CSJ - SP468-2020(53037)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP468-2020(53037)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cande' Penal
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP468-2020 Radicación n° 53037 Aprobado acta n° 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia que emitió el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 31 de agosto de 2017, condenando al mencionado procesado como autor del Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León delito de Violencia intrafamiliar, cometido en circunstancia de agravación punitiva. HECHOS De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de julio de 201 en la vía pública, frente al centro comercial Galerías de esta ciudad, Ingrid Johana Blanco Torres fue agredida por su cónyuge EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN, padre de suis tres hijos menores, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas, Dicha conducta fue la reiteración de un patrón de comportamiento que había sido iniciado desde años atrás, cuando dieron comienzo a su convivencia y que omprendió agresiones físicas, psicológicas y de orden seual, lo que
condujo a diferentes tratamientos médicos y psiquiátricos de Ingrid Johana Blanco Torres y a una medida de protección, emitida por la Comisaría de Familia, vigente para el momento de los últimos hechos y que de manera repetida había sido desatendida por el agresor. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de enero de 2016, la Fiscalía presentó a EDWIN[ ALFONSO TÉLLEZ LEÓN ante el Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación 2 Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar, cometido en la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del articulo 229 del Código Penal -por cuanto la conducta recayó sobre una mujer-. El imputado no se allanó a los cargos. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 147 Local, adscrita al CAVIF, le correspondió al Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 16 de julio 17 de noviembre de 2016, respectivamente. Instalada la audiencia de juicio oral y público el 1° de junio de 2017, la delegada de la Fiscalía solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo pactado con el acusado, consistente en que éste aceptaba su responsabilidad por el delito imputado a cambio
del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal -ira e intenso dolor-. El acuerdo, tras la verificación de sus términos y su legalidad, fue aprobado por el juez de conocimiento. El 31 de agosto de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN, en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cometido en la circunstancia de agravación punitiva 3 C/isación 53037 Edwin Alfonso Téllez León relativa a que la conducta recayó sobre una mujer -inciso segundoy bajo estado de ira e intenso dolor (artículo 57 ibídem), imponiendo en su contra la pena principal de quince (15) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas poiel mismo tiempo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 19 de abril de 2018, lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del enjuiciado TÉLLEZ LEÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto foi(cid:9) admitida mediante auto del 9 de abril de 2019, surtiéndose el trámite
de sustentación en audiencia pública celebrada el 2 de julio de este año. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos presenta el apoderado del sindicado EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero -principal-: nulidad 4 Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, relacionadas con la garantía de la estricta tipicidad. En desarrollo de la censura, señala el demandante que existió un vicio en el consentimiento del procesado al aceptar un cargo que, dogmáticamente, no correspondía a Violencia intrafamiliar, pues cuando ocurrieron los hechos había cesado su convivencia con Ingrid Johana Blanco Torres. Arguye que el procesado no fue suficientemente informado por su defensor de la naturaleza y consecuencias jurídicas del preacuerdo, puesto que, aunque en principio manifestó que era inocente, solo después de un breve receso otorgado por el juez para que recibiera asesoría de su abogado, se declaró responsable. También, agrega, la estricta tipicidad hace parte del debido proceso, resultando quebrantado ese postulado al tipificarse la conducta endilgada al acusado como Violencia intrafamiliar, encontrándose demostrado que el acusado y su esposa no convivían desde el 21 de octubre de 2014, por lo que, para el momento de los hechos, 9 de julio de 2015,
«había desparecido» el bien jurídico de la «armonía y unidad de la familia». Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León Con ello, concluye, se hace necesario acudI• al remedio extremo de la nulidad para dictar la sentencia d e reemplazo en la que se le absuelva en relación con esa cor ducta.
Cargo segundo -subsidiario-: violación directa Con base en la causal primera, prevista erp. el (cid:9) tículo l de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia pio r violación directa, resultante de la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, lo que trajo consigo la falta de aplicación de los artículos 111 y 112 ibídem.
