CSJ - SP466-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP466-2026 Radicación N° 67088 Aprobado acta n°. 162
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de YEFFERSON CAMPO RUIZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 20241 por el Tribunal Superior de Popayán que, en sede de apelación, confirmó la decisión del juzgado 10 penal municipal de la misma ciudad de condenar al acusado como autor del delito de hurto calificado y agravado.
1 Leída el 24 de junio de 2024.Rad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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II. ANTECEDENTES
Facticos.
2. El proceso versa sobre diversos hurtos de motocicletas y otros bienes realizados en el año 2022, de la siguiente
manera:
2.1. El 6 de agosto de 2022, aproximadamente a las 3:00PM, Jonathan Catamuscay, quien laboraba como mototaxista, recogió a una pasajera que le solicitó una carrera hasta el sector “Serviaseo”, cuando llegaron al lugar, la mujer le pidió que se metiera por una calle destapada y cuando él descendió del vehículo, fue abordado por 4 hombres que lo intimidaron con diferentes armas blancas, lo golpearon e incluso apuñalaron en el pecho. Acto seguido, lo
descendió del vehículo, fue abordado por 4 hombres que lo intimidaron con diferentes armas blancas, lo golpearon e incluso apuñalaron en el pecho. Acto seguido, lo desapoderaron de su motocicleta y emprendieron la huida, dejando al señor Catamuscay herido en el lugar.
2.2. El 4 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 7:30PM, el señor Oneiver Ruiz Samboní, quien laboraba como mototaxista, recogió a una pasajera que le pidió un servicio de transporte hacia el sector de Urbaser. Cuando la dejó en el lugar y se disponía a devolverse, fue interceptado por 2 hombres en una motocicleta, cuyo parrillero YEFFERSON CAMPO RUIZ descendió y lo intimidó con un arma de fuego para que entregara su motocicleta y el resto de sus pertenencias, inclusive, lo golpeó con la cacha del revolver . Acto seguido, el afectado lanzó las llaves del vehículo a unaRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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alcantarilla, por lo que los delincuentes se la llevaron arrastando.
2.3. El 21 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 5:00PM, el señor Abel Yangana Hormiga, quien laboraba como mototaxista, fue abordado por un hombre que le solicitó un servicio hasta el barrio Bolivar, cuando llegaron al lugar, el sujeto se bajó de la motocicleta y le pidió al conductor que lo esperara un minuto. Luego, el hombre regresa y le pide que lo lleve nuevamente al sitio donde lo recogió. Una vez llegan al
sujeto se bajó de la motocicleta y le pidió al conductor que lo esperara un minuto. Luego, el hombre regresa y le pide que lo lleve nuevamente al sitio donde lo recogió. Una vez llegan al lugar, le pide que lo lleve unos metros más adelante en el sector de “Serviaseo”, lugar en el que fue abordado por 6 sujetos, uno de ellos con arma de fuego y los otros con armas blancas, quienes procedieron a intimidarlo . Finalmente, lo despojaron de su celular, su billetera y su motocicleta.
2.4. El 5 de octubre de 2022, aproximadamente a las 3:00PM, el señor Alejandrino Mejía Garzón se desplazaba en su motocicleta por la Variante Sur de Popayán , cuando fue abordado por 2 sujetos que se movilizaban en una moto , quienes le cerraron el paso. Luego, el parrillero descendió y le exigió que le entregara la motocicleta, mediante insultos y amenazas, no obstante, ante la negativa del afectado, llegó otra motocicleta conducida por YEFFERSON CAMPO RUIZ y con parrillero, el cual descendió y accionó un arma de fuego, razón por la cual el señor Mejía Garzón entregó su motocicleta y sus documentos de identidad.
