derecho, lo que lo dejó sin posibilidad de movilizar sus piernas, cayó, quedó en el piso inmóvil y perdió la conciencia momentáneamente23. Cuando recobró la conciencia, vio a su mamá al lado y a un vecino, quien lo intentó alzar infructuosamente, entonces, éste último llamó a un hermano y entre ambos lo introdujeron en un taxi para llevarlo a la clínica, en donde le dijeron que nunca volvería a caminar24.
Aseguró que su madre no observó lo sucedido porque estaba al interior de la residencia, pero cuando escuchó los disparos salió a auxiliarlo.25 En la audiencia, señaló a WILLIAM PARRA JURADO como la persona que le disparó26, y dijo que el día de los hechos vestía «un jean oscuro y una camisa manga larga oscura, negra».27 Cuando fue contrainterrogado sobre la posibilidad real de ver a su 23 A partir del record 23:23. 24 A partir del record 23:57. 25 A partir del record 45:39. 26 A partir del record 18:40 y 20:56. 27 A partir del record 1:02:00. 17 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado agresor, como quiera que estaba de espaldas a éste, la víctima explicó lo siguiente: «Defensa: Dice usted, igualmente, que usted volteó. Cuando usted nos dice “volteó”, ¿a qué se refiere?
Víctima: Yo estaba de espaldas y me di una vuelta y vi que el joven iba saliendo de entre los niños, habían un poco de niños ahí jugando entonces yo no le preste atención porque estaba era molestando a las muchachas, y vuelvo a ver a las niñas y cuando volteo ya estaban era disparándome.
Defensa: ¿Por dónde recibe usted el disparo, Álvaro?
Víctima: encima del hombro y me cruzo por toda la espalda.
Defensa: ¿Ese disparo lo recibe por la espalda?
Víctima: Sí.
Defensa: ¿Y entonces, usted como voltea a mirar si lo recibe por la
espalda?
Víctima: Yo hice así para voltear a mirar (se percibe que la víctima hizo un movimiento, pero no fue descrito pese a que la sesión no estaba siendo grabada en vídeo) y me entró acá el tiro, encima del hombro. Fueron 5 tiros que me soltaron cortico, yo pensé que incluso que me habían pegado más»28.
Dijo que el día de los hechos WILLIAM PARRA JURADO estaba solo, y aseguró que esa noche no vio a YHON JAIRO ACOSTA NÚÑEZ29, pero indicó que su madre le dijo que cuando ella advirtió lo sucedido, salió en persecución del agresor y observó cuando PARRA JURADO le entregó el arma de fuego a ACOSTA NÚÑEZ y juntos huyeron. Manifestó que después de ocurridos los hechos, reconoció por medio de fotografías30 a WILLIAM PARRA JURADO, como la persona que le disparó, y a YHON JAIRO ACOSTA NÚÑEZ, 28 A partir del record 44:09. 29 A partir del record 21:41. 30 A partir del record 26:40. 18 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado como quien «le pasó el arma de fuego a alias Wallace para que éste me disparara». Cuando se le solicitó que explicara la contradicción, porque antes había dicho que no había visto a este último en el lugar ni a la hora de los hechos, indicó que si bien no lo vio, su mamá le dijo que si lo había visto, sumado a que este ciudadano siempre hacía tal actividad.31 Finalmente, aseguró que su señalamiento en contra de
los procesados está desprovisto de ánimo vindicativo y que sólo lo hace porque ellos participaron en los hechos.32 Por otro lado, Karen Andrea Cárdenas Mejía dijo que para el año 2012 residía en el barrio Punta Paraíso con su madre – Martha Mejía-, su hermana – Adriana Suárezy su hermano – Brandon Andrés Suárez-33, en un apartamento alquilado donde su familia tenía una tienda34, la cuál era atendida por su madre y su padrastro, pero que ella y sus hermanos en ocasiones los ayudaban en las labores propias del establecimiento.35 Dijo que conocía a Álvaro Iván Reyes Carrero desde que llegó al barrio porque iba con frecuencia a la tienda a jugar en las máquinas allí instaladas, con su hermano Brandon Andrés36, con quien acostumbraba departir porque eran 31 A partir del record 33:14. 