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CSJ - SP465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP465-2025 Radicación N° 55964 Acta 47. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve las demandas de casación interpuestas por la defensa de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, y la Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual revocó el fallo emitido el 4 de abril del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar y, en su lugar, condenó a la acusada, por el delito de Homicidio en persona protegida, en calidad de determinadora. Por tratarse, la sentencia proferida por el Tribunal, de la primera condena, la Corte examina los cargos en casación y, además, verificará la justeza de los fundamentos generales del fallo.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO

2 ANTECEDENTES Fácticos Según la resolución de acusación y para lo que interesa a este asunto, en Valledupar (Cesar), en la región conocida como «Callao», finca «La Palmira», el 21 de octubre de 2003, a eso de las 11:30 de la mañana, se dedicaba Luis Miguel Pérez Simanca, a labores propias del campo, momento en el que arribaron al lugar

«Callao», finca «La Palmira», el 21 de octubre de 2003, a eso de las 11:30 de la mañana, se dedicaba Luis Miguel Pérez Simanca, a labores propias del campo, momento en el que arribaron al lugar tres miembros del grupo «Frente Mártires del Cesar» de las AUC, al mando de David Hernández Rojas, «alias 39», quienes lo sacaron de allí con engaños y lo llevaron hasta el sitio conocido como «Pueblo Nuevo» , en la vía que conduce de Valledupar a Pueblo Bello. En ese punto, esgrimieron un arma de fuego y con ella dieron muerte a Luis Miguel Pérez Simanca. Los autores materiales fueron identificados como Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», Edwin Rafael Maldonado Castellanos, alias «Cocu» y Omar David Celedón, alias «Cocoliso». El homicidio fue ordenado por David Hernández Rojas, alias «39» , a solicitud de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO , dueña de la finca «La Palmira». Procesales El 22 de octubre de 2014, fue vinculada al proceso, mediante diligencia de indagatoria, NANCY MARÍA LÓPEZ RUSSO. El 6 de noviembre del mismo año fue resuelta suCasación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 3 situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 12 de junio de 2015 la Fiscalía 8ª Especializada Delegada

NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 3 situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 12 de junio de 2015 la Fiscalía 8ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar calificó el mérito del sumario con acusación en contra de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, como determinadora de los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y Desplazamiento forzado; y, en calidad de coautora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, cometidos en concurso material. El 10 de agosto de 2015 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la acusación respecto del delito de Desplazamiento forzado, que decretó precluido. A su vez, dispuso la nulidad parcial, a partir del cierre de la investigación, inclusive, por el delito de Concierto para Delinquir. Confirmó el llamado a juicio por los delitos de homicidio en persona protegida y porte legal de arma de fuego de defensa personal. En firme la acusación, el asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar, autoridad que avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto de 1 de octubre de 2015. El 12 de noviembre de 2015 inició la audiencia preparatoria del juicio, que concluyó el 19 de enero de 2016. La audiencia

la Ley 600 de 2000, en auto de 1 de octubre de 2015. El 12 de noviembre de 2015 inició la audiencia preparatoria del juicio, que concluyó el 19 de enero de 2016. La audiencia pública de Juzgamiento comenzó el 28 de enero de 2016 y finalizó el 21 de noviembre del mismo año.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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4 Posteriormente, el 4 de abril de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar emitió sentencia absolutoria, en lo que corresponde al delito de Homicidio en Persona Protegida, y declaró la prescripción de la acción penal, respecto de la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que interesa al asunto, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar reconoció el control militar que ejercían las AUC, para el 2003, en el Departamento del Cesar; de igual manera, identificó a Luis Miguel Pérez Simanca (víctima) como campesino (parcelero). Por reflejo, lo distinguió como miembro de la población civil. 1 Así mismo, reconoció probada la conducta punible de Homicidio en persona protegida, gracias a la confesión de quienes ejecutaron materialmente el delito. Sin embargo, la falladora de primera instancia advirtió que no se demostró que la muerte de la víctima haya sido causada por

