CSJ - SP467-2020(55368)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP467-2020(55368)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP467-2020 Radicación No. 55368 (Aprobado Acta No. 039) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual condenó a NORELLA ACOSTA TENORIO como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Con el fin de ejecutar la malla vial en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI), a través de la Resolución N° 135 del 1° de marzo de 2006, ordenó adelantar el proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social Segu da Instancia n° 55368 orella Acosta Tenorio de la mayor parte del inmueble (área requerida de 10.470,30 M2) donde funcionaba el Hotel Complejo Turístico Parador de Buga (con un área total de 11.942 M2), de propiedad de Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales, quienes lo adquirieron por adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal. Como en la etapa de enajenación voluntaria no hubo
acuerdo entre las partes (S2.101.585.530.00 según el dictamen realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, del 1° de septiembre de 2005), el INCO inició el proceso de expropiación judicial N° 2006-00068 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga, cuya titular era la funcionaria NORELLA ACOSTA TENORIO, quien, para favorecer los intereses de Carlos Andrés Grajales Gambar, hijo extramatrimonial del propietario, emitió varias decisiones contrarias a la ley: - Mediante sentencia del 28 de maraca de 2007 decretó la expropiación de la mayor parte del inmueble (10.470,30 M2) en favor del INCO, al tiempo que designó un perito de la lista de auxiliares de la justica para que avaluara el bien y tasara la respectiva indemnización. En ese acto, desconoció los artículos 456 del. C. de P.C., 25, del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y 12 del Decreto 1420 de 1998, según los cuales en los, procesos de 1 Condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por el delito de abuso c[le condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) —en relación con su padre— (folios 7 y 8 cuaderno de EMP Testigo # 2) y actualmente procesado por los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer (arta. 453 y 407 ídem, respectivamente), según fallo de
segunda instancia (folios 10 a 63 cuaderno de EMP Testigo # 2). Segunda Instancia no 55368 Norella Acosta Tenorio expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social deben ser designados varios peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. El 4 de junio siguiente, el perito elegido i) Álvaro Zárate Cruz2 avaluó el bien en $16.864.941.229.00 ($6.625.079.400.00 por el inmueble y $10.239.861.829.00 por concepto de «intangibles e indemnizaciones»), considerando el área total del predio (11.942 M2). Luego, ante la objeción por error grave del avalúo propuesta por el INCO, el 13 de agosto de 2007 la juez nombró a ii) Jorge Enrique Posada Solazar, como segundo perito, quien valoró el bien por el área requerida en la sentencia (10.470,30 M2) en $6.126.959.206.00 e «intangibles»(cid:9) en(cid:9) $10.700.831.073.00(cid:9) (total $16.827.789.279.00). Sin embargo, ante dicha disparidad y «para mayor claridad», el 12 de febrero de 2008 decretó un nuevo peritaje, a partir del cual el experto iii) César Lot Abadía Saavedra rindió un avaluó por $5.994.886.975.00 y $11.872.168.780.00, respectivamente (para un total de $17.867.035.750.00). - En auto del 16 de marzo de 2009, con pleno