2.5. El 25 de octubre de 202 2, aproximadamente a las 7:30PM, el señor Luis Felipe Rengifo Zamante, quien laborabaRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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como mototaxista, recogió a una mujer que le pidió que la
7:30PM, el señor Luis Felipe Rengifo Zamante, quien laborabaRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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como mototaxista, recogió a una mujer que le pidió que la llevara hasta la bomba Los Faroles. Cuando iban llegando por el cruce del puente de la Variante Sur, la mujer le solicitó que se detuviera, por lo que el señor Rengifo Zamante esperó a que se realizara el pago de la carrera. En ese momento, fue abordado por 2 hombres, quienes lo intimidaron con arma de fuego y lo despojaron de sus objetos personales, además de su motocicleta.
Procesales.
3. El 28 marzo de 20232, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán se celebraron audienci as concentradas en las que : (i) se legalizaron las capturas de YEFFERSON CAMPO RUIZ,
DANIEL CHITO ANACONA, DIEGO FERNANDO BOLAÑOS
CERON, EDISSON FERNANDO CHATES CAMPO, JORGE
LUIS ANACONA GUIRONZA Y VIVIANA MENESES CALDON;
(ii) la Fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación3 como coautores de hurto calificado y agravado (arts. 2394, 240 inc.
2 El 23 de marzo de 2023 se emitieron las órdenes de captura por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán 3 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 26 – 54. 4 ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con
12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán 3 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 26 – 54. 4 ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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2, 45 y 241 núm. 106, C.P.). Ninguno de los procesados aceptó los cargos 7. (iii) Finalmente, se les impuso medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
3.2. Luego de múltiples aplazamientos, el 27 de octubre de 2023 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán 8, en la cual YEFFERSON CAMPO RUIZ se allanó a los cargos imputados, lo cual derivó en la ruptura de la unidad procesal.
3.3. El 26 de enero de 2024 9, en el curso del traslado señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 10, la Fiscalía indicó que el procesado no había
unidad procesal.
3.3. El 26 de enero de 2024 9, en el curso del traslado señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 10, la Fiscalía indicó que el procesado no había
5 ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. 6 ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 7 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 55 – 93. 8 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 216 – 218. 9 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 247 – 249. 10 ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a
10 ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquierRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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cumplido con los requisitos que dispone el artículo 269 del Código Penal 11 para la aplicación de la re baja punitiva, ya que (i) no se recuperaron los objetos de los hurtos y (ii) no se realizó la indemnización de perjuicios.
3.4. El 5 de febrero de 2024 el Juzgado profirió fallo 12, en el cual condenó a YEFFERSON CAMPO RUIZ como coautor del delito de hurto calificado y agravado, impuso 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Se indicó que por el allanamiento de cargos no recibiría rebaja punitiva por no haberse realizado la devolución del incremento patrimonial producto del delito.
3.5. La defensa presentó recurso de apelación 13, en el
por el allanamiento de cargos no recibiría rebaja punitiva por no haberse realizado la devolución del incremento patrimonial producto del delito.
3.5. La defensa presentó recurso de apelación 13, en el que cuestionó la falta de aplicación de la rebaja de pena por allanamiento a cargos, afirmó debió ser del 50%; por lo tanto, solicitó la modificación de la sentencia con la redosificación punitiva correspondiente.
institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. 11 ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 12 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 289 – 299. 13 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, F. 302 – 311.Rad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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3.6. El 12 de junio de 2024, el Tribunal Superior de
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3.6. El 12 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Popayán emitió fallo en el cual se confirmó la decisión del A quo. La defensa de YEFFERSON CAMPO RUIZ presentó recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
4. La defensa formuló un cargo único, en el que invocó la causal primera de casación referente a interpretación errónea del artículo 34914 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 539 Ibidem, Con el propósito de explicar sus reparos, expuso los siguientes
motivos:
4.1. El allanamiento de cargos no es equiparable al preacuerdo, ya que el primero depende única y exclusivamente de la voluntad de quien acepta su responsabilidad. Ello, se ratifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 23306 del 8 de abril de 2008 y en la SP-1901 del 17 de julio de 2024.
4.2. El allanamiento de cargos despeja el camino de la calificación jurídica de responsabilidad del ciudadano imputado o acusado , lo cual conlleva a una renuncia a la
14 ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al
de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.Rad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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realización de un juicio oral y a la imposición de una sentencia condenatoria . Es así como al diferenciarse del preacuerdo, se debe otorgar por lo menos una rebaja proporcional al momento o etapa en que está manifestando la aceptación de cargos endilgados.
