CSJ - SP453-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
SP453-2026 Radicación 64.182 CUI 110016000017201505028 01 Aprobado Acta 150
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la demanda de casación presentada por la defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esta, confirmó el fallo emitido el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, que la declaró autora responsable del delito de violencia intrafamiliar, por virtud de un preacuerdo.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Como punto de partida de la decisión que la Corte adoptará, los siguientes son los hechos que emanan de los elementos materiales probatorios:Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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NIDIA SANABRIA DURÁN y Félix Marino Barbosa Rincón sostuvieron una relación sentimental por diez años que terminó en 2014, a causa de la violencia que este ejercía en contra de aquella y que ella denunció. Mantuvieron la convivencia en el inmueble de la Calle 67A con Carrera 110 Bis de Bogotá, mientras las autoridades decidían sobre los derechos que les asistían sobre el bien. NIDIA SANABRIA DURÁN habitó el apartamento del tercer piso y Barbosa Rincón el de la primera planta.
mientras las autoridades decidían sobre los derechos que les asistían sobre el bien. NIDIA SANABRIA DURÁN habitó el apartamento del tercer piso y Barbosa Rincón el de la primera planta.
Tras la declaratoria de la unión marital de hecho y de los derechos que a NIDIA SANABRIA DURÁN le asistían sobre el inmueble, Barbosa Rincón le suspendió, por más de siete meses, el suministro de los servicios públicos básicos a su residencia; le impidió el acceso a la zona de lavandería, y la amenazó de muerte, ubicando frente a su puerta el baúl en el que metería sus restos.
El 6 de enero de 2022 la Comisaría Sexta de Familia de Engativá le concedió a NIDIA SANABRIA DURÁN una medida de protección que Barbosa Rincón incumplió al día siguiente. La agredió en las escaleras y, en reacción, el perro de NIDIA SANABRIA DURÁN lo mordió.
A las 2:50 p.m. del 10 de enero de 2022, en presencia de agentes de la policía, NIDIA SANABRIA DURÁN aprovechó el momento en que Barbosa Rincón abrió el garaje, para reconectar los servicios públicos de su apartamento. Él la sorprendió, la tomó por el cuello, la asfixió y le exigió retirarse. Ella lo insultó y le golpeó el cuerpo con sus manos. Por el grado de exaltación, los agentes de la policía intervinieron y los capturaron a ambos.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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agentes de la policía intervinieron y los capturaron a ambos.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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El Instituto Nacional de Medicina Legal ( INML) le fijó a Rincón Barbosa 10 días de incapacidad, sin secuelas. De otro lado, le concedió a NIDIA SANABRIA DURÁN 15 días de incapacidad, con secuelas por determinar, tras radiografía de cuello y valoración por ortopedia y psicología, y sugirió cobijarla con medida de protección por las amenazas de muerte y la lesión de alto riesgo en el cuello, indicativa de intento de homicidio.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de enero de 2022 el Juzgado Sesenta y Tres Penal de Control de Garantías de Bogotá legalizó las capturas en flagrancia. La defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN apeló. En seguida, la Fiscalía corrió traslado, a cada uno, del escrito de acusación. A NIDIA SANABRIA DURÁN, por el delito de violencia intrafamiliar -artículo 229 del Código Penal (CP)- y a Félix Marino Barbosa Rincón por ese punible agravado -artículo 229, inciso 2, del CP, por recaer la conducta sobre una mujer-.
Los acusados no aceptaron los cargos. El Juzgado ordenó la libertad de NIDIA SANABRIA DURÁN, porque la Fiscalía declinó de la solicitud; y le impuso a Barbosa Rincón medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Su defensa apeló.
la libertad de NIDIA SANABRIA DURÁN, porque la Fiscalía declinó de la solicitud; y le impuso a Barbosa Rincón medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Su defensa apeló.
