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CSJ - SP4649-2020(56451)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4649-2020(56451)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP4649-2020 Radicación n° 56451 Acta No 253 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil Veinte (2020). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad judicial, examina el fallo del 14 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia absolutoria dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró a Edison López García y John Fredy García García como responsables del delito de homicidio simple. 1 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro

1. HECHOS El 18 de enero de 2009, mientras departía con su hijo Oscar Alfonso Céspedes López en las calles del municipio de Santa Rosa de Cabal, José Alonso Céspedes fue agredido por un grupo de cuatro personas, entre las que se encontraba Edison López García y John Fredy García García, quienes lo redujeron, le propinaron golpes y finalmente varias heridas con arma cortopunzante que le causaron la muerte.

Los agresores fueron capturados minutos después de los hechos, gracias a las indicaciones que le suministraron a miembros de la Policía Nacional el hijo de la víctima y un vigilante que presenció lo acaecido.

2. ANTECEDENTES

1. El 18 de enero de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía legalizó la captura de Edison López García, John

Fredy García García, Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina, acto seguido les formuló imputación por el punible de homicidio simple, conducta criminal concretada en la persona de José Alonso Céspedes, cargo que no fue aceptado por ninguno de los implicados. Finalmente, las referidas personas fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, según petición que efectuara el delegado del ente investigador. 2 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro

2. El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las cuatro personas imputadas, señalándolos de ser presuntos coautores de la conducta de homicidio simple, cometida en la persona de José Alonso

Céspedes.

3. Luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal impartió aprobación a dicha negociación e impuso una pena de 208 meses de prisión a Andrés Felipe Carmona Restrepo, quien aceptó el cargo de homicidio que le fue formulado.

En esa misma fecha, el referido Juez, amparado en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, decretó la preclusión de la investigación en favor de María Alejandra Ospina, en tanto que dispuso seguir adelante con la actuación penal surtida en contra de Edison López García y John Fredy García García, pues estimó que existían elementos de convicción que daban cuenta de su participación en los sucesos indagados.

4. En virtud de los anteriores pronunciamientos, el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó su impedimento para seguir conociendo del caso, declaración que fue declarada fundada por el Tribunal Superior de Pereira, el 29 de abril de 2009.

5. Asignado el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de la capital risaraldense, trasladado

3 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro transitoriamente a Santa Rosa de Cabal, el 28 de junio del mismo año se adelantó ante él la audiencia de formulación de acusación en contra de Edison López García y John Fredy García García, actuación en la cual, el Delegado del ente acusador, decidió adicionar a los cargos imputados la agravante contenida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, de modo que, concretó la acusación en el delito de homicidio agravado por la sevicia.

6. El 16 de octubre del referido año se adelantó la vista preparatoria y, el 25 de noviembre de 2009, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 2 de junio de 2010 con el anuncio de sentido del fallo absolutorio. Finalmente, la lectura de la sentencia tuvo lugar el 27 de julio de ese mismo año.

7. Apelado el fallo de primera instancia por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia aprobada el 14 de noviembre de 2018 y leída el día 15 del mismo mes y año, revocó la decisión de primer grado

y procedió a declarar a los procesados penalmente responsables por el delito de homicidio simple, a título de coautores, imponiéndoles a cada uno la pena de 238 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena.

8. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación contra tal determinación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 4 de febrero de 2019.

4 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro

9. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal, en su Sala Segunda de Tutelas, resolvió una acción constitucional interpuesta contra la presente actuación penal y, en dicha providencia, se ordenó: “2º. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra Edison López García y John Fredy García García. 3º. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, (…) fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes.”

