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CSJ - SP463-2020(56433)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP463-2020(56433)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANT NEO(cid:9) NÁNDEZ AR Ir OSA Magistrado poiente SP4 adicación #(cid:9) 33 Acta 3 Bogotá, D.C., diecinueve (19) e febrero de dos mil veinte (2020).

VIST S: Resuelve la Sala la impugnación especial propuesta por

los defensores de HERNÁN DARÍO I TORO VÉLEZ, RAÚL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2019, que revocó la aolutoria dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Tetero Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar los condenó como coautores de los delitos de hurto por medios informáticos y concierto para delinquir.

HECHOS: Los días 21, 27, 28 y 29 de diciembre de 2013 y 11, 12, 13, 17 y 18 de enero de 2014 se, presentaron accesos Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ ItIti os al sistema informático del Banco de Colombia producto, de los cuales se manipularon los saldos de 325 cuentas a las que abonaron $160.617.546.838 sin sustento alguno en la medida que no existió consignación o traslado de fondos que los justificaran. De esa suma, alcanzaron a

retirar los cuentahabientes $7.085.927.309. El 18 de enero de 2018 la entidad bancaria se percató de la situación por retiros de altas sumas de dinero de cuentas que tenían saldos bajos. En consecuencia, las congeló y bloqueó e inició la correspondiente investigación en la que determinó que la defraudación se originó por el suministro de accesos y claves a una organización delictiva por parte empleados de la firma UNISYS que prestaba apoyo técnico al banco. Sobre las personas vinculadas a este }proceso se determinó que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ se apropió de 93.489.531 por intermedio de su empleado Alberto Luis Zapata Oca_mpo. INDIRA MILENA RÍOS MORALES reclutó a sus padres Elssy Morales Casas y Jairo de Jesús Ríos Rivera, a quienes la organización les modificó los saldos de sus cuentas en 526.639.309 y $18.000.000, respectivamente, de los cuales alcanzaron a retirar $14.709.992 y 14.358.555 en su orden. Por su parte, el ciudadano español RAÚL PULIDO DE DIOS fue señalado por su cuñado Rafael Antonio Soto Ortiz de solicitarle prestada su cuenta en la que abonaron 546.593.456 que fueron retirados en su totalidad 2 Impugnación especial No, 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS

HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. En audiencia realizada el 17 de diciembre(cid:9) .4 en

(cid:9) -fió el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín se legalidad a la captura de FABER OSWALDO RESTREPO GÓMEZ, HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, INDIRA MILENA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS, entre otros, a quiénes la Fiscalía imputó la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos y concierto para delinquir. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se 2. llevó a cabo el 8 de octubre de 2015 en el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de RESTREPO GÓMEZ y absolutoria en relación con TORO

VÉLEZ, RÍOS MORALES y PULIDO DE DIOS.

La sentencia se profirió en primera instancia el 13 de 3. agosto de 2018 y contra ella la defensa del condenado, la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron apelación, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín a través de decisión del 8 de agosto de 2019 mediante la que confirmó la condena de RESTREPO GÓMEZ y revocó la absolución de TORO VÉLEZ, RÍOS MORALES y PULIDO DE DIOS, a quienes declaró responsables de los punibles imputados por la Fiscalía y les impuso 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS

HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ

4. Los defensores de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, INDIRA MILENA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS presentaron impugnación especial que la Sala procede a examinar a efectos de garantizar el principio de doble conformidad.

LA SENTENCIA IMPUGNA A: A partir del examen del material probatorio recaudado en el juicio, el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución porque halló demostrada la existencia de una organización delincuencial que entre diciembre de 2013 y enero de 2014 atacó los bienes de Bancolombia. La estructura criminal estaba conformada por dos grupos: el primero, encargado de la parte técnica o de acceso al sistema informático y del aumento de saldos(cid:9) en las(cid:9) cuentas seleccionadas y, el segundo, dedicado a reclutar personas que prestaran sus cuentas para insuflarlas, permitir el retiro del dinero y entregarlo al grupo delictivo.

