CSJ - SP463-2023(62160)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP463-2023(62160)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CUI 110010204000201600160000 Ley 600 de 2000 SP 463 - 2023 Radicación 62.160 (Aprobado en acta No. 205) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSSON LADINO VIGOYA, exgobernador del Vaupés, contra la sentencia de junio 29 de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia lo condenó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 26 de abril de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA, en su condición de Gobernador del Vaupés (2004-2007), suscribió el contrato interadministrativo n°. 001 con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales -CONALDE-, cuyo objeto era el “suministro de mercado (perecedero y no perecedero) con destino a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental, tanto en la zona rural como urbana”, por valor de $1.601.891.387.
2. Ese acuerdo terminó mediante liquidación bilateral, a pesar de las advertencias realizadas por la Contraloría
de Educación Departamental, tanto en la zona rural como urbana”, por valor de $1.601.891.387.
2. Ese acuerdo terminó mediante liquidación bilateral, a pesar de las advertencias realizadas por la Contraloría Departamental del Vaupés, en materia de sobrecostos en los transportes e insumos, así como de incumplimientos en las entregas de los mercados al ente departamental.
3. El propósito de la celebración de ese negocio jurídico fue el de favorecer al arquitecto Heriberto Martínez Ramírez, quien, en su momento, le prestó cincuenta millones al procesado y realizó gestiones en favor de sus intereses políticos en el curso de la campaña a la gobernación.
4. El proceder de LADINO VIGOYA afectó los postulados de transparencia, selección objetiva, responsabilidad, revisión de la idoneidad del objeto contratado, así como el interés general.CUI 110010204000201600160000
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5. La presente actuación inició con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Procuraduría Delegada para
la Moralidad Pública. Procesales
6. El 27 de agosto de 20071, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa.
7. El 27 de agosto de 20082, ese mismo Despacho dio inicio a la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de WILSSON LADINO VIGOYA, diligencia que se adelantó el 18 de noviembre de 20093.
inicio a la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de WILSSON LADINO VIGOYA, diligencia que se adelantó el 18 de noviembre de 20093.
8. El 6 de julio de 20154, la Fiscalía Doce Delegada ante esta Corporación resolvió la situación jurídica del exgobernador absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
9. El 31 de julio de 20155, al calificar el mérito del sumario, el despacho instructor profirió resolución de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 31, 397 y 410 de la Ley 599 de 2000).
1 Cuaderno original 1, fls 32 a 39. 2 Cuaderno original 1, fls 217 y siguientes. 3 Cuaderno original 2, fls 11 y siguientes. 4 Cuaderno original n° 2, fl 231 - 270. 5 Cuaderno original n° 3, fl 65 y siguientes.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 4
10. El 16 de enero de 2016 6, la Fiscalía resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido por el defensor contra la acusación.
11. El 13 de junio de 20177, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia
defensor contra la acusación.
11. El 13 de junio de 20177, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que resolvió las solicitudes de nulidad ( de la resolución de acusación por violación al principio de legalidad) y de práctica probatoria de la defensa.
12. El 19 de julio de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, se remitió la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia - SEPI de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
13. El 13 de octubre de 2020, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.
14. El 29 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia – SEPI resolvió “ CONDENAR a WILSSON LADINO VIGOYA identificado con cédula de ciudadanía No.86.040.125 como autor responsable de los delitos de PECULADO POR
APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso heterogéneo” y como consecuencia de lo anterior le impuso “ las penas principales de ochenta y dos (82) meses -6 años 10 mesesde prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 82 meses 21 días y multa de $460.247.550”.
de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 82 meses 21 días y multa de $460.247.550”.
6 Cuaderno original n° 3, fl 159 y siguientes. 7 Cuaderno CSJ n° 1, fl 31 y siguientes.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 5
15. En contra de esa decisión, la defensa del procesado presentó y sustentó recurso de apelación.
16. Remitido el expediente a esta Corporación, el mismo correspondió por reparto8 al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien el 12 de agosto de 2022 manifestó su impedimento.
17. El 25 de enero de 2023, la Sala aceptó los impedimentos exteriorizados por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, por lo que correspondió al despacho del suscrito Magistrado Ponente asumir el conocimiento de la presente actuación.
