CSJ - SP4624-2020(53395)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP4624-2020(53395)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP4624-2020 Radicación No. 53395 Aprobado acta No.244 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Fiscalía y la representación de la víctima contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que absolvió a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA de los cargos que le fueron imputados como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA HECHOS Para la época de su ocurrencia – esto es, el 26 de octubre de 2012 - Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía la edad de 19 años. Recientemente había culminado los estudios de bachillerato en el colegio “El Dorado” de Pereira, donde residía, y puesto fin a la relación sentimental que por cerca de ocho meses sostuvo con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, profesor de esa institución y quien fue su docente de sistemas. Alrededor del medio día de la mencionada fecha, Jenny Alexandra acudió a las instalaciones de la aludida institución educativa para encontrarse con ANDRADE CÓRDOBA, a quien debía entregar una suma de dinero correspondiente a un excedente de una beca que aquél le había ayudado a conseguir y, también, para que le suscribiera un aval
relacionado con esa misma asistencia académica. En tal virtud, una y otro coincidieron en el salón de sistemas. Cuando la primera intentó abandonar el recinto luego de haberle entregado lo convenido, BISMARK ANDRADE la tomó por la fuerza, la besó contra su voluntad y le reclamó por haber terminado su relación. Seguidamente la arrastró hacia un escritorio, se puso un condón y la penetró por la vía vaginal. Luego la forzó a realizarle sexo oral. 2 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA En el curso de la agresión, ANDRADE CÓRDOBA le ocasionó a Jenny Alexandra varias heridas corporales, entre ellas, hematomas y mordeduras en el cuello y la cabeza.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de mayo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, la Fiscalía imputó a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA la autoría de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, de acuerdo con los artículos 205, 111 y 112, inciso 1°, del Código Penal1.
2. La acusación escrita se radicó el 23 de junio de 20152 y su formulación tuvo lugar el 24 de agosto siguiente ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira3. La audiencia preparatoria, por su parte, se celebró el 15 de octubre del mismo año, y el juicio oral se agotó en sesiones de 13 y 14 de abril de 2016.
3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, el despacho absolvió a ANDRADE CÓRDOBA. Estimó que la
acusación reposa en una única prueba – el testimonio de la víctima -, la cual aparece «ambigua, endeble e inconsistente» y, por ende, insuficiente para sustentar la condena. Echó de menos la demostración de la presencia del acusado en el 1 Récord 2:00 y ss. 2 FS. 1 Y SS. 3 Récord 1:30 y ss. 3 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA lugar de los hechos a la hora en que el delito supuestamente sucedió y consideró inverosímil lo narrado por la ofendida. La Fiscalía, la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público apelaron esa determinación. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Pereira, con la aclaración de voto de un magistrado y el salvamento de otro, la confirmó en su integridad el 24 de mayo de 2018; respecto del acceso carnal violento porque no encontró acreditada la responsabilidad del acusado (aun cuando sí la materialidad del delito) y, en punto a las lesiones personales, porque no se agotó la conciliación como requisito de procesabilidad de la acción penal.
4. Las dos primeras recurrieron en casación y sus demandas fueron admitidas en auto de 8 de noviembre último. Las respectivas sustentaciones e intervenciones de los no recurrentes se realizaron por escrito conforme lo dispuesto en Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020.