Fundamenta su censura en que «conforme a recientes pronunciamientos jurisprudenciales, cuando qu era que no existiera convivencia entre las parejas, como ocu n e en el caso que nos ocupa, no se tipificaba el delito le violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales». Señala que el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia intrafamiliar es la «armonía y unidad de la familia», pero que cuando no existe «cohabitación en la mistna casa» no se tipifica la citada conducta, convirtiéndose en Lesiones personales. Solicita casar parcialmente la sentencia para absolver al procesado por el delito de Violencia intrafamiliar.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León En la audiencia de sustentación de la demanda, los
sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1. El demandante: Reiteró los reproches consignados en su demanda, en el sentido de que, de una parte, el procesado no fue debidamente asesorado por su defensor en los términos del acuerdo celebrado con la Fiscalía, puesto que en todo momento creyó que aceptaba su responsabilidad penal por el delito de Lesiones personales y no por el de Violencia intrafamiliar, tipo penal aquel al que en verdad se adecua la conducta realizada por ausencia de una unidad familiar en el contexto en que se produjeron los acontecimientos.
Por lo tanto, solicitó casa a absolver al procesado. a Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nac no casar la sentencia. En relación con el primer cargo, precisó que no se vulneró el derecho de defensa del procesado, no existiendo ningún vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad penal por el delito de Violencia intrafamiliar. A e p c adujo que al momento del prea u rdo ya se Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León había agotado gran parte de la actuación procesal, por lo que era absolutamente claro el reproche fáctico y jurídico, conociendo la defensa y el procesado los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que habían sido descubiertos por el acusador. De igual manera, expresó, en materia punitiva el preacuerdo resultó altamente favorable a los intereses del acusado, quien estuvo rodeado de todas las garantías procesales, fue asistido por su abogado y de manera explícita, a instancias del juez de conocimiento, se le ilustró
sobre la naturaleza del acto llevado a cabo, concediéndose un receso para que se le ilustrara sobre los alcances del acuerdo, tras lo cual admitió los cargos. Resaltó que el desarrollo jurisprudencial en relación con la tipicidad del delito de Violencia intrafamiliar, en cuanto a la consideración de la definición de la unidad familiar, se produjo con posterioridad a la aprobación delt re acuerdo, por lo que la decisión judicial se ajustó a u a postura admisible en materia de adecuación típica. En cuanto al segundo cargo, adveró que el juez enteró a las partes del contenido de la jurisprudencia existiendo flexibilidad para las partes en materia de acuerdos.
3. Representante de la víctima: Solicitó no casar el fallo recurrido.
Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León Sustentó que no es posible que juez se pueda apartar de la calificación presentada por el acusador, pues ello gnificaría una intromisión en la función de acusar y quebrantaría el principio acusatorio, Agregó que en materia de preacuerdo el sistema acusatorio es premiad, por lo que llegar a un acuerdo entre las partes en materia de responsabilidad no significa el quebranto de los derechos del procesado.
4. La Procuraduría La representante del Ministerio Kiblico afir(cid:9) i que no se conculcaron las garantías del procesado porque la sentencia fue producto de un acuerdo y aunque en principio el acusado se declaró inocente, frente a la negociación el juez decretó un receso durante el cual la defensa lo informó sobre la naturaleza de la actuación y sobre las consecuencias de admitir su responsabilidad.
En últimas, aseguró,el demandante manifiesta un
simple desacuerdo con la estrategia defensiva de los abogados que le antecedieron. En relación con el segundo cargo, sostuvo que en su fallo el Tribunal consideró que ambos padres detentaban la patria potestad de los hijos menores, con lo que se configura una unidad familiar, pues mantenían vínculos estrechos, compartían espacios comunes y el acusado hacia gala de la Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León posición de jefe del grupo familiar ante la mujer y los hijos. Por lo demás, resaltó que el acuerdo se suscribió de conformidad con los lineamientos del artículo 3 0 de la Ley 906 de 2004, se verificó su legalidad y no hay lugar a la retractación cuando no se advierte vulneratm de los derechos y garantías del procesado. Estimó que los cargos no tienen vocación de prosperar y no debe casarse la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funcione del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las panes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. Bajo dos aristas pretende el recurrente la iemoción de la responsabilidad penal que por el delito de Violencia intrafamiliar le fue atribuida a EDWIN ALFON O TÉLLEZ LEÓN, reclamando en todo caso su absolución. De una parte,