LA SENTENCIA APELADA
18. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a WILSSON LADINO VIGOYA a la pena de 82 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 82 meses 21 días; y multa de $460.247.550; como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin
derechos y funciones públicas por un lapso de 82 meses 21 días; y multa de $460.247.550; como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo.
19. Luego de reseñar los antecedentes procesales de la actuación, los aspectos medulares de la acusación, los alegatos de conclusión en la audiencia pública y su competencia, el a quo se ocupó de lo que denominó cuestiones previas (“Del “control de
8 4 de agosto de 2022.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 6 constitucionalidad y legalidad” del proceso; De la norma sustantiva a aplicar”) y reiteró los requisitos para dictar sentencia condenatoria en los trámites regidos por la Ley 600 de 2000, en el marco del principio de congruencia entre la acusación y el fallo.
20. Adelantó un estudio conceptual sobre el punible descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000; las características de los convenios y contratos interadministrativos; para concluir que el acuerdo celebrado el 26 de abril de 2005 “se trató de un contrato oneroso, con obligaciones recíprocas y entre entidades estatales -como se determinó ut supra-, de ahí que más
allá de las acepciones que se indicaron en el cuerpo de mismo como “convenio” y “contrato” y que recogió la Fiscalía en su acusación, se trató de un contrato interadministrativo regulado por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.
21. En materia de tipicidad objetiva, exaltó que la condición de sujeto activo calificado del autor se encontraba debidamente acreditada, toda vez que WILSSON LADINO VIGOYA fungió como Gobernador del Vaupés para el periodo 2004 a 2007; y en esa calidad contaba con la representación legal del ente departamental y con la facultad de celebrar contratos a nombre de éste.
22. Insistió en que los requisitos esenciales “corresponden al acatamiento de los principios de legalidad, economía, transparencia y selección objetiva, contenidos tanto en la Constitución Política en el artículo 209 como en la Ley 80 de 1993 que orientan y son aplicables a la actividad contractual en cada una de sus fases, que valga decir, en torno al delito que se analiza, se predican de la tramitación, formalización y liquidación”.CUI 110010204000201600160000
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23. Precisó que, en el caso, se había demostrado que el acusado suscribió el contrato interadministrativo n° 001 de 26 de abril de 2005, para “ compensar deudas personales con el arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, con lo que se habría violado el principio de transparencia que consagra el artículo 23 de
abril de 2005, para “ compensar deudas personales con el arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, con lo que se habría violado el principio de transparencia que consagra el artículo 23 de la Ley 80 de 1993”, de conformidad con el testimonio de Campo Elías Vega Goyeneche 9; así como del reconocimiento de asistencia a tal encuentro tanto del procesado, como del contratista Martínez Ramírez.
24. Con fundamento en la evidencia recaudada, estimó que “si bien [el contrato] fue suscrito con CONALDE, quien en realidad lo ejecutó fue HERIBERTO MARTÍNEZ lo que daría cuenta de posible subcontratación sin soporte dentro de la actuación”. Esa conclusión fue respaldada con todos los documentos que acreditan los pagos efectuados al prenombrado.
25. No obstante, la primera instancia indicó que “ la acusación”, si bien demostró la adjudicación, “no explicó ni demostró las maniobras agotadas en la etapa precontractual para asegurar dicho propósito … siendo insuficiente demostrar que HERIBERTO MARTÍNEZ resultó beneficiado contractualmente para concluir la ausencia de requisitos esenciales en ese trámite”.
26. Al analizar la fase de liquidación del contrato, con fundamento en abundante prueba documental, la SEPI identificó tanto los incumplimientos del contratista, como el pago total del valor pactado, a pesar de haber realizado sólo tres de cuatro
fundamento en abundante prueba documental, la SEPI identificó tanto los incumplimientos del contratista, como el pago total del valor pactado, a pesar de haber realizado sólo tres de cuatro entregas; así como las dos multas impuestas por el entonces gobernador, en razón de la falta de cumplimiento, “ no obstante, optó por suscribir… un acta de terminación bilateral del contrato,
9 Prueba trasladada, según aclara el fallo.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 8 y sobre cuya base se emitió el acta de liquidación, que como se dijo da cuenta del acuerdo de 4 entregas de mercados y sólo registra 3, circunstancia que también se obvió para concluir que el contrato se habría cumplido satisfactoriamente”.
