CSJ - SP471-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP471 -2025 Radicación N° 61459 Acta No. 048 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación promovidos por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 9 de diciembre de 2021, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la decisión que el 25 de marzo de ese mismo año emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto declaró penalmente responsable al mencionado procesado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y utilización indebida de información privilegiada.CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Dentro del período comprendido entre los años 2013 a 2017, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, exmagistrado y expresidente de esta Corporación, decidió concertarse con otras personas, magistrados, exmagistrados, algunos empleados de la Corporación, funcionarios de otras entidades estatales y abogados litigantes, para conformar una organización criminal que tenía el propósito de cometer
concertarse con otras personas, magistrados, exmagistrados, algunos empleados de la Corporación, funcionarios de otras entidades estatales y abogados litigantes, para conformar una organización criminal que tenía el propósito de cometer actos de corrupción en el seno de este Alto Tribunal. Esas acciones se concretaron, particularmente y bajo los aspectos delimitados en el escrito de acusación, en los procesos penales que adelantaba la Corte Suprema de Justicia en contra de los entonces congresistas Musa Abraham Besaile Fayad y Álvaro Antonio Ashton Giraldo . También, en la investigación que la Fiscalía delegada ante esta Corporación promovía contra el exgobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo. Con ese propósito, el grupo criminal que lideraba RICAURTE GÓMEZ y que integraba a otros individuos también procesados por estos hechos, ofrecía conseguir y utilizar información privilegiada y retardar los trámites para obtener decisiones con apariencia de legalidad, pero que veladamente pretendían favorecer a los investigados que la organización denominaba «clientes», quienes eran, en realidad, beneficiarios del delito de tráfico de influencias. 2CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez La Fiscalía, en el pliego de cargos, detalló varios eventos específicos, de los cuales, en virtud de las absoluciones decretadas en primera y segunda instancia y por concernir a lo que es materia de debate en sede del recurso
específicos, de los cuales, en virtud de las absoluciones decretadas en primera y segunda instancia y por concernir a lo que es materia de debate en sede del recurso extraordinario, la Corte se referirá a los siguientes: 1.1. Primer evento Se le atribuyó a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor dentro del asunto con radicación interna 39.768 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó en contra del excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo. En dicha actuación, se pretendía establecer sus posibles vínculos con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –frente José Pablo Díaz–, que operaba en el Departamento del Atlántico. En el año 2013, el mencionado indiciado se comunicó directamente con RICAURTE GÓMEZ e incluso se reunió con él en varios lugares, incluyendo el lugar de trabajo y la vivienda del aquí procesado. Dentro de ese escenario, acordaron que, por el pago de mil doscientos millones de pesos, podría inicialmente archivarse la investigación seguida contra el entonces congresista o bien evitar (i) que se diera apertura formal a la investigación y, eventualmente, (ii) que se ordenara la
captura de Ashton Giraldo. 3CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Bajo ese contubernio se logró mantener la referida indagación, en estado preliminar, hasta el año 2017. 1.2. Segundo evento Se le endilgó al procesado la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer a título de coautor y utilización indebida de información privilegiada en calidad de interviniente. En Bogotá, en el segundo semestre del año 2014, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con Luis Gustavo Moreno Rivera que éste se comunicara con el entonces senador Musa Besaile Fayad, con quien, después de varias reuniones, se pactó el pago de dos mil millones de pesos que tenía como finalidad dilatar la investigación que adelantaba la Corte Suprema de Justicia bajo el proceso con radicación 27.700, cuyo objeto era determinar la posible relación de Besaile Fayad con grupos paramilitares. Por esa senda, no solo pretendía evitar la apertura de instrucción sino, además, que no se librara una orden de captura contra el referido congresista, lo cual resultaba inminente según información privilegiada que había conocido RICAURTE GÓMEZ del Magistrado a cuyo cargo estaba el conocimiento de ese asunto en la Corte Suprema de Justicia. 1.3. Tercer evento 4CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004
estaba el conocimiento de ese asunto en la Corte Suprema de Justicia. 1.3. Tercer evento 4CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Se le atribuyó en la acusación, fáctica y jurídicamente, la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer a título de coautor. Entre los años 2015 y 2016, en Bogotá, el Fiscal 9º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Bettín Sierra, adelantaba varias actuaciones contra Juan Carlos Abadía Campo por hechos que se le endilgaron cuando se desempeñó como gobernador del Valle del Cauca, en cuyo marco FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con el mencionado Fiscal que las investigaciones se orientaran hacia el archivo de las diligencias. En ese cometido, RICAURTE GÓMEZ, junto con otro de los integrantes del grupo, le prometió al referido Fiscal mantenerlo en el cargo. Bajo ese contexto, dos de las indagaciones fueron objeto de archivo. Además, se evitó formular imputación contra el allí investigado Abadía Campo hasta que, por la exigencia de resultados en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo que realizar el acto de imputación.
