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CSJ - SP471-2023(54278)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP471-2023(54278)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 11001610163020118003601

Radicado 54278 Casación

LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP471-2023 Radicado 54278 Aprobado Acta 132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Emite la Sala fallo de casación, tras haberse admitido la demanda promovida por la defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2018, que revocó parcialmente la absolutoria que emitiera el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 5 de julio de 2018, por el delito de inasistencia alimentaria.CUI: 11001610163020118003601

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II. HECHOS Alexandra Ivonne Bolívar López y LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ contrajeron matrimonio el 26 de junio de 2004 y, producto de esa unión, el 4 de febrero de 2005 nació un hijo cuyas iniciales son L.J.T.B. Sin embargo, en julio del año 2007, los cónyuges se separaron de cuerpos, y el divorcio se concretó el 21 de mayo de 2009.

En ésta última data, mediante Escritura Pública

año 2007, los cónyuges se separaron de cuerpos, y el divorcio se concretó el 21 de mayo de 2009. En ésta última data, mediante Escritura Pública número 1222 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, se consignó el pacto al que habían llegado los cónyuges respecto del menor de edad, en el que se acordó que, entre otras cosas: (i) LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ asumiría el 50% de los gastos de educación y recreación del niño; (ii) aquel le compraría al menor dos (2) mudas de ropa en los meses de junio y diciembre, por un valor de $300.000 cada una; (iii) también, que él cancelaría una suma de alimentos equivalente a $1.500.000 mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primero días de cada mes (iv) que los servicios médicos y odontológicos de L.J.T.B. seguirían a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser el padre pensionado de esa institución y, (v) por último, que aquel acompañaría al menor durante las vacaciones de mitad de año y se alternaría con la madre su custodia durante las fiestas de final de año.CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación

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3 Por su parte, también se pactó que la custodia del hijo quedaría en cabeza de Alexandra Ivonne Bolívar López ; aunque LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ conservó el

3 Por su parte, también se pactó que la custodia del hijo quedaría en cabeza de Alexandra Ivonne Bolívar López ; aunque LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ conservó el derecho de visita, siempre y cuando el día de la misma fuera coordinado previamente con la madre del niño. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, y, posteriormente, entre el mes de mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ realizó pagos parciales de sus obligaciones alimentarias, lo que generó la acumulación de una deuda que no fue totalmente cubierta por el procesado, a pesar de su capacidad económica para hacerlo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 10

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal. 3.2. El 9 de diciembre de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el expediente fue repartido al Juzgado

22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Posteriormente, el 13 de junio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación.CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 4 3.3. En los días 26 de septiembre de 2016, 15 de junio y 4 de septiembre de 2017 y 15 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se realizó en sesiones del 16 de abril, 21 y 31 de mayo y 8 y 14 de junio de 2018. En ésta última fecha se anunció un sentido del fallo absolutorio. 3.4. En sesión del 5 de julio de 2018, se procedió a dar lectura de la sentencia de primera instancia. El fallo fue apelado por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas. Sin embargo, la alzada instaurada por el ente acusador fue declarada extemporánea, mediante auto del 24 de julio de 2018. 3.5. El 5 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar parcialmente la absolución de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el segundo inciso del artículo 233 del Código Penal. La pena impuesta consistió en treinta y dos (32) meses de prisión, una multa de 20 s.m.m.l.v. y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

Código Penal. La pena impuesta consistió en treinta y dos (32) meses de prisión, una multa de 20 s.m.m.l.v. y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de su libertad. También, se le concedió al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La condena versó exclusivamente sobre los hechos ocurridos entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de

2011. Por los hechos ocurridos entre el mes de mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015 se confirmó la absolución que dispuso el a quo, en virtud del principio de in dubio pro reo.CUI: 11001610163020118003601

Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 5 3.6. Acto seguido, la defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ recurrió en casación. La demanda se admitió con auto del 6 de octubre de 2020, con la finalidad de garantizar el derecho a la doble conformidad. En esa ocasión, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre ella por escrito.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 5 de julio de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, después de resumir el contenido de los testimonios practicados y los alegatos de conclusión, afirmó que la defensa había logrado demostrar la inocencia de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, después de resumir el contenido de los testimonios practicados y los alegatos de conclusión, afirmó que la defensa había logrado demostrar la inocencia de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, comoquiera que: (i) el menor estuvo afiliado a la seguridad social como beneficiario de su padre; (ii) el acusado cuenta con otra obligación alimentaria hacia la otra hija que tiene; (iii) la Fiscalía había iniciado el proceso penal con base en una escritura pública “incompleta”; (iv) al acusado se le han descontado $60.000.000 con ocasión del proceso ejecutivo de familia, y su patrimonio se ha visto afectado por embargos y medidas cautelares, ordenadas al interior del mismo procedimiento y (v) los gananciales de la sociedad conyugal que le correspondían al encartado fueron vendidos por la querellante para comprar unas acciones de Ecopetrol, cuyos rendimientos pudieron ser utilizados por aquella para derivar el sostenimiento de L.J.T.B. Por todo lo anterior, juzgó que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ realmente nunca se sustrajo arbitrariamente de su obligación alimentaria, incluso a pesar de haber aportado un menor valor de lo pactado. De esta manera, a

