CSJ - SP461-2023(64208)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP461-2023(64208)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP461-2023 Radicación # 64208 Acta 209 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de DAISSY LORENA
HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ y ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO, quienes luego de ser absueltas el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Maicao por el delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado, fueron condenadas el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal de Riohacha como coautoras del mencionado punible.CUI 44430318900120110000201
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 64208
DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ
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HECHOS: Según se refiere en la acusación, entre los años 2005 y 2007, en la Alcaldía de Maicao (Guajira), mediante la utilización de actos administrativos denominados “Resoluciones de Avances Económicos ”, se emitieron más de cien en beneficio de la Secretaría de Salud, las cuales fueron firmadas por la Alcaldesa titular DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ y 6 de ellas por la encargada
cien en beneficio de la Secretaría de Salud, las cuales fueron firmadas por la Alcaldesa titular DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ y 6 de ellas por la encargada CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ, proceder con base en el cual se apropiaron ilegalmente de recursos transferidos por la Nación en $2.220’097.800, correspondientes a la partida de regalías, constatándose la ejecución en compras legalizadas con anexos tales como constancias, facturas ficticias o soportes de pago falsos, pretextando resolver las necesidades del Plan de Atención Básica (PAB). Por su parte, se dice en la acusación que ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO, Tesorera del municipio, acordó con aquellas la apropiación de los recursos públicos, para lo cual efectuó los pagos indebidos. También intervinieron, Gloria María Henríquez (Secretaria de Salud) ya condenada, cuya demanda de casación fue inadmitida el pasado 23 de agosto, así como Julio Alfonso Martínez Restrepo (Secretario General del municipio), quien no interpuso casación contra la confirmación del fallo de condena de primer grado proferida por el Tribunal de Riohacha.CUI 44430318900120110000201
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ACTUACIÓN PROCESAL: Luego de la investigación preliminar, la Fiscalía declaró abierta la instrucción, en el marco de la cual vinculó mediante indagatoria a DAISSY LORENA HERNÁNDEZ y CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento al resolver su situación jurídica.
Mediante resolución del 8 de julio de 2009, el Fiscal General de la Nación reasignó el asunto a la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública. Escuchados en indagatoria ANA GONZÁLEZ, Julio Martínez y Gloria María Henríquez, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. A su vez, el 12 de marzo de 2010 fue revocada la abstención de medida dispuesta en favor de DAISSY HERNÁNDEZ y CAROLINA POLANÍA para, en su lugar, imponerles la misma medida cautelar señalada en precedencia. Cerrada la instrucción, el 24 de mayo de 2010 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA, Julio Martínez, Gloria María Henríquez y ANA ELVIRA GONZÁLEZ como coautores del punible de peculado por apropiación agravado,CUI 44430318900120110000201
Gloria María Henríquez y ANA ELVIRA GONZÁLEZ como coautores del punible de peculado por apropiación agravado,CUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 4 en la modalidad de delito continuado, en concurso con falsedad ideológica en documento público (concurso homogéneo) y falsedad en documento privado (concurso homogéneo) y preclusión por el delito de prevaricato por acción. El 9 de agosto de 2010, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación. La fase del juicio correspondió al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que el 2 de noviembre de 2012 profirió sentencia, mediante la cual absolvió a DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ, pero condenó a Julio Martínez y Gloria María Henríquez a 128 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, como coautores de los delitos objeto de acusación. Apelada tal decisión, el Tribunal de Riohacha decidió el 22 de enero de 2015 declarar la nulidad de la sentencia de primer grado por falta de motivación. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao profirió otro fallo condenando a Julio Martínez y Gloria María Henríquez a 294 meses de prisión,
El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao profirió otro fallo condenando a Julio Martínez y Gloria María Henríquez a 294 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de lo apropiado en favor del municipio de Maicao, como coautores de los delitos de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de continuado y les negó los subrogados penales. En la mismaCUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 5 decisión precluyó por prescripción de la acción la investigación seguida por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. A su vez, absolvió a DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y
ANA ELVIRA GONZÁLEZ.