27. Con ese proceder, el acusado vulneró los artículos 26 y 4º (numeral 4°) de la Ley 80 de 1993, en tanto no revisó la ejecución del contrato y conocedor de los incumplimientos, al punto que los llegó a sancionar, decidió dar por “terminado bilateralmente el cuestionado contrato sobre la base de su cumplimiento a satisfacción”, conclusión que no consultaba la realidad.
28. Para la primera instancia LADINO VIGOYA se aprestó a liquidar el contrato en esos términos, con el propósito de que el contratista Martínez Ramírez, según lo convenido en la reunión entre ellos sostenida, recuperara los dineros invertidos en la campaña.
29. Si bien quien materialmente firmó esa acta de
contratista Martínez Ramírez, según lo convenido en la reunión entre ellos sostenida, recuperara los dineros invertidos en la campaña.
29. Si bien quien materialmente firmó esa acta de liquidación fue el gobernador encargado Pedro Nel Yaya Martínez, la Sala Especial resaltó que “la evidencia aportada da cuenta de dicha realidad, ello no obsta para resaltar que la persona a la que se le informaron de los incumplimientos, emitió las multas en primera y segunda instancia y especialmente suscribió el acta de terminación bilateral del contrato soportado en “… haberse satisfecho las obligaciones que conllevaron a su suscripción”10 no fue otra que WILSSON LADINO VIGOYA y que además fue dicha acta la que surtió como soporte de la liquidación… Entonces, la suscripción del acta de liquidación por quien reemplazó en encargo al titular de la Gobernación en forma alguna y de acuerdo a lo
10 C. 4 anexo original fiscalía, folio 4.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 9 acreditado es útil para trasladarle a éste la responsabilidad penal sobre la falta detectada, pues en su conjunto se estableció que LADINO VIGOYA fue la persona que encabezó la constatación de la fase de liquidación y determinó ésta a pesar de los hallazgos que sugerían una decisión distinta a la adoptada”.
30. En materia de las irregularidades en el manejo del anticipo, la primera instancia estimó que, una vez más, la
que sugerían una decisión distinta a la adoptada”.
30. En materia de las irregularidades en el manejo del anticipo, la primera instancia estimó que, una vez más, la acusación “no se ocupó en adecuar dichos comportamientos sobre los principios que dice fueron vulnerados, sino que agotó dicho ejercicio de manera general, lo que proscribe el principio de tipicidad estricta”, por lo que no se logró demostrar la afectación a los principios de responsabilidad y de selección objetiva.
31. En el estudio de lo que sí fue materia de acusación, con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes imputados, el a quo identificó un concurso aparente de conductas punibles entre los reatos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales
(artículo 410 C.P.) e interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 C.P.) que debía resolverse a favor del primero “dada su mayor riqueza descriptiva”.
32. Al interesarse por la tipicidad subjetiva, destacó que, en razón de su experiencia laboral y su profesión de abogado, el procesado “tenía la aptitud para conocer al menos de manera general las normas de contratación estatal”, lo cual, sumado a su negativa de declarar la caducidad del contrato, según recomendación de la Secretaria de Educación Departamental,
acreditaba su desvalorado propósito de beneficiar “a quien fuera patrocinador de su aspiración política, a través de la contratación estatal”.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 10
33. La conducta resulta antijurídica, toda vez que el acusado “se valió de la contratación estatal para favorecer a un particular con el que tenía compromisos económicos, a través de la preservación del contrato donde aquél era interesado a pesar de los notables incumplimientos a la misma, esto es acomodado a sus intereses”, con lo que se produjo una real y efectiva lesión del bien jurídico tutelado.
34. No se comprobó, ni se alegó que LADINO VIGOYA, al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, careciera de la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que su conducta resultaba culpable.
35. En lo relacionado con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía (art. 397 del CP.), indicó que LADINO VIGOYA, Gobernador de Vaupés 2004 - 2007, reunía la condición especial reclamada por el tipo penal, en tanto como servidor público tenía la facultad de administrar los bienes del departamento, motivo por el cual suscribió el contrato interadministrativo nº 001 del 26 de abril del 2005.
36. El detrimento fue cifrado en: i) $303.239.808, producto de la diferencia entre el valor pagado por el transporte
suscribió el contrato interadministrativo nº 001 del 26 de abril del 2005.