A su criterio, sin los reclutadores no se hubiese podido consumar la apropiación de recursos del banco porque era indispensable contar con cuentas de personas de cierta confianza que pudieran vigilar y supervisar a efectos de garantizar la entrega del dinero sin dificultad. En ese contexto, el Tribunal considera que INDIRA MILENA RÍOS MORALES hizo parte de este grupo porque 4 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TOPO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ reclutó a sus padres Elssy Morales Casas y Jairo de Jesús Ríos Rivera a quienes les acreditaron $26.639.309 y $100, respectivamente, de los que alcanzaron a retirar el 18 de enero de 2014 la suma de S29.068.547. Ello porque como empleada de Bancolombia sabía que no estaba peiniitido prestar la cuenta para consignaciones de terceros, como adujeron los titulares al explicar que un conocido de nombre Jorge Augusto Carmona Saldarriaga —investigado en proceso separado por los mimos hechos—, les pidió prestada la cuenta para que a un amigo le consignaran dineros del exterior. Por demás, era ella quien manejaba los productos financieros de sus padres, como se observa en los videos de cajeros y sucursales bancarias aportados al proceso y, en condición de empleada de Bancolombia consultó en 32 y 33 ocasiones cada cuenta el día anterior a la defraudación. Y luego de consumado el delito modificó su modo de vida, en la medida que cambió de sitio de residencia y a través de una inmobiliaria rentó una casa por la que pagó en forma anticipada 6 meses de arriendo equivalentes a 4.271.000. En cuanto al ciudadano español RAÚL PULIDO DE DIOS el Tribunal consideró que también hizo parte de la estructura delictiva que hurtó por medios informáticos a Bancolombia y que su aporte consistió en reclutar cuentahabientes, pues su

cuñado Rafael Antonio Soto Ortiz señaló que a petición de aquel prestó la cuenta de ahorros para que consignaran un dinero desde España, que el 18 de enero de 2014 entregó a su familiar -$41.445.045-. 5 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO REpTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PLiLIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ El Tri•unal halló demostrado, además, que PULIDO DE n le pidió a Carlos Alberto Soto Ortiz, Jülio Cesar DIOS\ (cid:9) Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya que abriera» cuentas de ahorros en Bancolombia e, incluso, a los dos primeros les suministró dinero para aperturar el producto finandiero. Por su parte, Carlos Alberto Soto Ortiz declaró que su «pegado al computador» y que hablaba cuñado se la pasaba «donar tarjetas», «retirar permanentemente por teléfono de y por esa razón al fin platas» y «comprar información bancaria» no prestó la cuenta que había abierto con los S 100.000 pesos que le suministró. Respecto de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ el Tribunal empleado encontró que utilizó la cuenta de Bancolombia del Alberto Luis Zapata Ocampo para que se insuflaran 593.500.000 y, por ello, incurrió en los delitos de concierto para delinquir y hurto por medos informáticos como reclutador de cuentahabientes. Y aunque trató de justificar la presencia de ese dinero en

la cuenta de Zapata Ocampo con la venta de una retroexcavadora que le había entregado a su empleado, lo cierto es que éste no tenía capacidad económica para adquirirla, la negociación la hizo TORO VÉLEZ con una persona inexistente porque ni el nombre ni el numero de cédula suministrados han sido asignados por la Registraduría 6 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RIOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DAR; OR VÉLEZ Nacional del Estado Civil, además que el valor de venta (cid:9) 1 uy superior al real.

LA EIVIPU NACE N ESPECHAL:

1. Para el defensor de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ no existe prueba orientada a demostrar que éste hubiese accedido a la plataforma de Bancolombia o que se hubiese concertado con alguien para hacerlo. A su parecer, entonces, el Tribunal no examinó si su defendido actuó con dolo, cuál fue su injerencia en el supuesto acuerdo criminal, con quien se concertó y cuáles son las conductas ilícitas que se le atribuyen, pues limitó su estudio a censurar la tesis de la defensa sobre la venta de la retroexcavadora sin realizar un examen objetivo del comportamiento del procesado.