Con ocasión de la acción de tutela que Barbosa Rincón interpuso, el 12 de mayo de 2022 -tras la emisión del fallo de primera instancia -, el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de Bogotá confirmó las decisiones de legalización de la captura en flagrancia e imposición de medida de aseguramiento en contra de Barbosa Rincón.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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2. El 14 de febrero de 2022 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá tramitó la audiencia concentrada. La Fiscalía reiteró los términos personales, fácticos y jurídicos de la acusación.
3. La Fiscalía suscribió preacuerdo con los acusados: estos aceptarían su responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar simple, a cambio de degradar la conducta a lesiones personales dolosas -artículos 111 y 112 inciso 2 del CP-, solo con efectos punitivos. El 3 de marzo de 2022 el Juzgado legalizó el preacuerdo y corrió el traslado del artículo 447 del C ódigo de
Procedimiento Penal (CPP).
4. El 25 de marzo de 2022 el Juzgado declaró la responsabilidad penal de NIDIA SANABRIA DURÁN y Barbosa Rincón por el delito de violencia intrafamiliar. Los condenó a 16
Procedimiento Penal (CPP).
4. El 25 de marzo de 2022 el Juzgado declaró la responsabilidad penal de NIDIA SANABRIA DURÁN y Barbosa Rincón por el delito de violencia intrafamiliar. Los condenó a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ordenó la captura de NIDIA SANABRIA DURÁN y mantener privado de la libertad a Barbosa Rincón. Las defensas apelaron.
5. El 26 de agosto de 2022 el Centro de Servicios Judiciales libró orden de captura en contra de NIDIA SANABRIA DURÁN y boleta de encarcelación contra Barbosa Rincón.
6. El 23 de enero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. La defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.Casación
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7. El 28 de febrero de 2024 la Corte admitió el cargo principal, inadmitió el cargo subsidiario y el 10 de julio de 2025 celebró la audiencia de sustentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN fundamentó el cargo admitido en la causal segunda del artículo 181 del CPP, por la violación de las garantías procesales. Consideró que los juzgadores desconocieron los vicios en el consentimiento en la
La defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN fundamentó el cargo admitido en la causal segunda del artículo 181 del CPP, por la violación de las garantías procesales. Consideró que los juzgadores desconocieron los vicios en el consentimiento en la aceptación de cargos y la ausencia de defensa técnica idónea.
1. De entrada, pidió revisar el caso con perspectiva de género, pues los hechos corresponden a una agresión más dentro del constante maltrato que por años la acusada sufrió de manos de Félix Marino Barbosa Rincón. Basta recordar que, para la fecha de la agresión, ella tenía una medida de protección a su favor, que no fue tenida en cuenta por la fiscalía.
2. Vicio en el consentimiento. NIDIA SANABRIA DURÁN y Barbosa Rincón suscribieron un documento de conciliación extraprocesal y transacción, con la asesoría de las defensas. En este, pactaron variar el delito por el de lesiones personales, dado que ese no estaba incluido en el artículo 68A del CP. Enviaron copia del documento a la fiscalía, en señal de aceptación.
Esa fue la base sobre la cual ella emitió su consentimiento; con la idea de que quedaría en libertad. Además, no es cierto que la Fiscalía no hubiese tenido en cuenta los subrogados en el preacuerdo, pues basta revisar la audiencia para advertir que en el traslado del artículo 447 del CPP, esa parte pidió la suspensiónCasación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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de la condena.
el traslado del artículo 447 del CPP, esa parte pidió la suspensiónCasación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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de la condena.
De esta forma, la defensa, la Fiscalía y el Juzgado mantuvieron en error a NIDIA SANABRIA DURÁN y bajo ese estado ella emitió su consentimiento.
