CSJ - SP473-2023(57922)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP473-2023(57922)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP473-2023 Radicado N° 57922. Acta 223. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se examina en sede de casación, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 12 de marzo de 2020, que modificó parcialmente la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, a efectos de confirmar la absolución que, por el delito de falsedad material en documento público agravada y en concurso homogéneo, profirió el A quo, en favor de SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, y revocar la sentencia condenatoria que emitió en contra de esta, por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, agravado y también en concurso homogéneo.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación, dentro de sus postulados misionales creó, al interior del CTI, el que llamó Sistema Integrado de Gestión, SIG, a efectos de que en cada seccional se llevase un control y supervisión del cumplimiento de las tareas asignadas a la Policía Judicial por los fiscales. En cada seccional, entonces, al Coordinador del CTI de
seccional se llevase un control y supervisión del cumplimiento de las tareas asignadas a la Policía Judicial por los fiscales. En cada seccional, entonces, al Coordinador del CTI de la misma se le dotó de un perfil y clave de ingreso, para que pudiera ingresar a la plataforma e introducir la información pertinente, entre ella, las prórrogas que, a través de la llamada Comunicación Interna con el Cliente, entregaban los fiscales al funcionario de Policía Judicial, a fin de que continuase con la investigación una vez vencido el término inicial. Sin contar con autorización del Coordinador para ingresar al sistema o añadir datos al mismo, SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, funcionaria del CTI en Pamplona, utilizó el perfil y contraseña de aquel, con los cuales accedió, desde su computador, en 77 ocasiones al SIG, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, a efectos de introducir prórrogas inexistentes –no autorizadas por los fiscalesen 24 investigaciones que le habían sido asignadas y se hallaban vencidas.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
3 El día 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, los delitos de
Penal Municipal de Pamplona, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, los delitos de acceso abusivo a un sistema informático –art.269 A del C.P.- y falsedad material en documento público, agravada –art287, incisos 1 y 2-, a los cuales no se allanó. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 13 de agosto de 2014. Allí se atribuyeron a ESPINOSA VILLAMIZAR, los mismos delitos objeto de acusación, aunque la Fiscalía adicionó al punible de acceso abusivo a un sistema informático, la causal de agravación dispuesta en el ordinal segundo del artículo 269 H del C.P. –por tratarse de servidor público en ejercicio de sus funciones-. El 22 de mayo de 2015, se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia del juicio oral comenzó el 18 de febrero de 2016, y culminó el 19 de diciembre de 2019, con anuncio de sentido del fallo mixto, vale decir, de absolución por la conducta de falsedad material en documento público y condena por el acceso abusivo a un sistema informático. En contra de lo resuelto por el A quo, interpusieron recurso de apelación la Fiscalía –buscando condena por elCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 4 delito de falsedad material en documento públicoy la
CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 4 delito de falsedad material en documento públicoy la defensa de la procesada –en pro de que se absuelva a esta por el punible de acceso abusivo a un sistema informático-. Con fecha del 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Pamplona emitió el fallo de segundo grado que, finalmente, después de confirmar la absolución por la conducta de falsedad material en documento público, revocó la condena respecto del acceso abusivo a un sistema informático, para absolver también por este punible. Descontento con lo resuelto, el Fiscal del caso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los sujetos procesales para las alegaciones correspondientes; estos hicieron llegar sus alegatos dentro del término ofrecido por la Corte para el efecto. La demanda de casación Un solo cargo, al amparo de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula el demandante, por estimar que se violó de manera directa la ley sustancial, por la interpretación indebida que hizo el Ad quem, del contenido de los artículos 269 A y 269 D, del C.P.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
5 Al efecto, luego de resumir los hechos y la motivación del fallo atacado, el recurrente acude a los que consideró hechos demostrados por el Tribunal, para poner énfasis en que,
