CSJ - SP467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP467-2026 Radicación N.° 70302 Aprobado acta n°. 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Inadmitida la demanda de casación con auto AP8920-2025 del 3 de diciembre de 2025, en el cual se dispuso el retorno del expediente, se decidirá sobre la posibilidad de casar de oficio y parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 20241 mediante el cual, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia emitido
1Leída en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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el 25 de julio de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que, por allanamiento a cargos, condenó a BRAHYAN ESTIVEN RIVERA L EÓN, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ Y MARLON JAIR POSSU ZAPATA como autores de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. MARLON JAIR POSSU ZAPATA, EDISSON CASAS
HERNÁNDEZ y BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, hacen
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. MARLON JAIR POSSU ZAPATA, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ y BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, hacen parte de un grupo delincuencial denominado “los magos” que se concertó con otras personas por lo menos entre marzo y diciembre de 2022, para comercializar sustancias estupefacientes de manera permanente, bajo la modalidad de “narcomenudeo”, actividad ejecutada en el parque recreativo del barrio Calandaima, localidad de Kennedy de Bogotá.
Se estableció que la sustancia se suministraba a los vendedores en inmuebles del sector, cada uno de los expendedores acudía al citado parque y en diferentes lugares se camuflaba, luego se comercializaba en cigarrillos de marihuana, envueltos en papel de filtros blanco o en bolsas plásticas.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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MARLON JAIR POSSU ZAPATA era el administr ador o encargado de recibir el dinero producto de las ventas de los expendedores, aunque en algunas ocasiones realiza ba ventas.
BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN vivía en una casa cercana donde se almacenaba el estupefaciente y también actuaba como vendedor.
EDISSON CASAS HERNÁNDEZ vigilaba la presencia de miembros de la Policía Nacional y también almacenaba sustancias estupefacientes en su inmueble.
b. Procesales.
3. Ante el Juez 15 Penal Municipal en Función de
miembros de la Policía Nacional y también almacenaba sustancias estupefacientes en su inmueble.
b. Procesales.
3. Ante el Juez 15 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 de dicie mbre de 2022, el representante de la Fiscalía formuló imputación a
BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, MARLON JAIR POSSU
ZAPATA, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ, LOUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ Y LARRY ALEXANDER CALDERÓN como autores de concierto para delinquir agravado en concu rso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 340 inciso 2°, 376 y 384 numeral 1° literal b del Código Penal, respecto del último punible se indicó que el verbo rector es venta, cargos que aceptaron los tres primeros.
Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus lugares de residencia.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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4. La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, respecto de quienes aceptaron su responsabilidad en la audiencia de imputación, se mantuvo incólume la situación fáctica y la calificación jurídica; por consiguiente, el 12 de mayo de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificó que la decisión de cada uno de los implicados cumplió con los requisitos legales.
consiguiente, el 12 de mayo de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificó que la decisión de cada uno de los implicados cumplió con los requisitos legales.
5. El 25 de julio de 2023 se emitió fallo en el cual condenó a los implicados como autores de las cit adas conductas punibles, fijó las condenas así: (i) a BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y EDISSON CASAS HERNÁNDEZ a 134 meses y 12 días de prisión, multa de 1907 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a (ii) MARLON JAIR POSSU ZAPATA a 126 meses de prisión y multa de 1904 smlmv, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de las sanciones privativas de la libertad, por lo que se dispuso el traslado de los implicados a un establecimiento penitenciario.
Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. La defensa, interpuso recurso de apelación.
6. El 10 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. La defensa de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓNCasación Rad. 70302
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inconforme, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
7. Presentado el recurso extraordinario de casación por la defensa, fue inadmitida la demanda en proveído CSJ
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inconforme, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
7. Presentado el recurso extraordinario de casación por la defensa, fue inadmitida la demanda en proveído CSJ AP8920-2025 del 3 de diciembre de 2025, en el cual se dispuso, una vez surtido el mecanismo de insistencia -que para el caso el Representante del Ministerio Público remitió documento en el que afirmó no hace uso de ese mecanismo -, que las diligencias regresaran al despacho del Magistrad o Ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, respecto de la legalidad de la sanción impuesta.