Mediante sentencia del 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Riohacha resolvió la apelación interpuesta por el Ministerio Público y los defensores de los condenados y decidió: 1) No declarar la nulidad por violación del derecho a la defensa. 2) No declarar la prescripción del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado que tiene un término de 13 años y 4 meses. 3) Revocar la absolución para, en su lugar, condenar a DAISSY
peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado que tiene un término de 13 años y 4 meses. 3) Revocar la absolución para, en su lugar, condenar a DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ, junto con Gloria María Henríquez y Julio Alfonso Martínez, condenados en primera instancia, a 72 meses de prisión, multa por $2.200’097.800, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, la inhabilitación reglada en el artículo 122-5 de la Constitución y revocó la condena en perjuicios, como coautores del delito de peculado por apropiación agravado y continuado. Contra la anterior decisión el abogado de Gloria María Henríquez interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual fue inadmitida mediante auto del 23 de agosto del año en curso. Julio Alfonso Martínez no impugnó el fallo del Tribunal. Los defensores de DAISSY
HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRACUI 44430318900120110000201
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6 GONZÁLEZ interpusieron el Recurso de impugnación especial. Los no recurrentes guardaron silencio1.
SENTENCIA IMPUGNADA:
1. Inicialmente el Tribunal se pronunció sobre la
6 GONZÁLEZ interpusieron el Recurso de impugnación especial. Los no recurrentes guardaron silencio1.
SENTENCIA IMPUGNADA:
1. Inicialmente el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso que invocó el abogado de Gloria María Henríquez porque no se resumieron ni respondieron los alegatos de las partes, procediendo aquella Corporación a señalar los principios que rigen la declaración de nulidad, así como los supuestos para considerar violado el derecho de defensa.
Entonces, afirmó que con base en pronunciamientos jurisprudenciales a la luz del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en este asunto se respetaron las exigencias allí dispuestas, sin que se hayan violado los derechos invocados por el recurrente.
2. Acerca de la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación agravado, expresó el Tribunal que a partir de la ejecutoria de la acusación deben contarse 13 años y 4 meses, como lo ha definido la jurisprudencia (CSJ AP, 7 oct. 2015. Rad. 35592 y CSJ SP, 15 jul 2015. Rad. 43839) por tratarse de servidores públicos.
1 Cfr. Informe secretarial del 28 de junio de 2023.CUI 44430318900120110000201
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7 Si la acusación cobró ejecutoria el “14 de septiembre de 2010”, el término prescriptivo en 13 años y 4 meses se cumpliría el 14 de enero de 2024, razón por la cual se negó la preclusión solicitada.
3. En cuanto atañe a la coautoría en el delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de continuado, manifestó el Tribunal: 3.1. Con relación a Gloría María Henríquez su defensor se duele de que no haya una cuantificación real de lo apropiado, sin que valga un peritazgo. 3.2. La defensa de DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ alega que no existe una sola prueba que demuestre la existencia de un acuerdo previo a la comisión del peculado, pues Paulo Giraldo, quien confesó su participación en los hechos investigados, aseguró que aquella no tenía conocimiento del procedimiento realizado para legalizar los gastos originados en la ejecución de las resoluciones de avances económicos. 3.3. El Ministerio Público manifestó que fueron valoradas las indagatorias de las absueltas.
4. Respecto de DAISSY HERNÁNDEZ.
resoluciones de avances económicos. 3.3. El Ministerio Público manifestó que fueron valoradas las indagatorias de las absueltas.