desconocimiento del artículo 241 del C. de P.C. que regula la manera en que se debe apreciar un dictamen, la funcionaria acogió el segundo avalúo y desechó los restantes. Designado a través de auto del 24 de abril de 2007, porque el perito designado a 2 través de la sentencia estaba impedido. 3 Segunda Instancia tf 55368 Norella Acosta Tenorio Específicamente, se le reprocha que omitió pronunciarse de fondo frente a las objeciones propuestas por el INCO; admitió que el peritaje aceptado por ella haya tenido en cuenta conceptos como la marca y buen nombre propios de un establecimiento de comercio, cuando lo expropiado únicamente era el terreno; reconoció valores intangibles atinentes a la propiedad industrial e intelectual, pese a que el Hotel Complejo Turístico Parador de Buga podía continuar siendo explotado por sus propietarios en otro lugar, entre otras irregularidades. Con ocasión de la acción de tutela presentada por el procurador asignado a la actuación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 30 de octubre de 2009, confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3, «dejó sin efectos los avalúos realizados dentro del proceso, así como las providencias emitidas con relación a los mismos», por lo que ordenó rehacer la actuación. Lo anterior, al advertir la ausencia de control que la funcionaria ejerció sobre la experticia acogida como definitiva, la cual presenta grandes deficiencias y carece de fundamentación. - El 2 de febrero de 2010 la funcionaria le solicitó al perito Jorge Enrique Posada Salazar que rindiera
nuevamente el avalúo, en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela y lo previsto en el artículo 9-1 literal, b) del C. de P.C., que señala que la designación de los auxiliares de la justicia «será rotatoria, de manera que la misma persona no 3 Providencia del 12 de enero de 2010. Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista». Igualmente, (auto del 8 de julio de 2010) le cercenó a las partes la posibilidad de objetar la última pericia, porque a juicio de la funcionaria, este último informe era una complementación del primero, permitiendo únicamente solicitud de aclaración. Empero, al nulitarse la actuación, el nuevo dictamen podía ser controvertido en los términos del artículo 238 del C. de P.C. - En contravía de lo dispuesto en el artículo 233 del C. de P.C., según el cual sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial, el 21 de mayo de 2010 NORELLA ACOSTA TENORIO designó como quinto perito a iv) José Andrés Mejía López afirmando que era un profesional avalado por el IGAC. No obstante, dicha entidad previamente (mediante oficio del 12 de marzo de 2010) había informado al despacho que el mencionado experto era un contratista externo, no avalado por el instituto. - El 10 de septiembre de 2010 el juzgado acogió de manera definitiva la experticia rendida por el último auxiliar
de la justicia, por el monto de $15.220.202.166.00, que distribuyó así: $11. 194.712.354. oo para Ángel Jaime Grajales Santa y $4.025.489.812.00 en favor de Cruz Helena Patino de Grajales. La funcionaria aprobó el avalúo sin analizar las falencias que presentaba, como apreciación de conceptos intangibles propios de un establecimiento de Segunda Instancia no 55368 Norella Acosta Tenorio comercio, ni verificar el motivo por el que incrementó el valor del bien de $2.101.585.530.00 (según el dictamen realizado en el año 2005 por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali) a $7.4561.071.020.00, en aproximadamente 5 años. - Dentro del posterior proceso ejecutivo, el al de agosto de 2012 libró mandamiento de pago por $11.194.712.354.00 en favor de la sucesión de Ángel Jaime Grajales Santa, de la que hacía parte su hijo Carlos Andrés Grajales Gamba, quien tenía un vínculo de amistad íntima con la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, como se desprende de una conversación sostenida por aquéllos el 21 de septiembre de 2010, según interceptaciones telefónicas. De manera que, al acreditarse el interés directo que tenía la juez en el proceso y la amistad íntima con una de las partes, la funcionaria debió declararse impedida por estructurarse las causales previstas en el artículo 150 numeraleS 1° y 9° del C. de P.C., respectivamente.
