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CSJ - SP4701-2021(54750)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4701-2021(54750)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4701-2021 Radicación 54750 (Aprobado acta n.° 262) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por los defensores de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de junio de 2018, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, el 23 de mayo de 2018 y, en su lugar, los condenó por el delito de fraude procesal.

HECHOS

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA,

WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, JAIRO ANTONIO MONTERO Impugnación especial Radicado 54750

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM

MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO radicaron solicitud de inscripción de la obra “Manual de Registro del Estado Civil de las Personas”, editada en el año 2006, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo que efectivamente sucedió. Como consecuencia, el 23 de febrero

de 2007 dicha entidad les expidió el correspondiente certificado que los acreditaba como autores de la mencionada obra. Con el propósito de obtener cinco puntos adicionales1, los procesados presentaron dicha certificación ante la Universidad de Pamplona, entidad encargada de la logística del concurso público y abierto convocado, mediante el Acuerdo 001 del 15 de noviembre de 2006, por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Posteriormente se estableció, mediante experticia pericial, que el Manual tenía una reproducción, sin las debidas citas, del 36.1% de la «Cartilla del Registro Civil de las Personas», publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2003, sin autorización de su creador

ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 De conformidad con el artículo 12 –Análisis de méritos y antecedentes-, literal B –Obras jurídicas-, de la Resolución 001 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial y, la prórroga del plazo para la radicación de los documentos para tal finhasta el 26 de febrero de 2007-, por el Acuerdo 1 de 2007 de la misma entidad. 2 Impugnación especial Radicado 54750

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM

MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ

1. El 28 de junio de 20122, ante el Juzgado Quinto

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO, JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a los derechos morales de autor. Luego, el 1º de agosto de 20123, en el Juzgado Cuarenta y Seis de la misma especialidad de esta ciudad en idéntico sentido se formuló imputación a WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS.

2. El 31 de agosto de 20124, la Fiscalía radicó escrito de acusación y, luego de varios intentos fallidos, el 17 de febrero de 20155, en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta capital, acusó a SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO,

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, de haber incurrido en las mencionadas conductas punibles y en la de obtención de documento público falso. A JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, a excepción de los demás, únicamente se le atribuyó las ilicitudes de 2 Folios 208 a 210 carpeta 1 de la actuación 3 Folios 240 a 242 Ibídem

4 Folios 243 a 260 Ibídem 5 Folios 197 y 198 del cuaderno 2 de la actuación. 3 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.

3. En audiencias de 2 de junio de 20156 y de 20 de febrero de 20177, se declaró a favor de los acusados la preclusión de la actuación por los delitos de violación a derechos morales de autor -por indemnización integraly de obtención de documento público falso -por prescripción de la acción penal-, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, el procesado JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO quedó libre de todo cargo.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 7 de septiembre de 20158, 25 de febrero9, 30 de junio10, 11 de agosto11 y 30 de noviembre de 201612, y 20 de febrero de

201713.

5. El juicio oral inició el 22 de mayo de 2017 y se adelantó en sesiones del 25 y 26 de mayo, 24 y 31 de julio, 15 de agosto, 18 de septiembre, 2, 13 y 17 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2017; 15 y 16 de enero, 6 y 14 de febrero de 2018. 6 Folios 231 a 234 Ibídem

7 Folios 111 y 112 del cuaderno 3 de la actuación 8 Folios 242 a 245 del cuaderno 2 de la actuación 9 Folios 261 a 283 Ibídem 10 Folios 15 y 16 del cuaderno 3 de la actuación 11 Folios 20 a 56 Ibídem 12 Folios 75 a 108 Ibídem 13 Folios 113 a 152 Ibídem 4 Impugnación especial Radicado 54750

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM

MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ

6. El 8 de marzo de 201814 se anunció sentido del fallo absolutorio en favor de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA

CAMACHO, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO

ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO

FERNÁNDEZ.

7. El 23 de marzo de 201815 se hizo lectura de la sentencia absolutoria. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

8. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de junio de 201816, confirmó la decisión absolutoria únicamente respecto de CARRIZOSA CAMACHO y la revocó frente a los demás, condenándolos a 74 meses de prisión, multa de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del punible de

fraude procesal. Así mismo, entre otras determinaciones, a los condenados se les concedió la prisión domiciliaria y se ordenó la cancelación del registro de la obra Manual de Registro del Estado Civil de las Personas expedido, el 23 de febrero de 2007, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En el fallo se consignó como único recurso procedente, el de casación.