3. Violación del derecho de defensa. El profesional del derecho que la asesoró durante el proceso le aconsejó preacordar en unos términos que contrariaban la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En realidad, no contó con defensa técnica idónea. Por lo anterior, pidió decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de legalización del preacuerdo.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN
1. El casacionista reiteró los argumentos de la demanda.
Pidió tener en cuenta que, desde que suscribió el documento de conciliación, la acusada fue inducida en error para aceptar los términos del preacuerdo, sin conocer realmente sus implicaciones legales. Además de ser víctima del delito, fue víctima de la administración de justicia.
B. La Fiscalía
2. Coadyuvó la petición de nulidad. Precisó que no es cierto que la Fiscalía la hubiese inducido en error, sino que el abogado que la asistió desconocía la jurisprudencia y así la asesoró. Al revisar el proceso, es claro que los procesados llegan a un
que la Fiscalía la hubiese inducido en error, sino que el abogado que la asistió desconocía la jurisprudencia y así la asesoró. Al revisar el proceso, es claro que los procesados llegan a un acuerdo para solucionar su problema, pero les fue peor, porqueCasación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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los dos terminaron en prisión.
Requirió la invalidación parcial del proceso, no por retractación, sino por el vicio del consentimiento. Además, revisar, por igualdad, la situación de Félix Marino Barbosa Rincón y compulsar copias disciplinarias contra el abogado.
C. Ministerio Público
3. La Corte ha reiterado que los preacuerdos deben tener en cuenta la conducta aceptada, no la que se preacuerda. Es importante que el acusado conozca la consecuencia material de su aceptación: si terminará en la cárcel o en libertad.
NIDIA SANABRIA DURÁN estaba en error. Tanto en el acta de conciliación, como en la audiencia de verificación de preacuerdo, se mencionó la aplicación de la suspensión de la condena, por la pena de las lesiones personales. Considera que, en este caso, el proceso penal causó mayores perjuicios y, pese a la pronta prescripción, considera que es necesario anular el proceso.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por la defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN, contra la
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por la defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN, contra la sentencia del 23 de enero de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta, confirmó el fallo impugnado que los condenó a ella y a Félix Marino Barbosa Rincón por el delito de violenciaCasación
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intrafamiliar, por virtud de un preacuerdo.
En respuesta a la petición de la Fiscalía de extender los efectos de la decisión a Barbosa Rincón, la Sala advierte que no tiene competencia para modificar o desfavorecer la situación jurídica del acusado no recurrente. En consecuencia, la Corporación centrará sus consideraciones exclusivamente en lo que atañe a NIDIA SANABRIA DURÁN.
2. En decisión AP1113-2024 del 28 de febrero de 2024, esta Corte adoptó dos decisiones. Por una parte, inadmitió el cargo subsidiario al amparo de la causal tercera de casación, por falta de legitimación para demandar la sentencia anticipada, por motivos distintos a vicios en el consentimiento, vulneración de garantías mínimas o el monto o modalidad de la pena. Además, porque, pese a que invocó el falso juicio de existencia, no precisó la modalidad ni la prueba omitida o adicionada.
Por otra parte, admitió el cargo para el cual la defensa de
porque, pese a que invocó el falso juicio de existencia, no precisó la modalidad ni la prueba omitida o adicionada.
Por otra parte, admitió el cargo para el cual la defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN sí acreditó legitimidad e interés. La Sala analizará el cargo propuesto, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario (artículos 32.1, 180 y 181 del CPP).
B. Delimitación del problema jurídico
3. La Corporación encuentra que NIDIA SANABRIA DURÁN ostenta legitimidad e interés para acudir ante esta instancia extraordinaria. De un lado, interpuso la demanda por intermedio de su apoderado y, de otro lado, mantuvo la unidad temática delCasación
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recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia.
En este sentido, la Sala debe determinar si, tal como lo afirma la defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN, el proceso penal adolece de vicios que inciden en la validez del fallo de segunda instancia, por errores de garantía y de estructura. O, si, por el contrario, el trámite es legítimo y la sentencia del Tribunal es jurídicamente correcta y materialmente justa, y la Corte debe mantenerla incólume.
