CSJ - SP474-2023(55090)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP474-2023(55090)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP474-2023 Radicación n° 55090 Aprobado según acta n° 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
1. Decide la Corte el recurso de casación y garantía de doble conformidad, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria proferida en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó a GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESALCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 2
2. En el fallo impugnado los sucesos que originaron la presente actuación fueron expuestos en los siguientes términos1: “De acuerdo con la acusación, la señora María Silver Alvarado Mayorga denunció, ante la Comisaría de Familia de Suba, que su hija J. L. M. A., [nacida el 2 de octubre de 2000] cuando tenía 11 años de edad fue abusada sexualmente por su progenitor Guillermo
Murillo Sánchez.
J. L. M. A., rindió entrevista y narro [sic] la manera como su padre Murillo Sánchez, en varias oportunidades, le manipuló sus partes
de edad fue abusada sexualmente por su progenitor Guillermo Murillo Sánchez.
J. L. M. A., rindió entrevista y narro [sic] la manera como su padre Murillo Sánchez, en varias oportunidades, le manipuló sus partes íntimas y la accedió por vía vaginal. Reveló, además, que esos abusos se presentaron a finales del año 2011, siendo el último evento en noviembre de ese año”.
3. Con base en la queja (presentada el 10 de marzo de 2015) la Fiscalía General de la Nación, ante un Juez con función de control de garantías, llevó a cabo el 7 de diciembre de 2015 audiencia en la que le formuló imputación a GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 237 de la Ley 599 de 20002.
Y con sujeción al referido supuesto fáctico, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2016, formalizó la acusación, diligencia donde se ajustó la calificación jurídica, en el sentido de sustituir la atribución del delito de incesto, por la circunstancia de agravación del artículo 211,
1 Cuaderno del Tribunal, folios 29 y 30. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 31-34. CD # 4, contentivo de la audiencia
incesto, por la circunstancia de agravación del artículo 211,
1 Cuaderno del Tribunal, folios 29 y 30. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 31-34. CD # 4, contentivo de la audiencia concentrada de 7 de diciembre de 2015.Casación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 3 numeral 5°, del citado estatuto, en atención al parentesco de consanguinidad entre el procesado y la menor3.
4. Tras adelantar la audiencia preparatoria (el 4 de octubre de 2016) y la de juzgamiento en una sola sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, en forma inmediata dictó sentencia mediante la cual absolvió al procesado de los delitos atribuidos en la acusación4.
5. De la expresada decisión apeló la apoderada de la víctima; y al desatar la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, dictó sentencia mediante la cual revocó la absolución y en su lugar condenó al citado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Penal, en armonía con la
circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 5°, de la misma obra. En consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; y le negó los subrogados, razón por la que ordenó la captura del procesado5.
II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN
3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 59-63, y 6. CD # 6, contentivo de la audiencia de acusación del 13 de junio de 2016. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 81, 125 y 126. CD # 7, contentivo de la audiencia de preparatoria del 4 de octubre de 2016, y CDS # 8, 9 y 10 contentivos de los registros del juicio oral celebrado el 22 de marzo de 2017. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 29 a 43.Casación N° 55090
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6. Contra el referido fallo el defensor interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de casación, y en atención de lo dispuesto en el AP1263-2019, Rad. 54215, esta Sala, el 12 de septiembre de 2019, declaró la demanda ajustada a los requisitos de ley, con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad al emitir pronunciamiento de fondo.