LAS DEMANDAS
1. La Fiscalía.
Formuló un único cargo en el que denunció la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, consecuencia de los cuales el Tribunal, en su entender, dejó
4 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA de aplicar los artículos 111 y 205 del Código Penal. Pidió que, corregidos esos dislates, se case la sentencia atacada y se condene a ANDRADE CÓRDOBA en los términos de la acusación. (i) El primer yerro, dijo, ocurrió en la valoración del testimonio de José Manuel Holguín, celador del colegio donde ocurrieron los hechos. El ad quem tuvo por cierta su afirmación en cuanto a que el día de los sucesos Jenny Alexandra no entró a la institución y BISMARK ANDRADE salió de ella a las 9:30 A.M. para no volver más. Con todo, se hizo evidente que ese testigo «no es precisamente un fanático de la verdad» y tampoco «un cumplidor de su deber», pues se conoció que en esa misma fecha hubo sucesos que no refirió ni consignó en el libro de novedades (como el ingreso de unos técnicos de alarmas). Además, tenía razones para negar en juicio la presencia de la víctima en el colegio porque se le habían impartido órdenes explícitas de no permitirle entrar. Como si fuera poco, Yuriel Moreno «dio fe» de que Jenny Loaiza sí ingresó a la institución ese día, con lo que «va en contra del pensamiento racional… concederle credibilidad» al nombrado testigo. 5 Casación 53395
BISMARK ANDRADE CÓRDOBA
(ii) Igual dislate cometió el Tribunal, alegó, frente al testimonio de Carlos Aidé Zapata, quien se encontraba en las instalaciones del colegio el día de los hechos y declaró que no
se percató de la agresión investigada. Aunque esa persona efectivamente estaba en la institución en ese momento, se tiene que, conforme su propio dicho, tenía su atención centrada en «unos asuntos de grabación del himno del colegio», lo cual explica que no haya oído el ataque. A pesar de lo anterior, el ad quem coligió que «si el profesor Zapata no escuchó nada es porque no sucedió», con lo que incurrió en error en «la construcción silogística de la sentencia». (iii) Finalmente, arguyó que teniendo por cierto – a partir de la prueba científica practicada – que Jenny Alexandra Loaiza fue víctima de una violación, «constituye una ilogicidad catedralicia» concluir que «está señalando a otra persona distinta del autor»; en efecto, «va contra la lógica… que una joven… sea violada por un sujeto perfectamente identificable y señale a otro que es inocente porque… premiaría con impunidad al autor… y… pondría una cimitarra en el cuello de un inocente». 6 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA Además, se sabe que ANDRADE CÓRDOBA ayudaba económicamente a la ofendida y le prestaba asistencia para su «crecimiento académico», de modo que no tenía razones para incriminarlo falazmente.
2. La apoderada judicial de la víctima.
También al amparo de la causal tercera invocó un cargo por falso raciocinio, en el que denunció que la valoración de las pruebas se hizo con desconocimiento de la lógica y las reglas de la experiencia. Solicitó, por consecuencia, la
rescisción de la sentencia de segundo grado y la condena de
BISMARK ANDRADE.
Indicó que no existe ninguna razón para que Jenny Loaiza señalara falazmente al imputado porque se trata de una persona que le estaba ayudando académicamente. Así mismo, que el ad quem descartó la credibilidad de lo atestado por Jeison Jair Mosquera y Yuriel Moreno Maturana sin razón atendible para ello, a la vez que tuvo por creíbles las aserciones del guardia, Juan Manuel Holguín Cardona, a pesar de que las ostensibles inconsistencias que en las mismas se advierten. 7 Casación 53395
BISMARK ANDRADE CÓRDOBA
SUSTENTACIÓN DE LAS DEMANDAS E INTERVENCIÓN
DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía. 1.1 El fiscal delegado ante la Corte pidió prioritariamente que la Sala se abstenga de emitir decisión de fondo y devuelva la carpeta al Tribunal porque «no existe fallo material».
Explicó que en la «aparente sentencia» el magistrado ponente concluyó que «el acusado no estuvo en el sitio de los hechos en el momento de su ocurrencia, luego no tuvo posibilidad física de cometer el delito». Por su parte, el funcionario que aclaró el voto entendió que el acusado «sí estuvo en el momento y hora del hecho y que sí accedió carnalmente a la denunciante, solo que ello se hizo de manera consensuada», mientras que el magistrado disidente consideró que ha debido proferirse condena. De lo anterior se advierte que no se cumplió el quórum decisorio para proferir sentencia, pues aunque uno de los
integrantes de la Sala dijo acompañar la “aclarando” el voto, lo que hizo en realidad fue salvarlo porque asumió una postura sobre los hechos contraria a la admitida en el supuesto fallo. 8 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA 1.2 Subsidiariamente, y de concluir la Corte que «sí hay decisión», solicitó, conforme a lo alegado en la demanda, que se case el fallo de segundo grado y se condene a ANDRADE
CÓRDOBA.