4. Respecto de DAISSY HERNÁNDEZ.
Luego de transcribir el artículo que se ocupa del peculado por apropiación, abordar sus elementos, así como los del delito continuado, la Colegiatura de segundo gradoCUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 8 expuso que las resoluciones de avances económicos fueron suscritas por la alcaldía de Maicao en cabeza de DAISSY HERNÁNDEZ o de CAROLINA POLANÍA a favor de la Secretaria de Salud Municipal Gloría María Henríquez para que cubriera y cancelara los gastos generados en el desarrollo de fortalecimiento del Plan de Atención Básica de Salud (PAB), valores imputados a rubros de los recursos de regalías de la vigencia fiscal de 2007. Tales recursos se giraban a la cuenta corriente 466-100001047 del Banco BBVA a nombre del Municipio de Maicao y/o Secretaria de Salud Gloria María Henríquez. La Fiscalía Primera Especializada de Bogotá al disponer la apertura de la instrucción, estableció que la apropiación recayó sobre $2.220’097.800. Edison Cardona Bernal, Jefe de la Oficina Jurídica de Maicao, declaró que tuvo conocimiento de las anomalías de la administración anterior, pues Eduardo Pinedo, Secretario
recayó sobre $2.220’097.800. Edison Cardona Bernal, Jefe de la Oficina Jurídica de Maicao, declaró que tuvo conocimiento de las anomalías de la administración anterior, pues Eduardo Pinedo, Secretario de Salud, le informó sobre la existencia de soportes a través de resoluciones con los que se brindaban apoyos y aportes de dinero pertenecientes al rubro de regalías en forma ilícita en la Secretaría de Salud, cuando en tal cargo se desempeñaba Gloria María Henríquez, quien no aportó documento contractual con el que se pudieran legalizar tales pagos. Otto Ortiz Vigloria (Almacenista) declaró sobre la inexistencia de actas de ingreso y egreso referidas a las resoluciones anexadas como avances económicos, así como tampoco figura la compra de los elementos de salud.CUI 44430318900120110000201
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9 Eduard Tulio Pineda, en su momento Secretario de Salud, manifestó bajo juramento que se detectó exceso de gasto con relación a las necesidades de Maicao y en los monitoreos de constató que los soportes físicos no se ajustaban a la realidad, precisando que en la Secretaría de Salud solo reposan las resoluciones, pero no los contratos que soportaban los gastos. Eduardo Liñán Pana expuso sobre los avances económicos que se realizaban conforme a las necesidades de cada área, pero los documentos no pasaban por su
que soportaban los gastos. Eduardo Liñán Pana expuso sobre los avances económicos que se realizaban conforme a las necesidades de cada área, pero los documentos no pasaban por su dependencia, pues la Alcaldesa DAISSY HERNÁNDEZ confiaba en Julio Martínez, quien daba el visto bueno a las resoluciones, así como a sus soportes. Lo expuesto fue corroborado por Pablo César Giraldo (Técnico de sistemas adscrito a la Secretaría de Salud), quien indicó que hasta el año 2005, los recursos eran asignados a las cuentas personales de los secretarios, no obstante, a partir del 2006, por orden del Ministerio de Protección Social se creó una cuenta a nombre de la Secretaria Municipal, donde se consignaban los recursos al Secretario General Julio Martínez, quien efectuaba los retiros. Agregó que DAISSY HERNÁNDEZ delegó en Julio Martínez, además de las funciones de expedición de las resoluciones de avances económicos , el desarrollo de todo el suministro y la realización de los informes de estas acciones.CUI 44430318900120110000201
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10 Después de abordar las nociones de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, el Tribunal manifestó que “se vislumbra cabalmente una la lesividad al bien jurídico
10 Después de abordar las nociones de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, el Tribunal manifestó que “se vislumbra cabalmente una la lesividad al bien jurídico tutelado de la administración pública”, toda vez que “DAISSY HERNANDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ, contribuyeron continuamente en la apropiación de la suma de $2.220.097.800, recursos provenientes del Sistema General de Regalías asignados a la administración municipal de Maicao”, “conocieron el trámite que se estaba haciendo, colaboraron cada una en sus dependencias y quisieron su realización, con el fin de apropiarse de la mencionada suma”. Respecto de la absolución proferida en primer grado en favor de DAISSY HERNANDEZ dijo el Tribunal que si bien Julio Martínez (Secretario General de Maicao 2005-2007), tenía las facultades de suscribir las resoluciones de avances económicos por un valor de $795.000.000, en beneficio de la Secretaria de Salud, además de conseguir las dotaciones necesarias y realizar las revisiones jurídicas de los actos administrativos de avances económicos; lo cierto es que tal como lo expuso aquella en su indagatoria, participó activamente en la liberación de estos recursos en el 2007, esto es, los gastos correspondientes al Sistema General Regalías. Aunque DAISSY HERNÁNDEZ adujo que delegó en