Una vez programada la audiencia de sustentación, al
sobrevenir la emergencia sanitaria desatada por el COVID19, se dispuso surtir por escrito ese trámite (Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020), oportunidad en la que, a pesar de informarse a la asistencia técnica del acusado que podía ampliar sus argumentos, esa parte (según memorial de 8 de junio de 2022) reiteró los cargos expuestos en la demanda, concretados en los siguientes planteamientos: 6.1. En el primero alegó la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal, pese a estar prevista en una norma Constitucional el derecho a impugnar la primera condena, no ordenó el correspondiente trámite. 6.2. Como segundo reproche denunció la violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por el fallador de segundo grado debido a que no valoró adecuadamente la versión de la menor, pues no observó que ella incurrió en contradicciones y dubitaciones extremas de las que es posible inferir que el supuesto atentado contra su integridad y formación sexual no ocurrió. Agregó al respecto que no es posible desconocer que fue el “…Juez natural, es decir el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, quien pudo percibir personalmente el comportamiento de la menor, observó sus facciones, su estado anímico, y micro gestos, demostrándose que no era fluido ni comunicativo su lenguaje físico y corporal, de maneraCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 5 súbita la menor entro en episodios amnésicos en el contrainterrogatorio y en las preguntas aclaratorios del Despacho, que llevaron a concluir que objetivamente se ha faltado a la verdad y que la menor ha sido instrumentalizada”. 6.3. En la tercera queja arguyó la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de la equivocada valoración del testimonio de la progenitora de la supuesta agraviada, al omitir apartes de su versión de los que se extrae que entre ella y el acusado existían graves problemas por la custodia de la joven y una hermana de ella; conflictos que, asegura, influyeron en el dicho de J L M A, siendo necesario “revisar su testimonio en detalle, quien en el contrainterrogatorio señala, que el mismo día que es capturado mi poderdante, asumió la posesión y uso del bien inmueble donde la testigo no residía, pero sí pernoctaba mi poderdante por años, inmueble que al día de hoy se apoderó y conserva la progenitora de la presunta víctima, al igual de las cartas amenazantes que envió la testigo contra mi prohijado, antes de que se adelantara el presente proceso, hechos de los cuales se le pusieron de presente en el Juicio oral y que la dueña de la acción penal no pudo desvirtuar”. 6.4. Como cuarto cargo y por la senda de la violación
indirecta de la ley sustancial, aseguró el recurrente que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de convicción por dar crédito a las versiones rendidas antes del debate probatorio por la psicóloga y el médico forense, en cambio de atender objetivamente y con fidelidad la rendida en la audiencia pública por la menor, en la que su versión sobre los hechos no fue responsiva, sino vacilante, ambigua e imprecisa. 6.5. Finalmente, en el escrito con el cual sustentó su inconformidad, la defensa, además de reiterar lo indicado en la demanda, señaló que los elementos de conocimiento practicados en el juicio con las formalidades de ley, permiten concluir, comoCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 6 lo concluyó el juez de primer grado, que es muy probable que los señalamientos de la supuesta víctima obedezcan a una alienación parental propiciada por la misma denunciante, esto es, la progenitora de J L M A.
7. La Fiscal Segunda Delegada ante esta Sala de Casación Penal, en el traslado a los no recurrentes, solicitó no casar el fallo censurado y mantener la condena contra el procesado, con base en las siguientes precisiones: 7.1. Acerca de la queja por nulidad, debido a que no se surtió el trámite para permitir la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, resaltó que para el momento histórico en que se adoptó esa determinación, ante la ausencia de regulación de ese mecanismo,
primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, resaltó que para el momento histórico en que se adoptó esa determinación, ante la ausencia de regulación de ese mecanismo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el instrumento idóneo para cuestionar el respectivo pronunciamiento era el recurso extraordinario de casación; respecto del cual, en este caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró ajustado, superando los defectos de la demanda, para decidir de fondo y garantizar la doble conformidad, razón por la que el reproche no está llamado a prosperar. 7.2. En cuanto a los restantes cargos concernientes a vicios de estimación probatoria, la Delegada de la Fiscalía empezó por puntualizar, acerca del falso raciocinio predicado en la estimación del testimonio de la víctima, que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa para demostrar el desquiciamiento de un determinado postulado de la sana crítica, y en su lugar se dedicó a resaltar las consideraciones del sentenciador de primer grado, en procura de hacer prevalecer el criterio de ese funcionario frenteCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 7 al del Tribunal. Destacó que, en tratándose de la valoración de la declaración de un menor de edad víctima de delitos sexuales, no es posible establecer patrones rígidos de apreciación sobre su eventual respuesta a la agresión, máxime cuando el autor es su
propio padre. 7.3. Por último, en cuanto a los falsos juicios de identidad predicados por el censor, advirtió la representante de la Fiscalía que aun cuando no podía hacerse un reproche a la réplica por la inobservancia del rigor propio en la denuncia de yerros alegables en sede de casación, toda vez que tales exigencias se entienden superadas con la admisión de la demanda, lo cierto es que la disertación planteada por el aquí recurrente no permite observar más que una manifiesta inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin identificar con claridad y precisión errores que permitan abordar una discusión sobre la trascendencia de ellos en el respectivo pronunciamiento.
8. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal, coincidió con el criterio de la representante de la Fiscalía, en cuanto a las inconsistencias del cargo por nulidad presentado en la demanda, lo mismo que respecto del infortunio de los reproches concernientes a vicios de estimación probatoria; toda vez que puntualizó compartir la posición del fallador de segundo grado al descartar la existencia de razón alguna para que la menor hubiese inventado una historia tan reprochable de abuso sexual y se la haya atribuido a su propio padre, máxime cuando la experiencia enseña que nadie miente sin alguna finalidad y tal ánimo no aparece manifiesto en la versión de la joven.Casación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 8 Agregó que, en últimas, las argumentaciones esgrimidas por el fallador de segunda instancia no evidencian la configuración de errores de hecho como lo pretendió hacer ver el demandante; y, por el contrario, los elementos materiales probatorios y evidencia física introducida en juicio demuestran, más allá de toda duda, la ocurrencia de los episodios de abuso sexual y la responsabilidad del acusado en los mismos.
9. Finalmente, el apoderado de la víctima se pronunció en el mismo sentido de los no recurrentes atrás reseñados, abogando, en términos semejantes, por mantener la decisión de condena.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con los artículos 32-1°, 184 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante la cual fue revocada la emitida en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo. 10.1. Impera precisar, como se dejó advertido al declarar la demanda ajustada a derecho, que al superar los defectos argumentativos de los reproches —que son evidentes—, se buscaCasación N° 55090
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demanda ajustada a derecho, que al superar los defectos argumentativos de los reproches —que son evidentes—, se buscaCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 9 hacer efectiva la teleología de este mecanismo, el cual se orienta, como reiteradamente lo ha indicado la Sala, a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. 10.2. En el presente evento esas finalidades deben ser atendidas sin reparar, con mayor razón, en la falta de idoneidad argumentativa de las quejas —aspecto en el que concentraron su oposición los no recurrentes—, pues la resolución de fondo por parte de la Corte, se traduce, igualmente, en hacer realidad la garantía de doble conformidad o derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018), prerrogativa superior que, con sujeción a lo resuelto por la Corte Constitucional en la SU 488 de 2020, se ampara a cabalidad con el recurso de casación, cuando a través de este se hace un estudio amplio de los cuestionamientos planteados de cara a la declaración de responsabilidad penal del procesado; esto es, mediante una comprensión extendida de los motivos de disenso, siguiendo la lógica propia del recurso de apelación, la cual permite el análisis de aquellos aspectos ligados de manera esencial o inescindible a
responsabilidad penal del procesado; esto es, mediante una comprensión extendida de los motivos de disenso, siguiendo la lógica propia del recurso de apelación, la cual permite el análisis de aquellos aspectos ligados de manera esencial o inescindible a los temas de controversia, pero sin transgredir la prohibición de reforma en peor.