2. La representación judicial de la víctima.
El abogado (uno distinto de la que formuló la demanda) insistió en la pretensión elevada por su antecesora. Arguyó que la segunda instancia no examinó el asunto con enfoque de género – a lo que estaba obligada – y, al valorar las pruebas, incurrió en «concepciones estereotipadas que atentan contra la dignidad de la mujer». Así, por ejemplo, cuestionó la credibilidad del testimonio Jenny Loaiza porque no gritó en el curso de la agresión para pedir auxilio, con lo cual desconoció que, conforme lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, el comportamiento asumido por la víctima durante un evento de violencia sexual es irrelevante para valorar su ocurrencia. También tuvo en consideración el pasado sexual de la víctima – en concreto, que, según el acusado, solían tener relaciones de tendencia sadomasoquista – lo cual, incluso de 9 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA ser cierto, nada dice sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado por su comisión.
Igual yerro le atribuyó en cuanto razonó que la perjudicada incriminó falsamente al imputado «motivada por los celos».
3. La defensa.
El apoderado de BISMARK ANDRADE propugnó porque no se case la sentencia cuestionada. Aseveró que los demandantes no demostraron un error en la valoración del testimonio de José Manuel Holguín. Éste explicó de manera razonable por qué no consignó en el libro de novedades el ingreso de los técnicos al colegio. Además, para el momento en que rindió testimonio ya no trabajaba en esa institución, por lo que es absurdo afirmar que pudo mentir para encubrir el incumplimiento de sus funciones. En cuanto a lo depuesto por Carlos Aidé Zapata, aseveró que los demandantes sustentan su queja en una tergiversación de su dicho, pues aquél nunca manifestó que el día de los hechos estaba grabando el himno del colegio. Lo que exteriorizó es que en ese momento estaba trabajando en 10 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA la lírica de la composición. En ese orden, si la agresión hubiese sucedido se hubiese percatado de ella. Finalmente, respecto del testimonio de Jenny Alexandra Loaiza adveró que en el juicio quedaron evidenciadas sus múltiples inconsistencias, por lo que no se configuró la denunciada violación de la sana crítica.
4. El Ministerio Público.
En términos similares a lo alegado por la defensa, pidió que no se case la sentencia de segunda instancia. En esencia, afirmó que existe duda sobre la materialidad del delito, pues se acreditó que cuando la
víctima y ANDRADE CÓRDOBA eran novios solían tener relaciones sexuales sadomasoquistas y, como ambos admitieron que persistieron en esos encuentros después de terminar su noviazgo, es posible que la interacción ocurrida el día de los hechos haya sido consentida. 11 Casación 53395
BISMARK ANDRADE CÓRDOBA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones preliminares. 1.1 La Sala admitió las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la apoderada judicial de la víctima pasando por alto los errores de técnica y argumentación que en ellas se advierten para materializar los fines sustanciales del recurso extraordinario. En consecuencia, estudiará los problemas jurídicos que formularon sin atención a tales deficiencias.