4.3. El afirmar que el all anamiento de cargos es una modalidad de acuerdo, vulnera el artículo 539 e inaplica el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal , ya que éste última es referente a la figura del preacuerdo o negociación con la Fiscalía, mas no al allanamiento unilateral. El acto de aceptación no depende de la anuencia de la Fiscalía.
4.4. La Fiscalía no demostró que YEFFERSON CAMPO RUIZ tuviera un incremento p atrimonial, o que tenía en su poder bienes fruto de los hurtos; en consecuencia, ello es una presunción.
IV. LA SUSTENTACIÓN
La defensa.
5. La defensora de YEFFERSON CAMPO RUIZ, en líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda de casación, en el sentido que la sentencia del Tribunal Superior de Popayán vulneró de manera directa la ley sustancial al negar la concesión de la rebaja punitiva pese al allanamiento de
generales, reiteró los argumentos de la demanda de casación, en el sentido que la sentencia del Tribunal Superior de Popayán vulneró de manera directa la ley sustancial al negar la concesión de la rebaja punitiva pese al allanamiento de cargos que derivó en la terminación anticipada del proceso penal.Rad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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5.1. El Tribunal aplicó de manera errónea el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal , ya que le exigió al procesado el reintegro de por lo menos el 50% de lo percibido por la ejecución del delito y garantizar el remanente. Además, inaplicó el artículo 539 del mismo compendio.
5.2. Por lo anterior, solicitó emitir sentencia sustitutiva que respete los literales b y k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y restaure en virtud de los derechos y garantizas fundamentales de su defendido.
La Fiscalía.
6. Por su parte, el Fiscal Delegado precisó que conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia desde la SP-1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, se tiene que el allanamiento a cargos es un instituto diferente a los preacuerdos, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo le es aplicable a este último.
6.1. En virtud de lo expuesto, estimó que la censura de la demandante está llamada a prosperar, por lo que solicitó a la Corte casar la sentencia parcialmente, en aras de considerar el descuento punitivo y redosificar la sanción.
la demandante está llamada a prosperar, por lo que solicitó a la Corte casar la sentencia parcialmente, en aras de considerar el descuento punitivo y redosificar la sanción.
6.2. También, solicitó, en aras de ilustrar a fiscales y a jueces, que no procedan como ocurrió en el presente caso ya que la Fiscalía adecuó seis hechos que evidentemente estructuraban un concurso de conductas punibles, pero nada se aclaró al respecto; asimismo, pudo incurrirse en conciertoRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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para delinquir.
Del Ministerio Público.
7. En consonancia con la Fiscalía y la defensa, precisó que en virtud de la SP-1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214 de la Corte Suprema de Justicia, quedó claro que la exigencia de reintegro no puede aplicarse de manera válida en la figura de allanamiento a cargos, y solamente procede en eventos de preacuerdo.
7.1. Por ello, solicitó casar la sentencia en la medida en que el procesado se allanó por 6 cargos, por lo que tendría derecho algún mínimo de rebaja de pena.
7.2. No obstante, difirió respecto al postulado final de la Fiscalía referente a la función met odológica de la Corte , ya que, en virtud de una relación múltiple de hechos y hurtos calificados agravados, se está ante un concurso de delitos , por lo que no se debió evaluar como un solo delito. Estimó que la Corte podría sin quebrantar principio alguno, hacer la
que, en virtud de una relación múltiple de hechos y hurtos calificados agravados, se está ante un concurso de delitos , por lo que no se debió evaluar como un solo delito. Estimó que la Corte podría sin quebrantar principio alguno, hacer la modulación y condenar a YEFFERSON CAMPO RUIZ por el concurso de delitos sin alterar el quantum de la pena, para así respetar las garantías de las diversas víctimas.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia:Rad. 67088
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8. De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver de fondo la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior d e Popayán, que confirmó la condena emitida en contra del procesado a YEFFERSON CAMPO RUIZ, autor del delito de hurto calificado y agravado.