Luego, el 17 de septiembre siguiente libró mandamiento de pago en relación con Cruz Helena Patiño (por $4.025.489.812.00), mientras que el 18 de febrero de 2013 dispuso el embargo de las cuentas fiduciarias y la retención de los dineros del INCO por la suma de $23.000.000.000.00. Por ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, durante el ario 2007 NORELLA ACOSTA TENORIO recibió $60.000.000.00 (en dos pagos de $30.000.000.0o) por parte de Carlos Andrés Grajales Gamba y el 16 de octubre del 6 Segunda Instancia n° 55368 NorelIa Acosta Tenorio mismo año solicitó a los beneficiarios del proceso de expropiación (hijos de los propietarios) el 15 % del valor total del predio según el avalúo que ella aprobare dentro de la actuación a su cargo. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de junio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizada la captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a NORELLA ACOSTA TENORIO como autora de los delitos de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal); cohecho propio (art. 405 ídem), ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo; concusión (art. 404 ídem) y coautora del punible de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 434 ídem), los dos últimos con
las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9 (la posición distinguida que ocupa en la sociedad) y 10 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ídem4. El día 17 del mismo mes y año el juzgado no accedió a la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal5, pero tal decisión fue revocada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, imponiéndole a la procesada detención preventiva en establecimiento de reclusión6. 4 Folios 46 a 48, cuaderno N° 1 Tribunal. 5 Folios 51 y 52, cuaderno N° 1 Tribunal. 6 Auto del 7 de octubre de 2016, folio 92 y 93, cuaderno N° 1 Tribunal. 7 Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio El 9 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación7, cuya formulación efectuó el 18, de octubre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero ampliando las circunstancias de mayor punibilidad para todos los delitoss. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 1' de octubre de 20139, 26 de enerom y 9 de febrero de 201711, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 28, 29 de marzo; 6, 7, 24, 25, 26, 27 de abril; 12, 13 de junio; 24, 25, 26, 27, 28 de julio; 4, 5, 8 de septiembre; 15, 21, 22
de noviembre de 2017; 5, 8, 13, 14, 15, 16 de marzo; 4, 5, 6, 24, 25, 26 de julio y 11, 12 y 13 de septiembre ele 201812. El 30 de noviembre de 2018 el Tribunal eh-libó sentido de fallo condenatorio por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio; decretó la prescripción de la acción penal frente a la conducta de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y consideró que los hechos por los que la Fiscalía atribuyó el ' punible de concusión, se subsumían igualmente en el ,de cohecho propio' 3. 7 Folios 1 a 45, cuaderno N° 1 Tribunal. 8 Folios 95 a 97, cuaderno N° 1 Tribunal. 9 Folios 146 a 152, cuaderno N° 1 Tribunal. io Folios 180 y 181, cuaderno N° 1 Tribunal. 1, Sin foliatura, cuaderno N° 1 Tribunal. 12(cid:9) Folios(cid:9) 1,(cid:9) 3,(cid:9) 7,(cid:9) 14,(cid:9) 17,(cid:9) 19,(cid:9) 22,(cid:9) 35,(cid:9) 38, 43, 44,(cid:9) 45, 49,(cid:9) 54, 92, 95, 109, respectivamente, cuaderno 2 Tribunal. Y 2, 13, 15, 43, 47, 51, 53, 55, 57, 111, 114, 117, 120, 122, 124 y 132, respectivamente, cuaderno N° 3 Tribunal.
13 Folios 43 a 78, cuaderno N° 4 Tribunal. Segunda Instancia n° 55368 Novella Acosta Tenorio Finalmente, el 2 de abril de 2019 profirió la respectiva sentencia", decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, sustentado por escrito dentro de los 11 días siguientes por petición que hiciera el recurrente, avalado por el Tribunal en auto del 3 de abril del mismo año15. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a NORELLA ACOSTA TENORIO a las penas principales de 252 meses de prisión, 1012.455 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la accesoria de pérdida de empleo o cargo público, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Para el a quo, no existe duda que las decisiones emitidas por la funcionaria, señaladas por la Fiscalía como prevaricadoras, son manifiestamente contrarias a la ley. La sentencia del 28 de marzo de 2007, porque en efecto desconoció que, conforme a lo dispuesto en las normas que regulan lo atinente a la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social (Ley 338 de 1997; Decreto 1420 de 1998; artículo 456 del C. de P.C. y Acuerdo 1518 de 2002), para el avalúo del bien debe designarse por lo menos dos