4. La Sala analizará el problema jurídico de acuerdo con las finalidades del recurso de casación, dirigidas al respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
4. La Sala analizará el problema jurídico de acuerdo con las finalidades del recurso de casación, dirigidas al respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para resolverlo, la Corporación seguirá el siguiente orden argumentativo: 1. Fundamentos de las sentencias de instancia, a) primera instancia y b) segunda instancia; 2. Fundamentos de los errores de garantía y estructura; 3. La debida diligencia en actos d e violencia contra la mujer; 4. Caso concreto, y 5. Conclusión.
C. Análisis del cargo
1. Fundamentos de las sentencias de instancia
a) Sentencia de primera instancia
5. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá estableció que, dadas las agresiones mutuas, tantoCasación
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NIDIA SANABRIA DURÁN como Félix Marino Barbosa Rincón reúnen las calidades de procesados y víctimas. Consideró que los hechos contaban con respaldo en los elementos materiales probatorios de la Fiscalía.
Esto más la aceptación de cargos por virtud del preacuerdo, permitían tener por acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar.
Con base en lo pactado en el preacuerdo, tuvo en cuenta la pena para el delito de lesiones personales dolosas, se ubicó en el primer cuarto punitivo, por la carencia de antecedentes penales, e impuso la pena mínima de 16 meses de prisión. Dado que la
pena para el delito de lesiones personales dolosas, se ubicó en el primer cuarto punitivo, por la carencia de antecedentes penales, e impuso la pena mínima de 16 meses de prisión. Dado que la conducta aceptada fue la de violencia intrafamiliar, que está incluida en el artículo 68A del CP, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
b) Sentencia de segunda instancia
6. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación. En primer lugar, revisó la diligencia del 3 de marzo de 2022 y verificó que el Juzgado garantizó a NIDIA SANABRIA DURÁN sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Resaltó que la Fiscalía manifestó que, en la audiencia, los acusados aceptaron su autoría en el delito contra la familia, a cambio de la variación de la calificación jurídica por lesiones personales. Es más, previo a la diligencia, sus abogados les explicaron con suficiencia las consecuencias de la decisión. Luego, el Juzgado interrogó a NIDIA SANABRIA DURÁN y ella aceptóCasación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad penal.
El Tribunal indicó que no procede la retractación, pues para tal fin es necesario acreditar un vicio en el consentimiento o la violación de garantías fundamentales, lo que no observó. Concluyó que no se violó su derecho a la defensa, pues e l abogado la asesoró e indicó los términos del preacuerdo, que no podía incluir la concesión de beneficios.
Concluyó que no se violó su derecho a la defensa, pues e l abogado la asesoró e indicó los términos del preacuerdo, que no podía incluir la concesión de beneficios.
En torno al reproche de Félix Marino Barbosa Rincón, reiteró que el preacuerdo consistió en la aceptación de la responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar, no el de lesiones personales dolosas. En ese orden, no tiene cabida que alegue que tie ne derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la sentencia. Además, dejó constancia de la desproporcionada rebaja que la Fiscalía les concedió a los procesados, pues no se allanaron en la primera oportunidad procesal y recibieron más del 50% de rebaja. Esto contraría la jurisprudencia penal vigente; sin embargo, por virtud del principio de no reforma en perjuicio, no podía enmendar el error.
2. Fundamentos de los errores de garantía y estructura
7. De acuerdo con el artículo 181.2 del CPP, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectaciónCasación
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sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole debe realizarse acorde con los principios de taxatividad 1, convalidación 2, acreditación3, protección4, instrumentalidad de las formas5, residualidad6 y trascendencia7.
censura de esta índole debe realizarse acorde con los principios de taxatividad 1, convalidación 2, acreditación3, protección4, instrumentalidad de las formas5, residualidad6 y trascendencia7. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.