A partir de lo anterior solicita anular la sentencia por falta de motivación en la medida que la necesidad de fundamentar fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión es mayor cuando se trata de revocar un fallo absolutorio, como ocurre en este caso. Recuerda que la defensa planteó que la insuflación de

la cuenta obedeció a la fraudulenta consignación efectuada por el comprador de la retroexcavadora, cuya venta y entrega fue probada testimonial y documentalmente, circunstancia que obligaba al Tribunal a señalar las pruebas de la participación dolosa de TORO VÉLEZ en los delitos que se le 7 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO REkPREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PLÍLIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ imputan, carga que incumplió porque se limitó a señalar que no\leaultaba creíble esa explicación. Considera, de otra parte, que la tesis de 1 Fiscalía según la cual un grupo de personas se encargó de ingresar al sistema de Bancolombia para insuflar cuentas y otro se dedicó a reclutar cuentahabientes para abonar en ellas sumas de dinero quedó sin soporte en el caso de HERNÁN «reclutador» no DARÍO TORO VÉLEZ porque la modalidad de constituye categoría dogmática reconocida en nuestra legislación y, además, no existe prueba de que aquél conociese el plan criminal y se hubiese concertado con alguien para materializarlo. A su criterio, por esa falencia el Tribunal Vulneró el principio de presunción de inocencia puesto que la explicación otorgada se corroboró con las declaraciones de Víctor Manuel Colorado Araque y Alfredo Zapata Araque, quienes señalaron que era común que TORO VÉLEZ prestara dinero a sus empleados sin ninguna garantía, como ocurrió en el caso del señor Zapata a quien le entregó la

retroexcavadora para que la fuera «librando». Y aunque la máquina fue comprada en 48.000.000, a esa suma hay que agregarle los impuestos y gastos de importación, circunstancias que explican que se ve diera en más de 590.000.000, dado que no existe prohibición de vender por encima del «precio tributario». 8 Impugnación especial No. 56133

FABER ~ALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ Explica enseguida que el comprador se Kce(cid:9) días antes al negocio de TORO VÉLEZ donde se encontr a aparcada la retroexcavadora y, tras revisar sus documentos, firmó el contrato de compraventa, consignó el valor acordado en la cuenta de Alberto Zapata e inmediatamente retiró la máquina del lugar, por manera que su defendido también fue «estafado» por el comprador. Considera, de otra parte, que el hecho de que Alejandra Vanegas García, empleada de Bancolombia y novia de TORO VÉLEZ, consultara la cuenta de este y de Alberto Luis Zapata, no es irregular porque estaba autorizada para hacerlo. Y aunque se pueda considerar inusual la forma en que se realizó la venta de la retroexcavadora, no es ilícito ni ajeno a la costumbre porque no existe regla de la experiencia que diga «que siempre o casi siempre los comerciantes son diligentes en el negocio jurídico o que siempre o casi siempre se protocolicen documentos, se debe esperar para la entrega de los activos o se desconfíe del comprador». Por tanto, aunque es cierto que a la cuenta de Alberto Zapata ingresó el

pago sin soporte transaccional, no existen pruebas de que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ se haya concertado para cometer la defraudación. Aduce subsidiariamente que el delito de concierto para delinquir no se configura en la medida que no se demostró que TORO VÉLEZ se hubiese confabulado con integrantes de la organización delictiva que defraudó a Bancolombia, pero si en gracia de discusión tuviese alguna responsabilidad, sólo 9 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RE$TREPO TORO

INDIRA MILENA OS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ ,atribuírsele por un delito de hurto mediante medios qpZd, informácos. Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada a efectos de mantener incólume la proferida en primera instancia. Subsidiariamente pide absolver a TORO VÉLEZ del delito de concierto para delinquir o decretar la nulidad del fallo por falta de motivación.

2. El defensor de RAÚL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES pide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, dejar vigente la de primera instancia.

Respecto a PULIDO DE DIOS afirma que las declaraciones de Cristian Camilo Alzate LópeZ, Rafael Antonio y Carlos Alberto Soto Ortiz llevaron al Tribunal a declarar su culpabilidad, con lo cual desconoció que Rafael Antonio no abrió la cuenta a petición de su defendido, como afirmó la sentencia, pues la tenía desde antes para que le

consignaran los pagos como contratista. A su parecer, además, el Tribunal omitió que este testigo retiró el dinero del banco en compañía de unp. persona ajena al procesado, que pagó 3 meses de arriendo por adelantado y le manifestó a Cristian Camilo Alzate que el dinero era de una liquidación laboral. Destaca igualmente que Soto Ortiz no denunció ante la Fiscalía ni ante el banco los supuestos hechos irregulares y fue renuente á declarar en el juicio, por lo que fue conducido por la autoridad. 10 Impugnación especial No, 56133