conducta punible de Homicidio en persona protegida, gracias a la confesión de quienes ejecutaron materialmente el delito. Sin embargo, la falladora de primera instancia advirtió que no se demostró que la muerte de la víctima haya sido causada por solicitud de la acusada, en tanto, no existe demostración de los móviles postulados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el testimonio rendido sobre el particular por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», no es corroborado. 1 Para ello, tuvo en cuenta que el INCORA compró a la implicada varias hectáreas de la finca «La Palmira» , de las cuales 13.6 se las adjudicó a la víctima para que las explotara. El INCORA pagó el 70% a la dueña, hoy implicada, y el saldo debió asumirlo Luis Miguel Pérez Simanca. La entrega de esa fracción de tierra fue efectuada en diciembre de 1999.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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5 Indicó que el dicho de ese testigo no es creíble porque tiene interés en perjudicar a la procesada. Explicó que, en el trámite de Justicia y Paz, afirmó, en un principio, no conocerla, pero después de que se le puso de presente que, precisamente, fue denunciado por NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Desaparición forzada y Secuestro, sostuvo conocerla, para después incriminarla en este asunto. El A quo, estimó «natural» que esa situación -la declaración

presunta comisión de los delitos de Extorsión, Desaparición forzada y Secuestro, sostuvo conocerla, para después incriminarla en este asunto. El A quo, estimó «natural» que esa situación -la declaración surtida en su contra por la aquí acusadadespertara en el testigo algún tipo de malquerencia, entre otras razones, porque estos nuevos punibles que se le atribuyen, podrían hacerle perder los beneficios de la justicia transicional, dado que no los confesó. La juez de primera instancia, a su vez, señaló varias contradicciones en el testimonio de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella». La primera, alusiva a que inicialmente dijo que la encausada le ofreció la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000°°) para que ejecutara el crimen, los cuales no aceptó; pero luego manifiesta que aquella pagó a David Hernández Rojas, alias «39» , diez millones de pesos ($10.000.000°°) por ese encargo, dinero que le entregó -al declarante, para que este, a su vez, los hiciera llegar a su superior (alias «39»). La segunda contradicción opera en lo referente a la entrega del dinero, porque en otra versión indicó que ello ocurrió en el sector llamado «La Mesa», donde permanecía el comandante del

«Frente Mártires del Cesar» de las AUC.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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6 Por otra parte, negó valor probatorio a los testimonios de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», comandante de las AUC en esa zona a partir de 2004; y de Gladys María Rodríguez Guerrero, compañera sentimental del agredido. Respecto del primero, porque nada aporta, y de la segunda, porque tiene interés en perjudicar a la encausada o, por lo menos, obtener beneficios. Sobre el testimonio de Geovanny Ruiz Rodríguez, hijastro de la víctima, no emitió juicio valor. Dio crédito al dicho de Omar David Celedón, alias «Cocoliso», quien manifestó no saber si la implicada pagó a las AUC por la muerte de la víctima; que los paramilitares llegaban a la finca de la acusada y se quedaban ahí el tiempo que quisieran; que no podía asegurar si la encartada colaboraba a las AUC; y que la vio llegar más de una vez a su finca, asustada y humillada, al encontrar o ver llegar a las AUC. Así, destacó existir duda, que se resuelve en favor de la procesada. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso, en fallo de 19 de julio de 2018, revocar la sentencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, a treinta y dos (32) años de prisión,

sentencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, a treinta y dos (32) años de prisión, multa de dos mil quinientos (2500) SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasCasación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 7 por veinte (20) años, por la conducta punible de Homicidio en persona protegida. Negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Oportunamente, la defensa de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO y la Procuradora 22 Judicial Penal II promovieron recurso de casación. Con auto de 18 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar ordenó el envío de la actuación a la Corte. DECISIÓN IMPUGNADA Contrario al análisis efectuado por el A quo , el Tribunal Superior de Valledupar otorgó credibilidad al dicho de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella» (testigo de cargo), porque, además de que en todas sus declaraciones manifestó conocer a la implicada y la señaló como determinadora del homicidio de Luis Miguel Pérez Simanca, referenció la estrecha relación existente entre la encartada y el grupo ilegal al margen de la ley, lo cual fue corroborado por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», comandante de las AUC en esa zona a partir de 2004. En cuanto a la supuesta animadversión del testigo hacia la

de la ley, lo cual fue corroborado por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», comandante de las AUC en esa zona a partir de 2004. En cuanto a la supuesta animadversión del testigo hacia la implicada, expuso que la denuncia formulada por esta en contra de aquél, por hechos no confesados en el trámite de Justicia y Paz, no le causó consecuencias negativas al postulado. Así, descartó la malquerencia enarbolada por la juez de primera instancia para restar credibilidad al testimonio de alias «Daniel Centella».Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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8 También consideró veraz el testimonio de Omar David Celedón, alias «Cocoliso», porque reveló el estricto cumplimiento de la cadena de mando al interior de las AUC, al punto de ejecutar el homicidio sin recibir o solicitar mayores explicaciones. El Tribunal explicó que Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», no aceptó la oferta de cinco millones de pesos ($5.000.000°°) planteada inicialmente por la acusada, dado que su superior en aquel entonces (alias «39») no había ordenado el crimen. Enfatizó que NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO se valió de las AUC para coaccionar a los parceleros que le adeudaban dinero por la venta de sus tierras, entre ellos, la familia de la víctima. Afianzó ese aspecto con el testimonio de Mariela Zuleta Gutiérrez (testigo de descargo), quien dio a entender que la