La adecuada fundamentación del cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el
1 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP20122023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 3 El que alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los
12 jul. 2023, Rad. 60.675. 3 El que alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya . Cft. CSJ-AP4421-2019, 2 oct. 2019, Rad. 55.675. 4 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 5 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 7 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada8.
3. La debida diligencia ante conductas punibles de violencia contra la mujer
8. Los ámbitos convencional, constitucional, legal y jurisprudencial coinciden en el reconocimiento de la violencia de género como una forma prohibida de discriminación por razón del sexo. Es una violencia silenciosa y oculta que puede pasar desapercibida, debido al histórico legado patriarcal que asigna roles de género, elabora prejuicios y etiqueta estereotipos. En consecuencia, en los procesos asociados a violencia contra la mujer, la jurisprudencia penal exige un abordaje con perspectiva de género9.
Desde el siglo pasado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) exigen qu e los Estados adopten todas las medidas adecuadas para prevenir y sancionar esta violencia10. Además, que establezcan procedimientos justos y eficaces para esclarecer, judicializar y condenar los hechos en que una mujer haya sido sometida a violencia por razones de género, particularmente en el ámbito doméstico.
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judicializar y condenar los hechos en que una mujer haya sido sometida a violencia por razones de género, particularmente en el ámbito doméstico.
8 CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369 9 Cft. CSJ SP474-2023, 17 nov, rad. 55.090, SP3583 -2021, 18 ago, rad. 57196; SP3614-2021, ago. 18, rad. 51589; SP3274-2020, sep. 2, rad. 50587. 10 Recientemente, la Corte Interamericana de Derecho Humanos decidió los casos Carrión González y otros v. Nicaragua (2024) y María y otros v. Argentina (2023), referentes a la violencia institucional como violencia de género y la falta de debida diligencia y perspectiva de género en la investigación penal de la muerte de una mujer con indicios de feminicidio.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró la responsabilidad internacional del Estado demandado11, por la falta de debida diligencia en la investigación penal de los hechos relacionados con la muerte de una mujer, por el hecho de ser mujer.
Recordó la obligación de los Estados de actuar con esa diligencia en procesos por violencia contra la mujer en la familia; de lo contrario, “ puede ser considerado responsable por no cumplir su obligación de prevenir e investigar este tipo de violencia sin discriminación, y puede ser acusado de complicidad en las violaciones de derechos que se produzcan en la esfera privada”12.
de lo contrario, “ puede ser considerado responsable por no cumplir su obligación de prevenir e investigar este tipo de violencia sin discriminación, y puede ser acusado de complicidad en las violaciones de derechos que se produzcan en la esfera privada”12.
En esta decisión, la Corte IDH advirtió que las fallas en la protección de las mujeres frente a la violencia ejercida en el ámbito familiar y en la debida diligencia en la investigación penal, reproducen y legitiman la discriminación. La sospecha de presencia de estereotipos patriarcal es como móvil del acto violento torna imperativo organizar y coordinar el aparato estatal para cumplir el deber de diligencia reforzada en la investigación, judicialización y aplicación eficaz del derecho penal.
En este marco, Colombia tiene la obligación de prevenir, investigar, juzgar y castigar adecuadamente, con la debida diligencia, los actos de violencia basada en género. La
11 Corte IDH, Carrión González y otros v. Nicaragua (2024) 12 Corte IDH, Carrión González y otros v. Nicaragua (2024), párr. 70. “En ese sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo en el caso Opuz contra Turquía, luego de citar la Convención de Belém do Pará y la decisión de la Comisión Interamericana sobre el caso Maria Da Penha contra Brasil, sostuvo que el hecho de que el Estado, más allá de tener o no una intención dolosa, sea omiso en proteger a las mujeres contra la “violencia doméstica” vulnera el derecho de éstas a la igualdad ante la ley”.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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“violencia doméstica” vulnera el derecho de éstas a la igualdad ante la ley”.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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jurisprudencia penal ha puesto énfasis en la necesidad de cumplir ese estándar frente a asuntos de esta índole13.