III. CONSIDERACIONES
8. La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está facultada para acudir a la casación oficiosa cuando advierta vicios o yerros no postulados por los demandantes y conlleven la afrenta de las garantías de los procesados, circunstancia que habilita la emisión de una decisión de fondo para restablecer las prerrogativas quebrantadas.
La Sala advirtió en esta ocasión un yerro en el quantum de las sanciones impuestas que afectan el principio de non bis in idem, en concreto, en lo relacionado con el porcentaje de pena reconocido por allanamiento a cargos.
9. La Constitución Política, en el artículo 29, establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyesCasación Rad. 70302
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que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyesCasación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El legis lador, como debe serlo en un Estado de Derecho, ha sido exigente en torno a que las decisiones judiciales sean adecuadamente sustentadas; por supuesto, inclus o en lo relacionado a la duración de las sanciones a que haya lugar.
En efecto, el Código Penal (Ley 599 de 2000) , en sus preceptos 3 y 59, respectivamente, prevé que “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporciona lidad y razonabilidad” y “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
10. La motivación, como garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, permite ejercer la efectiva contradicción. De allí que la inexistente, equivoca o defectuosa fundamentación del juez en torno a la imposición de una determinada medida infringe esos derechos y lesiona la garantía de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, el funcionario judicial al momento de fijar la pena está obligado a observar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma. La Ley 599 de 2000 fija así esos
fijar la pena está obligado a observar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma. La Ley 599 de 2000 fija así esos parámetros:Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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10.1. Se deben determinar los límites mínimos y máximos, que corresponden a la sanción que el legislador fijó para cada conducta punible, no obstante, esos topes pueden verse alterados por circunstancias delictuales que hayan sido también imputadas; en esos eventos, el artículo 60 de la mencionada normatividad estableció las reglas a tener en cuenta.
10.2 Cumplido el procedimiento anterior, el juzgador habrá de dividir el ámbito punitivo de movilidad, definido en la ley, en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, lo que se hace acorde con lo establecido en el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal.
10.3 Identificado el cuarto punitivo, corresponde al Juez individualizar la pena dentro de los linderos antes trazados, para lo que tendrá que tener en cuenta, la mayor o menor gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto2. Esto de acuerdo con lo descrito en el inciso
del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto2. Esto de acuerdo con lo descrito en el inciso 3° del mismo artículo 61 antes en cita.
10.4. En los eventos de concurso, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000: (i) dosificar
2 CSJ SP, 15 sep. rad. 19948; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 34939; CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 39462; CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731. Entre otros.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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e individualizar la pena en concreto frente a cada uno de los delitos; (ii) escoger la que resulte más grave; y, (iii) aumentar la sanción del punible más grave hasta en otro tanto.
Labor que no es arbitraria ni caprichosa, por lo que al adelantarla no basta con remitirse al contenido de la norma o manifestar, simplemente, que la conducta es grave o que el dolo fue agudo.
10.5. Ahora, tratándose de casos de allanamiento a cargos, luego de la determinación de la pena a imponer conforme a los lineamientos precitados, para individualizar el porcentaje de la rebaja de pena a reconocer, es necesario determinar el momento procesal en e l que el implicado exterioriza la decisión de aceptación, pues de él depende, debido a que la Ley 906 de 2004 establece distintas proporciones de acuerdo con la etapa procesal en la que se haga.
determinar el momento procesal en e l que el implicado exterioriza la decisión de aceptación, pues de él depende, debido a que la Ley 906 de 2004 establece distintas proporciones de acuerdo con la etapa procesal en la que se haga.
Si tal manifestación se realiza en:
(i) L a audiencia de formulación de la imputación, “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”3, (50%);
(ii) La audiencia preparatoria será de, “hasta en la tercera parte la pena a imponer”4, (33,3%); y,
3 Ley 906 de 2004, artículo 351. 4 Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 5.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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(iii) En el inicio del juicio oral “tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”5.