activamente en la liberación de estos recursos en el 2007, esto es, los gastos correspondientes al Sistema General Regalías. Aunque DAISSY HERNÁNDEZ adujo que delegó en Julio Martínez la contratación y firmó las resoluciones que él elaboraba, advirtió el Tribunal que conforme a la Ley 80 de 1993, tal delegación no exonera a los jefes de las entidadesCUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 11 estatales, pues deben seguir con sus deberes de control y vigilancia de las actividades pre-contractuales y contractuales. En el fallo de primera instancia no se apreció detenidamente la declaración de Blas Osorio Narváez (Asesor jurídico de Maicao), al expresar que, efectivamente, dio traslado a DAISSY HERNANDEZ de las irregularidades que se estaban presentando y descartó el desconocimiento sobre ellas pregonado por la defensa, de manera que, adujo el Tribunal, no se entiende por qué en la sentencia de primera instancia se consideró que a ella no correspondían las labores de control y vigilancia, con mayor razón si reconoció en la indagatoria que ejercía actividades de supervisión y autorizó la apertura de una cuenta a nombre de Gloria Henríquez para manejar los giros con cargo a los rubros de Salud. En el informe aportado por el CTI se estableció la
autorizó la apertura de una cuenta a nombre de Gloria Henríquez para manejar los giros con cargo a los rubros de Salud. En el informe aportado por el CTI se estableció la ausencia de soportes respecto de las necesidades y los avances económicos realizados en la vigencia fiscal 20052006. Agregó la Corporación de segundo grado, que lo manifestado por Julio Martínez refuerza la responsabilidad penal de DAISSY HERNÁNDEZ, al referir que desde 2005 se realizaban giros a la cuenta personal de la Secretaria de Salud en el Banco Granahorrar, la cual fue autorizada por la Alcaldesa HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ hasta el 31 deCUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 12 agosto de 2006. Afirmación corroborada en el informe de la Fiscalía.
Se probó que DAISSY HERNANDEZ en su calidad de Alcaldesa, pese a no realizar el retiro de los recursos girados, tenía pleno conocimiento y participación en la apropiación de recursos con cargo al erario para la vigencia fiscal 2005-2007 de la administración de Maicao. Concluyó el Tribunal que debía ser condenada como coautora del delito de peculado agravado en la modalidad de continuado, por la suma de $2.220’097.800.
5. Acerca de CAROLINA POLANÍA.
Manifestó el Tribunal que en el manual específico de
coautora del delito de peculado agravado en la modalidad de continuado, por la suma de $2.220’097.800.
5. Acerca de CAROLINA POLANÍA.
Manifestó el Tribunal que en el manual específico de funciones y competencias laborales (Decreto 085 de 2005) se definieron las facultades de la Secretaría de Hacienda, cargo desempeñado para la época de los hechos por CAROLINA POLANÍA, quien en su indagatoria dijo haber firmado resoluciones por encargo de DAISSY HERNANDEZ. Añadió que por sus escasos conocimientos jurídicos, sabía que se trataba de recursos de regalías. Respecto de las facturas manifestó que después de realizar la respectiva consignación a favor de la Secretaría de Salud, ésta tenía la responsabilidad de ejecutar el presupuesto, para luego presentar las facturas ante la administración, pero la Secretaria de Salud jamás le mostró las facturas.CUI 44430318900120110000201
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13 Adujo el Tribunal que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta el informe de la Fiscalía acerca de que CAROLINA POLANÍA se posesionó como Secretaria General el 7 de julio de 2004, pero posteriormente fungió como Secretaria de Hacienda, circunstancia que le permitió conocer de primera mano las minutas con las que se soportaban las resoluciones de avances económicos. Declaró NADILKA SOLANO CAMARGO, Secretaria de
Hacienda, circunstancia que le permitió conocer de primera mano las minutas con las que se soportaban las resoluciones de avances económicos. Declaró NADILKA SOLANO CAMARGO, Secretaria de Hacienda en 2008, que CAROLINA POLANÍA no le hizo entrega real del cargo y se rehusó a suministrar la información necesaria para conocer el estado financiero de la administración en dicho año. Igualmente refirió que no observó documento o contrato que amparara los giros de los recursos realizados. Ahora, si bien CAROLINA POLANÍA dijo que carecía de experiencia, lo cierto es que entre sus funciones estaba la supervisión de los procedimientos financieros y contables, tanto de hacienda como de tesorería al ser una dependencia adscrita, así como ordenar y revisar los libros de presupuesto y contabilidad para la vigencia fiscal y los registros de las aprobaciones, obligaciones que claramente omitió en cuanto a la suscripción de los avances económicos, toda vez que superaban el presupuesto de la administración, el cual sí conocía por la naturaleza de su cargo, luego no puede alegar que desconocía los avances suscritos por ella, así como por Gloria Henríquez, Julio Martínez, DAISSY HERNÁNDEZ y
ANA ELVIRA GONZÁLEZ.CUI 44430318900120110000201
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14 Concluyó el Tribunal que CAROLINA POLANÍA intervino activamente en la apropiación de $2.220’097.800, obrando con pleno conocimiento, toda vez que desempeñó distintos cargos públicos desde su vinculación a la administración de Maicao, los cuales estaban relacionados con la expedición y autorización de giros a favor de Gloria María Henríquez, razones por las cuales fue condenada como coautora del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado.