En este sentido, la Constitución Política de Colombia (artículos 13, 40, 42, 43, 53 y 93), el Legislador (artículos 1°, 18 y 19 de la Ley 1257 de 2008) y las altas cortes han desarrollado ese compromiso de erradicar esos patrones y proteger los derechos de las mujeres14.
9. La Sala de Casación Penal ha estudiado el enfoque de género como una metodología analítica que exige valorar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes libre de estereotipos que reproducen prejuicios15. Esto, en un ambiente en que las mujeres puedan acceder a la justicia sin ser revictimizadas.
Ante violencia de esta índole, el debido proceso exige que la identificación de los hechos jurídicamente relevantes incorpore un enfoque de género. Esto implica eliminar valoraciones basadas en estereotipos e incluir de forma explícita los elementos que ev idencian la violencia estructural para garantizar una comprensión integral del contexto y de su gravedad.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, anuló un proceso en el que la Fiscalía, pese a imputar inicialmente un homicidio agravado por graves hechos de violencia mortal contra una mujer, retiró dicho agravante de la
casación, anuló un proceso en el que la Fiscalía, pese a imputar inicialmente un homicidio agravado por graves hechos de violencia mortal contra una mujer, retiró dicho agravante de la acusación. Lo hizo con el fin de propiciar un preacuerdo
13 CSJ AP3382-2025, 28 may, rad. 60.721; SP3274-2020, 2 sep, rad. 50587 14 CC, SU-080 de 2020 15 Cfr. SP2191 -2015, 4 mar. 2015, rad. 41457 y SP920 -2024, 17 abr. 2024, rad. 63933.Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
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mediante el cual el acusado aceptaba su responsabilidad por el delito de homicidio simple, a cambio del reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.
La Corporación reconoció que ni la Fiscalía ni los jueces de instancia aplicaron el enfoque de género obligatorio. Además, precisó que esa omisión relevante desfiguró las bases del proceso penal y, como consecuencia, casó la sentencia por las deficiencias sustanciales acaecidas en la formula ción de la acusación16.
Recientemente, esta Corte 17 reiteró que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes va más allá de narrar lo ocurrido o reproducir la denuncia. Exige identificar, organizar y exponer con precisión todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para permitir la adecuada correspondencia entre la conducta y el tipo penal aplicable, de acuerdo con el principio de legalidad. Estos hechos deben derivarse
organizar y exponer con precisión todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para permitir la adecuada correspondencia entre la conducta y el tipo penal aplicable, de acuerdo con el principio de legalidad. Estos hechos deben derivarse objetivamente de los elementos de conocimiento con los que cuenta la Fiscalía, y la calificación jurídica debe ajustarse a esa descripción fáctica.
Su inadecuada definición tiene el potencial de afectar el debido proceso. Más aún cuando involucra a sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres. Por esto, la Sala estableció que la indebida investigación, juzgamiento y sanción de casos de violencia contra la mujer, que no se corresponden con la gravedad de los hechos, “perpetúa la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las
16 CSJ SP1289, 14 abr, rad 54691 17 CSP AP3382-2025, 28 may, rad. 60.721Casación Radicado Interno 64.182 CUI 11001600001720220016801
NIDIA SANABRIA DURÁN
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mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”18.
4. Caso concreto
10. El casacionista identificó y sustentó los fundamentos fácticos de las irregularidades sustanciales: por un lado, un error de estructura por violación del debido proceso derivado del consentimiento viciado que NIDIA SANABRIA DURÁN emitió en el marco del preacuerdo; y, por otro lado, un error de garantía fundado en la ausencia de defensa técnica. Sin embargo, articuló
consentimiento viciado que NIDIA SANABRIA DURÁN emitió en el marco del preacuerdo; y, por otro lado, un error de garantía fundado en la ausencia de defensa técnica. Sin embargo, art