5 Al efecto, luego de resumir los hechos y la motivación del fallo atacado, el recurrente acude a los que consideró hechos demostrados por el Tribunal, para poner énfasis en que, efectivamente la procesada ingresó sin autorización al SIG (Sistema Integrado de Gestión) del CTI. En este sentido, controvierte la afirmación consignada en la sentencia atacada, en la cual se parece indicar que por razón de haber obtenido autorización en otras ocasiones, la acusada contaba siempre con una especie de permiso para acceder al sistema informático. En contrario, destaca el impugnante, acorde con lo referido por Jairo Mogollón, coordinador del CTI en la ciudad y encargado de introducir la información al SIG, que solo en circunstancias excepcionales y muy especiales se permitió a la procesada el ingreso al sistema, para introducir las prórrogas permitidas a la funcionaria por los fiscales de cada caso. Sin embargo, sostiene el demandante, en los 24 casos reportados, no solo faltaba la autorización del coordinador, sino que tampoco se contaba con el llamado Formato de Comunicación con el Cliente, no otra cosa que el documento a partir del cual el Fiscal del caso otorgaba la prórroga, mecanismo indispensable para proceder a la introducción de la misma en el sistema.Casación acusatorio N° 57922
CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
6 Destaca, así mismo, que la sentencia de segundo grado “minimiza”, o cercena la actuación de la acusada, en tanto, señala que “apenas” prorrogó 24 órdenes de actuación, pasando por alto que, previo a ello, esta ingresó sin autorización al sistema de gestión, que obliga presentar nombre de usuario y contraseña, actividad que por sí misma configura lo dispuesto en el artículo 269 A del C.P. Señala que se torna especulativa la manifestación del Tribunal atinente a que todas las prórrogas fueron introducidas en horas laborables y que la ocurrida el domingo pudo obedecer a que la procesada, ese día, se encargó de trabajar; en tanto, pudo demostrarse que otros ingresos ocurrieron en horas de la madrugada, cuando, se supone, la procesada no podía exigir a Jairo Mogollón, que le permitiese el ingreso, a efectos de hacerlo ella sin autorización. A renglón seguido, el recurrente examina el tipo penal consignado en el artículo 269 A del C.P., acceso abusivo a un sistema informático, en aras de demostrar que, en efecto, lo realizado por la procesada se aviene con esta conducta, en tanto, se trata de una persona que accedió a un medio informático protegido –usuario y contraseña-, sin contar con autorización para ello, ni haber obtenido previamente el
tanto, se trata de una persona que accedió a un medio informático protegido –usuario y contraseña-, sin contar con autorización para ello, ni haber obtenido previamente el formato de Comunicación con el Cliente.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
7 Lo referido, en sentir del demandante, representa un acceso abusivo al sistema informático, conducta ejecutada en 24 oportunidades, con lo cual se configura el concurso homogéneo. De igual manera, en torno del delito de falsedad material en documento público, el impugnante destaca que la acusada ingresó a la base de datos del SIG (documento informático de naturaleza pública) y allí consignó información falsa que puede servir de prueba. Así mismo, en torno del delito que entiende ejecutado el Tribunal, daño informático, consignado en el artículo 269 D del C.P., sostiene el casacionista que no se compadece con lo ejecutado por la procesada, pues, es claro que ella no buscaba causar algún daño al sistema; en lugar de alterarse los datos del sistema, como señala el Ad quem, consignó datos falsos allí, sin que lo introducido represente cambio de la esencia o sus características. Respecto de la antijuridicidad material de lo ejecutado, ante cuya ausencia el Tribunal absolvió a la acusada, el recurrente destaca, acorde con jurisprudencia de la Corte
Respecto de la antijuridicidad material de lo ejecutado, ante cuya ausencia el Tribunal absolvió a la acusada, el recurrente destaca, acorde con jurisprudencia de la Corte –radicado 49529-, que la modificación de los datos de gestión sí representa efectiva afectación del bien jurídico tutelado –en el caso de la falsedad en documento público-.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
8 En este sentido, advierte el impugnante que la ausencia de antijuridicidad material no puede soportarse en que por lo general los fiscales conceden las prórrogas pedidas por la Policía Judicial o que, como sostiene una funcionaria de la Fiscalía ajena al caso, no importa cuánto demore la labor, si se obtienen resultados satisfactorios. Asevera, por último, que el Tribunal violó los artículos 9, 10, 31, 269A, 269H y 287, del C.P. Pide que se case el fallo atacado, a efectos que se condene a la procesada, por los delitos objeto de acusación. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN El Fiscal Delegado ante la Corte Reitera el contenido de la demanda, en lo que atiende a la efectiva materialización del delito contemplado en el art. 269 A del C.P., destacando de ello que lo atribuido a la