9. Al declarar ajustada la demanda de casación, desde un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta al problema jurídico que emergen de la inconformidad planteada, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación; esto es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
10. Lo anterior dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines
inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
10. Lo anterior dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurs o extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
11. Del estudio del cargo se puede determinar que el motivo que lleva a la defensa a promover recurso extraordinario de casación se deriva de no habérseleRad. 67088
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reconocido en favor del implicado el descue nto por aceptación de cargos, determinación fundamentada en la no devolución del incremento patrimonial producto del delito.
12. Para responder al reparo, lo primero que encuentra la Sala es que, al verificar el desarrollo procesal y los fallos de instancia, los funcionarios fueron claros en precisar que, el motivo que impedía la concesión de rebajas por allanamiento a cargos era el hecho de que CAMPO RUIZ no hubiera restituido lo apoderado y que le generó un incremento patrimonial.
12.1. Así, en el curso de la audiencia concentrada adelantada el 27 de octubre de 2023 , en aplicación del numeral 1º del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 15, YEFFERSON CAMPO RUIZ manifestó que aceptaba el cargo; sin embargo, con el propósito de realizar la
adelantada el 27 de octubre de 2023 , en aplicación del numeral 1º del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 15, YEFFERSON CAMPO RUIZ manifestó que aceptaba el cargo; sin embargo, con el propósito de realizar la restitución del incremento patrimonial o la materialización de una indemnización integral, se dispuso el aplazamiento de la diligencia, por lo cual , al retomarse finalmente para agotar el traslado del artículo 447 de la misma codificación adjetiva, el juzgado de conocimiento constató no cumplirse con esa finalidad.
12.2. Sin embargo; el procesado , después del
15 Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017.Rad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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asesoramiento con su defensa, reiteró su voluntad de aceptar los cargos imputados, es decir, aun conoc iendo que no obtendría descuento alguno de pena por ese hecho.
13. Por consiguiente ; es dable concluir que el implicado estuvo debidamente informad o sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se estaba la no concesión de rebaja punitiva alguna pese al allanamiento.
14. No obstante; la defensora solita se inaplique la línea jurisprudencial que tuvo origen en la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, que exige la restitución de al menos el 50% de lo apropiado para que se reconozca el descuento de pena por
línea jurisprudencial que tuvo origen en la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, que exige la restitución de al menos el 50% de lo apropiado para que se reconozca el descuento de pena por terminaci ón anticipada del proceso al considerar , que el allanamiento a cargos es distinto a los preacuerdos, por lo que no se pueden imponer restricciones para el acceso a los descuentos punitivos .
15. En efecto, para el momento en que se emitieron los fallos de instancia, el criterio jurisprudencia l vigente respecto al tema objeto de debate, era el citado por la demandante, según el cual “indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resultaRad. 67088
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aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias prev istas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.”
Con tal alcance, se dijo en esa oportunidad:
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo
cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual d icho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos qu e Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Y a partir de esa comprensión, la Corte en la sentencia SP3883 -2022, Rad. 55897, insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 era plenamente aplicable alRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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allanamiento a cargos cuando se registre increment o patrimonial puesto que:
El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad
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allanamiento a cargos cuando se registre increment o patrimonial puesto que:
El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.
De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el c incuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente .
De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.
15. Sin embargo, tal postura fue replanteada por la Sala en sentencia SP1901 -2024, radicado 64214, en la que
se determinó que:
(…)así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la
suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos elRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías.
Sumado a lo anterior, el a rtículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional d el juez.
Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada
segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional d el juez.
Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al estab lecido para los preacuerdos.
Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptac ión unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que su byace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.
En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos sonRad. 67088 CUI 19001600000020230021201 Yefferson Campo Ruiz
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diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en
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diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al prim ero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma an ticipada el proceso penal.
(…)
En este orden de ideas, si ontológicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jurídicas diversas, una de las consecuencias que se s