36. El detrimento fue cifrado en: i) $303.239.808, producto de la diferencia entre el valor pagado por el transporte y el identificado en la auditoria; ii) $136.750.181, producto del diferencial entre precios unitarios de los alimentos; con lo que el valor de lo apropiado fue superior a 200 salarios mínimos.
37. Concluyó “que efectivamente se produjo un sobrecosto en el transporte y en el valor de los alimentos de que trata el Contrato Interadministrativo No. 001 de 2005, ya que, de acuerdoCUI 110010204000201600160000
Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 11 a la auditoría practicada por la Contraloría Departamental del Vaupés, se pagaron mayores valores a los del mercado para cada uno de estos ítems, y que -como se explicó con antelación-, a pesar de la evidencia de incumplimientos por parte de CONALDE se terminó y liquidó el contrato de manera bilateral”.
38. La apropiación de recursos por parte de terceros tuvo ocurrencia en tanto Heriberto Martínez Ramírez suscribió con CONALDE la orden de transporte No. 007 del 12 de mayo de 2005, por valor de $507.056.258.63, para la movilización de los alimentos perecederos y no perecederos (luego disminuido a $440.000.000) por cuenta del flete que fue finalmente acreditado.
39. El arquitecto Martínez Ramírez también firmó en la misma fecha y con CONALDE una “orden interna de asistencia de
$440.000.000) por cuenta del flete que fue finalmente acreditado.
39. El arquitecto Martínez Ramírez también firmó en la misma fecha y con CONALDE una “orden interna de asistencia de supervisión y de coordinación de suministro” dirigida a la supervisión, control y manejo para garantizar la entrega en óptimas condiciones fiscales y de cantidad de los alimentos, por la que la cooperativa acordó pagarle $67.065.258; acreditándose que recibió dinero producto de esos contratos, según la prueba documental acopiada.
40. Así las cosas, “los dineros que le fueron despojados a la entidad territorial, esto es los alusivos a sobrecostos por concepto de transporte y compra de alimentos, si bien fueron debitados o entregados a nombre de la cooperativa CONALDE en realidad fueron recibidos por el arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ quien fue el ejecutor real del contrato en estos principales aspectos”.
41. El dolo del procesado fue deducido de las firmas obrantes en la suscripción y el acta de terminación bilateral delCUI 110010204000201600160000
Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 12 contrato, así como en el comportamiento que asumió luego de conocer la existencia de investigaciones preliminares por irregularidades en la ejecución del aludido contrato.
42. Estimó que la conducta fue antijurídica, en tanto
lesionó el adecuado desarrollo de la actividad estatal y se alejó de la satisfacción del interés general, pues el dinero, en el marco de los incumplimientos conocidos por el implicado, fue a parar a uno de sus acreedores quien fungió como contratista.
43. Ese actuar fue desplegado sin ningún padecimiento o situación que afectara la autodeterminación, lo cual aunado a su experiencia y conocimientos le permitían comprender la ilicitud de su comportamiento.
44. Al ocuparse de la dosificación punitiva, estableció el mínimo y máximo de la pena prevista para el contrato de cumplimento sin requisitos legales (4 a 12); determinó los cuartos de movilidad, para ubicarse en el primer (48 a 72) y fijar la pena en 50 meses de prisión , luego de considerar, en concreto, la intensidad del dolo.
45. La pena de multa la sujetó a las mismas consideraciones y la estableció en 53.1 s.m.l.m.v.
46. La inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas la estableció en 61 meses y 21 días.
47. Efectuó un ejercicio similar, en el caso del peculado por apropiación a favor de terceros, para imponer, dentro del cuarto mínimo (72 a 121 meses 15 días), la pena de prisión en 79 meses; y el incremento del guarismo inicial lo justificó enCUI 110010204000201600160000
Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 13 atención al daño creado, “en tanto supuso un enorme detrimento al presupuesto de la Gobernación del Vaupés propiciado también en un comportamiento inequívocamente dirigido al apoderamiento a través de terceros del dinero estatal, del que se insiste iba destinado a la alimentación escolar de los niños, niñas y adolescentes del departamento”.
48. La multa corresponde al valor de lo apropiado ($439.989.990), mientras que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas la estableció en 79 meses.