dinero por la venta de sus tierras, entre ellos, la familia de la víctima. Afianzó ese aspecto con el testimonio de Mariela Zuleta Gutiérrez (testigo de descargo), quien dio a entender que la acusada tuvo conflictos con los parceleros a quienes el INCORA había adjudicado varias tierras que anteriormente pertenecían a la acusada. En suma, a partir del estudio conjunto de los medios de prueba recogidos, el Ad quem advirtió cubiertas las exigencias necesarias para emitir fallo de condena, en el entendido que la procesada sí pagó a las AUC para que dieran muerte a la víctima.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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9 En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que, para el momento de los hechos, la pena del Homicidio en persona protegida oscilaba entre 30 y 40 años de prisión. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (30 a 32.5 años), tras constatar que no existían circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 32 años de prisión, una vez valorada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la finalidad inserta en ello.

DEMANDAS DE CASACIÓN

1. La Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar invoca dos cargos, a saber: Primer cargo Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de normas de derecho sustancial que consagran el derecho al debido proceso y el derecho de defensa (preceptos 29 y 250

invoca dos cargos, a saber: Primer cargo Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de normas de derecho sustancial que consagran el derecho al debido proceso y el derecho de defensa (preceptos 29 y 250 Superior), por falta de aplicación de varias disposiciones jurídicas de derecho sustancial establecidas en los artículos 9, 20, 232, 233 y 338, incs. 4 y 5, de la Ley 600 de 2000. La censora hace un análisis extenso de los testimonios obrantes en el proceso y llega a la conclusión, que solo el testimonio de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», ex integrante de las AUC y postulado de Justicia y Paz, incriminó a la procesada, por el delito de Homicidio en persona protegida.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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10 Expresa que las declaraciones del testigo en cuestión no gozan de credibilidad, porque su interés es perjudicar a la procesada y «deja un mar de dudas». Segundo cargo La censora acude a la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Al efecto, señala que el testimonio de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», ex integrante de las AUC y postulado de Justicia y Paz, contiene un sinnúmero de contradicciones, lo cual denota el interés marcado en perjudicar

Sánchez, alias «Daniel Centella», ex integrante de las AUC y postulado de Justicia y Paz, contiene un sinnúmero de contradicciones, lo cual denota el interés marcado en perjudicar a la acusada. Añade que en ese mismo oscilan los testimonios de los familiares de las víctimas. A la par, indica que los supuestos móviles que tuvo la implicada para ordenar el homicidio de la víctima, no guardan correspondencia con la verdad, porque es absurdo pensar, atendidos los principios morales, familiares y sociales de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, que se haya aliado con delincuentes. Alega que el Tribunal no valoró el testimonio de la implicada.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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11 Expone que el fallo impugnado no reconoció la duda a favor de la encausada, a pesar de existir, con lo que resultó vulnerado el principio de in dubio pro reo. Solicita casar la sentencia para, en su lugar, absolver a

NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO.

2. La defensora de la implicada postula dos cargos: Primer cargo La censora acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley, producto de un falso juicio de identidad, por adición, respecto del testimonio de Omar

David Celedón Calderón, alias «Cocoliso». A su criterio, este testigo dijo no constarle que la implicada haya pagado a las AUC por la muerte de la víctima y tampoco

juicio de identidad, por adición, respecto del testimonio de Omar David Celedón Calderón, alias «Cocoliso». A su criterio, este testigo dijo no constarle que la implicada haya pagado a las AUC por la muerte de la víctima y tampoco afirma que alias «Daniel Centella» recibió los $5.000.000°° ofrecidos por la encausada para ese fin. Incluso, adujo que la implicada sufría humillaciones por el obrar de las AUC, lo que, considera la recurrente, explica la incapacidad de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO para determinar la ejecución de la conducta punible atribuida, su falta de cercanía con alias «Daniel Centella», y el sometimiento de la acusada a las AUC. Sin embargo, acota, el Tribunal indicó que lo manifestado por el declarante en cita (alias «Cocoliso») corrobora lo declarado por alias «Daniel Centella», respecto de la determinación que hizoCasación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 12 la procesada para que se ejecutara el homicidio de Luis Miguel Pérez Simanca. Así mismo, señala que no existe prueba capaz de acreditar la existencia de los móviles despejados por la Fiscalía (hurto de caballo, no pago de prestaciones sociales o apoderarse de la parcela de la víctima) para determinar el homicidio de la víctima: El testimonio de Geovanny Ruiz Rodríguez (hijastro de la víctima) da a entender que la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca ocurrió por problemas particulares (presunta pérdida