como pretensión principal, invoca la nulidad de la actuación por vicio del consentimiento en la aceptación de cargos y por lo Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León quebranto del principio de estricta tipicidad, y, de otra, subsidiariamente, denunciando la violación directa de la ley por la indebida aplicación del articulo 229 del Código Penal. En uno y otro caso, el argumento central tiene que ver con la interpretación relativa a que no se configura en su tipicídad el delito de Violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) habida cuenta que víctima y victimario, para el momento de los hechos, no vivían bajo el mismo techo, tras la ruptura de su relación conyugal. El consentimiento del acusado en la admisiónde su responsabilidad penal en el preacuerdo: Antes de adentrarse la Sala en el análisis del problema dogmático planteado por el censor, se examinará si en verdad se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales en atención a que el recurrente plantea que el procesado, al momento de admitir su responsabilidad penal por el delito de Violencia intrafamiliar, no prestó su consentimiento de manera libre, consciente y voluntaria, puesto que en todo momento asumió su compromiso por el delito de Lesiones personales. De entrada, advierte la Corte que una crítica en tal sentido carece de fundamento frente a la realidad que es posible constatar. Cosación 53037 Edwin Alfonso Téllez León El 1° de junio de 2017, una vez instalada la audiencia de juicio oral y público, la delegada de la Fiscalía solicitó al
juez la variación del objeto de la diligencia, argumentando la celebración de un preacuerdo. De esa manera, presentó lo que, según expuso, había sido acordado con el procesado y su abogado defensor: admisión de responsabilidad por el delito de Violencia intrafamiliar, agravado por la condición de mujer de la víctima (artículo 229 - 2 del Código Penal), a cambio de lo cual se introdujo como circunstancia tendente a disminuir la pena, la de estado de ira e intenso dolor (articulo 57 ibídem). La fiscal, al tiempo, hizo narración de los hechos jurídicamente relevantes, su calificación jurídica y ofreció los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que constituyeron el mínimo de prueba neesario para sostener la condena del procesado. El juez de conocimiento decretó un receso para que el abogado defensor pudiera conocer los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la defensa del acusado, después de lo cual procedió a ilustrar a éste, en un lenguaje comprensible, sobre la naturaleza y los términos del acuerdo y su contenido, además de los derechos que le asistían como procesado en trance de aceptar su responsabilidad penal, advirtiéndole que «si usted es inocente, no acepte el preacuerdo» (C.D. audiencia de juicio oral, récord minuto 14:04). Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León A continuación, el juez decretó un receso para que el procesado fuera asesorado por su abogado (C.D. audiencia de juicio oral, récord minuto 14:32), tras dedo cual acotó que
«mi inocencia se va a evaluar con el tiempo» (minuto 17:50). De nuevo el juez explicó al acusado, con insistencia, que la admisión de su responsabilidad implicaba que quedaba desvirtuada su presunción de inocencia y, advertido de ello, expresó que era su voluntad aceptar los cargos formulados en los términos consignados en el preacuerdo puesto a consideración de la judicatura. Al darse traslado para su pronunciamiento sobre el acuerdo y el consentimiento del procesado, la representante de la víctima y el abogado defensor del acusado expresaron que no tenían objeción alguna, Éste último agregó que el acuerdo pactado por el delito de Violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cometido en la circunstancia de agravación punitiva relativa a que la conducta recayó sobre una mujer -inciso segundo-, y que incluyó dentro de su fórmula la circunstancia diminuente de la pena de estado de ira e intenso dolor (artículo 57 ibídem), fue exactamente lo pactado después de un proceso de negociación que se había iniciado hacía más de un mes. Del anterior recuento pormenorizado de las condiciones en que se realizó la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo, puede colegirse que la admisión de Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León responsabilidad del procesado TÉLLEZ LEÓN fue un acto libre, voluntario, suficientemente informado, consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios es nciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y antías. Ninguna situación de las reveladas a trrvés de los