juicio del a quo, la conducta punible acusada realmente noCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 6 existió y, en cualquier caso, aquella no afectó gravemente el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal, lo que implica que la conducta no comportó ningún tipo de lesividad. En consecuencia, declaró la absolución del acusado.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, para el estudio del caso, era necesario dividir el acontecer fáctico en dos periodos diferenciados: (i) por un lado, afirmó que existe un lapso que corrió entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011 y (ii) otro, que corrió entre mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015.

Después de hacer un extenso análisis en el que se refirió a cada una de las obligaciones que le correspondía a asumir al procesado, concluyó que, entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ se sustrajo de sus obligaciones alimentarias para con L.J.T.B. sin justa causa y de manera dolosa, consciente y voluntaria. Sin embargo, frente a aquellas causadas entre mayo de 2013 y septiembre de 2015, indicó que, a pesar de que se habían cumplido de manera apenas parcial, no fue posible determinar el alcance del incumplimiento.

Sin embargo, frente a aquellas causadas entre mayo de 2013 y septiembre de 2015, indicó que, a pesar de que se habían cumplido de manera apenas parcial, no fue posible determinar el alcance del incumplimiento. Añadió que la antijuridicidad material de este comportamiento se estructuró en la medida en que el aporte desigual a los gastos de manutención de L.J.T.B. afectó de manera grave a la familia del menor, entendida como un bien jurídicamente protegido por el derecho penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 42 de la ConstituciónCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación

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7 Política. Agregó que las consideraciones del a quo en lo que respecta a este punto estigmatiza el papel de la mujer en el hogar, en la medida en que reproduce aquella forma de pensar según la cual es ella la que debe velar por la subsistencia digna de los hijos, a pesar de las disposiciones constitucionales y legales que pregonan lo contrario y establecen que debe existir un equilibrio en las cargas entre los individuos que tienen hijos en común. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la absolución que declaró el a quo frente a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, pero sólo frente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, para, en su lugar, condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria. En lo

GÓMEZ, pero sólo frente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, para, en su lugar, condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria. En lo demás, confirmó la absolución dispuesta por la primera instancia.

VI. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló un único cargo, que se fundamentó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en la demanda, la defensa argumentó que tal yerro se divide en dos errores de hecho , configurado en dos modalidades diferentes, que afectan el juicio sobre la responsabilidad penal del acusado dentro del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011. 6.1. Error de hecho por falso juicio de identidad En primer lugar, alegó que este yerro se estructuró toda vez que hubo un cercenamiento del testimonio de LEONARDOCUI: 11001610163020118003601

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8 ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ con el fin de darle más credibilidad al testimonio de Alexandra Ivonne Bolívar López y, así, poder revocar la absolución y condenar a su defendido. De acuerdo con la defensa, si el Tribunal hubiera analizado de manera íntegra el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, la conclusión a la que habría arribado consistiría en que el acusado no cometió el delito de

analizado de manera íntegra el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, la conclusión a la que habría arribado consistiría en que el acusado no cometió el delito de inasistencia alimentaria, comoquiera que el niño estuvo afiliado al sistema de salud de la Policía como beneficiario de su padre desde el momento en que nació y que el procesado le consignó a Alexandra Ivonne Bolívar López una suma de $37.000.000, cuya finalidad era cubrir de manera anticipada el pago de las cuotas alimentarias por dos (2) años y medio. Por su parte, también resaltó que, según el dicho del encartado, él renunció al 50% que le correspondía del apartamento en el que habitó con L.J.T.B. y su madre, con la finalidad de garantizar la subsistencia del menor. Añadió que, por el cercenamiento de la prueba, el Tribunal incurrió en una contradicción, cuando afirmó que el pago anticipado por la suma de $37.500.000 cubrió los gastos del menor desde octubre de 2008 hasta octubre de 2010, al tiempo que condenó a su representado por la sustracción de la obligación alimentaria a partir de mayo de

2009. Ante ello, afirmó que, si se reconoce el pago de ese dinero –como bien lo hizo el ad quem–, la condena debió haberse proferido solamente por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2011.