Con ese fin, (i) partirá por recordar brevemente su jurisprudencia sobre el enfoque de género en casos de violencia sexual, lo cual resulta necesario no sólo por la naturaleza del asunto discutido, sino de cara a las alegaciones efectuadas por el representante de la ofendida en esta sede; (ii) reseñará los fundamentos de la sentencia atacada para facilitar la comprensión de la controversia y (iii) los examinará a efectos de establecer si el Tribunal incurrió en los errores que los censores le atribuyen o en otros que les estén vinculados inescindiblemente. Antes, sin embargo, abordará el planteamiento exteriorizado por el fiscal en la sustentación del recurso, consistente en que el fallo debatido no existe jurídicamente 12 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA porque no contó con la aprobación de la mayoría de los
integrantes de la sala de decisión. 1.2 También debe anotarse ahora que, aunque la pretensión de ambos demandantes es que se case la sentencia de segunda instancia y se condene a ANDRADE CÓRDOBA por «los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas», ninguno de los dos formuló censuras contra los argumentos que determinaron la absolución por el segundo punible mencionado. Como quedó esbozado anteriormente, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto del ilícito contra la integridad personal porque «la FGN no agotó el mecanismo de conciliación previsto en el artículo 522 del CPP… lo que constituía una causal de procesabilidad de la acción penal». Ese razonamiento no fue controvertido, ni fáctica ni jurídicamente, por los recurrentes, cuyas censuras están dirigidas sólo contra los juicios probatorios del ad quem. En tal virtud, y al margen del equívoco procesal que subyace a lo resuelto por el fallador de segundo grado respecto de ese punible (pues lo procedente, en tal caso, no era absolver sino declarar la preclusión, conforme el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), la Sala, en ausencia de cualquier asomo de reproche sobre esa puntual determinación y en consideración 13 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA a la naturaleza rogada del recurso extraordinario, no puede revisarla. En consecuencia, el análisis subsiguiente cobijará exclusivamente el delito de acceso carnal violento.
2. Sobre la existencia jurídica del fallo de segunda instancia. 2.1 El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que
«todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». Que las providencias de los juzgadores colegiados puedan ser aprobadas por la mayoría de sus miembros y no necesariamente por unanimidad significa que pueden existir casos en que uno o más de sus integrantes discrepan de la decisión adoptada por los restantes. En esos eventos, los funcionarios disidentes – esto es, aquéllos que no comparten el sentido de lo resuelto – han de salvar su voto, esto es, exteriorizar las razones por las que estiman que la controversia ha debido adjudicarse de un 14 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA modo diverso. En palabras de la Corte Constitucional, recogidas por esta Sala4, «…el salvamento de voto… permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo»5. También es posible que, frente a una determinada providencia, uno o más de los funcionarios que integran la sala compartan el sentido de lo resuelto pero no los argumentos que llevaron a ello. En tal evento, les corresponde a aquéllos aclarar su voto, lo cual permite «…expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede»6.
Así pues, mientras el salvamento implica un disenso respecto de lo decidido, la aclaración refleja un desacuerdo sobre lo argumentado pero presupone la aquiescencia en cuanto al sentido de la providencia. 2.2 En el caso examinado, la sentencia de segunda instancia fue aprobada con la opinión favorable de dos magistrados, uno de los cuales, a su vez, la suscribió con una aclaración. El restante salvó el voto porque consideró que «el 4 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 47209. 5 Sentencia T – 345 de 2014. 6 Ibídem. 15 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA fallo de primer grado debió revocarse y en su lugar proferir condena»7. Tal aclaración tuvo por fundamento la «discrepancia con muchas de las razones de hecho como de derecho que fueron invocadas en la ponencia para poder avalar la sentencia confutada» y, especialmente, con «la hipótesis consistente en que en momento alguno, para la fecha de la ocurrencia de los hechos… no pudo (sic) haber tenido ocurrencia una relación carnal entre el procesado y la ofendida». El funcionario entendió, en contra de ello, que uno y otra «sí (sostuvieron) un ayuntamiento carnal íntimo… al interior de… una de las aulas de la institución educativa “El Dorado”», pero que existe duda en cuanto a si tal interacción fue consentida o no. Lo cierto es que fue enfático al sostener que «la Fiscalía no hizo en debida forma su tarea y en consecuencia el procesado… debió ser absuelto»8.
