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CSJ - SP455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP455-2026 Radicación 66.702 Aprobado Acta No. 162

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio el 5 de abril de 2024. Mediante esta revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de homicidio agravado.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, e l 1° de mayo de 2014 , en el Polideportivo del barrio Bochica, de Villavicencio, se llevó a cabo un evento denominado Salsa al Parque. En horas de la madrugada, MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN empezó aImpugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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golpear a su novia, por lo que un grupo de personas, entre estas, Orlando García Espinosa, intervino.

En ese contexto , GUZMÁN ALARCÓN le propinó una puñalada a García Espinosa a la altura del tórax -únicamente porque este intervino para que cesara la agresión contra la mujer - y huyó del lugar. Minutos después, y gracias al señalamiento

puñalada a García Espinosa a la altura del tórax -únicamente porque este intervino para que cesara la agresión contra la mujer - y huyó del lugar. Minutos después, y gracias al señalamiento realizado por ciudadanos presentes en el sitio, fue capturado por miembros de la Policía Nacional.

Orlando García Espinosa fue trasladado inicialmente a un centro asistencial y luego al Hospital Departamental, donde falleció hacia las 5:00 a.m., como consecuencia de la gravedad de la herida producida con arma cortopunzante.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de mayo de 2014 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Villavicencio presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN, por la posible comisión del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104.4 del Cp -por cometerse el delito con motivo fútil-. Aquel no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

2. El 1° de julio de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Villavicencio.Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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3. El 8 de septiembre siguiente, ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esa fecha,

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3. El 8 de septiembre siguiente, ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esa fecha, en cumplimiento del Acuerdo CSJMA14 -284, remitió las diligencias a su homólogo 1° de Descongestión de esa ciudad.

4. Entre el 16 de diciembre de 2014 y el 14 de agosto de 2015, el Juzgado de Descongestión realizó la audiencia preparatoria.

5. Con posterioridad, el asunto fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito -permanente-, el que, entre el 11 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2023, tramitó el juicio oral.

Las partes acordaron como estipulaciones probatorias: (i) la muerte violenta de Orlando García Espinosa; (ii) la plena identidad del procesado, así como su arraigo y la ausencia de antecedentes penales; y (iii) que el día de los hechos MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN fue atendido en la IPS Morichal y posteriormente valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML).

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de José Ramiro Tapiero Otavo y Ferney Hernández Quevedo, integrantes de la Policía Nacional; Jaime Hernández Cardozo, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI); Mariela Viviana Vásquez Chamorro , Andrés Alberto Aguilera Aparicio, Andrea Hernández Valero y Jimmy Sneider Castro Bravo, testigos presenciales de los hechos; y la pericia

(CTI); Mariela Viviana Vásquez Chamorro , Andrés Alberto Aguilera Aparicio, Andrea Hernández Valero y Jimmy Sneider Castro Bravo, testigos presenciales de los hechos; y la pericia de Juan Carlos Robayo Botía, quien realizó el informe pericial de necropsia.Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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La defensa , presentó los testimonios de Jimmy Uriel Arango Escobar, Euder Stevens Bocanegra Contreras y Diana Lucía Caicedo Guevara, los tres testigos presenciales de los hechos.

Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución.

En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.

6. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía, la apoderada de la víctima y el

Ministerio Público apelaron.

7. El 5 de abril de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Le impuso las penas de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, l e negó la suspensión condicional de la

impuso las penas de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, l e negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó librar orden de captura en su contra una vez quede en firme la decisión.Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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8. La defensa interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió, por duda razonable, a MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN. Si bien la Fiscalía acreditó que Orlando García murió a causa de una herida con arma cortopunzante , no logró probar la responsabilidad de aquel. Esto, por las siguientes razones:

1. Ninguno de los testigos presenciales -Mariela Viviana Vásquez Chamorro, Andrés Alberto Aguilera Aparicio, Andrea Hernández Valero y Jimmy Sneider Castro Bravoobservó, de manera directa, clara e inequívoca el momento exacto en que Orlando García fue apuñalado. Por el contrario, ellos reconocieron que los hechos se dieron en medio de una situación de caos, de riña múltiple con botellas y piedras, de pánico y de dispersión.

Además, algunos afirmaron que la víctima no participaba en la riña, otros solo refirieron lo que escucharon decir a terceros y

múltiple con botellas y piedras, de pánico y de dispersión. Además, algunos afirmaron que la víctima no participaba en la riña, otros solo refirieron lo que escucharon decir a terceros y todos coinciden en desconocer al agresor y que no estuvieron en capacidad de describirlo físicamente.