6. Sobre ANA ELVIRA GONZÁLEZ.
Comenzó aquella Corporación por señalar sus funciones como Tesorera de Maicao para 2005, tales como, velar por la legalización de las cuentas dentro de los términos establecidos en los Manuales de procedimiento de la administración, así como dirigir y coordinar la verificación de los comprobantes de pago realizados y manejar, conservar y responder por los fondos y documentos que representen valores del Municipio, entre otras. En su indagatoria manifestó que la Tesorería realizaba los giros relacionados con las resoluciones de avances económicos a favor de la Secretaría de Salud, los cuales se tramitaban por orden escrita de la Alcaldesa DAISSY HERNÁNDEZ, eran elaborados por el Secretario General, se revisaban en la Secretaría de Hacienda, para luego ser pasados a presupuesto, y finalmente al área de contabilidad
HERNÁNDEZ, eran elaborados por el Secretario General, se revisaban en la Secretaría de Hacienda, para luego ser pasados a presupuesto, y finalmente al área de contabilidad donde se generaban los egresos, procedimiento queCUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 15 terminaba en Tesorería donde se revisaban los requisitos para el pago. En el fallo de primer grado no se apreció el informe técnico respecto de lo expuesto por Jhon Zárate Lozano, acerca de que suscribió resoluciones de avances económicos cuando estuvo encargado. En su injurada, ANA ELVIRA GONZALEZ manifestó que le correspondía revisar tanto de forma como de fondo los requisitos para que se surtieran los pagos, lo cual contrasta con el Informe del CTI No 1099, donde se precisó que los gastos plasmados en las resoluciones fueron legalizados a través de facturas sin consecutivos autorizados por la DIAN, ni sellos de los establecimientos de comercio, cuentas de cobro, algunos sin fecha, sin firma del otorgante ni numeración autorizada por la DIAN, aspectos que con una mínima diligencia de aquella había podido constatar. En suma, concluyó el Tribunal que las acusadas aportaron dentro de sus facultades para conseguir la apropiación continuada de recursos del erario en la vigencia fiscal de 2005 a 2007, sin contar para ello con soportes de
aportaron dentro de sus facultades para conseguir la apropiación continuada de recursos del erario en la vigencia fiscal de 2005 a 2007, sin contar para ello con soportes de los gastos, mediante la utilización de Resoluciones de Avances Económicos, de manera que decidió revocar la absolución para, en su lugar, condenar a DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA GUTIÉRREZ y ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO como coautoras penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de continuado.CUI 44430318900120110000201
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16 En la dosificación de la pena impuso 72 meses de prisión correspondientes al mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva. Multa por $2.220’097.800. Inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones por tiempo igual al de la pena privativa de libertad, así como la intemporal establecida en el artículo 122-5 de la Constitución por comprometer recursos públicos. A su vez, en el acápite de la “INDEMNIZACIÓN POR
DAÑOS”, el Tribunal se limitó a expresar: “Como quiera que, en el presente asunto no se observa un daño material o moral derivado de la apropiación de recursos, no obstante, al no ser pertinente para este tipo de delitos como lo es el PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, esta Sala procederá a revocar lo concerniente a ella”. Les fue negada la condena de ejecución condicional por no satisfacer el elemento objetivo, dado que la pena fue de 6 años de prisión. “ Con relación a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, debe advertir la Sala que, los recurrentes no presentaron solicitud respecto a la concepción (sic) de la misma, por tal razón esta Sala se abstendrá de abordarla”. El fallo de primer grado fue confirmado en todo lo demás.
LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES:CUI 44430318900120110000201
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1. En nombre de DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ. 1.1. Vulneración del principio non bis in ídem.