2. Procesales Los días 21 y 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá 1, la Fiscalía 3ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a FRANCISCO
Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá 1, la Fiscalía 3ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado (autor), cohecho propio (interviniente -2 1 Cuaderno digital primera instancia, libertad vencimiento términos, página 4. 5CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez veces-), utilización indebida de información oficial privilegiada (interviniente) y tráfico de influencias de particular (autor) en concurso homogéneo, y con circunstancias de mayor punibilidad – artículos 340 inciso 3º, 405, 411 A, 420 y 58 de la Ley 599 de 2000 –. El mencionado no aceptó los cargos. Subsiguientemente, por petición de la Fiscalía, el Juzgado determinó imponerle medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. El 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación 2. La fase de juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En sesiones del 23 de enero y 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. Allí, la Fiscalía modificó la calificación jurídica y, a cambio del delito de cohecho propio como interviniente en dos eventos, le
llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. Allí, la Fiscalía modificó la calificación jurídica y, a cambio del delito de cohecho propio como interviniente en dos eventos, le atribuyó al procesado el de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo –tres eventos-, en calidad de coautor4. En lo demás, mantuvo los términos de la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 15 de agosto de 2018 y el 21 de febrero de 2019 5. El juicio oral se instaló el 29 de agosto de 2019 y finalizó el 9 de marzo de 2 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 328.3 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 283, 318.4 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 283.5 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 2, 93, 213, 229 y 275, y Cuaderno digital 3, primera instancia, páginas 244, 251, 257, 263, 277, 284, 305, 312, 321. 337 y 358 6CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez
20216. En esa última vista se anunció el sentido del fallo condenatorio7 y se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia8. Declaró a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ penalmente responsable del
El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia8. Declaró a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (inc. 3º art. 340 C. Penal), coautor de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo9, autor de tráfico de influencias de particular e interviniente en la conducta de utilización indebida de información oficial privilegiada10. Le impuso la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión, multa acompañante de cuatrocientos ochenta y cinco (485) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento quince (115) meses y multa progresiva como sanción principal por una (1) unidad correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 6 Cuaderno digital 3, primera instancia, páginas 41, 93 y 171. Cuaderno digital 4, primera instancia, páginas 20, 84, 118, 140, 149, 250, 267, 342 y 359. Cuaderno digital 5, primera instancia, páginas 59, 89, 113, 176, 206, 222, 273 y 346. Cuaderno digital 6, primera instancia, páginas 2 (fin práctico de pruebas), 76, 79,
82, 98, 101, 104, 106, 110, 139, 146, 162, 165, 182, 205, 210, 213, 220, 226 y 266 Cuaderno digital 7, primera instancia, páginas 342, 345, 347, 349 y 352 (alegatos de conclusión)7 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 339.8 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 136.9 En tres eventos, dentro de los enlistados como “caso Besaile Fayad”, “caso Ashton Giraldo” y “caso Abadía Campo”.10 En dos eventos, enlistados como “caso Besaile Fayad” y “caso Manzur Abdalá”. 7CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria y dispuso que continuara privado de la libertad en centro carcelario. La decisión de primer nivel fue apelada por la Fiscalía y la defensa –material y técnica–. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, determinó (i) declarar la preclusión del trámite por prescripción de la acción penal frente al delito de tráfico de influencias de particular ; (ii) modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver al procesado de un delito de cohecho por dar u ofrecer11 y un delito de utilización indebida de información oficial privilegiada12, y (iii) confirmar la condena en lo atinente a los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho
ofrecer11 y un delito de utilización indebida de información oficial privilegiada12, y (iii) confirmar la condena en lo atinente a los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo (dos conductas13) y un delito de utilización indebida de información oficial privilegiada. Bajo esos términos, redosificó las sanciones para fijarlas en ciento noventa y siete (197) meses y seis (6) días de prisión, multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como acompañante de la privativa de la libertad; cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la modalidad de multa progresiva, e 11 El denominado “caso Abadía Campo”, por inadecuada atribución jurídica del comportamiento en el acto de imputación.12 Pues la Fiscalía solo le atribuyó la comisión de una conducta de utilización indebida de información privilegiada en el marco del denominado “caso Besaile Fayad” «con fundamento en que aquel conocía de la orden de captura de Besaile Fayad de manera privilegiada» y nunca le endilgó la comisión de un concurso homogéneo, como equivocadamente lo entendió el a quo (cfr. fl.84 de la sentencia de segunda instancia).13 Los casos de Ashton Giraldo y Besaile Fayad. 8CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción intramuros.
Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción intramuros. Contra la sentencia de segunda instancia, el Fiscal 3º delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y el defensor de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ interpusieron y sustentaron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación15. Mediante autos del 18 de julio de 2023 y 29 de febrero de 2024, se admitieron las demandas de casación formuladas por los mencionados sujetos procesales y se fijó fecha para la realización de la correspondiente audiencia de sustentación. De igual manera, en la providencia CSJ AP740 – 2024, la Sala declaró fundados los impedimentos que expresaron los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios y Diego Eugenio Corredor Beltrán para conocer del trámite. Además, en el auto CSJ AP2129 – 2024, se declaró fundado el impedimento formulado por el Conjuez Francisco José Sintura Varela.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
3. La formulada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación 14 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 114.15 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 131 y 302.
9CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Bajo un cargo único postulado al amparo de la causal segunda de casación, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia alega que la sentencia de segundo nivel está viciada, parcialmente, de nulidad por aplicación indebida del art. 448 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del canon 457 ejusdem. En su criterio, es desatinado que, contrario a la percepción del juez de primera instancia que halló al acusado responsable del delito de cohecho por el ofrecimiento que RICAURTE GÓMEZ le hizo al entonces Fiscal Delegado ante esta Corporación, Alfredo Bettín Sierra, de mantenerlo en el cargo a cambio de dilatar la investigación seguida contra el exgobernador Juan Carlos Abadía Campo, el Tribunal determinara absolverlo, no por insuficiencia probatoria sino porque la Fiscalía no le imputó ese hecho en concreto. Lo procedente, en tal caso, debió ser el decreto de la nulidad parcial del trámite, pero no la emisión de un «pronunciamiento de fondo». Así, desconoció la estructura del debido proceso en tanto «pretermitió» la fase de investigación por ese delito y mal podía, por consiguiente, con prescindencia de las etapas subsiguientes del proceso penal, absolverlo. La nulidad es trascendente, en su criterio, porque desquicia la estructura del trámite y el vicio «no puede ser
prescindencia de las etapas subsiguientes del proceso penal, absolverlo. La nulidad es trascendente, en su criterio, porque desquicia la estructura del trámite y el vicio «no puede ser protegido… tampoco es subsanable o convalidable». 10CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Pide, por consiguiente, que se decrete la nulidad parcial del trámite, específicamente por el delito de cohecho por dar u ofrecer por el que la decisión de segunda instancia absolvió al procesado.