2. La supuesta identificación del agresor, con base en que vestía un buzo rojo con el número 5, es insufi ciente. Esto debido a que endilgar responsabilidad a una persona, que ni siImpugnación Especial

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quiera pudo ser descrita físicamente, en medio de un evento masivo, no puede constituir prueba suficiente de autoría.

3. Los policías que capturaron a GUZMÁN ALARCÓN no presenciaron los hechos y actuaron por el señalamiento de dos ciudadanas no identificadas. La Fiscalía no logró establecer si esas personas efectivamente presenciaron la agresión ni en qué condiciones. Por ello, aquellos testimonios son de oídas, indirectos o de referencia, cuya eficacia probatoria no basta para desvirtuar la presunción de inocencia.

4. Los testigos de la defensa dieron cuenta de que hubo múltiples agresores y que el acusado también habría sido herido, incluso con armas blancas y lo único que hizo fue defenderse con su correa.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

1. El juzgado incurrió en un error de valoración

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

1. El juzgado incurrió en un error de valoración probatoria, al analizar los testimonios de manera fragmentada, en lugar de valorarlos en conjunto. Esa lectura parcial condujo erróneamente a afirmar la existencia de dudas razonables, cuando el acervo probatori o sí permite desvirtuar la presunción de inocencia.Impugnación Especial

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2. El testimonio del policía captor no es prueba de referencia, sino prueba indirecta, pues concurrió al juicio a referir lo que terceras personas le indicaron en relación con el responsable de herir a Orlando García. Así, dejó claro que el procesado fue capturado en flagrancia, gracias a que dos personas afirmaron que vestía un buzo rojo con el número 5 e instantes previos había agredido a una mujer.

3. Andrés Alberto Aguilera Aparicio y Andrea Hernández Valero afirmaron que observaron el momento en el que GUZMÁN ALRCÓN lesionó a Orlando . El primero logró describirlo físicamente y la segunda recordó su vestimenta.

4. Si bien los testigos de la fiscalía incurrieron en imprecisiones, estas son entendibles teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron, aproximadamente, ocho años antes del juicio.

5. La fiscalía logró acreditar que GUZMÁN ALARCÓN acabó con la vida de Orlando García con base en un motivo fútil, pues

los hechos ocurrieron, aproximadamente, ocho años antes del juicio.

5. La fiscalía logró acreditar que GUZMÁN ALARCÓN acabó con la vida de Orlando García con base en un motivo fútil, pues la intervención de la víctima fue meramente pacificadora y la respuesta del acusado fue desproporcionada.

6. La tesis de la defensa, según la cual GUZMÁN ALARCÓN actuó en legítima defensa, debido a una agresión previa, no es de recibo, pues los testigos de descar go incurrieron en contradicciones internas relacionadas con el motivo que originó la riña, el número de agresores, la forma de huida y quién sacó al acusado del lugar. Además, sus declaraciones, contrario a generar una duda, reafirman un dato central de laImpugnación Especial

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fiscalía: que MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALRCÓN vestía con un buzo color rojo.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal le impuso las penas de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió sustitutos penales ni subrogados, y ordenó su captura una vez ejecutoriada la decisión.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA

La defensa de MICHAEL ENRIQUE le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Villavicencio. Argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al

La defensa de MICHAEL ENRIQUE le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Villavicencio. Argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al dar por acreditados los hechos que no fueron incorporados válidamente en juicio, por ejemplo: que Andrés Alberto señaló directamente al acusado a la policía, cuando aquel afirmó no saber si hubo capturas. Además, l os informes policiales refirieron que la captura obedeció a lo informado por unas ciudadanas.

2. El juez plural incurrió en un falso juicio de identidad, porque distorsionó el contenido literal de las pruebas, específicamente de Andrés Alberto y Mar iela Viviana. Esto debido a que i) convirtió sus versiones dubitativas, contradictorias o indirectas en relatos contundentes y coherentes; ii) les atribuyó afirmaciones que no sostuvieron o que luego negaron en contrainterrogatorio ; y, iii) les dioImpugnación Especial

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credibilidad pese a que no coincid ieron en la f orma de la agresión, la identidad del agresor y su vestimenta.

3. El Tribunal quebrantó las reglas de la sana crítica, porque no valoró los contrainterrogatorios de la defensa. De ellos se desprendían aspectos relevantes para la credibilidad de los testigos de la Fiscalía, tales como: la ausencia y limitaciones de percepción directa y la existencia de afirmaciones sustentadas en comentarios de terceros.

ellos se desprendían aspectos relevantes para la credibilidad de los testigos de la Fiscalía, tales como: la ausencia y limitaciones de percepción directa y la existencia de afirmaciones sustentadas en comentarios de terceros. Asimismo, se evidenciaron inconsistencias lógicas, como aceptar sin mayor análisis que el agresor recorriera varios metros para propinar la puñalada, o conferir plena credibilidad a quien admitió no haber visto con claridad al atacante, pero aseguró su identidad.