Adujo el defensor que el citado principio se encuentra en la quinta enmienda de la Carta de derechos de Estados Unidos y también ha sido aplicada por el Tribunal Supremo Español. En este caso, mediante decisión del 22 de enero de 2015, el Tribunal de Riohacha declaró la nulidad del fallo absolutorio proferido en primera instancia en favor de DAISSY HERNÁNDEZ, de modo que fue sometida a nuevo
2015, el Tribunal de Riohacha declaró la nulidad del fallo absolutorio proferido en primera instancia en favor de DAISSY HERNÁNDEZ, de modo que fue sometida a nuevo juzgamiento por parte del mismo Estado, y también a una nueva oportunidad de interposición de recursos frente a la segunda sentencia absolutoria, en esta ocasión ya no por la Fiscalía (única parte procesal que apeló el primer fallo absolutorio), sino por la Procuraduría, muy a pesar de haber manifestado expresamente su conformidad frente a la absolución proferida inicialmente a favor de su defendida, con total ausencia de legitimación, pues no se practicaron otras pruebas, circunstancia que denota violación del principio non bis in ídem. El proceso penal adelantado contra su asistida es uno solo y la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria no revive oportunidades procesales para las partes, cuando en anterior oportunidad estuvieron de acuerdo con tal decisión.CUI 44430318900120110000201
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18 Además, las razones por las cuales se declaró la nulidad del fallo absolutorio no son imputables a la acusada o su defensa, sin que entonces pueda trasladársele errores ajenos a su actividad. Es extraño que para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la procesada se anule el fallo absolutorio, posición únicamente válida respecto de personas condenadas. La competencia del Tribunal estaba circunscrita a los fundamentos de la apelación, que para este caso concreto se
absolutorio, posición únicamente válida respecto de personas condenadas. La competencia del Tribunal estaba circunscrita a los fundamentos de la apelación, que para este caso concreto se explicitan en los argumentos del Fiscal, razón por la cual no son de recibo los argumentos de aquella Corporación para declarar la nulidad, “ puesto que las pruebas cuyo análisis echa de menos como fundamento de la nulidad no fueron objeto del recurso contra la sentencia absolutoria interpuesto por el señor fiscal en esa ocasión. “En síntesis, la apelación del señor fiscal delimitaba el ámbito competencial del Honorable Tribunal, luego ese argumento de la falta de análisis de algunas pruebas por parte del juez de primera instancia, al no estar contemplado en el recurso del señor fiscal, mal podía servir de fundamento a la declaratoria de una nulidad por parte del Honorable Tribunal, y menos bajo el argumento de la preservación del derecho a la defensa”.CUI 44430318900120110000201
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19 Los fundamentos del Tribunal para anular el primer fallo absolutorio en favor de las acusadas fueron: “En la sentencia nada se dijo en cuanto al estudio de fondo; no dio respuesta al alegato de clausura presentado por la Fiscalía para solicitar condena, sino que, además, en verdad, no plasmó la valoración probatoria a la que estaba obligado (…) no concretó, cuáles son los medios probatorios que soportan la
para solicitar condena, sino que, además, en verdad, no plasmó la valoración probatoria a la que estaba obligado (…) no concretó, cuáles son los medios probatorios que soportan la absolución, no existe una valoración que respete los postulados de la sana crítica y despliegue los argumentos que, en cada caso, individualmente considerada la prueba, lleven a la convicción de certeza, luego de la confrontación con el restante material probatorio, análisis de conjunto, sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad o no que es dable atribuir a los acusados. En conclusión, la sentencia no puede ser un escrito de libre elaboración”. Solicitó el defensor la nulidad de lo actuado desde la primera sentencia absolutoria, en procura de asegurar el principio non bis in ídem. 1.2. Violación del principio de imparcialidad. Luego de referir decisiones y planteamientos del Tribunal Europeo y la Comisión Europea de derechos Humanos, adujo el impugnante que el magistrado ponente del Tribunal de Riohacha violó la garantía de imparcialidad, en cuanto después de haber realizado un análisis probatorio durante la apelación de la primera sentencia absolutoria, al punto que parte del fundamento de la declaratoria de nulidad consistió en la ausencia de análisis de pruebas por parte delCUI 44430318900120110000201
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DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA GONZÁLEZ 20 juez de primera instancia, no se declaró luego impedido y finalmente profirió el fallo de condena contra DAISSY
HERNÁNDEZ.
A partir de lo anterior, pidi
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