10.5. En ese contexto, la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no constituye un a actividad del fallador alejada del principio de legalidad; por consiguiente, puede determinar la pena teniendo en cuenta factores adicionales, toda vez que el porcentaje puede ser “hasta” una determinada proporción sin exceder o hacerlo por debajo del límite fijado para cada momento procesal, lo cual depende de múltiples componentes, vinculados con la colaboración prestada, el estado de la investigación, la voluntad de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima, la restitución en parte o no de lo apropiado, etc.
depende de múltiples componentes, vinculados con la colaboración prestada, el estado de la investigación, la voluntad de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima, la restitución en parte o no de lo apropiado, etc.
“…el juez debe tom ar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta -la formulación de imputación -, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena”6.
5 Ley 906 de 2004, artículo 367 inciso 2º. 6 CSJ AP, 12 jul 2023, rad. 56268.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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11. De otra parte, el principio del non bis in ídem se en encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como garantía del debido proceso, mediante la cual: “Quien sea sindicado tiene derecho (…), y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” . La Corte Constitucional , en
encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como garantía del debido proceso, mediante la cual: “Quien sea sindicado tiene derecho (…), y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” . La Corte Constitucional , en sentencia C-471 de 2006, sobre la naturaleza y presupuestos de protección de esta garantía, indicó:
“Sobre el alcance y ámbito de aplicación del referido principio la Corte hizo las siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar:
(…)
4.2.2.2. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un “derecho”. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.7
La función de este derecho, conocido como e l principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha person a en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.””
por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.””
7 La sentencia C -244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) establece que “ el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fu ndamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.” Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Barón)Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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11.1. Asimismo, la Sala , en sentencia SP2221 -2025 (radicación 63241), al abordar el estudio del citado principio, indicó:
“Pues bien, la garantía constitucional del non bis in ídem está constitucionalmente consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Es componente del derecho fundamental al debido proceso y en síntesis se centra en que «quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Sobre ese postulado de origen constitucional, tiene dicho la Sala:
Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis.
Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por
la Sala:
Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis.
Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estrictoCasación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.”8
11.2. Entonces, es dable concluir que, por la prevalencia de la garantía del non bis in ídem, de una misma circunstancia fáctica no se puede imponer a un procesado dos o más consecuencias, circunstancia que impone a la judicatura el mayor cuidado en la dosificación punitiva.
prevalencia de la garantía del non bis in ídem, de una misma circunstancia fáctica no se puede imponer a un procesado dos o más consecuencias, circunstancia que impone a la judicatura el mayor cuidado en la dosificación punitiva.
Caso concreto.
12. Aunque el asunto de la dosificación punitiva fue motivo de inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá, la crítica se centró en el aumento realizado por el concurso de conductas punibles , sin cuestionar la motivación d el porcentaje de rebaja de pena por allanamiento a cargos.
12.1. En el ejercicio de individualización punitiva, el A quo, luego de determinar el punible con la pena más grave; esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, aumentó la sanción de acuerdo con el número de conductas concursales para cada uno de los implicados , el
Ad quem así lo explicó:
“Luego de elegir la pena mínima de 108 meses del delito contra la salud pública, en virtud del artículo 31 del C.P,
8 CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. En el mismo sentido, SP, 6 sep. 2007, rad. 26591; SP, 25 may. 2011, rad. 34133; SP, 5 sep. 2012, rad. 38164; SP 31 oct. 2012, rad. 33657; SP3623-2014, 12 mar. 2014, rad. 36108; SP-16871,
10 dic. 2014, rad. 39993; SP666-2017, 25 ene. 2017, rad.41948; SP-787, 13 mar. 2019, rad. 51319; SP3141-2020; 19 ago. 2020, rad. 54108. Así mismo, Corte Constitucional, C-521 de 2009 y C-164 de 2019.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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la incrementó por el concurso homogéneo y sucesivo en 60 meses por 5 casos atribuidos a Brahyan Estiven Rivera León y Edisson Casas Hernández , y en 48 meses para Marlon Jair Possu Zapata , por 4 hechos imputados en su contra; es decir, 12 meses por cada conducta relacionada con la fabricación tráfico o porte de estupefacientes agravado imputado. Por otra parte, por el delito de concierto para de linquir agravado, aumentó la pena en 24 meses adicionales para todos los procesados.