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ A partir de lo anterior considera que entre 1]esf-4a51n-maonoss SSoottoo Ortiz y Cristian Camilo Alzate crearon una para señalar como reclutador a PULIDO DE DIOS, pues aún sabiendo de las conversaciones sobre fraudes bancarios, abrió una cuenta por pedido de aquél y no previno a sus familiares sobre tal ilegalidad. Se pregunta, entonces, si no serán coautores en lugar de víctimas, ya que el procesado tiene solvencia económica y no requería del fraude. Piensa que a INDIRA MILENA RÍOS MORALES no se le podía calificar de reclutadora de la organización delictiva porque Jorge Augusto Saldarriaga reconoció que fue él quien utilizó la cuenta de los padres de la procesada y que ella no tuvo nada que ver con la defraudación. Además, Claudia Hernández, jefe de INDIRA MILENA, indicó que fue ella quien

informó del ingreso irregular de dinero a las cuentas de sus padres y si hubiese tenido que ver con el delito, no los habría acompañado a retirar el efectivo ni Bancolombia le hubiese prestado la suma de $84.000.000. Censura que a Jairo Ríos Rivera, padre de INDIRA MILENA, se le hubiese vinculado en otro proceso como partícipe del delito porque no es lógico que se diga, al mismo tiempo, que fue reclutado y que hizo parte de la defraudación. Señala, por último, que no se demostró la existencia de una organización delictiva con ánimo de permanencia, de manera que lo único que existió y se probó fue el hurto por 11 Impugnación espehial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RIOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ iea informáticos, pero como sus defendidos no utilizaron T i.e4.ios para defraudar a Bancolombia, sus conductas eso s--) n son atípicas.

CONSE ERACIONES: Cuestión preliminar.

Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera Sentencia condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, por el l cual se modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de condena la solicitud de doble conformidad de la primera

proferida por los tribunales superiores o militares. Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la, primera sentencia condenatoria en segunda instancia —t$rminos y recursos—. Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va 12 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RIOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS

HERNÁN DARSYÉLEZ

  • \ Y'N encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial «examen integral de distinta, que asegure la realización de un la decisión recurrida»1 .

Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Sin embargo, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la adoptó medidas finalidad integradora de la jurisprudencia, orientadas a garantizar el derecho a impugnar

provisionales la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, dispuso mediante decisión AP12632019 que el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tenga derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. Teniendo en cuenta que, en esta ocasión, según obra en el expediente, el Tribunal corrió traslado de la impugnación 1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 13 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ a los no recurrentes, la Sala procederá a resolver de especial f1 ,,,N, 1. impugnación del defensor de HERNÁN DARÍO TIRO VÉLEZ. 1.1. Ciertamente la motivación constituye garantía del debido proceso, en especial del derecho de defensa, porque permite ejercer el de contradicción, por manera que su ausencia lesiona la prerrogativa de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva. Sin embargo, contrario a lo señalado por el defensor, el Tribunal motivó con suficiencia la decisión de revocar la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenTi a TORO VÉLEZ y, al efecto, examinó su comportamiento con ocasión de la defraudación a Bancolombia, explicó las razones por las que lo encontró responsable, determinó su rol dentro del plan

criminal y particularizó las conductas que desplegó para desarrollarlo. Así, por ejemplo, mencionó que el fraude se descubrió el sábado 18 de enero de 2014 porque se detectaron movimientos extraños en la ciudad de Cúcuta por venta de motos en un almacén que tenía las puertas cerradas al público. Como consecuencia, se organizó una',mesa de trabajo conformada por personal de la dirección de seguridad corporativa, de la parte tecnológica y del área de canales de Bancolombia, quienes observaron movimientos y, compras 14 Impugnación especial No, 56433

