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CSJ - SP4546-2019(54848)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4546-2019(54848)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENHO FERNÁNDEZ CARDE Magistrado ponente SP4546-2 tr 19 adicacién(cid:9) 54 48 Acta No. 282 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASU T Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y la defensa de dicho ciudadano y RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de 2019, por medio de la cual revocó parcialmente la emitida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle), que absolvió a los citados de los delitos de Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta punible mencionada. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12 de junio de 2009, entre RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, actuando como Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de Palmira (Valle del Cauca) y GUSTAVO ADOLFO PRADO

CARDONA, en calidad de contratista, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales N° MP-281-2009. El objeto contractual consistió en la «prestación de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios desvinculados de la administración central, la contraloría, la personería y el concejo municipal, como resultado de la reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el concejo municipal y por la ley»; por el término de 3 años, en cuantía de $193.791.000; convenio que fue adicionado por los procesados en cuatro oportunidades, dos en la cuantía, uno en el plazo y la última en la prestación del servicio. Contrato que se realizó sin la exigencia de contar con los estudios o análisis de conveniencia y oportunidad que justificaran la necesidad y sus posibilidades de realización, esto es, desconociendo el principio de economía y su corolario de planeación. 2 r-4ke ine‘, Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros

ANTECEDENTES ROCESALES

11. En razón del precitado acontecer fáctico, el 13 de junio de 2013, se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA

MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y

GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, los dos primeros como autores y el tercero como interviniente, de los presuntos peculado por apropiación a favor de terceros y delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la «posición circunstancia de mayor punibilidad referida a la distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, conforme los posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio», artículos 397 inciso 2', 410 y 58 numeral 9° del Código Penal, respectivamente, con las modificaciones del canon 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no fueron aceptadosl.

2. El escrito de acusación se radicó el 9 de diciembre de 2013 sin modificaciones frente a la calificación jurídica de las . El asunto correspondió por reparto al Juzgado conductas2

Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, ante el cual y luego de varios aplazamientos, se foimuló la acusación

3. La en audiencia realizada el 13 de 'septiembre de 2016 4. preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 de marzo de 2017

C. 1, Fs. 16-22. 1 2 C. 1, fs. 23-36.

C. 1, fs. 150-151.

3

C. 1, fs. 163-165.

4 Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros

3. El juicio oral comenzó el 8 de mayo de 20185, extendiéndose por varias días6, culminando el 15 del mismo

mes y año, fecha en la cual el juzgado anunció sentido fallo ab solutorio7.

4. El 28 de junio de 2018, se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se absolvió a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA de los cargos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los que habían sido acusados8; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el

Representante del Ministerio Público.

5. El 23 de enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver los citados recursos, revocó parcialmente la mencionada sentencia, para en su lugar, condenar a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndoles en consecuencia una pena de 64 meses de prisión, multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; negándoles la suspensión condicional de la Fl. 245, ibídem. 5 6 9, 10 y 11 de mayo (fs. 246, 247 y 248); 17 y 18 de septiembre (fs. 72-75); 13 y 14 de octubre de 2015 (Fs. 97-98) y 23 de agosto de 2016 (fs. 112-113).

Fs. 249 C.O. 1. 7 8 C. 1. Fs. 250-287.

Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura. En lo demás la sentencia fue confirmada9. 6 Notificado personalmente de la citada decisión el acusado FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA manifestó impugnarlom. Por su parte, la defensa de los acusados RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y ROJAS FIGUEROA hizo lo propio el 8 de febrero de 201911.

7. Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió en el efecto suspensivo los recursos «en atención a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014»12 y remitió el expediente ante esta Corporación para los fines pertinentes.