10. En cumplimiento de la anterior orden, y teniendo en cuenta que la parte considerativa de esa providencia advertía que la misma se relacionaba únicamente con el trámite de citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el 19 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira llevó a cabo, de nuevo, dicha diligencia,

advirtiendo que se rehabilitaban los términos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, razón por la cual, los defensores de los procesados presentaron y sustentaron la respectivas impugnaciones especiales en contra de la sentencia de segunda instancia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar un análisis de la providencia de primer grado y de los elementos de prueba allegados al juicio oral, el Ad quem estimó que en el presente asunto se imponía la

5 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro necesidad de revocar el fallo recurrido, pues en su sentir, el Juez de conocimiento había incurrido en diversos errores al momento de valorar las pruebas incorporadas al proceso. Consideró que, contrario a lo advertido por el A quo, en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para asegurar que, tanto Edison López como John Fredy García fueron coautores en el homicidio de José Alonso Céspedes. Resaltó que a tal conclusión se llega a partir de los testimonios de cargo vertidos en la vista pública, los cuales son contestes al advertir que los acá procesados prestaron su concurso efectivo para rodear, reducir y agredir al referido ciudadano, permitiendo con ello que, con posterioridad, Andrés Felipe Carmona pudiera propinarle las puñaladas que terminaron con la vida Céspedes. Resaltó que, fuera de haber participado en la fatal agresión, los procesados también ayudaron a extraviar el arma homicida, al tiempo que trataron de desaparecer las prendas de vestir que llevaban puestas, las cuales terminaron

manchadas de sangre, actuaciones que se interpretan como un deseo por ocultar su participación en el suceso criminal. De otra parte, desestimó las versiones de los testigos de descargo, las cuales calificó de contradictorias y mendaces, motivo por el cual dispuso enviar copias a la autoridad competente, con el fin de que investigue a esas personas por el presunto delito de falso testimonio. 6 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro Finalmente, descartó la posibilidad de sancionar a los procesados por el punible de homicidio agravado por la sevicia, toda vez que, a su juicio, la fiscalía no demostró la configuración de tal causal, motivo por el que condenó a los acusados únicamente por el citado reato en la modalidad simple.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. El defensor de Edison López García solicitó, como primera medida, se declare la prescripción de la acción penal, pues considera que la sentencia condenatoria fue proferida luego que hubiera tenido ocurrencia ese fenómeno extintivo.

Para sustentar su afirmación, el impugnante realizó un recuento de la actuación procesal y a continuación señaló que, para los fines pretendidos, la fecha más relevante es aquella en la cual tuvo ocurrencia la audiencia de formulación de imputación, es decir, el 18 de enero de 2009, dado que es a partir de ese momento que debe realizarse el cálculo de los términos de prescripción. Acto seguido, trajo a cita el contenido de los artículos 83 del Código Penal y 293 de la Ley 906 de 2004, para indicar

que, la conducta endilgada a su defendido, prescribía en 10 años contados a partir de la imputación, es decir, que la acción penal se extinguió el 18 de enero de 2019. Recordó que, mediante fallo de tutela del 9 de julio de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió 7 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro “DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra Edison López García y John Fredy García García.”, lo que sin dudas incluye la sentencia aprobada mediante acta No. 1015 del 14 de noviembre de 2018. Señaló que, en virtud de lo anterior, todo lo actuado en este proceso desde el 9 de noviembre de 2018, quedó sin valor alguno, evento que obligó al Tribunal Superior de Pereira a citar a una nueva audiencia de lectura de fallo, la cual tuvo ocurrencia el 19 de julio de 2019, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción penal. Aseguró que en el presente asunto no puede darse aplicación a la suspensión de términos consagrada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, insiste, el fallo de tutela antes referido, en el numeral segundo de su parte resolutiva, anuló todo lo actuado desde el 9 de noviembre de 2018, afectándose con ello la sentencia fechada del día 14 del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la extinción de la acción penal, y se ordene la libertad inmediata de su

prohijado.