procesada consiste en ingresar sin autorización al SIG. En punto del delito de falsedad material en documento público, añade que, en efecto, el SIG es documento público, independientemente de que se encuentre al servicio interno de la Fiscalía, dado que ello ocurre en atención a manejar datos sensibles, encaminados a fortalecer la misión del ente investigador.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
9 Por ello, acota, cuando se introduce información falsa en el Sistema, ello no solo tipifica en lo objetivo el punible, sino que afecta el bien jurídico tutelado de la fe pública. La connotación material de la falsedad, señala, obedece a que la procesada no era la encargada de introducir la información en el sistema y, además, creó los documentos que consignan las supuestas prórrogas. Entiende, de otro lado, que respecto de la prórroga mendaz de las 24 órdenes de trabajo, debe entenderse materializado, no un concurso homogéneo, sino el delito continuado de falsedades –cita, para el caso, el radicado 51444, del 1 de julio de 2020, obra de esta Corporación-, en el entendido que la idea se materializó desde un principio y desarrolló los hechos a partir del mismo modus operandi, así
se ejecutaran en diferentes fechas. Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia y sea proferida condena por los dos delitos objeto de acusación. El Ministerio Público La Delegada de la Procuraduría ante la Corte, advierte compartir la crítica presentada por el demandante en casación, dado que los hechos relevantes descubiertos por la Fiscalía verifican que lo ejecutado no fue el punible de dañoCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 10 informático, como postuló el Tribunal, sino el de acceso abusivo a un sistema informático, particularmente, porque la acusada ingresó sin autorización al SIG y allí, materializando, a su vez, el delito de falsedad en documento público, ingresó datos ajenos a la realidad, que buscaban eludir investigaciones disciplinarias por su morosidad en cumplir las órdenes de trabajo impartidas por los fiscales Asume, además, que en este caso el acceso abusivo representó un delito medio, frente al delito fin de falsear la verdad, cuyo bien jurídico no obliga alcanzar lo querido. Pide, acorde con lo resumido en precedencia, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea condenada la acusada, por los dos delitos que el atribuyó la Fiscalía. La Defensa Luego de reseñar que el demandante confeccionó de manera irregular el cargo propuesto, resume el contenido de lo alegado allí, para significar después que, finalmente, la prueba demuestra cómo el coordinador de la Oficina entregó
La Defensa Luego de reseñar que el demandante confeccionó de manera irregular el cargo propuesto, resume el contenido de lo alegado allí, para significar después que, finalmente, la prueba demuestra cómo el coordinador de la Oficina entregó a la procesada una especie de autorización “tácita” para que ingresara cuando quisiese al sistema e incluyera las prórrogas, así no contase con la correspondiente orden del fiscal para el efecto. Todo, agrega, con el ánimo de favorecer a su compañera, investigada por morosidad.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
11 Asevera que, por lo demás, la acusada no podía mostrar la orden del Fiscal al coordinador, precisamente porque ella ingresaba al sistema cuando aquel no se hallaba en la ciudad. Considera que en el actuar de su representada no hubo intención de causar daño, pues, lo único que buscaba era “no quedar mal ante su entidad”, a más que nunca “pensó” que esa actividad le acarrease investigación penal. Añade que si la procesada hubiese pedido la prórroga a los fiscales, en los 14 casos, estos debían entregarla, pues, era necesario que aquella presentase el informe de lo realizado, por lo cual, estima, el dicho formato solo
constituye un “formalismo”. Considera que el bien jurídico protegido en el artículo 269 A, lo es toda la información consignada en el SIG, la cual, aduce, no fue puesta en peligro por la acusada. Máxime, que no se demostró de forma técnica cómo era que el jefe de unidad ingresaba la información al SIG. Entiende que lo único que sucedió, en la práctica, es que la procesada no entregó previamente el Formato de Comunicación con el Cliente. En otro orden de ideas, asumiendo el examen dogmático del tipo penal, dice el defensor que el legislador colombianoCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 12 no tuvo en cuenta las recomendaciones del Convenio de Budapest, respecto a que el delito consignado en el artículo 269 A, no sea de mera conducta, sino que se ejecute este con determinado fin ilícito. A este efecto, acude a lo referido por el a quo en torno del delito de falsedad material en documento público, para significar que las prórrogas de las órdenes no consignan en sí mismas un componente ilícito, sino apenas un actuar “folclórico” que buscaba enmendar una situación “de tipo laboral”. Luego de citar doctrina nacional, aunque jamás precisa cómo opera respecto de lo debatido, sostiene que la acusada no alteró las órdenes de trabajo, que permanecen inalteradas, sino que apenas prorrogó el término “para no dejarlas vencer”.