FAE3ER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ masivas a través de cuentas bancarias «en lasque no se verificaban los fondos, no había justificación de los pr ikctos del banco, se observaba que de las cuentas que no teriin saldos considerables se estaban haciendo transacciones por y, por ello, bloquearon 356 cuentas, montos muy elevados» pues había personas esperando que se modificaran los saldos para retirarlos. Explicó el Tribunal que la organización criminal estaba conformada por varios grupos de personas encargadas de «(i) unos son los encargados de la labores diferentes: penetración virtual a los sistemas del banco; (ii) otros sirven como reclutadores de cuenta habientes de Bancolombia; (iii) todos sabían que la fecha era el 18 de enero de 2014, fecha en la que las cuentas insufladas se debían vaciar a través del retiro de grandes sumas de dinero; (iv) se debían utilizar

personas ingenuas para la recepción de los dineros y el retiro De igual forma, analizó a profundidad el de los mismos». delito de concierto para delinquir y la forma en que se concretó en el caso examinado. En particular, sobre HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ el su trabajador Alberto Luis Tribunal señaló que utilizó «a Zapata Ocampo para que sirviera como reclutado a efectos de recibir el dinero y proceder al retiro en forma inmediata ese y, enseguida, revisó su mismo sábado 18 de enero de 2014» explicación sobre el origen de los $93.500.000 con que se insufló la cuenta, luego de lo cual coligió que no era creíble y que, en consecuencia, era parte del acuerdo criminal 15 Impugnación espécial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ establecido para hurtar a través de medios informáticos osos recursos de Bancolombia en la medida que su aporte a empresa delictiva se concretó en la utilización pre acordada de la cuenta bancaria de su subalterno. Es evidente, entonces, que el fallo señaló con claridad los fundamentos en que se apoyó para condenar a HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, por manera que el defecto de fundamentación aducido no se configura y, por ello, se denegará la nulidad invocada. 1.2. Para el apelante la valoración probktoria del Tribunal es errada porque no acogió la explicación defensiva

sobre el abono de $93.5000.000 a la cuenta del empleado de TORO VÉLEZ. Con todo, la Sala encuentra que las críticas sólo reflejan el desacuerdo del defensor con la postura expuesta en la sentencia condenatoria, pero no evidencian que el Tribunal haya infringido las reglas de aPreciación probatoria. La defensa señala que no se demostró que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ conociese el plan criminal y, menos aún, que se hubiese concertado con alguien para defraudar al banco. Sin embargo, como explicó ampliamente el fallo impugnado, el concierto para delinquir se configUra con el simple acuerdo de voluntades para cometer delitos sin que sea necesario que se conozcan todos los integrantes de la 16 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ organización delictiva. Basta con que se sepa de la(cid:9) cia de la organización y se exprese mediante actos exter voluntad de pertenecer o adherirse a ella, como ocurrió en este caso en el que TORO VÉLEZ se unió al proyecto delictivo suministrando una cuenta de Bancolombia —la de su empleado Zapata Ocampo— para que se acreditara artificialmente una significativa suma de dinero, que fue retirada inmediatamente. Y ello es así porque las cuentas insufladas necesariamente debían pertenecer a personas dispuestas a retirar las sumas abonadas ilícitamente y entregarlas, total o

parcialmente, a la organización delictiva, pues esa era la única forma de asegurar la apropiación de recursos. Para ello se requería del conocimiento y aquiescencia del titular del producto financiero con el plan criminal o el engaño y/o manipulación por parte de personas cercanas o conocidas 91 cuentahabiente. En el caso de TORO VÉLEZ, el Tribunal encontró demostrado que utilizó la cuenta de ahorros de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo para que se alterara digitalmente su saldo y, posteriormente, apropiarse de esos recursos, situación que se demuestra con el hecho mismo de que fuera seleccionada para insuflarla, pues, se repite, sólo se modificaban las cuentas que garantizaban la apropiación del dinero del banco. 17 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA ROS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ En segundo orden, la explicación suministrada para el abono y retiro de $93.5000.000 evidencia el justi(cid:9) conocimient y adhesión al plan criminal orientado a defraudar a Bancolombia en la medida que se devela como coartada construida para librarse de responsabilidad y no como un negocio real. de la Lo anterior porque la supuesta vent retroexcavadora se realizó a un sujeto que se identificó como Jaime Flores M., portador de la cédula de ciudadanía 71.321.412, pero en el juicio se demostró con certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ese cupo numérico no ha sido asignado a ninguna persona. Se probó igualmente que el valor máxim de una