El testimonio de Geovanny Ruiz Rodríguez (hijastro de la víctima) da a entender que la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca ocurrió por problemas particulares (presunta pérdida de 2 toros) suscitados entre alias «Daniel Centella» y la víctima; el testimonio de Gladys María Rodríguez Guerrero (compañera sentimental de la víctima) verifica que la reunión convocada por las AUC, a la cual acudió la acusada, en la que se discutió el pago de lo adeudado por quienes compraron tierras de propiedad de la acusada, se materializó 9 meses después de ejecutado el delito. Además, añade, el testimonio de Mariela Zuleta Gutiérrez controvierte la supuesta cercanía entre las AUC, en concreto, alias «Daniel Centella», y la acusada. Sin embargo, el Tribunal descartó esta prueba. Refiere que los errores descritos llevaron a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio en persona protegida, y la correlativa falta de aplicación del artículo 7 ibídem, que consagra el principio constitucional in dubio pro reo.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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13 Segundo cargo La censora acusa al fallo de segundo grado, de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de medios de prueba efectivamente practicados e incorporados al proceso. Advierte, al efecto, que se allegaron muchas pruebas

juicio de existencia por omisión de medios de prueba efectivamente practicados e incorporados al proceso. Advierte, al efecto, que se allegaron muchas pruebas (recortes de periódico; liquidación de contratos; recibos de pago emitidos por las AUC; denuncias por desplazamiento, secuestro y extorsión; constancias de calidad de víctima de desplazamiento; certificados de libertad y tradición, donde consta que la víctima era propietaria de un terreno; recibo de pago de acreencias laborales canceladas al hijastro de la víctima; análisis del investigador contratado por la defensa; y fallos absolutorios de personas sindicadas por alias «Daniel Centella»), que no fueron valoradas por el Tribunal, y que, de haberlo hecho, restarían valor a los dichos de alias «Daniel Centella» y «101», quien reveló la cercanía entre la acusada y aquel testigo. Esos medios, además, permitirían asumir que la procesada siempre acudió a la justicia legalmente establecida, a fin de solucionar conflictos; que fue víctima de las AUC; y, que, si bien, tuvo algunas disputas, estas refieren al hijastro del occiso, pero no a este.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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14 Enfatizó en que el testimonio de alias «Daniel Centella» no fue corroborado y no es suficiente para dictar sentencia condenatoria. El yerro del Tribunal, sostiene, llevó a la aplicación indebida

14 Enfatizó en que el testimonio de alias «Daniel Centella» no fue corroborado y no es suficiente para dictar sentencia condenatoria. El yerro del Tribunal, sostiene, llevó a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, que tipifica el Homicidio en persona protegida y correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que consagra el principio constitucional in dubio pro reo. Pide casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a la encausada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su opinión, no está demostrado que NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO tuviera la calidad de participante, simpatizante, colaboradora, ideóloga o perteneciente a las AUC. Ello, para indicar que no reúne la calidad de sujeto activo del tipo penal por el cual fue acusada y condenada. A la par, esgrimió que «las motivaciones fútiles» señaladas por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», para que la procesada negociara la muerte de la víctima «no tienen nada con el conflicto armado» , lo cual desnaturaliza el delito de Homicidio en persona protegida. Rescató los argumentos de la falladora de primera instancia, para radicar en una retaliación del mencionado testigo, el

contenido de su incriminación.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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15 Resalta, en la declaración del alias «Cocoliso», un total desconocimiento respecto de si la procesada ordenó ejecutar al occiso, en contubernio o alianza con las AUC. Critica la indebida valoración de los testimonios de Mariela Zuleta Gutiérrez (ex cuñada de la acusada y amiga suya), Gladys María Rodríguez Guerrero (compañera sentimental de la víctima), Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», y Giovanny Ruiz Rodríguez (hijastro de la víctima), quienes, a su criterio, permiten arribar a la duda en cuanto a la responsabilidad penal de la enjuiciada. Pide casar la providencia censurada para, en su lugar, confirmar la absolución de la implicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, por el delito de Homicidio en persona protegida. Conforme al artículo 235.2 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01/2018), también debe resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida, para

el caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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16 La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida, se deben examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Los libelos bajo estudio se declararon formalmente ajustados, en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el juzgado y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de la procesada, por el delito de Homicidio en persona protegida. En tal virtud, la Corte analizará los fundamentos factuales, jurídicos y probatorios de la condena emitida por el Tribunal, a efectos de determinar si, en efecto, se verificó la existencia de la conducta punible de Homicidio en persona protegida, así como la responsabilidad penal atribuida a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO. En términos del artículo 135 del Código Penal, incurre en el delito de Homicidio en persona protegida «[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…». Para efectos de lo transcrito, el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, a «1. Los integrantes de la población civil».2