cómo opera respecto de lo debatido, sostiene que la acusada no alteró las órdenes de trabajo, que permanecen inalteradas, sino que apenas prorrogó el término “para no dejarlas vencer”. Pide, en consecuencia, que se confirme lo resuelto por el Ad quem. La acusada Asevera que lo ejecutado por ello no supera el ámbito administrativo o disciplinario, en trámite que actualmente afronta ante la Vicefiscalía.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
13 Así mismo, sostiene que el SIG, corresponde a un ámbito interno de la fiscalía, que no tiene incidencia en el proceso penal o los asuntos adelantados por los fiscales. Añade que dada la enorme carga laboral, amplió los plazos de investigación sólo para cumplir con los fines y metas de su función, sin que ello implicara perjuicio para los procesos –prescripciones o similares-, al punto que todos estos se adelantaron satisfactoriamente. En suma, “apenas pasé la frontera de la confianza de mi jefe inmediato”. Ratifica que en atención a las posibles consecuencias disciplinarias que podría aparejarle no cumplir a tiempo con las órdenes de los Fiscales, decidió prorrogar, sin contar con
el Formato de Comunicación, las órdenes originales, hasta, finalmente, cumplir todas las misiones insertas en ellas. Pide, en seguimiento de lo expuesto, que no se modifique lo resuelto por el Ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verificada inconcusa la competencia de la Sala para resolver la cuestión planteada, dado que se trata del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, es tempestivo advertir que, si bien, el tema de los llamados delitosCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 14 informáticos, a partir de su consagración en el Título VII bis del C.P., dispuesta por la Ley 1273 de 2009, se ofrece novedoso respecto de la jurisprudencia creada por la Corte sobre el particular, en sí misma inexistente, el examen que aquí adelantara esta Corporación se limitará al contenido de los artículos 269 A y 269 D, dado que es exclusivamente sobre ellos que reposa la controversia planteada, acorde con lo decidido por el Tribunal. La Sala, entonces, abordará el único cargo propuesto por el demandante, que se basa en la presunta violación directa de la ley sustancial, a partir del examen de los siguientes tópicos: (i) los hechos que se deben estimar demostrados; (ii)
contenido y diferencias de los artículos 269 A y 269 D, del C.P., incluido el bien jurídico tutelado y su afectación; (iii) el caso concreto. (i) Lo probado Aclara la Sala que, si bien, el fondo de la discusión planteada en las instancias y ante esta sede, acorde con lo alegado por las partes, ha remitido a la adecuación típica de los hechos y si ellos comportan o no antijuridicidad material, de manera tímida en su alegación como no recurrente, el defensor de la acusada pretendió introducir una hipótesis de ausencia de responsabilidad referida a que, supuestamente, el coordinador de la Unidad de Policía Judicial de Pamplona, Jairo Mogollón, habría entregado la que denominaCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 15 autorización “tácita” para que la procesada ingresara al SIG con el perfil y clave del funcionario, sin ningún tipo de limitación o cortapisa. Empero, por fuera de su simple enunciación, es claro que lo planteado por el defensor no solo se muestra huérfano de prueba, sino que controvierte sin fundamento los variados y coincidentes medios suasorios recogidos en el juicio, que sin ambages demuestran la inexistencia de la dicha autorización, tácita o expresa. Incluso, en las mismas intervenciones de la procesada se advierte que ella acepta no solo haber traicionado la confianza de su coordinador, sino obrar por fuera de sus instrucciones.