retroexcavadora nueva, de la misma referencia m ncionada por el procesado, era de $60.000.000 para 2015, por manera que el precio consignado en el documento aportado — 93.500.000— se aleja completamente de la realidad, en la medida que la máquina de propiedad de TORO VÉLEZ tenía 18 años de uso —modelo 1996— y, por obvias razones, su valor no podía superar el de una nueva. El hecho de que se anotara como precio la suma de $93.500.000, cifra que coincide exactamente con la cantidad insuflada a la cuenta cuestionada, indica que el documento se elaboró para justificar la insuflación de la cuenta, pero que no obedece a un negocio real, con mayor razón si se considera que no ostenta diligencia de presentación de 18 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ firmas, rúbricas de testigos o cualquier otro dato o e ento que permita corroborar la verdadera fecha de elaboración\ Por demás, se estableció que Alberto Luis Zapata Ocampo era empelado de TORO VÉLEZ, no tenía capacidad económica para adquirir la retroexcavadora, de lo que deduce que prestó su nombre para figurar como propietario, al punto que quien realizó la negociación fue el procesado. De esta manera, la tesis defensiva, según la cual TORO VÉLEZ fue engañado por el comprador se desvirtuó al evidenciarse que el contrato de compraventa que adujo no tiene ningún asidero en la realidad: el precio no coincide con

el que usualmente tienen esos vehículos, el comprador es inexistente, las condiciones del contrato son inverificables. En consecuencia, no erró el Tribunal al valorar la prueba de cargo y desestimar la explicación defensiva. Por ello, no se revocará el fallo condenatorio impugnado, máxime «la modalidad de cuando la afirmación según la cual «reclutador» no constituye categoría dogmática reconocida en tergiversa la argumentación del Tribunal nuestra legislación», en la medida que nunca afirmó que se tratara de una forma de participación delictiva, sino que usó esa expresión para describir el rol desplegado por TORO VÉLEZ dentro del grupo delincuencial. 1.3. En forma subsidiara aduce el defensor que el delito de concierto para delinquir no se configura porque, en gracia 19 Impugnación especial No. 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RIOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍQ TORO VÉLEZ de discusión, sólo podría atribuirse responsabilidad por el te-hurto a través de medios informáticos porque TORO VÉLEZ s o efectuó una transacción bancaria. Esa postura desconoce el contexto de lo hechos demostrados en el juicio, esto es, que la defraudación no se produjo por sucesos aislados sino que obedeció a un plan criminal establecido meses atrás, ejecutado por diversos grupos de personas —informantes vinculados al banco, expertos en sistemas, reclutadores de cuenta habientes—, y que todos los que se concertaron o se unieron al acuerdo delictivo son responsables del mismo, independientemente

de que su aporte se refleje en un evento particular. La forma como se concretó la apropiación de recursos evidencia que fue materializada por una organización criminal que actuó coordinadamente en la materialización del fraude, pues la modificación de saldos del 18 de enero de 2014 ocurrió entre las 10:38 de la mañana y las 3:28 de la tarde y en ese lapso los cuenta habientes coludidos alcanzaron a retirar más de siete mil millones de pesos en diferentes ciudades del país, lo cual sólo se logra por una acción organizada y coordinada de múltiples personas que saben del plan criminal y actúan conforme al misil. o En fin, el impugnante no otorgó argumentos sólidos que desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal Superior de Medellín para condenar a HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ y, por ello, la Sala confirmará el fallo impugnado. 20 Impugnación especial No, 56433

FABER OSWALDO RESTREPO TORO

INDIRA MILENA RÍOS MORALES

RAÚL PULIDO DE DIOS

HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ

2. Empugnación de la defensa de IINDERK.

MORALES y RAÚL PULE. O tE DIIOS. 2.1. Respecto de PULIDO DE DIOS el defensor aduce que el Tribunal omitió considerar que Rafael Antonio Soto Ortiz no abrió la cuenta a petición del procesado porque la tenía desde antes para recibir los pagos como contratista. Pretermitió también que retiró el dinero del banco en compañía de una persona ajena al procesado y que dispuso de los recursos a su arbitrio. Dicho argumento carece de fundamento ya que Soto

Ortiz no dijo en su testimonio que hubiese abierto la cuenta en Bancolombia a petición de su cuñado, sino que éste le pidió prestada la que tenía para que le consignaran unos recursos provenientes de España. Ig

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