Humanitario ratificados por Colombia…». Para efectos de lo transcrito, el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, a «1. Los integrantes de la población civil».2 2 Parágrafo del artículo 135 del Código Penal.Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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17 La Corte destaca, sobre el tema, que el tipo penal descrito se halla en estrecha conexión con el concepto de conflicto armado. La realidad colombiana es evidente: existe un conflicto armado no internacional, sin que la demostración de su materialidad requiera la manifestación expresa del Gobierno, en tanto, corresponde a un hecho y no a una declaración (CSJ SP, 23 mar. 2011, Rad. 35099, reiterado en SP4090-2016, 30 mar. 2016, Rad. 39842)3 . En Colombia se adelanta, desde hace más de setenta años, una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes. Es en desarrollo de la misma, que la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta, en el Título II del Código Penal, una sanción especial. A su turno, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, señalándose que tal relación cercana existe «en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido

conflicto armado internacional o interno, señalándose que tal relación cercana existe «en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-». (CSP SP, Rad. 36460/2013; AP Rad. 43248/2014; y SP4090-2016). 3 El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553).Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

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18 Así las cosas, se debe precisar si, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la resolución de acusación, se está en presencia de un Homicidio agravado o de un Homicidio en persona protegida. Para la Corte, acorde con los hechos objeto de atribución penal, lo ocurrido, en efecto, se ciñe al contexto del conflicto armado interno experimentado para la época de los hechos

Homicidio en persona protegida. Para la Corte, acorde con los hechos objeto de atribución penal, lo ocurrido, en efecto, se ciñe al contexto del conflicto armado interno experimentado para la época de los hechos (2003), en esa zona del país (Departamento del Cesar), en la que las AUC ostentaban control militar y territorial, en clara usurpación del poder legítimo del Estado. A este efecto, no se discute, porque fue debidamente verificado, que, en la época de los hechos, la zona en cuestión se hallaba cooptada por las estructuras paramilitares, encargadas, no solo de hacerse al poder político local, sino de imponer su particular modelo de «justicia», con evidente e insuperable poder intimidatorio, producto de la fuerza de las armas. Es por ello que la orden de dar muerte a la víctima, en este caso, vino consecuencia y pudo ser materializada por ocasión de ese poder territorial armado, al amparo del cual, el comandante del grupo paramilitar disponía de vidas y bienes sin oposición ni posibilidad de intervención de las fuerzas del Estado. En consideración a ese poder omnímodo fue que dicho Comandante dispuso, previo a ordenar la muerte, que se investigara lo expuesto por la acusada respecto al hurto de ganado supuestamente ejecutado por el hoy occiso, quien,

además, le debía dinero por la venta de tierras que le hizo laCasación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701

NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 19 procesada.

Entonces, si la orden de dar muerte a Luis Miguel Pérez Simanca, obedeció, entre otros factores, a que se le estimó deudor moroso y abigeo, así como por tener diferencias en asuntos relativos al trabajo, ello significa que, en este caso, el grupo criminal actuó en calidad de juez de facto, condición a la cual accedió, se repite, por ocasión del control territorial propio del conflicto armado, independientemente de que el hecho fuese impulsado, también, por el pago que hizo la acusada. Por ende, el delito deriva consecuencia directa e inescindible del conflicto armado interno registrado en el Departamento del Cesar, en el año 2003 (CSJ SP4090-2016)4; ello, huelga señalar, configura el elemento objetivo del tipo penal de Homicidio en persona protegida», en tanto, además, no se duda que la víctima correspondía a un civil, que no pertenecía ni colaboraba con ninguna de las facciones en conflicto. Caso concreto Superado el tópico referido a la definición típica del delito, es necesario precisar, a efectos de abordar la demostración del hecho y la participación que en ello tuvo la acusada, cómo, a partir de la confesión efectuada por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», en trámite de Justicia y Paz, se pudo conocer que él , junto con otros d

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