registros de la diligencia podría evidenciar la presencia de algún error, coacción o ignorancia al momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de la acusación, fáctica y jurídica, que conllevó al fallo condenatorio, careciendo de fundamento la censura del recurrente relativa a que el acusado no fue informado por su de ensor de la naturaleza y de las consecuencias jurídicas del acuerdo, puesto que, aunque es cierto que en principio manifestó que era inocente, el juez no solamente le explicó con suficiencia todos los aspectos relacionados con la forma de preacuerdo a la que se aprestaba a acogerse, sino que suspendió la audiencia para propiciar el diálogo con su abogado de confianza sobre aquellos mismos aspectos. De manera que ninguna imposición por parte de la representante de la Fiscalía o del juez de conocimiento, como lo sugiere el demandante, puede advertirse en el curso de la audiencia, careciendo además de sustento la afirmación del censor en el sentido de que el aci)sado creyó que aceptaba su responsabilidad penal por el delito de Lesiones personales y no por el de Violencia intrafamiliar, cuando para el momento en que se presentó epreacuerdo ante el juez de conocimiento ya se había instalado la 14 Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León audiencia de juicio oral y público, lo que significa que ya se habían superado las audiencias de formulación de imputación, acusación y preparatoria, en las que de manera invariable se sostuvo la misma hipótesis fáctica y su calificación jurídica y, sobre esa base, el mismo defensor reconoció que en torno al delito que fue objeto de acusación
se adelantó una dilatada negociación que culminó en el reconocimiento de un importante beneficio punitivo para el procesado. Siendo ello así, es claro que la declaración de responsabilidad penal fue el resultado de una negociación entre fiscalía y defensa, lo que propició una manifestación de culpabilidad preacordada del acusado, con absoluto respeto de sus garantías fundamentales y dentro de una de las posibilidades establecidas por el artículo 351-2 de la Ley 906 de 2004, relacionada no con la modificación de la adecuación típica de la conducta, sino con una alternativa atinente a «un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer)] Respecto de este tópico, debe recordarse que la Corte ha considerado que pueden ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: "el grado de participación, la lesión nojusttficada a un bien jurídico nadado, una especifica modalidad delictiva respecto dec lo conducta ejecutada. su Arma de culpabilidad ylas situaciones que para el caso den lugar ó una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3; 4, 5; 6 y 7 del articulo 32 del CP, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (articulo 56), la ira o intensa dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (articula 62), la eliminación de
casuales genéricas o específicas de agravación y conductas pos delictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende j'éfan para el procesado lo imputación táctica tierídiccr Cfr. entre otras CSJ $P 14 die. 2005, rad. 21.347. SP 16 may. 2006. rad. 25.389; SP 20 nov. 2013, rad. 41,570. Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León Así mismo, debe acotarse que la imputa ión jurídica no se ofreció arbitraria y alejada de la realidad fáctica, puesto que, aun considerando las diversas interpretaciones jurisprudenciales en torno a la construcción típica del delito imputado, lo cierto es que en la conducta desplegada por el procesado se evidenció el maltrato hacia la vídtima, quien para el momento era su cónyuge, lo que en principio podía subsumirse en el tipo de Violencia intrafamiliar. Además, la concesión de una diminuente punitiva relacioñada con el estado de ira e intenso dolor, circunstancia ajena a la imputación fáctica, se explica sólo para efectcps punitivos dentro del modelo de negociación presentado, pues en el juicio de imputación no se advierte ningún comportamiento grave e injustificado de la víctima que hubiera provocado una emoción intensa para desencadenar la violenta acción del acusado. Por lo demás, se observa que el juez se aplicó en el
control del preacuerdo a las pautas señaladas por esta Sala cuando se trata de esa forma de terminación anticipada del proceso: Cuando las partes proponen estas formas de tett (cid:9) tinación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los sigt uientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa' y claramente sancionadas por el legislador; (i) el aporte de evidencias físicas 16 Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (y) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.2 En suma, el primer cargo no está llamado a prosperar
porque no es cierto que existan vicios en el consentimiento prestado por el acusado al momento de admitir su responsabilidad penal por el delito de Violencia intrafamiliar, cometido en circunstancia de agravación punitiva, como consecuencia del acuerdo celebrado con la Fiscalía.
2. Sobre la tipicidad y lesivi ad del delito de Violencia intrafamiliar: Ahora bien, dentro del primer cargo también se aduce por el demandante la vulneración del principio de estricta tipicidad como circunstancia que quebrantó el debido proceso del acusado, aspecto que desarrolla con amplitud al C ' SP-5 0-2018. 11 clic. 2018, rad. 52311.