32 A partir del record 35:53. 33 A partir del record 6:34, sesión del juicio oral del 12 de mayo de 2015. 34 A partir del record 29:45. 35 A partir del record 7:16. 36 A partir del record 7:39. 19 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado amigos37; aseguró que «se iba toda una tarde a jugar allá y por allá tipo 6 o 7 de la noche se iba para la casa»38 ; que la casa de Álvaro Iván quedaba a «dos cuadritas abajo39» de la tienda; y, que conocía a la mamá de este último, pero que no sabía su nombre40 -la describió como una mujer «blanquita, bajita peli
negra»41-. Aseguró que no tiene un hermano de nombre Richard ni que se apode de esa manera; que su hermano mayor se llama Raúl David Cárdenas, pero vivía en otro barrio42; y aseguró que ella se hablaba «con todos los pelaos del barrio y ninguno se llamaba Richard ni le decían Richard».43 Con relación a los hechos investigados, dijo que el 22 de febrero de 2012, Álvaro Iván Reyes Carrero llegó a la tienda en horas de la tarde, como era su costumbre, que los ayudó «a bajar unos enfriadores de la tienda»44 y que se quedó toda la tarde hablando con su hermano y jugando máquinas hasta las 7:00 p.m., aproximadamente, cuando dijo que se tenía que ir «porque de pronto llegan los del INPEC a mirar si estoy en la casa»45, y emprendió la caminata, sólo, con destino a su casa, que se ubicaba a dos cuadras cortas de la tienda46. 37 A partir del record 8:53. 38 A partir del record 7:53. 39 A partir del record 08:43. 40 A partir del record 8:19. 41 A partir del record 38:31. 42 A partir del record 11:55. 43 A record 13:24. 44 A record 17:35. 45 A partir del record 17:46. 46 A record 17:14. 20 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado Manifestó que ella en ese momento se encontraba en la calle, en una esquina, hablando con un amigo de nombre Delber y que ambos se ubicaban, sentados, sobre una motocicleta47. Entre tanto, a esa hora estaban jugando varios niños en
la calle y observó a una persona que pasó entre los infantes y se fue detrás de Álvaro Iván Reyes Carrero, pero «no le alcancé a ver la cara, lo vi por detrás»48, además, no hizo ningún esfuerzo en mirarla porque la situación le pareció normal, sumado a que ella se encontraba hablando con su amigo.49 Que cuando el sujeto estaba más cerca de Reyes Carrero, observó que se puso una capucha y le disparó en 3 oportunidades aproximadamente,50 para después salir huyendo, lanzándose por un matorral51 que conduce el barrio Luz de Salvación. Dijo que la persona que realizó los disparos era «flaquito, y era morenito y bajito»52 y se trataba de un menor de edad, porque «El cuerpo y todo, o sea, era un niñito, yo lo vi de espalda y se 47 A partir del record 22:06. 48 A partir del record 10:09. 49 A partir del record 24:09. 50 A partir del record 34:03. 51 A partir del record 10:20. 52 A partir del record 11:21. 21 Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado veía que era un menor de edad. Era flaquito»53, pero aseguró que no le vio la cara, apenas el cuerpo.54 Entre tanto, Álvaro Iván Reyes Carrero cayó al piso, boca abajo; ella fue la primera persona que salió a auxiliarlo y observó que tenía una herida «en la parte de la espalda, no sé cómo se llama la verdad, en el hombro».55; hasta ese lugar llegó su hermano, lo voltearon y la víctima les dijo que lo ayudaran,
que no lo dejaran morir; luego salieron dos vecinos, uno, el marido de la dueña del local donde funciona la tienda que se llama Dimar
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