Incluso, en las mismas intervenciones de la procesada se advierte que ella acepta no solo haber traicionado la confianza de su coordinador, sino obrar por fuera de sus instrucciones. No sobra anotar, además, que gracias a lo declarado por Alexis Poveda Pineda, funcionario que verificó la existencia de la irregularidad al interior del SIG; Jesús Rueda Carreño, administrador del SIG; Haydé Castellanos Vargas, investigadora que verificó el perfil de ingreso y el computador desde el cual se realizó; y Jairo Mogollón, coordinador del CTI en Pamplona y autorizado directo, con usuario y contraseña, para ingresar al Sistema, fue posible determinar cuándo y cómo ingresó de manera irregular la procesada y las prórrogas ilegales que allí introdujo, en número de 24.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
16 Acorde, entonces, con estos medios suasorios, se tiene demostrado que:
1. Al interior del CTI, la Fiscalía General de la Nación introdujo un mecanismo dirigido a controlar y supervisar las misiones de trabajo entregadas a los miembros de la institución, con el fin de determinar vencimientos, demoras y efectividad, a partir de lo cual se verifica el cumplimiento de la función misional, se establecen pautas de trabajo, son determinados los problemas existentes, se pautan metas de trabajo y mecanismos de corrección, y, finalmente, se califica el trabajo de los funcionarios e incluso, adelantan investigaciones disciplinarias.
determinados los problemas existentes, se pautan metas de trabajo y mecanismos de corrección, y, finalmente, se califica el trabajo de los funcionarios e incluso, adelantan investigaciones disciplinarias.
2. El mecanismo informático en cuestión, que se rotuló Sistema Integrado de Gestión, SIG, tiene el carácter de oficial al interior de la Fiscalía y, dada la información que allí se contiene, fue erigido como de acceso restringido, razón por la cual se autorizó el ingreso a la misma solo a los coordinadores locales del CTI, que para el efecto fueron dotados de un perfil de usuario y contraseña, aunque este contaba con dos suplentes, en el caso de la ciudad de Pamplona, en casos de ausencia o circunstancias excepcionales.Casación acusatorio N° 57922
CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
17
3. En el Sistema Integrado de Gestión se introducían , por parte del coordinador del CTI, las órdenes de trabajo repartidas a cada miembro de la institución en la localidad, junto con la fecha de su vencimiento, el cumplimiento de esta o la prórroga otorgada por los fiscales; prórroga esta que exigía, para su introducción en el sistema, del llamado Formato de Comunicación con el Cliente, no otra cosa que la expresa autorización otorgada por el Fiscal del caso para el cumplimiento de la misión por fuera del término inicial.
4. Pese a que SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR,
Formato de Comunicación con el Cliente, no otra cosa que la expresa autorización otorgada por el Fiscal del caso para el cumplimiento de la misión por fuera del término inicial.
4. Pese a que SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, miembro del CTI adscrita a la ciudad de Pamplona, no era una de las suplentes que podía ingresar al SIG, de manera excepcional el coordinador Jairo Mogollón le entregó su usuario y clave para que ingresara al mismo y allí introdujera prórrogas de misiones, las que contaban con el correspondiente Formato de Comunicación con el Cliente.