9. Los defensores de los procesados EFRAÍN FANDIÑO MARÍN y LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA promovieron 14 Folio 1 del cuaderno 4 de la actuación 15 Folios 2 a 54 Ibídem. 16 Folios 56 a 87 del cuaderno 1 del Tribunal

5 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ impugnación especial contra la determinación y, subsidiariamente interpusieron casación, a la cual, acudieron exclusivamente los apoderados de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ. El Tribunal envió el diligenciamiento a esta Corporación para desatar el recurso extraordinario, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a la primera objeción17.

10. Por lo anterior, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN interpuso acción de tutela y, mediante fallo CSJ STC16824-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho a impugnar

la primera condena. En consecuencia, ordenó al Tribunal que, en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de la decisión, «tramite la impugnación incoada», en aras de asegurarle al accionante la garantía constitucional a la doble conformidad, de acuerdo con lo expuesto en ese proveído.

11. Con el fin de dar cumplimiento a la referida orden constitucional, el Magistrado sustanciador, en auto del 22 de enero de 2019, fijó el día 29 del mismo mes para la realización de la audiencia que denominó de «reanudación de lectura de fallo»18.

12. La audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada.

El Magistrado ponente, dando cumplimiento al fallo constitucional, dispuso dar trámite al recurso de apelación. 17 Folios 259 y 260 Ibídem 18 Folio 1 del cuaderno 2 del Tribunal. 6 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ Los apoderados de los procesados condenados manifestaron su deseo de interponer recurso de alzada. Presentada la correspondiente sustentación por la bancada defensiva, el 18 de febrero de 2019, el Magistrado concedió el recurso ante esta Sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá sustentó la condena de los procesados por el delito de fraude procesal, de la siguiente manera: En el presente caso se encuentran reunidos los

ingredientes del tipo penal, porque, de un lado, se tienen como coautores a los ciudadanos procesados, y del otro, al sujeto pasivo, Consejo Superior de Carrera Notarial [conformado por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos notarios], encargado de proferir las resoluciones en desarrollo del concurso de notarios convocado mediante la Resolución 001 de 2006, con base en la calificación y puntaje para acceder a los cargos ofertados. En consecuencia, el Consejo Superior emitió el Acuerdo 112 de 2008, por el cual se integraron las correspondientes listas de aspirantes elegibles por el Círculo Notarial de la Región de Bucaramanga, conforme a los puntajes obtenidos y entregados por la Universidad de Pamplona, como operador logístico. Acto suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, en calidad de presidente de la Corporación, y por el Secretario Técnico. 7 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ Señaló que, el registro de la obra «Manual de Registro Civil de las Personas» realizado por los implicados como autores, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el 23 de febrero de 2007, corresponde al medio fraudulento utilizado. Pues con la experticia pericial rendida por JORGE ENRIQUE ROJAS OTÁLORA, se determinó que la referida obra es

plagio de la «Cartilla del Registro Civil de las Personas» en 36.1%, concretamente, en lo relacionado con la presentación y/o interpretación que en esta se hizo de las normas que tratan el tema. Esa Corporación consideró que el citado registro resultó idóneo para variar la percepción de la realidad del servidor público -Consejo Superior de la Carrera Notarial a través del operador logístico-, porque al gozar de presunción de legalidad y veracidad, se tuvo a los procesados como coautores de la referida obra, por lo tanto, cumplían con el requisito específico del concurso para asignarles cinco puntos adicionales y, como consecuencia de ello, integrar la mencionada lista de elegibles. El ad quem extrajo del acervo probatorio la intención de los procesados de inducir en error al servidor público, al presentar como suya una obra que no lo era por tratarse de una transliteración de una producción intelectual de otro para la obtención de una resolución o acto administrativo contrario a la ley. Respecto a la tesis de la defensa sobre la falta de producción intelectual y de originalidad de la Cartilla, 8 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ elaborada por ANDRÉS HIBER ARÉVALO, el Tribunal la calificó de desacertada porque, de una parte, conforme a lo probado, el autor incluyó comentarios a las normas, lo que constituye un esfuerzo intelectual y la hace original, y de otra, aun