17 Casación 53037 Edwin Alfoilso Téllez León formular el cargo de violación directa por la indebida aplicación del tipo penal contenido en el artíctilo 229 del Código Penal. El problema jurídico se concreta en el hecha de que, sin discutirse el maltrato físico desplegado por el acusado TÉLLEZ LEÓN, para el momento de los hechos, según se viene alegando, no habitaba bajo el mismo techo de quien todavía era su cónyuge y con quien había procreado tres hijos, circunstancia que pondría en entredicho la existencia del elemento normativo relativo a que la víctima fuera «miembro de su núcleo familiar». Al respecto, frente a la reconstrucción del contexto lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudió, es preciso recordar que, conforme se acreditó con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aducidos por la Fiscalía, tras algunos arios de convivencia, durante la cual
procrearon un hijo, Ingrid Johana Blanco Torres y EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 2005. Desde aquella época eran frecuentes y constantes los maltratos físicos y psicológicos a los que el acusado sometía a su pareja, con quien convivía de manera intermitente en razón precisamente al hecho de que se producían distanciamientos cada vez que las agresiones se hacían intolerables para la mujer. De esa manera, mientras que TÉLLEZ LEÓN era trasladado a distintos lugares del país por disposición de la 18 ción 53037 Edwin Alfonso Téllez León Policía Nacional, institución a la que pertenecía como patrullero, su cónyuge lo seguía con sus hijos, conformando la unidad familiar que constantemente se fracturaba por los actos de violencia que de manera sistemática ejecutaba en contra de ella. Aun así, durante los períodos en que se reanudaba la convivencia fueron procreados dos hijos más. Para el momento de los hechos la pareja tenía tres hijos en común, de 13, 9 y 3 años de edad, el mayor vivía con la abuela materna y los otros dos con su madre. Es importante resaltar que, segun lo puso de presente la víctima en el curso de su denuncia, el 21 de octubre de 2014 se había producido una última separación, consecuencia de lo cual ella y sus hijos se habían ido a vivir con sus abuelos. No obstante, como había sucedido desde el momento en que entablaron su conflictiva relación, las separaciones nunca rompieron el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer bajo su dependencia económica, el
procesado TÉLLEZ LEÓN continuó acosándola, asediándola y agrediéndola en la misma casa, donde se presentaba con regularidad, o sobre la vía pública cuando se dedicaba a perseguirla, incumpliendo las medidas de protección impuestas por os juzgados y comisarías de familia. De todos los episodios antecedentesal hecho que interesa a este asunto se encuentran documentados diversos procesos penales adelantados en contra del acusado por el delito de Violencia intrafamiliar (fl. 66 y ss.). De igual manera, en múltiples oportunidades, a raíz de las agresiones recibidas Cesación 53037 Edwin Alfonso Téllez León por su compañero, Ingrid Johana Blanco Torr s debió ser atendida en los servicios hospitalarios (fl. 52 y s .). también, se acreditó, con ocasión de los últimos aconteci ientos, su ingreso y hospitalización psiquiátrica después de intentar suicidarse en el contexto de un diagnosticad estado de depresión debido a los malos tratos recibidos por su cónyuge (fl. 59). El Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el informe del grupo de valoración del riesgo relacionado con Ingrid Johana Blanco Torres, resaltando en torno a la frecuencia e intensidad de las agresiones recibidas a manos de EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN que estas tenían origen en los celos y la «resistencia [de ella] a seguir la oluntad del denunciado y la necesidad de tener contro sobre las actividades cotidianas de la vida de la usuaria»; identificando como factores de sostenimiento de la condición de maltrato
el temor por su integridad física y/o la de su familia, temor a ser separada de sus hijos, actitud sumisa frente a las agresiones y dependencia económica, concluyéndose que «De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora INGRID JOHANA BLANCO TORRES en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los Casación 53037 Edwin Alfonso Téllez León investigados existida un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones graves o incluso la muerte» (sic). Dicho informe fue producto de la valoración llevada a cabo el 16 de junio de 2016 (fl. 46 y ss.). Finalmente, debe acotarse que los hechos que justificaron la presente actuación procesal tuvieron ocurrencia la noche del 9 de julio de 2015 cuando Ingrid Johana Blanco Torres fue abordada en un espacio público por el acusado TÉLLEZ LEÓN y tras sus habituales imprecaciones procedió a violentarla física y psicológicamente, generándole lesiones corporales que determinaron, según el informe pericial de clínica forense, una incapacidad médico legal definitiva de ocho días. Ahora bien, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, el que fue modificado
por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, contenía un tipo penal básico, simple, de sujetos calificados y subsidiario, descrito de la siguiente manera: Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en 21 Casación 53037 Edwin Alío só Téllez León incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido qu en, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuí dado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el pre ente artículo. Es importante precisar que era aquel el contenido del tipo penal para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual fue objeto de modificación l
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