4. La postulada por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La formuló en un total de ocho cargos. 4.1. Primer cargo.
Acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en el testimonio de Álvaro Ashton Giraldo. Esa declaración fue cercenada por las instancias. Particularmente, en cuanto dijo que fue Gustavo Moreno quien le planteó un estudio sobre el concepto de falsos testigos como estrategia defensiva para que la Corte Suprema archivara el proceso adelantado en su contra. Pero de ese aserto, las decisiones de instancia destacaron una contradicción, en cuanto advirtieron que el testigo solo se refirió al dinero pactado con Moreno para el archivo de las diligencias en el contrainterrogatorio y, por esa sola razón, debilitaron el crédito del declarante a pesar de que la contrastación de las decisiones de instancia versus el
testigo solo se refirió al dinero pactado con Moreno para el archivo de las diligencias en el contrainterrogatorio y, por esa sola razón, debilitaron el crédito del declarante a pesar de que la contrastación de las decisiones de instancia versus el contenido de los registros auditivos de lo dicho por Ashton, enseña fácilmente que no hubo algún cambio de versión. 11CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez El error es trascendente, a su juicio, porque le restó credibilidad a lo dicho por el testigo y su corrección resulta necesaria para dejar claro que era Moreno Rivera quien «catapultaba sus ofertas corruptas», pero RICAURTE GÓMEZ nunca le insinuó al testigo alguna clase de ayuda en su proceso y éste, a su vez, no tenía motivo alguno para mentir. Por el contrario, se demuestra que Gustavo Moreno Rivera fue quien recibió los dineros de Ashton Giraldo, pero no que su defendido le entregó alguna suma monetaria a Gustavo Malo Fernández como contraprestación para beneficiar a Ashton Giraldo en el proceso que cursaba en la Corte. 4.1.1. Cargo subsidiario del primero Derivado del reproche antecedente, afirma el libelista que la sentencia incurrió en falso raciocinio sobre el testimonio de Ashton Giraldo. Las instancias infirieron que ese testigo tenía un «supuesto interés» en excluir a RICAURTE GÓMEZ del acuerdo al que arribó con Gustavo Moreno Rivera, pero, para llegar a esa conclusión, incurrieron en múltiples infracciones
«supuesto interés» en excluir a RICAURTE GÓMEZ del acuerdo al que arribó con Gustavo Moreno Rivera, pero, para llegar a esa conclusión, incurrieron en múltiples infracciones a la sana crítica, particularmente, en cuanto a que determinaron que era creíble lo dicho por Moreno Rivera a partir de una máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que una persona se autoincrimina… salvo que tenga motivos para mentir, dice la verdad». 12CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Y, aunque reconoce atinada la creación de esa regla en la sentencia, critica que se utilizó, únicamente, frente a lo dicho por Moreno Rivera, más no a lo que relató Ashton Giraldo, aunque también le resultaba aplicable. De ahí que también infringió el principio lógico de no contradicción porque, al menos, ha debido explicar por qué no se trataba de «circunstancias semejantes» si lo que se buscaba era no acudir al empleo de aquella pauta de la experiencia. Agrega que la primera instancia «dejó en el aire» el hecho de una amistad entre Ashton y el acusado que fungió como móvil para sustentar la mendacidad de su dicho, pero, en ese aserto, infringió el principio de razón suficiente y, además, incurrió en la falacia lógica de pista falsa, que, en su criterio, se muestra evidente porque no se demostró aquel lazo y,