Por auto AP1565-2019 del 30 de abril de la presente anualidad, la Sala se abstuvo de resolver las citadas impugnaciones, como quiera que el Tribunal le cercenó el derecho a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, víctimas y sus apoderados y demás intervinientes, de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que fue devuelta la actuación para que se ajustara el trámite en la forma y términos indicados en la decisión del 4 de abril de 2019, radicado 5421513. 9., Cumplido con lo anterior, la Secretaría del Tribunal corrió el término para que las demás partes e intervinientes

9 C. 1, fs. 332-384. ° C.1, fl. 406. 11 C.1, fl. 417. 12 C.1, Fs. 457-458. 13 C. Corte, Fs. 6-18. Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciese, por lo que nuevamente se envió la carpeta a esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó parcialmente la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta punible. En lo demás la sentencia fue confirmada. Para lo que interesa resolver en esta Sede, en primer lugar, señaló el Tribunal que no haría análisis alguno frente a las presuntas irregularidades cometidas en la fase de ejecución del contrato MP281 de 2009, como quiera que ello no fue objeto de acusación, esto es, respecto de que «... (1) "EN LA CLÁUSULA

SEXTA SE CONTEMPLA LA FINANCIACIÓN DEL CONTRATO A TRAVÉS DE

VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS QUE APLICAN PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS, VULNERANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003..." (2) "SE EXTIENDE LA DURACIÓN Y FINANCIACIÓN

DEL CONTRATO MÁS ALLÁ DE LA VIGENCIA INICIAL, VIOLANDO EL

PRINCIPIO DE ANUALIDAD, VULNERA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003, ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 111 DE 1996" (3) "SE VULNERÓ EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 80 DE 1993, QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS NO PODRÁN ADICIONARSE EN MÁS DEL 50% DE SU VALOR INICIAL... EL CONTRATO MP 281 PRESENTÓ UN AUMENTO DEL 358% DE SU VALOR INICIAL. (4) "NO SE CUMPLIÓ CON LOS PAGOS DE SEGURIDAD Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros

SOCIAL POR PARTE DEL CONTRATISTA CONFORME EL ART. 23 DEL

DECRETO 1 703 DE 2002, CORRESPONDIÉNDOLE HABER PAGADO LA

SUMA DE DOSCIFNTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($257. 73 9. 155), DE LOS CUALES SOLO CANCELÓ NUEVE MILLONES

SETECTPNTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS

($9. 745.200).». Seguidamente, consideró con sustentó en la providencia CSJ SP712-2017 que, contrario a lo estimado por el juez A Quo, todos los contratos estatales, sin excepción alguna, deben sujetarse no solo al acatamiento de los postulados fundamentales contemplados en la Ley 80 de 1993, sino también a los principios rectores consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

En ese orden, procedió a verificar si en la fase de tramitación del contrato MP281 de 2009, como lo señalara la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público, se incumplió con el requisito legal de no haber seleccionado objetivamente al contratista. Para el efecto, trayendo a colación la providencia de la Sala SP17159-2016, en la que se consideró que para la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, la entidad estatal puede contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada en el área de que se trate, sin que hubiese sido necesario obtener ofertas previas, consideró el Tribunal que no había lugar a reproche 12„, 7 4( ' Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros alguno por el hecho de haberse celebrado el contrato MP281 de 2019 de manera directa con GUSTAVO ADOLFO PRADO

CARDONA.

Consecutivamente, aseguró que no ocurría lo mismo respecto el principio de economía y su corolario de planeación, pues era obvio que antes de suscribir el Contrato RAUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, en sus condiciones de Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de Palmira, debieron obtener estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, que acreditaran que para esa época en efecto se debía enfrentar la entidad territorial a una gran cantidad de procesos judiciales y que no contaba con personal suficiente y/o idóneo que asumiera la defensa

judicial. Agregó que, si bien en el juicio la defensa introdujo un documento para acreditar que se hicieron los estudios previos echados de menos, también lo es que dicho documento carece de fecha de creación, resultando inane para demostrar que en efecto los estudios previos se realizaron. Consideró en consecuencia que, como la Fiscalía demostró que el contrato MP 281 de 2009 se celebró sin que previamente se hicieran los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, era «obligatorio concluir que los servidores públicos que lo suscribieron a saber, RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ en su condición de Alcalde del Municipio de Palmira y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA en su calidad de Secretario Jurídico de dicho municipio, cometieron el delito consagrado en el artículo Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros 410 del Código Penal, o sea, contrato sin cumplimiento de requisitos legales.». Adicionalmente se consideró que, los citados funcionarios obraron con dolo, ya que en materia de contratación estatal es de generalizado conocimiento la elaboración de estudios previos que fundamenten la conveniencia, oportunidad y ejecutabilidad, por lo menos del contrato a realizar, aunado a que éstos contaban con la preparación profesional que les permitía conocer y hacer cumplir ese elemental requisito. Corolario de lo anterior, estimó el Tribunal acreditados los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir de sentencia de carácter condenatorio, como en efecto lo hizo por el delito de contrato sin cumplimiento