4. El testimonio de Jimmy Sneider Castro Bravo nunca fue incorporado válidamente , pues l a audiencia fue suspendida por falta de garantías y n o hubo contrainterrogatorio. A pesar de ello, el Tribunal utilizó ese testimonio para reforzar la declaratoria de responsabilidad.

5. La condena de MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN obedeció exclusivamente a una supuest a identificación por vestimenta. Sin embargo, el supuesto buzo rojo con número 5 nunca fue incautado y los testigos no describieron rasgos físicos del agresor y manifestaron no conocerlo.

6. El Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, específicamente de los artículos 3, 5, 7, 26, 378,Impugnación Especial

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379, 380, 381, 390, 391, 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

7. En virtud de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, las dudas que existen en el proceso

379, 380, 381, 390, 391, 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

7. En virtud de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, las dudas que existen en el proceso debieron resolverse en favor del procesado y, por ello, haber sido absuelto. La condena desconoce el estándar de más allá de toda duda razonable.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio contra MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP12632019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es impugnante único.Impugnación Especial

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En esa dirección, la Corporación expondrá los

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En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Validez de la actuación

3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN. En este sentido, advierte que:

a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes;

b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal;

c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;

d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;

e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y

f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar

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Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN es penalmente responsable del delito de homicidio agravado . En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó a 400 meses de prisión.

La defensa de aquel planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, que: i) distorsionó el contenido de las declaraciones ; ii) no tuvo en cuenta los contrainterrogatorios, las limitaciones perceptivas de los testigos ni las inconsistencias sobre la identificación del agresor; iii) utilizó el testimonio de Jimmy Sneider Castro sin que se hubiera garantizado el derecho de contradicción, y iv) deben prevalecer los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, quien inicialmente profirió sentencia absolutoria.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas alImpugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas alImpugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte

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Para tal efecto, la Corte i) aludirá a la estructura típica del delito acusado, ii) someterá las pruebas a un proceso crítico de valoración, y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria

5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado1. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional2 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba3.

1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza

1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 2 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 3 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20

3 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias.Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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E. Estructura típica del delito de homicidio agravado

6. Está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así: «El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses».

Asimismo, el artículo 104, vigente para la época de los hechos, señala: «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil».

El agravante en cuestión sanciona con mayor severidad aquel homicidio que se comete por una causa insignificante, trivial o de escasa entidad, de tal manera que existe una evidente desproporción entre el móvil que impulsó al autor y la gravedad del resultado producido.

aquel homicidio que se comete por una causa insignificante, trivial o de escasa entidad, de tal manera que existe una evidente desproporción entre el móvil que impulsó al autor y la gravedad del resultado producido.

Esta Sala ha señalado que para establecer su configuración es importante precisar, en primer lugar, cuál fue la razón concreta que determinó la voluntad del agente; en segundo término, verificar que ese móvil esté debidamente demostrado en el proceso; y, finalmente, realizar un análisis ponderado, ajeno a valoraciones meramente moralistas, para establecer si esa causa resulta objetivamente nimia frente a la afectación del bien jurídico vida, evidenciando un mayor grado de culpabilidad que justifique el incremento punitivo4.

4CSJ SP294-2024, rad. 56088, 21. Feb. 2024Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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F. Razonamiento probatorio y jurídico

9. En este proceso no se discute que el 1° de mayo de 2014, Orlando García Marroquín fue herido con arma cortopunzante y que dichas lesiones acabaron con su vida. Lo que sí es objeto de debate es la responsabilidad penal que pueda asistirle a MICHAEL ENRIQUE GUZMÁN ALARCÓN en relación con esos hechos.

Según el Tribunal, los testigos presenciales lo señalaron como el agresor, pues, aunque reconocieron limitaciones en la percepción derivadas de las condiciones del lugar, afirmaron haber identificado la vestimenta del atacante y lo asociaron con

Según el Tribunal, los testigos presenciales lo señalaron como el agresor, pues, aunque reconocieron limitaciones en la percepción derivadas de las condiciones del lugar, afirmaron haber identificado la vestimenta del atacante y lo asociaron con la misma p ersona que, instantes antes, estaba agrediendo físicamente a una mujer conocida con el alias de “La Pony”.

En contraste, la defensa sostiene que la Fiscalía no acreditó su responsabilidad más allá de toda duda razonable, ya que l os testigos de cargo son contradictorios y no son creíbles dadas las alteraciones en su percepción y capacidad de fijación.