cuando de aceptarse que la obra es copia de otros textos, esto no impedía poder ser objeto de plagio, porque, si un autor realiza una copia y posteriormente es copiado, el plagio sigue existiendo. Adicionalmente, sobre la pretensión defensiva de responsabilizar al editor, BENJAMÍN MARTÍNEZ SUÁREZ, de haber omitido las citas o referencias bibliográficas en el libro, mediante una certificación que en realidad se trataba de una declaración de responsabilidad autenticada ante una notaría, estimó que ameritaría su exclusión, porque fue admitida en audiencia preparatoria y leída en juicio, obviando por el juez de primera instancia, los requisitos y el procedimiento que se debía aplicar a un documento con características de prueba de referencia, puesto que las partes estaban ante la imposibilidad de ejercer contradicción de los dichos. No obstante, consideró que como se decretó en la audiencia preparatoria, sin oposición de los sujetos procesales, procedía su valoración en conjunto con los demás medios de prueba allegados. Así finalmente concluyó, de una parte, que se demostró, con los diferentes testimonios de expertos, que el deber del editor solo correspondía a la corrección y revisión de estilo, debido a que su labor estaba circunscrita únicamente a la estética, como por ejemplo verificar y corregir la puntuación o 9 Impugnación especial Radicado 54750

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MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ

las palabras mal usadas. Y de otra, que la afirmación del editor, consistente en que, “por error involuntario se omitió señalar algunas fuentes al pie de página y fuentes bibliográficas”, resulta poco creíble y no es lógico, porque a lo largo del Manual se mencionan, mediante citas de pie de página, otras obras de consulta; además, llama la atención que la omisión referida haya sido únicamente respecto a la Cartilla y no a otras fuentes doctrinales. Con lo anterior, el Tribunal concluyó que la obligación de consignar las fuentes era exclusiva de los autores, por ser ellos quienes conocían la obra. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Observación preliminar En un aparte posterior serán presentadas y resueltas conjuntamente las diversas solicitudes de nulidad formuladas por los defensores de los procesados LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN y de la delegada del Ministerio Público. Defensor de LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA Luego de hacer alusión a los hechos, la actuación procesal y los requisitos para la resolución de la impugnación especial sustentó su inconformidad con la decisión de segundo grado, alegando que la conducta por la que fueron procesados los acusados «deviene atípica», concretamente por: (i) un inadecuado juicio de subsunción 10 Impugnación especial Radicado 54750

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM

MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ

normativa; (ii) la ausencia de medio fraudulento y; (iii) ausencia de dolo. Frente al primer aspecto, refirió que, el marco fáctico fijado por la Fiscalía no corresponde a un fraude procesal, debido a que la Universidad de Pamplona y el Consejo Superior de la Carrera Notarial no ostentaban facultades constitucionales y/o legales de administración de justicia. En este sentido, no pudieron emitir decisiones que resolvieran una litis, sino un acto que daba cuenta del cumplimiento de unos requisitos exigidos por el concurso, que generaban una puntuación adicional. Es así que, si el ente acusador estimaba que un certificado expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor «supuestamente fraudulento» ponía en peligro el bien jurídico tutelado, debió examinar el tipo de afectación, los elementos de la conducta y si se satisfacían las condiciones para el juicio de tipicidad, pues al no haber precisado las funciones administrativas de las autoridades intervinientes, desconoció el principio de legalidad como límite del ejercicio del poder punitivo del Estado. Ahora, frente a la ausencia del medio fraudulento, afirmó que la obra de ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO no era original, toda vez que el testigo JORGE ENRIQUE ROJAS OTÁLORA aceptó haber realizado un trabajo de mera comparación omitiendo corroborar si las similitudes existentes correspondían a la transcripción de la normatividad, circunstancia que repercutió en el resultado 11 Impugnación especial Radicado 54750

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MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ de su pericia, pues de haber procedido de manera diferente, su conclusión hubiera sido otra. Finalmente, sobre la ausencia de dolo o tipicidad subjetiva, sostuvo que en el curso del proceso, la defensa se dedicó a establecer que la omisión de las citas obedeció a un error que asumió como suyo el editor BENJAMÍN MARTÍNEZ SUÁREZ, pero que se hubiera solucionado si la copia del libro incorporado por la acusadora tuviera el aparte correspondiente a la bibliografía, pues así lo advirtió el perito LUIS FELIPE ARDILA ROJAS al señalar que, con dicha referencia el resultado de la pericia desnaturalizaría el concepto de plagio. Por todo lo anterior, peticionó se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, dejar en firme el proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. Defensora de JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ Solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, la absolución de su representado, con base en los siguientes aspectos: En primer lugar, mencionó la ausencia de responsabilidad de su procurado, cuestionando a la Colegiatura de segunda instancia por haber desconocido que MARÍA NELLY DÍAZ ROA y SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO fueron testigos directas, y como tales, corroboraron que la única labor de MONTERO FERNÁNDEZ, en 12 Impugnación especial Radicado 54750