aserto, infringió el principio de razón suficiente y, además, incurrió en la falacia lógica de pista falsa, que, en su criterio, se muestra evidente porque no se demostró aquel lazo y, además, un adecuado análisis de las evidencias habría enseñado, realmente, que entre ellos solo existía una «amistad casual, fundada en el vínculo social» y que, agrega, fue apenas un «distractor» que llevó al a quo a eludir el móvil de la supuesta mendacidad endilgada al testigo. El error es trascendente, en su criterio, porque enseña no solo que el testigo es creíble, contrario a lo dicho por las instancias, sino también que su versión acredita la «inocencia» de su representado en cuanto refuta lo dicho por el único testigo que cimentó la condena y debió demostrar, más bien, el «carácter falaz y mentiroso» de las manifestaciones de Moreno Rivera y, por esa vía, absolver a su representado del delito de cohecho por dar u ofrecer. 13CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 4.2. Cargo segundo Las instancias incurrieron en un falso raciocinio cuando le otorgaron «plena e irrestricta credibilidad» al testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera. Luego de referirse a los ejes medulares del relato del testigo y a lo que de su dicho extractaron las instancias, indica que se construyeron tres inferencias que a su juicio
testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera. Luego de referirse a los ejes medulares del relato del testigo y a lo que de su dicho extractaron las instancias, indica que se construyeron tres inferencias que a su juicio resultan equivocadas porque infringieron varias máximas de la experiencia y reglas de la lógica. La primera, que en su criterio fundaron las instancias a partir de que «Moreno no tiene interés para mentir», desconoce el hecho de que, antes de incriminar a RICAURTE GÓMEZ, ese testigo ya venía siendo investigado por otras supuestas exigencias de dinero y, también, que se le benefició con «inmunidad absoluta» por los delitos que cometió ajenos a su defendido. Así, dice el casacionista, Moreno Rivera no podía guardar silencio por cuanto se vería sometido a responder por los delitos que cometió. Empero, el hecho de recibir beneficios punitivos «a manos llenas» y evitar que sus familiares se vieran afectados con actuaciones penales, significaba un motivo «para mentir tan poderoso» que debía calificársele como «interesado, sospechoso» y, por esa senda, evaluar el crédito de los relatos que ofreció dentro del proceso 14CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez por un tamiz especial en el que la prueba de corroboración resultaba protagónica. Por esa vía, el Tribunal fijó una máxima de la
Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez por un tamiz especial en el que la prueba de corroboración resultaba protagónica. Por esa vía, el Tribunal fijó una máxima de la experiencia según la cual, quien enfrenta un proceso penal «suele allegar versiones falaces que lo libren de responsabilidad», pero, extrañamente, la empleó al evaluar lo dicho por José Leonidas Bustos Martínez y Gustavo Malo Fernández, pero no en punto del testimonio de Moreno Rivera. Así, lesionó, además, el principio lógico de no contradicción en cuanto mal podía entenderse a Moreno Rivera interesado en atenuar su responsabilidad penal «mediante explicaciones falaces» pero, a la vez, concluir que no tenía «interés alguno para mentir». La segunda regla de la experiencia infringida, dice el libelista, se centra en que las instancias adujeron que «quien reconoce un delito… que le significa una sanción… narra la verdad». De una parte, porque esa máxima es inexistente y, de otra, porque incurrieron con ello en una falacia de precipitación generalizada. No solo porque no explicó el fallo de qué manera se satisfacían los requisitos para calificarla como una pauta general y repetitiva, sino que, además, se contrapone a la postura de la Sala de Casación Penal, que, en providencia del 23 de febrero de 2009, Rad. 29418, advirtió necesaria la constatación de la información entregada por 15CUI: 11001600010220170035202
providencia del 23 de febrero de 2009, Rad. 29418, advirtió necesaria la constatación de la información entregada por 15CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez individuos interesados en beneficios punitivos e incluso enseña que se trató solo de una situación concreta, mas no de una generalidad. De otra parte, asevera el libelista que, en la valoración del testimonio de Moreno Rivera, las instancias edificaron la falacia del hombre de paja, pues distorsionaron las críticas de la defensa cuando «nunca afirmó» que el propósito de ese testigo fuese incriminar falsamente a RICAURTE GÓMEZ «sin más», pues la realidad es que lo hizo para obtener «enormes beneficios punitivos». Por esa vía, la sentencia utilizó un distractor, a la manera de la falacia denominada pista falsa, porque la adecuada estructuración del razonamiento implicaba que Moreno Rivera no podía incriminar a los partícipes en el grupo criminal sin implicarse él mismo, ni refutar, por esa vía, que todos los testigos fueron consonantes en señalarlo a él como el único individuo a quien «decían haberle entregado el dinero». De igual manera, se materializó la falacia ignoratio elenchi, pues enuncia el Tribunal que Moreno Rivera dijo la verdad para evitar ser sancionado por falso testimonio, pero dejó de lado considerar que existían sanciones de mayor