Por otro lado, adujo que el análisis completo de ese testimonio también permite inferir que, si se tiene en cuenta

proferido solamente por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2011. Por otro lado, adujo que el análisis completo de ese testimonio también permite inferir que, si se tiene en cuenta el embargo y los descuentos que se realizaron con ocasión delCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 9 proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, es claro que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ sí ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, pues el monto descontado también debe imputarse a las deudas causadas en el periodo por el cual fue condenado. Seguidamente, la parte demandante resaltó que el Tribunal también cercenó el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en lo que respecta a su capacidad económica para asumir las obligaciones, y, para justificar tal argumento, citó nuevamente un extenso apartado transcrito de la declaración del procesado. 6.2. Error de hecho por falso raciocinio Como segundo argumento para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, la defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ adujo que el ad quem había incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo que

produjo que se omitiera darle aplicación al principio de in dubio pro reo, bajo el argumento de que estaba demostrado que el acusado tenía el convencimiento interno de que no estaba pendiente el pago de deuda alimentaria alguna. Alegó que este yerro se produjo por el hecho de que el ad quem no contrastó, a la luz de la sana crítica, el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ con el de Judith Esther Támara Gómez –su hermana– y el de Sandra Lucía Barbosa Pastrana –su abogada en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá–. De hecho, a juicio de la defensa, si tales medios de conocimiento se hubieran valorado conforme al método de análisis preindicado, se habría llegado a la conclusión de que “noCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 10 hubo sustracción por parte de mi representado a su obligación de alimentos para con su hijo (…)”. Para ilustrar esta posición, citó un aparte transcrito de la declaración de Judith Támara, con el propósito de reiterar que, por una valoración deficiente del material probatorio, el Tribunal no encontró acreditado que la situación económica del encartado era grave y que eso le dificultaba cumplir con sus obligaciones alimentarias de manera completa y oportuna. Finalmente, alegó que este yerro valorativo tuvo como causa la inaplicación de las reglas de la experiencia y

sus obligaciones alimentarias de manera completa y oportuna. Finalmente, alegó que este yerro valorativo tuvo como causa la inaplicación de las reglas de la experiencia y concluyó que: “(…) de los errores de hecho acá apreciados se puede determinar que de las pruebas arribadas en la audiencia de juicio oral, se extrae que mi representado tenía la firme convicción de que tenía cubiertas sus obligaciones alimentarias por más de dos años y que su capacidad económica desde finales de 2008 descendió de forma contundente”.

VII. SUSTENTACIÓN ESCRITA Mediante auto del 6 de octubre de 2020, y con fundamento en los dispuesto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de aquel año, esta Sala dispuso admitir la demanda de casación interpuesta y correr traslado a las partes e intervinientes, por el término común de quince (15) días, para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito, comoquiera que en aquella época todavía estaba vigente la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid19.CUI: 11001610163020118003601

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11 Por lo anterior, en el término concedido por la Corte, las partes presentaron, de manera escrita, los alegatos que se resumen a continuación. 7.1. Por la defensa

La defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ

partes presentaron, de manera escrita, los alegatos que se resumen a continuación. 7.1. Por la defensa La defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ presentó un breve memorial en el que ratificó los argumentos señalados en la demanda de casación. Sin embargo, solicitó que se revise nuevamente el peritazgo rendido por una persona de nombre Jackelin, mediante el cual se determinó que las firmas contenidas en varias letras de cambio allegadas por la denunciante eran falsas. 7.2. Por la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia alegó que la demanda de casación presentada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, a diferencia de lo indicado por la defensa, no existe discordancia entre lo que señala el material probatorio presente en el expediente y la decisión finalmente adoptada por el Tribunal. Al respecto, resaltó que fue el mismo demandante quién afirmó, en el marco del contrainterrogatorio, que las obligaciones que se cubrían con los $37.000.000 incluían, no sólo la cuota mensual de $1.500.000, sino también el 50% del costo educativo y recreacional que le correspondía. Agregó que, en la sentencia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó las reglas que han sido decantadas por esta Corporación para determinar que, en efecto, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ sólo ha cumplido parte de sus obligacionesCUI: 11001610163020118003601