Así pues, la pena base más el “otro tanto” referido en la legislación penal, equivalente a 48 meses para Marlon y 60 meses para BRAHYAN y Edisson por el concurso homogéneo y, 24 meses por el heterogéneo para ambos, no superaron el doble de la primera, esto es, 216 meses, ni la suma aritmética de las que corresponderían individualmente. En ese orden de ideas, la cuantificación de pena por los delitos adicionales respetó los marcos legales y los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena.”
12.2. Se advierte que, en la individualización de las
individualmente. En ese orden de ideas, la cuantificación de pena por los delitos adicionales respetó los marcos legales y los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena.”
12.2. Se advierte que, en la individualización de las sanciones, los juzgadores aplicaron adecuadamente lo ordenado por el legislador en los artículos 31, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.
13. Empero, al determinar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos manifestado por los implicados en la imputación, primer momento procesal posible, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin intervención del Ad quem , consideró viable otorgar sólo el 30% , fundamentado en la gravedad de la s conductas punibles, aspectos que valoró con relación a la acreditación del comportamiento irregular y el quantum aumentado por el concurso de delitos.Casación Rad. 70302
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Aunque partió del mínimo fijado en la ley, lo cierto es que esas circunstancias fueron relevantes para la cuantificación del aumento punitivo por las conductas concursales.
13.1. En el análisis se acreditación las conductas punibles, el A quo, indicó lo siguiente:
“13. Adicionalmente, dichas actividades fueron desarrolladas en el parque recreativo del Barrio Calandaima, zona en la cual, no solo transitan o desean permanecer por un momento adultos, sino que también es un espacio planificado para que fuese utilizado por menores de edad, quienes por su situación de fragilidad
desarrolladas en el parque recreativo del Barrio Calandaima, zona en la cual, no solo transitan o desean permanecer por un momento adultos, sino que también es un espacio planificado para que fuese utilizado por menores de edad, quienes por su situación de fragilidad y vulnerabilidad merecen especial protección; empero, la organización criminal se apropió de esa zona de injerencia para realizar su misión d elincuencial, sin considerar a la comunidad en general e impidiendo a los infantes un desarrollo libre, armónico e integral, detonando se esta manera el agravante consagrado en el artículo 384, numeral 1, literal b de la Normatividad Sustantiva Penal.” (sic)
13.2. Ahora, para determinar la sanción por el delito más grave, aunque partió del mínimo fijado en la ley, indicó:
“10. Al respecto, las conductas desplegadas no pueden menos que catalogarse de graves, si se tiene en cuenta la ejecución de un compendio de actividades ilícitas planeadas, y dirigidas al tráfico fabricación o porte de estupefacientes, a través de la ejecuc ión de actos coordinados para su comercialización en el parque recreativo del barrio Calandamia, al que normalmente concurren niños y adolescentes, quienes para poder hacer uso del mismo tenían que presenciar y tolerar esta problemática, generando daño a l a seguridad y salud pública de los habitantes de ese sector.” (sic)
13.3. Y para seleccionar el porcentaje de rebaja de pena, afirmó:Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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“2. Significa entonces que como los procesados
pena, afirmó:Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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“2. Significa entonces que como los procesados aceptaron cargos en la audiencia de imputación, es posible efectuar una disminución punitiva de hasta la mitad de la pena imponible, al tenor de lo consagrado en el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, esta Judicatura no puede desconocer la gravedad de las conducta punibles imputadas, puesto que MARLON JAIR POSSU ZAPATA, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ y BRAHYAN STIVEN RIVERA LEÓN, junto con los demás integrantes de la organización criminal denominada “Los Magos”, su zona criminal en el parque recreativo del Barrio Calandamia, desconociendo que el propósito de ese lugar es contribuir al libre esparcimiento de la comunidad en general, conformada en su mayoría por núcleos familiares en los cuales hay niños, niñas y adolescentes, a quienes debemos asegurarles un ambiente sano, libre de adicciones, protegiendo y garantizando a futuro desarrollarse libre y armónicamente, sin el flagelo de la comercialización y venta de alucinógenos.