49. Al referirse al concurso de conductas punibles partió de la pena determinada para el peculado por apropiación (79 meses) y la incrementó (6%) en razón del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para fijar finalmente la sanción en 82 meses de prisión; con ese mismo razonamiento, la inhabilitación para el ejercicio de derechos en 82 meses y 21 días.
50. El valor final de la multa fue fijado en $460.247.550, una vez adicionadas las penas pecuniarias individualizadas para los punibles en concurso.
51. También impuso la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, en la medida en que el patrimonio del Estado fue afectado de manera real y concreta, como consecuencia de la conducta desvalorada de LADINO VIGOYA.
52. En lo que hace referencia a los mecanismos
afectado de manera real y concreta, como consecuencia de la conducta desvalorada de LADINO VIGOYA.
52. En lo que hace referencia a los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por no concurrir el requisito objetivo.CUI 110010204000201600160000
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53. Analizó los artículos 38 original, 38B y 68A del Estatuto Punitivo, para concluir que no resultaba viable la concesión de la prisión domiciliaria, pues se procedía por delitos contra la administración pública.
54. Dispuso que en firme la sentencia debía impartirse la orden de captura contra el procesado.
55. El daño patrimonial lo tasó en $439.989.900, monto que “fue entregado a favor del contratista CONALDE y por intermedio de ésta a HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ”.
56. Esa cifra indexada a 30 de abril de 2022 fue determinada en $889.730.685.05 y el correspondiente lucro cesante en $1.471.204.018.47, para totalizar en $2.360.934.676.52 el monto del daño, cantidad que debe reajustarse a la ejecutoria del fallo.
57. Por concepto de costas se abstuvo de emitir condena “comoquiera que en el presente asunto no fue acreditado gasto
reajustarse a la ejecutoria del fallo.
57. Por concepto de costas se abstuvo de emitir condena “comoquiera que en el presente asunto no fue acreditado gasto alguno realizado por la parte civil… Lo propio ocurre con las agencias en derecho, pues … no se reportó pretensión”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
58. El defensor del procesado presentó dos escritos de sustentación11.
11 Durante el término para interponer, fls 565 a 633 del cuaderno n 3; durante el término para sustentar, fls 638 a 653.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 15
59. En el primer memorial, luego de reseñar la parte resolutiva, los hechos y antecedentes de la actuación, afirmó que, a nivel fiscal, nunca se estableció la existencia de un detrimento patrimonial; y que el testimonio de Campo Elías Vega Goyeneche se explicaba por una retaliación de este contra el procesado, quien le habría incumplido promesas electorales en el marco de la campaña a la gobernación.
60. Destacó que la Fiscalía “ confunde CONTRATO INTERADMINSITRATIVO con CONVENIO INTERADMNIISTRATIVO, que son dos especies diferentes” y transcribió consideraciones en la materia efectuadas por un tercero12.
61. Reprochó que la Procuraduría General de la Nación “haya exonerado” a LADINO VIGOYA, mientras que el Delegado de la misma entidad que intervino en estas diligencias “se
61. Reprochó que la Procuraduría General de la Nación “haya exonerado” a LADINO VIGOYA, mientras que el Delegado de la misma entidad que intervino en estas diligencias “se encuentre de acuerdo con la Fiscalía fundiendo como un segundo fiscal”; como también que tratándose de un peculado a favor de un tercero “no se haya vinculado a ningún tercero, supuestamente beneficiario del peculado”.
62. Reiteró que, si la Contraloría General de la República “exoneró a mi cliente, por lo tanto, no hay detrimento y si no ha detrimento … el peculado es un invento de la Fiscalía”.
63. Con fundamento en la transcripción inextenso de la sentencia SU - 388 de 2021 de la Corte Constitucional, sostuvo que la acción penal se encontraba prescrita, pues esa decisión “equiparó la indagatoria, con la formulación de imputación”, por lo que en este asunto el referido término debía contabilizarse desde el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se practicó la injurada.
12 Cuaderno n 3, fl 580 “publicado por José Vicente Blanco R, en viernes, abril 14, 2006”.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 16
64. Según ese particular planteamiento, desde la indagatoria han transcurrido 13 años, 1 mes y 16 días, por lo que solicitó decretar la prescripción, pues el término máximo de ejercicio de la acción penal se verificó, en su criterio, el 13 de mayo de 2019.
65. Finalizó con la petición de que “ se revoque la
ejercicio de la acción penal se verificó, en su criterio, el 13 de mayo de 2019.