las reglas que han sido decantadas por esta Corporación para determinar que, en efecto, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ sólo ha cumplido parte de sus obligacionesCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 12 alimentarias; en particular, aquellas causadas entre los años 2009 y 2011. También, resaltó que, de manera adecuada, la segunda instancia encontró probado que L.J.T.B. estuvo registrado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sólo a partir del año 2013, y no desde épocas anteriores. En cualquier caso, subrayó que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ no pudo demostrar que había cancelado las obligaciones a las que se refirió la sentencia del Juzgado 9º de Familia de Bogotá, lo que motivó los embargos y ejecuciones que se mencionaron en el transcurso del juicio. Por último, la delegada de la Fiscalía manifestó que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del acusado no se dio bajo el amparo de una justa causa, comoquiera que éste gozaba de una asignación de retiro que le pagaba la Policía Nacional y, además, contaba con un amplio patrimonio, como se evidencia con claridad en las declaraciones de renta presentadas en los años 2009, 2010 y 2011, por lo que es posible afirmar que su conducta fue, en efecto, dolosa. En cuanto al asunto técnico, indicó la demanda no

declaraciones de renta presentadas en los años 2009, 2010 y 2011, por lo que es posible afirmar que su conducta fue, en efecto, dolosa. En cuanto al asunto técnico, indicó la demanda no precisó las normas procesales sobre las que recae el yerro, ni demostró cómo se produjo la transgresión, ni la trascendencia del defecto. 7.3. Por el Ministerio Público Por su parte, la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal declaró no apoyar parcialmente los argumentos señalados por la defensa, comoquiera que, a su juicio, es evidente que el procesado no cumplió, por unCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 13 tiempo determinado, sus obligaciones alimentarias con respecto a L.J.T.B. Al respecto, argumentó que, contrario a lo manifestado por el procesado en su testimonio, los hijos de un funcionario de la Policía Nacional no son beneficiarios del Subsistema de Salud de esa entidad de manera “automática”, pues para ello es necesario presentar una serie de documentos que deben estar suscritos por el cotizante. A este contexto se suma el hecho de que la constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó que el menor sólo ha estado activo en dicho subsistema desde el 15 de enero de 2013; hecho que es corroborado por el testimonio de Alexandra Ivonne Bolívar López , quien afirmó que, por esta circunstancia, se vio en la obligación de afiliar a su hijo a la E.P.S. Sura.

2013; hecho que es corroborado por el testimonio de Alexandra Ivonne Bolívar López , quien afirmó que, por esta circunstancia, se vio en la obligación de afiliar a su hijo a la E.P.S. Sura. En cuanto a la entrega de $37.000.000 como cancelación anticipada de la cuota a alimentaria que después fue fijada en la suma de $1.500.000 mensuales, el Ministerio Público consideró que aquel hecho sí fue reconocido por la autoridad judicial de segundo grado, toda vez que la parte acusadora no logró desvirtuar tal pago. Resaltó que, en efecto, el Tribunal encontró probado que ese dinero correspondía a la liquidación que se le reconoció a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ tras su retiro de la Policía Nacional en el año 2008, y que aquel le fue entregado a la madre de L.J.T.B. para el sostenimiento del niño a mediano plazo, comoquiera que el procesado estaba siendo investigado al interior de una causa penal que lo había desestabilizado legal y económicamente.CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación

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14 A juicio del Ministerio Público, ello quiere decir que el acusado cumplió su deber alimentario por veinticuatro (24) meses, hasta octubre de 2010. Sin embargo, a partir de ahí,

su cumplimiento fue parcial y forzoso, y se dio en el marco de un proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá. En cuanto a la renuncia del 50% del apartamento en el que habitaba con el menor con anterioridad a la separación de cuerpos, precisó que en la Escritura Pública 1222 de 2009 nunca se indicó que aquello fuera para cubrir las necesidades de L.J.T.B., o el pago de las cuotas alimentarias. Por su parte, en lo que tiene que ver con el cargo por error de hecho por falso raciocinio, el Ministerio Público adujo que no era posible concluir, del sólo hecho de que el procesado había pagado de manera anticipada $37.000.000, que aquel había actuado sin dolo a la hora de omitir la cancelación de la cuota mensual por valor de $1.500.000, toda vez que era evidente que tal pago sólo cubría la deuda por un lapso finito de tiempo que era fácilmente calculable y previsible para un padre diligente, que debe estar al tanto de las necesidades de su hijo. Por último, de cara a la situación económica de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, quién adujo haberse encontrado en estado de insolvencia durante el tiempo en el que se le reprocha haber omitido el pago de sus obligaciones, arguyó que ello no fue demostrado en el juicio y que, en