Folios 111 a 212, cuaderno N° 4 Tribunal. 14 15 Los :fundamentos estructurales de la apelación» dentro de los 5 días siguientes al auto que aceptó la prórroga y las «adiciones» los 5 días posteriores (folios 213 y 214, cuaderno N' 4 Tribunal). 9 Segunda Instancia no 55368 Norella Acosta Tenorio peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del IGAC. Preceptos que, a juicio de la primera instancia, la juez sabía debía aplicar al caso bajo estudio, no solo porque así se le hizo saber a través de la demanda de expropiación presentada por el INCO, sino porque la misma funcionaria invocó la Ley 388 de 1997 -que desarrolla lo atinente a la función pública del urbanismocomo «la aplicable a este proceso» cuando resolvió lo atiente a la entrega anticipada del bien. No aceptó las exculpaciones de la acusada, limitadas a que ella pensó que la pluralidad de los peritos a que se refiere el artículo 456 del C. de P.C. obedeció a un «error mecanográfico» de la ley, porque todo lo regulado por esa norma en cuanto al avalúo y entrega de bienes se refiere inequívocamente a que deben designarse varios expertos para el efecto. Canon que debe articularse con las disposiciones que regulan el tema de expropiación (Ley 388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998) en las que igualmente se refiere al nombramiento de varios peritos, mientras que respecto de la Ley 794 de 2003, con la simple
revisión de su objeto, resultaba evidente su inaplicación para casos de expropiación. En el mismo sentido, resaltó la persistencia de la enjuiciada en desconocer la ley al momento de designar a dos auxiliares de la justicia en autos del 13 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2008, sin que alguno de ellos perteneciera I O Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio al IGAC, pese a lo advertido insistentemente por el procurador asignado al caso y lo solicitado por el representante del INCO. En cuanto al auto del 16 de marzo de 2009, por medio del cual acogió el peritaje del auxiliar Jorge Enrique Posada Salazar y desestimó los demás por ella decretados, el Tribunal advirtió que la juez no tuvo en cuenta la competencia de los peritos ni la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, como lo demanda el artículo 241 del C. de P.C. Lo primero, porque, además de que los peritos no pertenecían al IGAC ni a la Lonja de Propiedad Raíz donde se encontraba el inmueble, la acusada omitió verificar que aquéllos tuvieran la experiencia «que el ordenamiento jurídico impone en los procesos de expropiación para fungir como eualuadores del bien». Respecto a los fundamentos de los dictámenes, la primera instancia cuestionó los siguientes aspectos: para obtener el valor del metro cuadrado, se adujo la utilización del método comparativo o de mercado, pero no se aportan las fuentes de donde se extrajo la información de las ofertas o
transacciones recientes de bienes semejantes o comparables al del objeto del avalúo, como lo exige el artículo 1° de la Resolución IGAC 762 de 1998. Y, los dictámenes no eran fiables, porque las fuentes de información consultadas por los tres peritos, resultaron ser casi las mismas: César Lot Abadía Saavedra tomó 4 de los 5 peritos consultados por Álvaro Zárate Cruz y Jorge Enrique I : Segunda Instancia no 55368 Morella Acosta Tenorio Pasada Salazar tomó 7 de los 20 escogidos por el primero. Además, uno de los avaluadores (Félix Humberto Quintero) que sirvió de fuente para los expertos Álvaro Zárate Cruz y César Lot Abadía Saavedra, estimó en $400.000.00 el valor del metro cuadrado, pero el mismo avaluador, cuando conceptuó para la propietaria Cruz Helena PatiriO de Grajales al contestar la demanda, consideró que el precio era de $300.000.00. Frente al peritaje de Jorge Enrique Posada Salazar, que acogió finalmente el juzgado como definitivo, resaltó el a quo que presentaba una sobrevaloración injuStificada de $16.827.789.279.00, en relación al avalúo comercial efectuado el 1° de septiembre de 2005 por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali por valor de $2.101.585.51$0.00, anexo a la corrección de la demanda presentada por el INCO. Igualmente, que no se acompasa con los peritajes presentados en el año 2006 por Ángel Jaime Grajales Santa