De igual manera, se materializó la falacia ignoratio elenchi, pues enuncia el Tribunal que Moreno Rivera dijo la verdad para evitar ser sancionado por falso testimonio, pero dejó de lado considerar que existían sanciones de mayor certeza y gravedad – por delitos de extorsión y corrupción – que con mayor facilidad le permitían mentir, justamente, en aras de evitar persecución penal por esas conductas. 16CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez Por esa vía, afirma el censor que la correcta formulación de la regla de la experiencia debe fijarse en que «No es que los testigos interesados y con motivos para mentir nunca sean dignos de mérito. Es que no puede alegarse que solo por su autoincriminación, lo que digan es cierto». De ahí que ha debido el Tribunal mostrar de qué manera fue corroborado lo dicho por Gustavo Moreno Rivera con las demás pruebas recaudadas en el proceso. En el mismo cargo, afirma que las instancias no hallaron motivos para «restarle credibilidad a Moreno» . Esa, sin embargo, es una insuficiente conclusión que se edifica a partir de falacias de petición de principio y generalización precipitada, particularmente, porque, como advirtió en precedencia, su dicho careció de suficiente corroboración en los siguientes aspectos: (i) Contradicciones en la manera en que se obtendría el archivo del proceso seguido contra Álvaro Ashton. En el juicio oral, a partir de respuestas “evasivas”,
precedencia, su dicho careció de suficiente corroboración en los siguientes aspectos: (i) Contradicciones en la manera en que se obtendría el archivo del proceso seguido contra Álvaro Ashton. En el juicio oral, a partir de respuestas “evasivas”, expresó que aquello se lograría a través de un «acto de corrupción», sin que mostrara, fácticamente, como lograría ese cometido e incluso añadiendo que era Ashton Giraldo quien se comprometió a lograr el archivo o que el exmagistrado auxiliar José Reyes Rodríguez obstaculizaba ese cometido, pero, insiste, sin abordar los detalles acerca de la manera en que se habría de concretar el acto ilícito. 17CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez De ahí que su dicho resulte mendaz, sobre todo, «por lo que no responde y evade» , particularmente, porque no fue capaz de informar de qué manera podría sortear el control de la totalidad de la Sala de Casación Penal sobre la decisión de archivo o cómo convencerían al magistrado auxiliar coordinador de la Comisión de Parapolítica de acceder a ese cometido, lo que muestra, no que se buscara la emisión de una decisión prevaricadora sino, más bien, que, en su mendacidad, Moreno Rivera «se atrevía a prometer cualquier cosa, por imposible y mentirosa que resultara» , en aras de lograr que le entregaran altas sumas de dinero. Destaca, también, que Moreno Rivera cambió de
mendacidad, Moreno Rivera «se atrevía a prometer cualquier cosa, por imposible y mentirosa que resultara» , en aras de lograr que le entregaran altas sumas de dinero. Destaca, también, que Moreno Rivera cambió de versión en ocho ocasiones sobre ese mismo punto, lo que enseña serias contradicciones en su relato que mal podrían calificarse como «insustanciales o accesorias», según los términos de las instancias. En ese sentido, afirma que, el 19 de septiembre de 2017, el testigo afirmó que «no sabía» que la decisión de archivo se emitía por el pleno de la Sala Penal; el 10 de octubre de ese año afirmó que «sabía que no todas las decisiones eran de Sala»; en el juicio oral, aseveró que no se podía «asegurar una decisión… en uno u otro sentido» ; en el contrai
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