cualquier caso, él solicitó la rebaja de la cuota alimentaria que le fue impuesta en la Escritura Pública 1222 de 2009 y que tal pretensión no le fue concedida, lo que es indicativo de que, en realidad, el procesado sí contaba con la suficienteCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 15 solvencia como para cubrir los gastos alimentarios que le correspondían en los montos que fueron inicialmente establecidos. 7.4. Por la Representación de Víctimas Finalmente, después de resumir brevemente cuáles eran las obligaciones alimentarias que le correspondían asumir a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, la Representación de Víctimas resaltó que el ad quem sí tuvo en cuenta el pago anticipado de los $37.000.000; lo que le permitió concluir que, en efecto, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ cumplió parcialmente con la obligación consistente en el pago mensual de una cuota alimentaria por valor de $1.500.000. Sin embargo, subrayó que, tal y como lo manifestó la segunda instancia, dicho pago no alcanzó a cubrir las cuotas causadas en los meses que transcurrieron entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, lo que explica que

el cumplimiento de esta obligación haya sido apenas parcial. En lo referente a la entrega del apartamento, también adujo que el Tribunal tuvo en cuenta las afirmaciones del acusado, simplemente que concluyó que aquella dación no estaba incluida en el acuerdo como parte del pago de los deberes alimentarios, por lo que no se podían imputar a tal concepto. En cuanto al cumplimiento de la obligación consistente en la afiliación del menor al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, afirmó que la segunda instancia también tuvo en cuenta el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, simplemente que no lo encontró verosímil, comoquiera que en el plenario obra una certificación que indica que L.J.T.B. tan sólo aparece como su beneficiario en medicina prepagada desde el 15 de abril deCUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 16 2011, y que su registro como activo, el Subsistema de la Policía, solamente produjo efectos a partir de enero de 2013. En cuanto al tema del vestuario, afirmó que el Tribunal no cercenó el testimonio del acusado, simplemente que, de su estudio, determinó que la entrega de las mudas siempre coincidió con los requerimientos judiciales realizados con

ocasión de su reiterado incumplimiento. En cualquier caso, para el periodo verificado, el procesado se limitó a afirmar que estaba al día, sin allegar pruebas que corroboraran su dicho. En particular, frente a las obligaciones relacionadas con la educación de L.J.T.B., resaltó que que la defensa no se refirió al cumplimiento de tal deuda, pese a que el Tribunal también la encontró incumplida. A continuación, la Representación de Víctimas manifestó que el Tribunal valoró el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en su totalidad y no encontró en él evidencia alguna que indicara que aquel actuó bajo el convencimiento de que había cumplido. Lo anterior, toda vez que las demás pruebas presentes en el plenario indicaban que él tenía conocimiento del incumplimiento de las otras obligaciones y que, a pesar de contar con el patrimonio suficiente como para satisfacerlas, aquel decidió sustraerse de ellas de manera consciente y voluntaria, lo que demuestra el dolo en la omisión. Por último, en cuanto al error de hecho por falso raciocinio, al no haber dado aplicación al principio de in dubio pro reo, repitió que todas las pruebas obrantes en el plenario, diferentes al testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y de su hermana, dan cuenta que él sí conocía del incumplimiento de sus obligaciones y que tenía la capacidadCUI: 11001610163020118003601

Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 17 de cumplirlas, a tal punto que un Juzgado de Familia falló que no era necesario reducir la cuota alimentaria que pesaba sobre él. Así las cosas, concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no analizó de manera inadecuada las pruebas presentes en el expediente, particularmente el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, máxime cuando, con base en esa declaración, lo absolvió del delito por el periodo temporal comprendido entre mayo de 2013 y septiembre de 2015. Simplemente que, del examen conjunto del material probatorio, no encontró demostrados los argumentos de descargo frente al lapso temporal ocurrido entre el 21 de mayo de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, que corresponde al primer periodo de incumplimiento, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Cuestión preliminar 8.1.1. La casación es una institución procesal de control constitucional y legal que permite buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esto

intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, es garante constitucional de los derechos, ordinarios o fundamentales, de todas las partes e intervinientes en la actuación penal.CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 18 8.1.2. En este caso, es visible que el procesado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, lo que implica que aquel goza del derecho a la doble conformidad, cuyo ejercicio y regulación ha sido ampliamente delimitado por esta Corporación. Ante ello, la Sala tendrá por superados los posibles defectos de los que puede adolecer la demanda y dará respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente, con el fin de garantizarle al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Esto, debido a que, tal y como se anunció, el Juzga

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