2. De otra parte, el impugnante señaló no estar de acuerdo con los razonamientos del fallo de segunda

instancia, por las siguientes razones: 8 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro Recordó que la sentencia de primer grado resultó ser absolutoria dado que, a juicio del Juez de conocimiento, la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados, acto seguido presentó un resumen de dicha decisión, así como de aquella que es objeto del presente recurso. A continuación, el defensor realizó una breve reseña sobre la figura de la coautoría, para a partir de ello argumentar que, en el caso sub judice, no es posible sostener que dicha institución se configuró, pues de acuerdo con lo señalado por el testigo Andrés Felipe Carmona, quien asumió toda la responsabilidad en la muerte de José Alonso Céspedes, la participación de John Fredy García y Edison López no fue determinante en el resultado criminal, dado que las heridas letales se originaron porque Carmona se sintió agredido por José Alonso y simplemente se defendió de él. Insistió el recurrente en resaltar que entre los procesados jamás existió algún tipo de acuerdo para atacar al occiso, toda vez que los sucesos se originaron a partir de la agresividad que mostró la víctima hacia un grupo de muchachos, quienes simplemente se defendieron de ello, sin percatarse que uno de los integrantes de ese conjunto, se devolvió a propinarle las puñaladas que le causaron la muerte. Igualmente estimó que en el asunto referido, tampoco

es posible alegar la existencia de una división de trabajo, pues en juicio oral, la Fiscalía no acreditó tal situación, así 9 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro como tampoco lo hizo en cuanto al aporte relevante que debía haber prestado su defendido para poder ser tenido como coautor del hecho criminal. Resalta que su representado al momento de ser capturado, no le fue hallada ningún tipo de arma, así como tampoco prendas que no fueran de su propiedad, o que siéndolo, estuvieran impregnadas de sangre, es más, recordó que para el momento de los sucesos, según lo narraron los testigos de descargo, él se encontraba en otro lugar en compañía de Alejandra García, aspecto que desvirtúa su participación en el “acorralamiento” que, asegura el Ad quem, le hicieron a la víctima y a partir del cual se pretende estructurar una colaboración efectiva en el suceso de sangre. En síntesis, señaló que en el presente caso, la muerte de José Alonso Céspedes, se dio con ocasión de una riña, y que en los hechos no se puede pregonar la existencia de una coautoría, pues los elementos de la misma no se pueden verificar en el referido suceso.

3. De otra parte, el recurrente criticó la declaración entregada por Oscar Céspedes, hijo del occiso y testigo presencial de los sucesos, a quien acusó de haber entregado una versión contradictoria e incoherente sobre lo acaecido la noche de la muerte de su padre, pues, por ejemplo, en un principio afirmó haber sido golpeado por la espalda por una persona que no pudo identificar, versión que cambió durante

el juicio oral, cuando aseveró que había sido John Fredy García el responsable de dicha agresión. 10 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro Así mismo, indicó el apelante que, si bien el dictamen forense señala que las heridas causadas al hoy occiso posiblemente fueron causadas por una persona, el Tribunal se aparta de ello para sostener que, al existir una herida con un patrón diferente a las demás, es posible sostener que la agresión mortal fue realizada por más de un individuo, dada la existencia de dos patrones en los cortes, aseveración esta que desconoce las conclusiones a las que arribó el perito forense en su respectivo dictamen. Por lo anterior, el defensor de Edison López García solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, ello siempre y cuando no se despache favorablemente la solicitud de prescripción antes anunciada.

4. Por su parte, la defensora de John Fredy García García también deprecó se decrete la prescripción de la acción penal dentro del presente asunto y, de manera subsidiaria, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria, pretensiones que fundamentó con los mismos argumentos que usó el defensor de Edison López García al momento de sustentar su impugnación especial.

5. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por los defensores de Edisón López García y John Fredy García García, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

11 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro Pereira el 15 de noviembre de 2018, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. Con el fin de darle un orden lógico a la resolución de la presente impugnación, la Sala se ocupará, en primera medida, de pronunciarse con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal y, en caso de no resultar procedente la misma, pasará a analizar los demás cargos formulados contra la providencia recurrida.