11. Como consecuencia de la anterior presión deviene improcedente el primer reproche en el que la parte inconforme asegura la “…trasgresión al derecho de defensa y al debido proceso, por no permitirse apelar la primera sentencia condenatoria ya que debía darse curso a la impugnación especial para garantizar el derecho a la doble conformidad…”.Casación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 10 11.1. Al respecto es necesario destacar que el recurrente hace abstracción, en primer lugar, de que para cuando se adoptó el fallo de segundo grado (el 14 de diciembre de 2018), el legislador no había reglado el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, cuando esa decisión se materializa en segunda instancia ante un Tribunal Superior (regulación que aún se echa de menos); de ahí que en este asunto el juez plural de segundo grado precisó lo siguiente: «Aun cuando el numeral 7° del artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018 establece la facultad de solicitar la doble conformidad a favor de quien es condenado por primera vez por los Tribunales
Superiores, la Sala se abstendrá de dar curso a esa instancia, en aplicación de la jurisprudencia [mayoritaria] vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [AP2620 del 25 de julio de 2018, Rad. 52221], acorde con la cual el aludido trámite sólo será viable cuando el legislador lo reglamente, lo cual no ha ocurrido hasta ahora. / En vez de ello, se dispondrá que contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de las Ley 906 de 2004». Es decir, el Tribunal Superior de Bogotá no pretermitió o denegó la posibilidad de controvertir su pronunciamiento, pues, al contrario, como viene de verse, de manera explícita comunicó a la parte el medio de impugnación legal que estaba a su alcance. 11.2. En segundo lugar, también soslaya la parte inconforme que, al admitir la Corte demanda de casación (en auto del 12 de septiembre de 2019), la superación de los defectos del libelo, como se le comunicó al recurrente, tuvo como finalidad, justamente, garantizar el derecho a la doble conformidad, enCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 11 armonía con el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en el
AP1263 de 3 de abril de 2019, radicación 54215; y, de ahí que, en la primera aludida decisión, así como en el auto de 10 de febrero de 2021 (con el que se ordenó adelantar la sustentación escrita), se le previno de la licencia otorgada para ampliar, sin limitación o formalismo alguno, las razones de inconformidad, arbitrio que la parte impugnante no capitalizó, sino que se limitó a reiterar expresamente los reproches postulados, incluida la alegación por desconocimiento de la garantía a la doble conformidad. 11.3. En conclusión, como no se corresponde con la realidad procesal que el Tribunal hubiese omitido dar curso a mecanismo de impugnación alguno y, por el contrario, al asumir la Corte la carga de resolver de fondo las quejas planteadas, sin reparar en formalismos sustanciales de la demanda de casación, es claro que ningún agravio se ha irrogado al derecho de defensa; en concreto, a la facultad de contradicción, y menos al debido proceso como garantía comprensiva de esas atribuciones del sujeto pasivo de la acción penal.
12. Despejado lo anterior, una vez revisado el fundamento de los fallos de primero y segundo grado, en contraste con los motivos de discrepancia restantes, esta Sala identifica que el nudo de la controversia está vinculado con la valoración de los medios de prueba plasmado en las aludidas decisiones para acoger
alguna de las tesis antagónicas ofrecidas por las partes: 12.1. Para el juez de primer grado las pruebas practicadas en el juicio le permitieron concluir la probable manipulación de la menor J L M A en la atribución a su progenitor de los actos deshonestos denunciados, tal y como lo propuso la defensa en suCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 12 teoría del caso6. Ello debido: por una parte, a que el relato de ella en el juicio fue evasivo, vacilante, carente de fluidez y detalles, entre otras particularidades —comportamentales y anímicas— que observó en su narración; y de otra, a que los mismos elementos de conocimiento pusieron de presente un enfrentamiento entre el acusado y su exesposa por un bien inmueble común, y por la custodia de J L M A —y su hermana mayor—, otorgada desde años atrás a aquél, así como la inconformidad de esta joven, en su arribo a la adolescencia, por la estricta disciplina de su padre en cuanto al cumplimiento de las labores del hogar y la restricción de sus libertades. 12.2. Por el contrario, para el juez plural de segunda instancia, las deficiencias apreciadas en el testimonio de J L M A devinieron subsanadas con la narración hecha por ella, antes del juicio, en una entrevista “incorporada” al debate con el testimonio de la perito del CTI que la recibió, así como con lo rememorado por la progenitora de la adolescente sobre cómo ella le reveló los abusos de su padre, lo mismo que con lo puntualizado en el
de la perito del CTI que la recibió, así como con lo rememorado por la progenitora de la adolescente sobre cómo ella le reveló los abusos de su padre, lo mismo que con lo puntualizado en el reconocimiento médico forense acerca de lo señalado por la joven cuando fue auscultada en el Instituto de Medicina Legal; elementos de persuasión con los que concluyó la real ocurrencia de los actos y la responsabilidad del procesado, además de descartar la probable alienación parental de J L M A en la sindicación hecha contra su progenitor, por carecer de respaldo esa hipótesis en los medios de prueba practicados. 12.3. Con el fin de resolver la tensión entre esas dos posturas, la Sala se ocupara, en primer lugar, de recordar brevemente su doctrina en relación con el aporte de declaraciones
6 Cuaderno de Primera Instancia, folios125 y 126. CD # 10, del minuto 14:34 a 25:17.Casación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 13 rendidas antes del juicio —prueba de referencia— por menores víctimas de delitos sexuales; luego, en función de las teorías del caso enfrentadas, fijará el contenido de las pruebas practicadas en el debate oral cumplido en este caso, incluidas las de
referencia que puedan ser consideradas; y, finalmente, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, evaluará si alguna de esas hipótesis sucumbe ante la crítica racional de las proposiciones que la sustentan, o si ambas superan el respectivo juicio y se erigen como explicación plausible de la situación problemática debatida.