de requisitos legales. En consecuencia, condenó a RAUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA a la pena de 64 meses de prisión, multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 contrato sin el meses, como coautores del delito de cumplimiento de requisitos legales. De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los presupuestos legales previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente, amén de la prohibición del artículo 68 A ibídem. Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros Respecto de GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA señaló el Tribunal que el hecho de que éste aparezca suscribiendo el contrato MP281 no resultaba suficiente para declararlo penalmente responsable del precitado delito, máxime cuando nada se dijo en orden a demostrar que estaba obligado a realizar los estudios previos que se requerían para celebrar el mencionado contrato o que de alguna manera actuó en dirección a que no se hicieran. De otra parte, en relación con el delito de peculado por apropiación, consideró el Tribunal que la Fiscalía no expresó referentes fácticos ni jurídicos que peunitieran concretar dicha conducta punible, pues tan solo se limitó a expresar cifras referentes al monto del detrimento patrimonial causado al ente

territorial, amén que lo probado en el juicio fueron circunstancias totalmente diferentes a la señaladas en la acusación, esto es, que el saqueo ilegal era consecuencia de maniobras ajenas a la función pública que desempeñaban los acusados más no que la defraudación se produjo por la ejecución del contrato MP 281 de 2009. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem para que en su lug?r se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución de los procesados por los delitos por los cuales fueron acusados, en tanto, el Tribunal apreció incorrectamente los hechos y las 1 1'11 l o 71 e jr Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros circunstancias que rodearon la practica probatoria y, con ello cambió el sentido de lo que se demostró en el juicio oral. En ese contexto, inicialmente señaló que, el Tribunal omitió señalar que fue la Fiscalía la que desistió de incorporar el documento de estudios previos que en orden correspondía a Dandiney la evidencia No. 2 que fue recaudada por la testigo Cortez, en consecuencia, fue el mismo ente investigador quien excluyó del debate los requisitos esenciales del contrato predicables de la etapa precontractual. Adicionalmente, dijo el profesional del derecho, que la Fiscalía nunca señaló que los estudios previos no existieron antes que el contrato MP 281 de 2009, por lo que si la premisa base de la condena es un hecho no demostrado, los procesados no podrán ser declarados por hechos que no

consten en la acusación. Es más, afirmó que no es cierta la argumentación realizada en la sentencia impugnada, que no existen estudios previos, pues aunque la Fiscalía desistió de tal prueba, finalmente la defensa los introdujo a través del testimonio del procesado PRADO CARDONA. Es más, el mismo Tribunal reconoce que existen, no de otra manera hubiese señalado que la prueba que allegó la defensa en tal sentido resulta inane por cuanto ésta no tiene fecha, aspecto que critica, pues dice, que es una falacia tal consideración, pues aunque no desconocerá que en el Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros documento en el que se consignan los estudios echados de menos no especifica el día de creación, lo cierto es que tan solo ojeando el mismo fácil resulta concluir que dicho documento se expidió en el mes de junio de 2009, esto es, antes de la celebración del contrato. Afirma que la prueba de la defensa es desestimada con base en una estratagema de generalización que engaña para atribuir la razón a un argumento que no la tiei, e. El Tribunal sustenta la condena en la afirmación de que los estudios previos carecen de fecha de creación, pero omite mencionar que en el documento se puede ver que el texto informa el mes y el año de su creación. Desconoce el Tribunal que el documento de estudios previos fue introducido por la defensa con el testigo GUSTAVO PRADO, declarante que no fue contrainterrogado por la fiscalía, mucho menos cuestionado sobre la preexistencia, legalidad, autenticidad o idoneidad de tal documento, motivo

por el que no podría ahora señalarse, que los estudios previos no existen o que los aportados no son idóneos para probar el principio echado de menos en la sentencia. Advierte además que, el Tribunal se equivoca cuando afirma que el secretario jurídico FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA suscribió en compañía del alcalde RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ el contrato MP 281 de 2009, pues basta ojear el mismo para concluir que el mismo fue 12 Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros celebrado por el burgomaestre y el contratista GUSTAVO

ADOLFO PRADO CARDONA.