y Cruz Helena Patiño de Grajales para oponerse al del INCO: el primero por un valor comercial de $3.820.111.636.00 (perito Óscar Alberto Álvarez Mesa) y el segundo por $5.435.879.000.00 avaluado por Félix Humberto Quintero Barbosa. En el mismo sentido, criticó que la funcionaria haya admitido del dictamen presentado por Jorge Enrique Posada Salazar: i) una «indemnización de por vida» a favor de los propietarios, pese a que el artículo 21.6 del Decreto 1420 de 1998 permite la compensación por las rentas que el inmueble deje de percibir, hasta por un período máximo de 6 meses; ü) 12 Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio compensación por intangibles, no avaluables en los procesos de expropiación, como lo explicó la experta del IGAC Soraya Tenjo Reyes; y que en la proyección de utilidades, incluyó la plusvalía derivada de la obra de la malla vial, contradiciendo lo previsto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que permite tal concepto siempre y cuando «el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización», supuesto que no se comprobó. En relación al tercer prevaricato, señaló que, en abierta contrariedad al fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 2 de febrero de 2010, NORELLA ACOSTA TENORIO nombró nuevamente al auxiliar Jorge Enrique Posada Salazar a fin de que rindiera
otro dictamen. No obstante, la orden del juez de tutela era clara en el sentido de que a la funcionaria «le correspondía DEJAR SIN EFECTOS los avalúos realizados dentro del proceso...
REHACIENDO LA ACTUACIÓN surtida».
Al respecto, explicó el a quo que cuando la Corte afirmó que «el experto deberá presentar su concepto con observancia estricta de las normas que gobiernan la materia», hacía referencia de manera indeterminada a un profesional idóneo sobre la materia, aptitud que la misma Corporación había desacreditado frente a Jorge Enrique Posada Sala7ar. De manera que, agregó el Tribunal, se impuso el capricho de la juez, al punto que nuevamente le ordenó a dicho perito que dentro del avalúo incluyera valores intangibles, lo que en ninguna parte del fallo de tutela se solicitó, «demostrando con 13 Segunda Instancia no 55368 Nprella Acosta Tenorio ello sus intereses corruptos... a fin de obtener una mayor ganancia por su comportamiento criminal». Adicionalmente, la acusada afirmó que el segundo dictamen rendido por Jorge Enrique Posada Sala7ar correspondía a la experticia decretada dentro del trámite I incidental de objeción, «reviviendo ilegalmente la actuación que meses antes atrás los jueces constitucionales habían invalidado». Por consiguiente, no se pronunció frente a las objeciones que reiteradamente hiciera el INCO, aduciendo que contra esa experticia no podía presentarse objeción per ser una aclaración de la primera, en contravía de la facultad de contradicción prevista en el artículo 238 del C. de P.C. En lo atinente al auto del 21 de mayo de 2010, destaca
que la Juez 2' Civil del Circuito de Buga designó a José Andrés Mejía López para que realizara un nuevo peritaje, aduciendo que el experto hacía parte del IGAC. No obstante, previamente, el Director Territorial del Valle del instituto le había informado al juzgado que el mencionado profesional era un contratista externo del IGAC, de manera que no podría ser avalado por la entidad. En esa oportunidad, añadió la primera instancia, NORELLA ACOSTA TENORIO no sólo aprovechó para ordenarle al perito que realizara el avalúo tanto del bien objeto de expropiación (lote de terreno y construcciones) como del establecimiento de comercio Hotel Complejo Turístico Parador de Buga, sino que desconoció lo previsto en el artículo 233 del C. de P.C., que dispone que sobre un la Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo. Para la primera instancia, las conductas prevaricadoras continuaron con la providencia del 10 de septiembre de 2010, al acoger como definitivo el peritaje rendido por José Andrés Mejía López, dentro del que incluyó el valor del terreno más construcciones en $7.451.071.020.00 e intangibles por $7.769.131.257.00. Lo anterior, reiteró, porque en el proceso de expropiación los intangibles resultaban improcedentes, porque no hicieron parte de la sentencia ni se probó daño a los demandlados por tal concepto. Por el contrario, explicó, los demandados siguieron