El texto de la aclaración – al margen de su denominación formal o nominal – hace evidente que el funcionario que lo presentó, aunque discrepó de los argumentos que llevaron a la determinación, estuvo de acuerdo con el sentido de lo resuelto y votó favorablemente a su aprobación. Nunca manifestó que lo viable era revocar la absolución y condenar al acusado, sino que concurrió con el 7 F. 156. 8 Fs. 150 y ss. 16 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA ponente en que debía confirmarse la sentencia de primer grado, así fuese por motivos distintos de los expuestos en la providencia. En tal virtud, el fallo se aprobó por dos de los tres magistrados que integraron la sala de decisión – o lo que es igual, por la mayoría de la célula judicial – y ninguna duda cabe sobre su existencia jurídica. 2.3 En esas condiciones, la Sala, contrario a lo solicitado como pretensión principal por el fiscal que intervino en esta sede, proferirá decisión de fondo.
3. Sobre el enfoque de género en la valoración probatoria. 3.1 El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, constituye «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres»9. 9 CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897.
17 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA Aquél tiene origen en variada normatividad nacional, tanto de orden legal como constitucional, e internacional. Ejemplos de la primera son los artículos 13 y 43 de la carta política y las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 y de la segunda lo son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Como lo tiene discernido la Sala10, dicha obligación, en tanto concierne a todos los órganos del poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, recae también en quienes integran la rama judicial y tiene cabida tanto en el ámbito de la investigación11 de delitos contra las mujeres relacionados con violencia física, psicológica, económica o sexual, como en el campo del juzgamiento de esos ilícitos. En ese último contexto – el del juzgamiento de violencias criminales cometidas contra la mujer y, más en concreto, del razonamiento probatorio cuando de esos casos se trata – la aplicación de la perspectiva de género obliga a los falladores a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»12, so pena de incurrir en errores de falso raciocinio. Así lo ha explicado esta Corte con apoyo en 10 Por ejemplo, CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 55406. 11 Verbigracia, CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394.
12 CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897. 18 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA distintos precedentes del tribunal constitucional y en doctrina pertinente: «Es que los estereotipos, incluidos los asociados al género, “son elementos cognitivos irracionales” que “poseen pretensiones descriptivas y funcionan como generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo de personas”… o bien, pretenden “imponer ciertos roles a los miembros de un grupo determinado”…. Por lo tanto, cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico. En palabras de la recomendación treinta y tres del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en
creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa”. Es así que todo proceso mental de ponderación probatoria o construcción indiciaria basado en preconcepciones machistas o prejuicios de género desembocará en un razonamiento formalmente defectuoso, porque “…los estereotipos implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales. Y en tanto establecen jerarquías de género y 19 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizaciones hacia las mujeres, son discriminatorios. Los estereotipos distorsionan las percepciones y, en la práctica judicial, conducen a decisiones que, en lugar de basarse en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos. (…) (Dichos) estereotipos… interfieren en la valoración de la prueba y en la sentencia final, que pueden verse marcadas por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida que la mujer se haya
resistido). En ese sentido, una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas…”. (v) Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio». 3.2 Lo anterior, desde luego y como también lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, de ninguna manera conlleva una flexibilización del estándar probatorio 20 Casación 53395