Insiste en señalar que los estudios previos fueron realizados antes de la suscripción del contrato, hecho que se demostró a través del testimonio del acusado PRADO CARDONA, pues a más de indicar que ello ocurrió allegó el documento que corroboraba sus afirmaciones; y más allá de la existencia física de éstos, aparecen varios indicios que permiten concluir que los mismos no solamente fueron realizados sino que lo fueron antes de la firma del contrato. Muestra de esto es la existencia de la disponibilidad presupuestal previa a la celebración del contrato y el hecho mismo del perfeccionamiento del negocio jurídico. De otra parte, dijo que no podía el Tribunal sustentar el dolo de los procesados tan solo en un aspecto cognitivo, esto es, por la calidad profesional de los acusados, máxime cuando ni siquiera se analizó si éstos tenían en realidad la intención de cometer el delito, aspecto que ni siquiera fue enunciado

por el Tribunal, como tampoco se dijo nada frente a la antijuridicidad y culpabilidad. Conforme lo anterior, solicitó revocar la sentencia, para que en su lugar, se confirme en. su totalidad el fallo absolutorio de primera instancia. 13 `k. /094tk,T Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros CONSIDERACII NES DE LA CORTE e la competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones promovidas por el acusado FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y la defensa de éste y RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.

2. Del caso concreto.

La cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Buga, por considerar que los enunciados fácticos y probatorios que se declararon probados no realizan el tipo objetivo del artículo 410 del Código Penal, pues contrario a lo allí estimado, la vinculación directa del contratista GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA sí contó con los oportunos estudios previos de conveniencia, indicativos de la necesidad del servicio. De esta manera, la censura convoca a la Corte a verificar

si hubo una incorrecta adecuación de la realidad fáctica en el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 14 O 1115" Cer.7, Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros Pues bien, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la imputación fáctica que fundamenta la condena en contra de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, consiste en que éstos, en su calidad de Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), celebraron con el profesional en derecho GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, el contrato de prestación de servicios profesionales N° MP281-2009, sin la exigencia de contar con los estudios o análisis de conveniencia y oportunidad que justificaran la necesidad y sus posibilidades de realización, lo que desconoció el artículo 25-7 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual el pliego de referencia o análisis de conveniencia debe presentarse con anterioridad a la apertura del proceso de selección del contratista. De suerte que, en el proceso contractual no se dieron a conocer ex ante los estudios o análisis previos de conveniencia del contrato, lo cual se ofrecía necesario para su debido perfeccionamiento. Bajo tales presupuestos, el Ad quem afirmó que, en el trámite contractual, además de la mencionada norma se conculcaron los principios de la función pública de economía y su corolario de planeación, por cuanto se celebró un contrato sin la existencia previa de los estudios de conveniencia, lo que sin

lugar a dudas configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Fijadas entonces las razones por las cuales el Tribunal afirmó la tipicidad de la conducta atribuida a RAÚL ALFREDO

ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS

15(cid:9) %. Al Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros FIGUEROA, la Sala procede a verificar, si en la construcción de tal premisa, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente. De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en pena de prisión. Por ser un tipo penal en blanco, la delimitación del ámbito de aplicación de la norma, así como la definición de los respectivos ingredientes normativos de la descripción típica han de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la contratación estatal. Ello comporta, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la función administrativa (art. 209 inc. 1° Const. Pol.), su integración por vía de remisión normativa con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y demás normas especiales que lo complementen". Tales preceptos normativos pueden ser extraídos de otras leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello contraríe el ordenamiento superior. Eso si, siempre y cuando sean preexistentes a la realización de

la conducta y resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequívoca, los aspectos faltos de definición en la descripción típica (CSJ SP 14.04.2014, rad. 39.852). En relación con el ingrediente normativo requisitos esenciales, no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la 14 Sobre la constitucionalidad del reenvío normativo en el proceso de integración de los tipos penales en blanco, cfr., entre otras, C. Const. C-559/99, C-739/00, C-1490/00, C-333/01, C-917/01, C-605/06, C-121/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088. 16(cid:9) R11 el/P Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal, en tanto concreción de la función administrativa. La Sala frente a los requisitos que pertenecen a la esencia del contrato estatal ha precisado que «junto a las formalidades esenciales de contrato estatal, determinadas a partir de la teoría general del negocio jurídico y las causales de nulidad absoluta de los contrato con la administración, el acatamiento de los principios rectores de esta faceta de la función pública constituye un requisito