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MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ el «Manual del Registro Civil de las Personas», fue elaborar un acápite llamado «Cuestionario de Preguntas». También adujo que, en la decisión impugnada se hicieron «agregados fácticos» inexistentes en los dichos de las declarantes. Éstas nunca afirmaron que la obra tuviera idéntica estructura a la «Cartilla del Registro Civil de ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO», porque, en la última, no existe un capítulo como el elaborado por su patrocinado y, las páginas que la Fiscalía les puso a leer corresponden a unas preguntas sueltas de la 1 a la 35 del Manual y no de la 62 a 67, que es donde reposan las de su representado. El segundo aspecto lo centró en la insuficiencia de elementos de convicción para establecer la presencia de un plagio y la inducción en error como elemento del tipo penal por el que se emitió condena. Señaló que, en el dictamen pericial rendido por ROJAS OTÁLORA, éste fue enfático en decir que no revisó, en los párrafos coincidentes, qué apartes eran normas, lo cual considera de gran transcendencia para su valoración, porque igualmente aquel manifestó que el manual es un texto jurídico y no le era posible distinguir entre las interpretaciones que allí se hicieron de los preceptos legales y éstos mismos. En este sentido, no se puede desestimar que los apartes que resultaron idénticos correspondan a la transcripción de tales disposiciones.

Así mismo, refirió que tampoco se debe pasar por alto, como lo hizo el fallador, que el mencionado testigo afirmó 13 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ que la Fiscalía no le suministró las hojas de la bibliografía del Manual de autoría de los procesados, con las que se podría determinar la existencia de citas indirectas, las cuales sí se aprecian en la segunda edición de la obra que introdujo la defensa en la audiencia de juicio oral y, en la que aparece relacionada, entre otros textos, la «Cartilla del Registro Civil. Registraduría Nacional del Estado Civil. Bogotá, Mayo 2003». Adicionalmente, resaltó que, si bien en la providencia se indicó que la labor de consignar las citas estuvo en cabeza del autor, al interior del proceso no se pudo demostrar cuáles fueron las obligaciones contraídas por el editor con los sentenciados, porque no se aportó el contrato que se suscribió para tal fin, pero en la página titulada «Comentario y Aclaración del Editor» de la última edición, éste aclaró los inconvenientes presentados en la digitación y posterior impresión de la primera. Como tercer aspecto de disenso, al igual que el defensor de LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, sostuvo que en el presente caso no se vulneró el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por cuanto los hechos imputados no tuvieron lugar en actuación judicial o

administrativa de carácter jurisdiccional. Todo giró en torno a la puntuación que los procesados recibieron dentro del Concurso de Notarios y la respectiva conformación de la lista de elegibles, en atención a dicha calificación. 14 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ Finalmente, también consideró la ausencia del requisito objetivo del medio fraudulento, en razón a que el registro expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 23 de febrero de 2007, no puede señalarse como tal, porque se trata de un documento público que «se presume auténtico mientras no se haya declarado su falsedad, y que no resulta ni apócrifo, ni mentiroso, como se lo tacha en la sentencia de condena, y cuya validez demostrativa y presunción de autenticidad, son atributos reconocidos por las leyes civiles nacionales, …». Defensa de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS Refirió que su representado no realizó conducta punible alguna, por lo siguiente: Al igual que los anteriores defensores, señaló que, el Tribunal cometió un yerro en la valoración del dictamen rendido por ROJAS OTÁLORA, debido a que le dio credibilidad absoluta a la afirmación, según la cual, el 36,1% de la obra registrada por los condenados era una copia de la Cartilla del Registro Civil y, desechó las falencias que este perito reconoció en el examen de las publicaciones en discusión,