BISMARK ANDRADE CÓRDOBA para proferir condena, ni comporta tampoco la idea de que el testimonio de las víctimas deba acogerse irreflexivamente. Ciertamente, la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y valoración probatoria en modo alguno supone que la persona señalada del delito pueda ser declarada responsable sin prueba que acredite, más allá de toda duda, la ocurrencia del ilícito y su responsabilidad, ni tampoco acarrea una variación de los criterios de valoración probatoria respecto de las declaraciones de los testimonios y, en concreto, del ofrecido por el sujeto pasivo del punible. Lo único que reclama, se insiste, es que la ponderación probatoria se haga con sustracción de todo análisis derivado de prejuicios o estereotipos asociados a la identidad de género. Ello, en últimas, no es otra cosa que la reafirmación de la valoración racional de la prueba (a la que resultan contrarios los prejuicios, estereotipos y falsas reglas de la experiencia), y resultaría innecesario su énfasis de no ser por la persistencia, tanto en los contextos judiciales como en la interacción social y en las dinámicas culturales, de las estructuras de pensamiento que pretenden imponer a la mujer roles y comportamientos que, con lamentable frecuencia, se proyectan, consciente o inconscientemente, en la contextualización y comprensión de las violencias a las que son sometidas. 21 Casación 53395
BISMARK ANDRADE CÓRDOBA
4. Los fundamentos de la sentencia de segunda
instancia. El Tribunal tuvo por demostrada «la existencia de la conducta de acceso carnal violento»13. Ello lo afirmó, fundamentalmente, con apoyo en la prueba pericial sexológica practicada en el juicio, en la que se constató que la víctima – valorada por el experto el mismo día de lo sucedido - exhibía «lesiones recientes… laceraciones (e)… inflamación… en la región vaginal»14. No obstante, consideró que no se probó la responsabilidad de ANDRADE CÓRDOBA en la comisión de dicho ilícito, e incluso, que ni siquiera se acreditó su «presencia… en el lugar de los hechos a la hora en que según la denunciante se presentó la agresión». Esa conclusión la derivó, en esencia, de las siguientes premisas que, en su criterio, «lleva(n) a cuestionar seriamente la veracidad de las afirmaciones de la joven Loaiza»15: 4.1 Según la víctima, los hechos ocurrieron en el salón de sistemas de la institución “El Dorado”. Ese recinto tiene dos ventanas que dan al patio, «sin que extrañamente… hubiera solicitado algún auxilio durante el tiempo que duró el episodio… pese a que... al ingresar al colegio vio a varias en 13 F. 29. 14 Ibídem. 15 Fs. 30 y ss. 22 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA un kiosco y estaban el portero… y la aseadora… por lo cual no se entiende por qué no gritó para pedir alguna ayuda…». El ad quem insistió en esa postura repetidamente a lo largo de la sentencia. Más adelante consignó que «el relato de
la presunta víctima da a entender que de haber ocurrido los hechos tal como los describió, habría tenido toda la posibilidad de pedir auxilio», especialmente porque «no se produjo un estado de conmoción que… la hubiera colocado en absoluta imposibilidad de (hacerlo)». 4.2 Tanto la ofendida como ANDRADE CÓRDOBA admitieron que, aunque su relación sentimental había terminado, persistieron en algunas interacciones sexuales consentidas ocasionales. En esas condiciones, «cabe preguntarse si realmente había un motivo para que (el enjuiciado) acudiera a medios violentos si su interés era el de tener relaciones sexuales». 4.3 Es posible que «la joven Loaiza hubiera sido agredida física y sexualmente por otra persona» y, «secundada para el efecto por su madre y… por el joven Yuriel Moreno Maturana», haya «lanzado tan graves acusaciones contra el profesor… motivada por los celos que sentía al haberse enterado de que antes de romper su compromiso con el acusado éste ya tenía otra relación con la señora Leidy 23 Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA Tatiana Fang y por haber cesado en la ayuda económica que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA le dispensaba». De hecho, el acusado y su entonces compañera Leidy Fang dieron cuenta de que Jenny Alexandra, impulsada por los celos, «la atacó y agredió verbal y físicamente en varias oportunidades», al punto en que la primera debió presentar una queja ante la Policía. 4.4 La ofendida supuestamente «tomó un teclado para golpear a su victimario», lo que, considerando que en ese momento «el colegio no tenía estudiantes» y «reinaba el
silencio», debió ser escuchado por el celador José Manuel Holguín Cardona y el profesor Carlos Aidé Zapata Zuluaga, quienes en ese momento estaban en las instalaciones. 4.5 El guarda José Manuel Holguín declaró que «el profesor BISMARK ANDRADE CÓRDOBA se fue del colegio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.