siendo dueños del establecimiento de comercio, que bien podían instalar y explotar económicamente en otro lugar, para lo cual se le compensaría con la indemnización en el equivalente hasta de 6 meses de las rentas que el negocio venía produciendo, conforme al artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. Aspecto frente al que se pronunció la funcionaria Soraya Tenjo Reyes, quien además precisó que en el IGAC no incluyen los conceptos de intangibles porque no existe metodología oficial para tasarlos, ya que precisamente la normatividad regula la indemnización correspondiente al inmueble y construcciones, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, último que cobija el daño I5 Segunda Instancia n° 55368 Morella Acosta Tenorio ocasional, como el que deriva de la necesidad del propietario de trasladar su negocio a otro lugar. En similar sentido, resaltó el Tribunal, se pronunció el ingeniero Gustavo Adolfo Jaramillo Velásquez,lcoordinador de avaluadores de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali; Henry Sanabria Santos, apoderado del INCO desde mayo de 2008, y el abogado Juan Ramón Pérez Chicué, apoderado de la demandante Cruz Elena Patiño de Grajales. Respecto del último testigo, destacó que igualmente dio cuenta en juicio de un altercado que tuvo con Carlos Andrés Grajales Gamba, porque lo reportado en las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente y de industria y comercio del establecimiento correspondía a unos valores 'infinitamente menores» a los que se afirmaba que producía el local, al punto
que le advirtió que las irregularidades en el IVA da lugar a investigación penal por el delito de peculado. Consideró irrelevantes las fallas advertidas por la defensa respecto del dictamen rendido por la experta Luz Yaneth Ramírez Bedoya, pues la discusión de si Se liquidaron adecuadamente o no unos bienes que no debían ser considerados (intangibles), resulta ajena a las conductas prevaricadoras que se le reprochan a la acusada, encaminadas a acoger como definitiva una pericia que contemplara «unos valores exorbitantes» por intangibles, como si el Estado estuviere comprando el establecimiento de comercio que funcionaba en el bien inmueble objeto de la expropiación. 16 Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio Frente al último prevaricato, explicó el a quo que con ocasión de la muerte del propietario Ángel Jaime Grajales Santa (30 de abril de 2012), sus herederos Carlos Andrés Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina se constituyeron como parte dentro del proceso de expropiación, a partir de lo cual decidieron demandar ejecutivamente al INCO. Así, por medio de auto del 31 de agosto de 2012, la juez NORELLA ACOSTA TENORIO decretó, como medida cautelar, el embargo y retención de las cuentas, dineros y contratos del INCO por valor de S16.000.000.000.00, al tiempo que libró mandamiento de pago por $11.194.712.354.00 a favor de la sucesión de Ángel Jaime Grajales Santa y el 17 de septiembre siguiente ordenó lo propio en favor de Cruz Helena Patiño por