65. Finalizó con la petición de que “ se revoque la sentencia… y en su lugar se exonere de todo cargo al doctor
WILSSON LADINO VIGOYA”.
66. En el segundo memorial planteó la falsa motivación de la sentencia “por apreciación equivocada” de los hechos.
67. Transcribió lo decidido por la Procuraduría General de la Nación, en proveído de 23 de abril de 2010, para concluir que “nunca existió el tan mentado acuerdo entre WILSSON LADINO
VIGOYA y Heriberto Martínez”.
68. Igual procedimiento empleó con las consideraciones del fallo de 19 de septiembre de 2008, proferido por la Contraloría General de la República, para sostener que Heriberto Martínez era un “simple” contratista, Javier Vargas “simplemente un testigo de oídas” y el detrimento “fue armado irregularmente por los auditores”.
69. Con fundamento en el artículo 130 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1482 de 1989 indicó que “no puede existir detrimento… de acuerdo también al principio de unidad de caja”.
70. Insistió en que el proceso fue adelantado “con base en un solo testimonio” y se ignoró que el procesado había presentado
denuncia contra el entonces Contralor Departamental.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 17
71. Descartó la configuración del peculado, en la medida en que el acuerdo tuvo lugar entre dos entidades del Estado, el tercero es “otra entidad”; mientras que la celebración de contratos sin cumplimento de requisitos legales “ entre dos entidades del Estado se cae de su lógica, no existe tal delito”.
72. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo condenatorio, para exonerar al procesado “de todo cargo y culpa”.
NO RECURRENTES
73. El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación reseñó parcialmente los argumentos de la alzada y procedió a ocuparse temáticamente de los mismos.
74. Descartó que “ la plena prueba ” del detrimento patrimonial se pueda estructurar “ únicamente en el proceso de responsabilidad fiscal” y sostuvo que el fallo fiscal no vincula al juez penal, en razón de las diferentes responsabilidades que se analizan.
75. Adveró que los informes contables y los testimonios de Campo Elías Vega Goyeneche y Javier Miguel Vargas Castro acreditan tanto la afectación patrimonial, como que el arquitecto Heriberto Martínez Ramírez recibió “el dinero sobre el que se enuncia el detrimento”.
76. Así las cosas, la decisión en el trámite fiscal en nada “desdibuja la ocurrencia de los hechos”.CUI 110010204000201600160000
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77. Ese mismo razonamiento resulta también aplicable al fallo de responsabilidad disciplinaria.
78. Afirmó que la configuración del peculado por
Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 18
77. Ese mismo razonamiento resulta también aplicable al fallo de responsabilidad disciplinaria.
78. Afirmó que la configuración del peculado por apropiación a favor de terceros no exigía como requisito vincular al beneficiario.
79. Con ese fundamento concluyó que no resulta correcto afirmar que el a quo había incurrido en una apreciación inexacta de los hechos.
80. Indicó que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, la sentencia SU - 388 de 2021 no soportaba la procedencia de la prescripción en este asunto.
81. De manera pedagógica, transcribió el cuadro comparativo empleado por la misma Corte Constitucional, para estudiar las diferencias y semejanzas de la indagatoria en Ley 600 de 2000, con la imputación en Ley 906 de 2004, en el que se consigna que aquélla no interrumpe la prescripción de la acción penal, mientras que ésta sí.
82. Enfatizó, todavía al tenor de esa decisión, que dichas instituciones pueden ser asimiladas “cuando se trate en los específicos puntos de la vinculación al proceso penal a fin de conocer los hechos jurídicamente relevantes”.
83. Aunado a lo anterior, reiteró que esta actuación se adelantó en su totalidad bajo la égida del Código de
Procedimiento Penal de 2000, sin que exista tránsito legislativo, por lo que el planteamiento del recurrente carece de fundamento.CUI 110010204000201600160000 Wilsson Ladino Vigoya Segunda instancia 62160 19
84. Con fundamento en lo expuesto solicitó confirmar la sentencia condenatoria.
85. El Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación consideró que la postulación en materia de falsa motivación no podía prosperar, pues el procesado había firmado el acta de terminación bilateral, a pesar del incumplimiento de CONALDE, las multas impuestas y las denuncias del interventor.
86. Ese específico docu
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