2. De la prescripción de la acción penal.

De acuerdo con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, una de causales para la extinción de la acción penal es la prescripción, fenómeno jurídico que, en principio, opera de la forma prevista en el artículo 83 de la mencionada legislación, norma que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, señala: “ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)” Tratándose de conductas de ejecución instantánea, como el homicidio, dicho término extintivo empieza a 12 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro contarse desde el día de su consumación y su interrupción

se produce con la formulación de imputación, momento a partir del cual se reinicia el cálculo prescriptivo, esta vez, por un periodo igual a la mitad del previsto en la norma antes transcrita, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 292 del Código de Procedimiento Penal y 86 de la Lay 599 de 2000, dicho lapso no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10. Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción que reposan al interior del expediente, está acreditado que los hechos que acá se juzgan tuvieron ocurrencia el 18 de enero de 2009, misma fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Edison López García y John Fredy García García por el delito de homicidio simple, conducta que tiene prevista una sanción de 208 a 450 meses de prisión. Dado que la mitad del máximo de la pena prevista para el punible de homicidio es de 225 meses, lo que es igual a 18.75 años de prisión, el término extintivo de la acción penal luego de formulada la imputación debe fijarse en 10 años, ello según la explicación dada renglones atrás, situación que, en el presente asunto, fija como fecha de prescripción el 18 de enero de 2019. Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 señala: 13 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual

comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.” A lo largo de su vigencia, dicha norma ha sido interpretada en diversos sentidos, sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala efectuó la respectiva unificación jurisprudencial y profirió la sentencia SP4573-2019, en donde indicó: “Tras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

Las razones son claras: (i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “suspensión” e “interrupción”.

Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción. El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la “interrupción de la prescripción” con la “suspensión” de esta. La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo» ; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra» . No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos

189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes. 14 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5años) continuar con dicho lapso. Y (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación. [...] En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la

formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. 15 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.” Ahora bien, de antaño la Corte ha sostenido que la fecha de la emisión del fallo, por parte de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP5358-2018, indicó: “Frente a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que

conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción. (…)” Más adelante, en la misma decisión y al citar la proferida el 14 de agosto de 2012 al interior del radicado 38467, la Corte indicó: 16 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro ““… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá

el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. 17 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de

modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: aSegún se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. cEl fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. 18 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la

controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)” 2.2. Sostienen los recurrentes que en el presente caso, ha acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues en su sentir, la sentencia de segunda instancia se profirió luego de haber transcurrido 10 años de formularse imputación en contra de los procesados. Como sustento de su postura, los impugnantes aseguran que, gracias al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2019, todo lo actuado al interior de la presente causa, desde el 9 de noviembre de 2018, quedó sin efectos, lo que incluye la sentencia fechada del día 14 de ese mismo mes y año. 19 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro Afirman que, al haberse formulado imputación en contra de los procesados el 18 de enero de 2009, el término máximo para dictar sentencia en segunda instancia era el 18 de enero de 2019, según interpretación que hacen de los artículos 83 del Código Penal y 293 del Estatuto Procesal Penal, pero que al haberse efectuado lectura del fallo el 19 de julio de 2019, ello en virtud de la orden constitucional antes

mencionada, era evidente que el término de prescripción se encontraba excedido, motivo por el cual estiman procedente decretar la cesación de la acción penal. 2.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de impugnación, logra advertirse con total claridad que en la misma se indica que su aprobación se dio mediante “acta Nro. 1015 del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)”, esto es, casi dos meses antes que acaeciera el fenómeno extintivo alegado. En ese sentido y, de acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes referidos, en el presente caso es acertado sostener que, de una parte, la sentencia de segunda instancia fue proferida antes del 18 de enero de 2019 y, de otra, que la fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar la suspensión de términos a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, es precisamente la misma en la cual se aprobó la mencionada providencia, es decir, el 14 de noviembre de 2018. 2.4. Ahora bien, dicha providencia tuvo una primera diligencia de lectura de fallo el 15 de noviembre de 2018, la 20 Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro cual fue citada desde el día 9 de ese mismo mes y año, sin embargo, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte en fallo del 9 de julio de 20191, ordenó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas desde la última fecha en mención, pues encontró que la

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