3. P or estas razones, el Despacho disminuye las sanciones en un 30%; por ello, la pena definitiva a imponer a EDISSON CASAS HERNANDEZ y BRAHYAN STIVEN RIVERA será de 134 meses y 12 días de prisión; y, multa de 1907 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (sic).
imponer a EDISSON CASAS HERNANDEZ y BRAHYAN STIVEN RIVERA será de 134 meses y 12 días de prisión; y, multa de 1907 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (sic).
14. Para la Sala es claro que, con ese proceder, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, incurrió en dos yerros, por cuanto: (i) desconoció la garantía fundamental del non bis in ídem, según la cual la situación de los procesados no podía ser desmejorada dos veces por la misma circunstancia; de otra parte, también desconoció el momento procesal en el que se produjo la aceptación de cargos y reconoció una rebaja de pena inferior, incluso, a la que correspondería de haber aceptado en la audiencia preparatoria.Casación Rad. 70302
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15. Al Tribunal Superior de Bogotá le correspondía corregir el error del A quo respecto de la sanción impuesta, pero centró su intervención en lo que fue motivo de apelación sin advertir el yerro mencionado, el cual, dada su naturaleza, imponía la corrección ; situación que obliga la intervención oficiosa de esta Corporación.
16. Para la Sala resulta aceptable, la conclusión del Ad quem en cuanto consideró acertada la motivación y determinación de la pena, en lo relacionado con el concurso de conductas punibles .
16.1. Sin embargo, el Ad quem no advirtió que en el fallo de primera instancia se valoró en la determinación del monto de la pena a imponer por el concurso de
concurso de conductas punibles .
16.1. Sin embargo, el Ad quem no advirtió que en el fallo de primera instancia se valoró en la determinación del monto de la pena a imponer por el concurso de conductas punibles y el porcentaje de la rebaja de pena, la ejecución de los punibles contra la salud y seguridad pública en un parque con desconocimiento de la finalidad de esos espacios públicos para la población , especialmente la infantil .
16.2. Igualmente, los falladores omitieron el estricto control del porcentaje a descontar por el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de imputación , que debió oscilar entre el 33.33% al 50% ; sin embargo, el A quo reconoció el 30% , inferior al que correspondería si la aceptación ocurriera en la preparatoria , para lo cual acudió a los argumentos ya referidos.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
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16.3. Con la explicación ya mencionada, el A quo se apartó de la máxima rebaja fijada en la ley para el allanamiento a cargos en el primer momento procesal ; por consiguiente , incurrió en los yerros mencionado s.
17. La Corte, para la corrección parcial del fallo, acogerá los argumentos no cuestionados , y procederá a ajustar la s penas impuestas con la aplicación de l descuento de pena que corresponde .
17.1. Para la Sala resulta adecuada la tasación de pena realizada por el A quo por el concurso de delitos, que arrojó
ajustar la s penas impuestas con la aplicación de l descuento de pena que corresponde .
17.1. Para la Sala resulta adecuada la tasación de pena realizada por el A quo por el concurso de delitos, que arrojó como resultados: (i) 192 meses de prisión y multa de 2724 smlmv para EDISSON CASAS HERNANDEZ y BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN; y, (ii) 180 meses de prisión y multa de 2720 smlmv para MARLON JAIR POSSU ZAPATA . En el mismo tiempo de las sanciones privativas de la libertad se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Guarimos que se retoman.
17.2. Sin embargo, como ya se ha indicado, la rebaja del 30% resulta inapropiada, en cuanto, es inferior a la proporción que les correspondería a los procesados de haber aceptado en la audiencia preparatoria y lo hicieron en la imputación; adicionalmente, para no con ceder el 50% se acudió a los mismos argumentos q ue expuso para la determinación del monto que adicionó por el concurso de conductas, lo que implicó desconocer el principio del non bis in ídem.Casación Rad. 70302 CUI 110016000000202300709
BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN Y OTROS
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17.3. Igualmente, se debe tener en cuenta que el A quo, aunque era viable, no expuso fundamento adicional al ya indicado en la selección del porcentaje de rebaja de pena; por lo tanto, no podría ahora la Sala de Casación Penal enmendar esa insuficiencia , pue s conllevaría la vulneración del
aunque era viable, no expuso fundamento adicional al ya indicado en la selección del porcentaje de rebaja de pena; por lo tanto, no podría ahora la Sala de Casación Penal enme