pues sostuvo que el texto tenía un contenido jurídico, pero no pudo establecer qué parte correspondía a normas y cuál a la interpretación que de éstas hizo el autor. Refirió que igual situación se presentó respecto de la apreciación del dictamen rendido por LUIS FELIPE ARDILA ROJAS, ya que le resulta inexplicable que, no obstante admitirse por éste que el libro es normativo, cuyo sustento 15 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ legal se puede contar de manera literal, luego afirmara que la publicación sí fue producto de un plagio. También señaló que, en el fallo impugnado se pasó por alto la falta de integralidad del «Manual de Registro Civil de las Personas», introducido al proceso por la Fiscalía, ya que en el mismo no se incluyó el capítulo de la bibliografía y, el primer testigo citado, sostuvo que, si se hubiese mencionado como fuente la Cartilla de Registro Civil, «la valoración sobre la existencia del plagio hubiese sido diferente». Por otro lado, mencionó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá estuvo desprovista de la imparcialidad, objetividad y valoración integral de la prueba que demandan la Constitución y la Ley, pues desestimó el dictamen de la también perito LINDA CAROLINA RODRÍGUEZ TOCARRUNCHO, que señaló la ausencia de originalidad de la obra, sin desvirtuar seriamente su contenido, su desarrollo y sus conclusiones, simplemente, bajo el argumento de que

«no ofrece credibilidad por ser distinta a la pericia aportada por la Fiscalía». Sostuvo que dentro de la actuación se demostró que los acusados no plagiaron una obra literaria de ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO, por cuanto este ciudadano no es el verdadero titular de los derechos de la Cartilla del Registro Civil, toda vez que se estableció que en dicha publicación se copiaron y pegaron normas de las que no se hicieron citas ni se mencionaron las fuentes correspondientes. En 16 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ consecuencia, carece de los elementos de originalidad y creación, el primero de ellos enunciado por CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO, como «el centro del derecho de autor», pues sin ella no puede haber protección del trabajo. De otra parte, mencionó que, si se aceptara que el 36,1% del Manual de los implicados corresponde a una copia de la primera publicación, el 63,9% restante sería un texto nuevo susceptible de protección por los derechos de autor, en vista del esfuerzo intelectual que contiene. Igualmente, indicó que, la conducta cuestionada, carece de tipicidad objetiva y de antijuridicidad material, por cuanto así a su defendido no le hubiesen asignado los cinco puntos adicionales por la acreditación de la coautoría en una obra en el área del derecho, éste seguiría estando en el primer lugar de la lista de elegibles, pues su puntuación fue de 80.45 y la del segundo 73.75. En consecuencia, en

nada hubiese modificado el orden y la conformación de ésta para proveer la plaza a la que aspiró, contenida en el Acuerdo 12 de 2008. Además, expone que dicho acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, «de ninguna manera fue contrario a la ley», porque su representado demostró que tenía derecho a la asignación dada, debido a que también aportó el certificado de registro de la publicación de su autoría, titulada «Fundamentos para establecer el Divorcio del Matrimonio Canónico en Colombia». 17 Impugnación especial Radicado 54750

EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM

MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público pidió la revocatoria de la sentencia para que se emita una absolutoria, por cuanto en el desarrollo de la investigación no se demostraron los hechos jurídicamente relevantes. Es así como en el caso del plagio, ni siquiera se constató la originalidad del documento presuntamente copiado y, en este sentido, no se llegó al convencimiento más allá de duda razonable sobre la existencia del medio fraudulento. Adicionalmente, refirió que, de acuerdo con lo manifestado por los peritos JORGE ENRIQUE ROJAS OTÁLORAliterario de la Universidad Nacionaly FELIPE ARDILA ROJASdocente investigador de la Universidad Pedagógica Nacional -, cuyos dictámenes se fundamentaron en la teoría de Gerard Genette, no debieron centrarse en la simple comparación textual, sino en determinar si el 36.1%

supuestamente copiado, se trató de una transliteración de normas, definiciones o si por el contrario fue un verdadero trabajo intelectual.

CONSIDERACIONES

1. DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por los defensores en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo

18 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

2. DEL MARCO JURÍDICO 2.1. De la impugnación especial 2.1.1 Con el Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como el artículo 3°, por el cual se modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal [numeral 7], la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.

Obsérvese: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de

Justicia: […]

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión,

conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. [Negrillas fuera del texto original]. 2.1.2 Es claro que hasta este momento no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, que concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la 19 Impugnación especial Radicado 54750 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia [términos y recursos]. Ese fue el motivo por el cual esta Sala, inicialmente consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»19. 2.1.3 Ahora bien, aunque esta Corporación reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de

garantizar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se había estado haciendo al interior de los procesos regidos por los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. 19 Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 20 Impugnación especial Radicado 54750

EFRAÍN FAN

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