Con base en lo anterior, e sta Corporación debe fijar su postura en este debate.

1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía

10. Antes de reconstruir la secuencia fáctica de lo ocurrido el día de los hechos con fundamento en las pruebasImpugnación Especial

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allegadas por la Fiscalía, la Corte precisa que prescindirá del testimonio de Jimmy Sneider Castro Bravo.

Esto es así porque, tal como lo señaló la defensa en su impugnación, aunque el declarante compareció al juicio, su testimonio fue suspendido debido a problemas técnicos y nunca se reanudó. En consecuencia, la Fiscalía no culminó el interrogatorio ni la defensa pudo ejercer el contrainterrogatorio respecto de las manifestaciones que alcanzó a realizar durante la audiencia. Esto impide otorgarle valor probatorio dentro del presente análisis: como se trata de una prueba que no fue

interrogatorio ni la defensa pudo ejercer el contrainterrogatorio respecto de las manifestaciones que alcanzó a realizar durante la audiencia. Esto impide otorgarle valor probatorio dentro del presente análisis: como se trata de una prueba que no fue sometida a contradicción, no cumple uno de los pri ncipios consagrados en el artículo 250.4 de la Constitución Política y no puede ser objeto de valoración.

11. Establecido lo anterior, l a Corte con base en las estipulaciones probatorias, los testimonios y las pruebas documentales debidamente aducidas al juicio por la Fiscalía, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia:

a. El 30 de abril de 2014, en horas de la noche, Orlando García Espinosa y un grupo de amigos , entre ellos Andrés Aguilera, Jimmy Castro y Alejandro5, se encontraban en el polideportivo del barrio Bochica de Villavicencio, donde se realizaba un evento denominado Salsa al Parque.

b. Hacia las 3:00 de la madrugada, un hombre que estaba en otro grupo y vestía un buzo tipo polo de color rojo con un

5 De esta persona los testigos no refirieron su nombre completo.Impugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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número 5 empezó a golpear a una mujer. Ante esa situación, Jimmy Castro y Alejandro intervinieron. Ello dio lugar a una riña, debido a que el primer sujeto sacó un cuchillo.

c. En desarrollo de esta, Jimmy Castro recibió un botellazo, Orlando García intervino con el fin de calmar los ánimos y, en ese instante, la persona que minutos antes estaba

riña, debido a que el primer sujeto sacó un cuchillo.

c. En desarrollo de esta, Jimmy Castro recibió un botellazo, Orlando García intervino con el fin de calmar los ánimos y, en ese instante, la persona que minutos antes estaba golpeando a la mujer se abalanzó sobre él con un arma cortopunzante y lo hirió en el tórax.

d. Tras recibir la herida, Orlando García salió corriendo hacia el exterior del polideportivo y se desplomó. Andrés Aguilera, su amigo, lo auxilió y aquel de lo único que le hablaba era de su hija.

e. En ese instante, patrullas de vigilancia acudieron al lugar de los hechos . Al arribar, los uniformados recibieron información de la ciudadanía según la cual el responsable de la agresión estaba a unos metros más adelante y vestía un buzo rojo con el número 5 en la parte posterior.

Los agentes lo interceptaron; manifestaron que el sujeto se tornó agresivo al momento de ser conducido y que presentaba manchas de sangre en su ropa. Posteriormente fue llevado a la IPS Morichal debido a que presentaba heridas en miembros superiores y el INML le fijó una incapacidad médicolegal de doce días.

f. Orlando García fue conducido inicialmente al centro de salud El Recreo y posteriormente remitido al HospitalImpugnación Especial Rad. 66.702 CUI 50001600056420140253401

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Departamental, donde falleció alrededor de las 5:00 de la mañana.

g. El INML determinó que Orlando García falleció a causa

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Departamental, donde falleció alrededor de las 5:00 de la mañana.

g. El INML determinó que Orlando García falleció a causa de un “shock hemorrágico secundario laceración cardíaca secundario a trauma de tórax secundario a herida por arma corto punzante” y que la manera de muerte fue “violentahomicidio”.

12. Esta secuencia le permite a la Sala reconocer que hubo dos testigos presenciales de los hechos -Andrés Alberto Aguilera y Andrea Hernández Valero -, los cuales , al unísono reconocieron al hombre que vestía un buzo con un número en la espalda y que previamente estaba agrediendo a una mujer como la persona que apuñaló y acabó con la vida de Orlando

García.

13. Andrés Alberto estuvo en la capacidad de describir de manera coherente la secuencia que dio origen a la riña: la agresión de un hombre contra una mujer, la intervención inicial de Jimmy Sneider y de Alejandro para detenerla, el escalamiento del conflicto y, finalme

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