esencial aplicable, sin excepción a los contratos estatales» 15. Ahora, como bien lo señaló el Tribunal, la preexistencia de los estudios de conveniencia en los contratos de prestación de servicios profesionales, constituyen una formalidad esencial a la tramitación del contrato, pues representan un desarrollo preponderante del principio de economía y su corolario d. planeación; en consecuencia, si un contrato de tal índole se celebra sin estar precedido del respectivo análisis o estudio de conveniencia y oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitación y por ende objetivamente materializa el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CSJ SP 25 Sept. 2014, Rad. 35444. 17 fa le" '11 Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros En sentencia CSJ SP17159-2016, del 23 de noviembre de 2016, radicado 46037, la Sala, una vez analizó las características del contrato de prestación de servicios y la relevancia de los principios de economía y planeación en éstos, considero que: [...] Puede concluirse, entonces, que la realización de un análisis de conveniencia y oportunidad, así como su documentación previa a la celebración del contrato constituyen requisitos de orden esencial a la tramitación del mismo, por ser aplicables al proceso de selección del contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de economía y su corolario de planeación (art. 25 nums. 7° y 12 de la Ley 80 de 1993), que en todo caso deben articularse con los principios de transparencia

(art. 24 ídem), responsabilidad (art. 26 ídem) y selección objetiva (art. 29 ídem), a fin de que la facultad conferida por disposición legal a la administración para celebrar contratos no se torne en arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por desconocer las finalidades de la función administrativa. De suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestación de servicios por vía directa, se celebra sin estar precedido del respectivo análisis o estudio de conveniencia y oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitación. Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410 del CP. Incluso, estimó que para el contrato de prestación de servicios profesionales, en relación con el cual la administración puede seleccionar directamente al contratista, la ley confiere a aquélla dos posibilidades para elaborar el análisis o estudio de conveniencia y oportunidad: i) con antelación a la apertura del proceso de selección o(cid:9) con anterioridad a la firma del contrato. 18 Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros Contrastados los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, definitorios del ámbito de aplicación del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 CP), con los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados al juicio, la Sala encuentra que efectivamente el Tribunal cometió un error in iudicando, que hace procedente la revocatoria de la sentencia impugnada tal cual lo solicitó la defensa. Como se indicara, en el fallo confutado se afirma que la

elaboración de los estudios de conveniencia no se realizaron con anterioridad a la celebración del contrato, es más, se indica que éstos no fueron formalizados, lo que vulneró el principio de economía y su corolario de planeación; no obstante, las razones que se expondrán a continuación permiten concluir que tales supuestos, no realizan la tipicidad objetiva del artículo 410 del Código Penal, en tanto las pruebas incorporadas legalmente al juicio oral, permiten concluir situación diferente a la expuesta por el Tribunal, esto es, que dichos estudios si fueron practicados antes de la firma del convenio. Dandiney Cortes Murillo, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, refirió que a efectos de adelantar diferentes labores de verificación y solicitudes ante las Oficinas Jurídica y de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), así como a la Contraloría Municipal, expedidas por la Fiscalía 143 Seccional de dicha localidad, recolectó entre otros documentos, el contrato de prestación de servicios MP 281 de Impugnación especial N° 54848 Raúl Alfredo Arboleda Márquez y otros 2009, suscrito el 12 de junio de 2009, entre RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, actuando como Alcalde de Palmira y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en calidad de contratista, cuyo objeto contractual era la «prestación de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios desvinculados de la administración

central, la contraloría, la personería y el concejo municipal, como resultado de la reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el concejo municipal y por la ley»; por el término de 3 años, en cuantía de $193.791.000; las diferentes adiciones y otro sí que se suscribieron entre dichos personajes, la hoja de vida del contratista, así como los estudios previos suscritos antes de la celebración del contrato. Así a la pregunta que le hiciese el ente fiscal respecto de «Manifestó usted también que dentro de sus labores de investigadora recaudó los estudios previos realizados al contrato de prestación de servicios profesionales que usted acaba de leer. ¿Es eso cierto?; contestó «si señor», agregando seg

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