13. Acerca de la aducción en el juicio de manifestaciones anteriores a ese escenario, hechas por menores de edad víctimas de delitos contra la integridad y formación sexual, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse desde la SP14844-2015 (28 de octubre), radicación 44056, así como en SP170-2023 (10 de mayo), radicación 62852; SP337-2023 (16 de agosto), radicación 56902; SP416-2023 (13 de septiembre) radicación 55571, y SP409-2023 (27 de septiembre) radicación 61671, doctrina que se reitera en este caso y queda sintetizada en las siguientes premisas: 13.1. La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica,
de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 yCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 14 en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. 13.2. Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de “delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código”, por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad. 13.3. Esto último significa que sí el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. 13.4. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió:
y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. 13.4. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar suCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 15 conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5. Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala7. 13.6. Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso
testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala7. 13.6. Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la “aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba”. De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es “…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado”.
7 Cfr. CSJ. SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, sep. 13, Rad. 55571.Casación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 16 13.7. Finalmente, no sobra reiterar que, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el
mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).
14. En el asunto analizado, las pruebas de referencia a las que acudió el Tribunal para suplir las deficiencias o vacíos que el juez de primer grado atribuyó al testimonio de J L M A, fueron las siguientes: (i) el informe de investigador de campo suscrito por la psicóloga Martha Ligia Peña Rodríguez, relacionado con una entrevista forense practicada por ella a la menor J L M A, el 2 de junio de 2015, en su calidad de perito investigador del CTI de la Fiscalía, documento que contiene una síntesis, en palabras de la perito, de los resultados de esa entrevista; (ii) el testimonio de María Silver Alvarado Mayorga, progenitora de la joven J L M A, en cuanto la declarante indicó cómo se enteró del suceso y qué le dijo su hija sobre las circunstancias en que ocurrió; y (iii) el relato de la menor o anamnesis contenido en el reconocimiento médico legal sexológico practicado el 10 de marzo de 2015, a J L M A, por el galeno Carlos Enrique Lozano Reyes, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 14.1. Respecto del informe de investigador de campo, la Sala constata que fue descubierto por la Fiscalía con el escrito de acusación, junto con un disco compacto que contendría el registro
Medicina Legal y Ciencias Forenses. 14.1. Respecto del informe de investigador de campo, la Sala constata que fue descubierto por la Fiscalía con el escrito de acusación, junto con un disco compacto que contendría el registro fílmico (audio y video) de la entrevista forense practicada por laCasación N° 55090
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Guillermo Murillo Sánchez 17 psicóloga Martha Ligia Peña Rodríguez a J L M A8; además, en la audiencia preparatoria, el representante de ese ente solicitó incorporar ambos documentos a través del testimonio de la citada forense, como en efecto así lo decretó el juez9. 14.2. Sin embargo, en el juicio, la Fiscalía y la defensa,
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