5. En los meses de marzo, abril y mayo de 2013, SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR ingresó al SIG en 77 ocasiones, sin contar con la autorización de Jairo Mogollón, aunque con su perfil y contraseña, y allí modificó 24 órdenes de trabajo a su cargo, para prorrogarlas, pese a que ello no había sido autorizado por los respectivos fiscales, razón por la cual no contaba con el Formato de Comunicación con el Cliente.Casación acusatorio N° 57922
CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
18 (ii) Contenido y diferencias entre los artículos 269-A y 269-D, del C.P. Apenas para contextualizar el tema, la Corte destaca cómo a partir de lo aprobado en el Convenio sobre Cibercriminalidad de Budapest, firmado en esa capital el 23 de noviembre de 2001, los criterios, definiciones y delimitación de delitos allí contenidos, han servido de norte,
Cibercriminalidad de Budapest, firmado en esa capital el 23 de noviembre de 2001, los criterios, definiciones y delimitación de delitos allí contenidos, han servido de norte, en particular, a la acción legislativa que los países han adelantado con miras a combatir esta nueva forma de delincuencia. Y si bien, Colombia solo adhirió a dicho convenio el 16 de marzo de 2020, mucho después de expedirse la Ley 1273 de 2009, que crea el Título VII bis del C.P., insertando conductas que buscan la “Protección de la Información y de los datos”, es lo cierto que la modificación en cuestión, de manera directa o indirecta remite a ese referente, incluso reproduciendo algunos de los imperativos allí establecidos como obligatorios para sus firmantes. Al efecto, la razón que explica el Convenio de Budapest, estriba en que el mismo: …es necesario para prevenir los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurandoCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 19 la incriminación de dichos comportamientos, como los descritos en el presente Convenio, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando la detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como internacional, y previendo algunas
en el presente Convenio, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando la detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como internacional, y previendo algunas disposiciones materiales al objeto de una cooperación internacional rápida y fiable. Es, precisamente, en seguimiento de ello, que el capítulo primero del Título VII del C.P., creado por la Ley 1273 de 2009, delimita como bienes a proteger con las conductas allí enlistadas “la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”, en evidente remisión al Convenio de Budapest. Además, el artículo segundo del Convenio en cuestión, dispone: Artículo 2. Acceso ilícito Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, el acceso doloso y sin autorización a todo o parte de un sistema informático. Los Estados podrán exigir que la infracción sea cometida con vulneración de medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático. Ello encuentra cabal parangón en el creado artículo 269-A del C.P., en cuanto, contempla: Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin
en un sistema informático conectado a otro sistema informático. Ello encuentra cabal parangón en el creado artículo 269-A del C.P., en cuanto, contempla: Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo oCasación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 20 en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión…. Como se ve, al igual que lo dispuesto en el Convenio, se sanciona la sola acción de ingresar al sistema, sin que ello conduzca a una determinada actividad o se busque específica finalidad, contentiva de otro delito o no. Además, dada su configuración alternativa, el tipo penal castiga la conducta de quien, contando con autorización, excede los marcos de ésta, circunstancia que se puede representar en ingresos por fuera de las horas, espacios, circunstancias o temas acordados. Así mismo, en Colombia se adoptó la textura más amplia permitida en el Convenio, pues, no se exige que el sistema esté protegido con medida de seguridad, ni que se tenga una específica intención, de lo que surge ostensible su condición de delito de mera conducta. De igual manera, se ofrece evidente que la conducta adviene de peligro, en el entendido que por sí misma afecta o pone en efectivo riesgo el bien jurídico, pues, lo buscado por
de delito de mera conducta. De igual manera, se ofrece evidente que la conducta adviene de peligro, en el entendido que por sí misma afecta o pone en efectivo riesgo el bien jurídico, pues, lo buscado por el legislador es anticipar la barrera de protección –como ocurre, por ejemplo, con el delito de porte ilegal de armas de fuego-, en el entendido que a partir del ingreso abusivo es factible perpetrar otras muchas conductas delictivas.Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101
SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR
21 En este sentido, es preciso advertir que el ingreso abusivo al sistema puede contener tres diferentes escenarios, conforme el querer o pretensión del sujeto: (i) con fines simplemente recreativos, como por ejemplo, cuando se accede a una plataforma de películas o streaming, o se intenta conocer para sí mismo información cerrada para el público en general; (ii) con fines de daño, en cuyo caso se pretende afectar el sistema o la información allí contenida, sea en su integridad o en su disponibilidad; y (iii) para cometer otros delitos, dígase estafas, hurtos o falsedades. En los casos de acceso abusivo a un sistema informático, esa sola conducta se entiende afectar la confidencialidad de los datos, pero no su integridad o disponibilidad, que permanecen incólumes. De otro lado, los artículos cuarto y quinto del Convenio de Budapest, señalan:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.