el monto de $4,025.489.812.00. Para el Tribunal, las anteriores decisiones «fueron emitidas bajo un contexto procesal completamente contaminado y permeado por la corrupción», situación puesta de presente por el abogado de Cruz Helena Patiño, quien mediante memorial del 18 de noviembre de 2011 le había solicitado a la juez que se declarara impedida para seguir conociendo de la actuación, en razón a su interés directo o indirecto en el proceso (artículo 150-1 del C. de P.C.), dada su cercana amistad con Carlos Andrés Grajales Gamba. Lo anterior, fundamentado en las interceptaciones telefónicas obtenidas dentro de la indagación seguida en su momento contra Carlos Andrés Grajales Gamba y su hermano, por los delitos, entre otros, de fraude procesal y 17 Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio abuso de condiciones de inferioridad -en relación con su padre, quien presentaba Alzheimer y contaba con 78 años-. Así, indico la primera instancia, en el juicio oral se probó que, en efecto, el 21 de septiembre de 2010 NORELLA ACOSTA TENORIO se comunicó con Carlos Andrés Grajales Gamba (al teléfono interceptado) para informarle no solo que el Fiscal 1' Seccional de Cundinamarca -a cargo de la investigaciónla había visitado en su despacho, sino que estaba molesta porque el abogado del INCA «les había incumplido» al interponer en el último día de ejecutoria recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2010, a través del cual había aprobado como definitivo el avalúo
presentado por el último perito José Andrés Mejía López. Providencia que, según el dicho de la funcionaria, «no había quedado muy bien fundamentada», por lo que con la impugnación le «habían dado por la cabeza». Hecho que encontró probado igualmente con los siguientes medios de conocimiento: i) registro de audio incorporado al juicio por la perito Adriana María Corredor Rojas; iQ testimonio de Ángel Manuel Castillo Padilla, para ese entonces Fiscal 1° Seccional de Cundinamarca, quien afirmó que el 21 de septiembre de 2010 había visitado a la funcionaria en su despacho y que él había ordenado la interceptación aludida; iv) informe de policía judicial elaborado por Algemiro López Pérez, a través del cual se afirma que el usuario (no titular) de la línea interceptada es Carlos Andrés Grajales Gamba; u) peritaje realizado por la fonoaudióloga Adriana María Corredor, a partir del cual 18 Segunda Instancia n° 55368 Norella Acosta Tenorio concluyó que la interlocutora en la mencionada llamada corresponde a la voz de NORELLA ACOSTA TENORIO, obtenida en la toma de muestra de un registro de una de las audiencias dirigidas por ella; y vi) el análisis link elaborado por el técnico Fredy Antonio Becerra Benítez, el cual permitió establecer que entre el 20 de agosto al 24 de septiembre de 2010, NORELLA ACOSTA TENORIO recibió 19 llamadas del teléfono utilizado por Carlos Andrés Grajales Gamba, de las cuales 2 fueron realizadas el 21 de septiembre de 2010. Al estar acreditado el interés directo que tenía la juez en
el proceso y la amistad íntima con una de las partes, para el a quo resultaba evidente la obligación que le correspondía de declararse impedida por estructurarse las causales previstas en el artículo 150 numerales 1' y 90 del C. de P.C., respectivamente. De manera que, «al haber librado mandamiento ejecutivo a favor de su amigo personal, comprometió la transparencia e imparcialidad con que deben actuar los funcionarios judiciales». Finalmente, concluyó que las providencias que contrariaron manifiestamente la ley confluyen con otras evidencias que llevan a demostrar que NORELLA ACOSTA TENORIO designó a los peritos dentro del contexto de corrupción, motivada en la connivencia con Carlos Andrés Grajales Gamba, hijo extramatrimonial del propietario Ángel Jaime Grajales Santa. Así, explicó la primera instancia, Jaime Grajales Patiño, hermano de Jairo Grajales Ospina y Carlos Andrés Grajales 19 Segunda Instancia n° 55368 Ñorella Acosta Tenorio Gamba, en sus declaraciones previas -del 12 de diciembre de 2007, 28 de enero, 7 de marzo y 17 de abril de 2008, introducidas como prueba de referencia ante la muerte del testigo (asesinado el 31 de mayo de 2008)-, indicó que él y sus hermanos aportaron dinero para entregártelo a la juez NORELLA ACOSTA TENORIO (en total $60.000.000.00) y a los peritos con el fin de obtener un mejor preciol en el avalúo del bien a expropiar por parte del INCO, al tiempo que afirmó
que aquélla les había exigido el 15 % del avalúo por su gestión. Versión a la que el Tribunal le dio credibilidad pese a las inconsistencias en que pudo haber incurrido el declarante, como la persona que le entregó el dinero a la juez y la fecha en que ocurrió tal evento. De un lado, porque «la evocación de los recuerdos; la precisión en los datos y detalles [como fechas, días, horas]
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