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CSJ - SP475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP475-2026 Radicación n° 67925 Acta 178.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de revisión presentada por el defensor de GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que confirmó con modificaciones el fallo de primer grado emitido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al efecto, el Tribunal decretó la preclusión por la conducta punible de simulación de investidura o cargo y mantuvo la condena respecto del ilícito de estafa agravadaRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

2 en la modalidad de delito masa. Impuso pena de 90 meses de prisión por esta conducta.

ANTECEDENTES

1. Fácticos

En la ciudad de Villavicencio, entre los meses de enero del 2012 y enero del 2013, y tiempo después, en el año 2020, en el municipio de P radera (Valle del Cauca), GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, valido de su calidad de abogado e invocando contactos con funcionarios de

en el municipio de P radera (Valle del Cauca), GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, valido de su calidad de abogado e invocando contactos con funcionarios de diferentes entidades, ofreció servicios profesionales para la realización de trámites judiciales y administrativos que no estaba en capacidad de cumplir, entre ellos, restitución de tierras, indemnizaciones por accidentes de tránsito, reparación de víctimas del conflicto armado y expedición de documentos de identidad.

Para tal propósito, entre otras maniobras engañosas, el procesado les exhibía a sus víctimas documentos apócrifos con logos de la Procuraduría General de la Nación o los citaba al frente de las instalaciones de esta entidad , a efectos de generar confianza. En algunas ocasiones les solicitaba abrir cuentas bancarias para recibir las supuestas indemnizaciones que tramitaba, así como , autenticar poderes ante notaría, a fin de actuar en su representación.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

3 Como consecuencia de su actuar doloso, recibió de 15 víctimas determinadas un total de $274’270.000, pese a que nunca prestó, ni estaba dispuesto a hacerlo, los servicios ofrecidos.

2. Procesales

En audiencias preliminares concentradas celebradas del 20 al 23 de agosto de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guayabetal (Cundinamarca), se legalizó la captura de

En audiencias preliminares concentradas celebradas del 20 al 23 de agosto de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guayabetal (Cundinamarca), se legalizó la captura de GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de simulación de investidura o cargo 1 y estafa agravada en la modalidad de delito masa 2. Cargos que no aceptó. Fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 30 de septiembre y 3 de octubre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, a petición de la defensa se adelantó audiencia innominada, en virtud de la cual, el procesado aceptó los cargos imputados por la fiscalía delegada.

1 Artículo 426 del Código Penal. 2 Artículo 246 y 247, numeral 3, del Código Penal.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

4 Radicado el escrito de acusación , su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho judicial que verificó el allanamiento efectuado por el procesado.

Hecho esto, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, adicionada al día siguiente, el despacho judicial

Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho judicial que verificó el allanamiento efectuado por el procesado.

Hecho esto, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, adicionada al día siguiente, el despacho judicial condenó a GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , como autor penalmente responsable de los delitos de simulación de investidura o cargo y estafa agravada en la modalidad de delito masa. En consecuencia, le impuso penas principales de 98 meses de prisión y multa equivalente a 192 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Recurrida la providencia por la defensa, con fallo de 12 de febrero de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó con modificaciones, en el sentido de decretar la preclusión ante el acaecimiento de la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de simulación de investidura o cargo y mantuvo la condena frente al ilícito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

5 Por lo anterior, redosificó las penas principales impuestas y las fijó en 90 meses de prisión y multa equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales

5 Por lo anterior, redosificó las penas principales impuestas y las fijó en 90 meses de prisión y multa equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, concedió la prisión domiciliaria al condenado, previo pago de caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso.

A pesar del allanamiento a cargos, al condenado no le fue reconocida la respectiva rebaja de pena en ninguna de las instancias ordinarias.

Contra esa decisión no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El abogado de GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presentó acción de revisión3 al amparo de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a que la acción de revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Para desarrollar su planteamiento hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra de su prohijado,

3 Radicada el 5 de diciembre de 2024.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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6 al interior de la cual aceptó su responsabilidad en relación con los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo.

6 al interior de la cual aceptó su responsabilidad en relación con los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo.

Relató que, en la audiencia de individualización de la pena, así como al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pidió la concesión de una rebaja de la sanción de hasta el 50% en favor de su representado , comoquiera que la aceptación de cargos tuvo lugar en la “audiencia de formulación de imputación”.

No obstante, refirió que el juez de primer grado no reconoció ninguna disminución en virtud del allanamiento, con fundamento en que el procesado no reintegró por lo menos el 50% del incremento patrimonial que obtuvo, exigible de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación vigente para ese momento, plasmada, entre otras, en la providencia CSJ SP14496-2017. Decisión que se mantuvo incólume en el fallo de segunda instancia.

Empero, destacó que esta Sala especializada varió su postura en la sentencia CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214, en el sentido de diferenciar las figuras jurídicas de allanamiento a cargos y preacuerdos, con miras a establecer que, en la aceptación de cargos unilateral , cuando recae en un delito contra el patrimonio económico, no resulta exigibleRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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un delito contra el patrimonio económico, no resulta exigibleRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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7 el reintegro de lo apropiado para conceder la rebaja de pena que corresponda de acuerdo con la etapa procesal en la que el procesado acepta su responsabilidad.

Señaló que el referido antecedente resulta aplicable en este caso, teniendo en cuenta que es favorable para el procesado y fue adoptado en fecha posterior a la de la sentencia de segunda instancia que pidió revisar . Además, porque en el evento en el que los jueces de instancia “hubieren aplicado el concepto que ahora se resalta, la pena a imponer tendría que haber sido sustancialmente menor e incluso se tendría que haber concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional”.

En aplicación de esa postura, peticionó la revisión de la sentencia proferida en contra de GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y, en consecuencia, la rebaja de un 50% de la pena impuesta, teniendo en cuenta que aceptó cargos en la “audiencia de formulación de imputación”. Agregó que era posible reducir el quantum punitivo en ese porcentaje, pues, dada la etapa procesal en la que se allanó evitó el desgaste de la administración de justicia.

TRÁMITE EN LA CORTE

Mediante auto de 17 de enero de 2025 , se admitió la demanda y se ordenó allegar el proceso respecto del cual se solicitó la acción de revisión (50001600056720140109200).Revisión acusatorio N° 67925

Mediante auto de 17 de enero de 2025 , se admitió la demanda y se ordenó allegar el proceso respecto del cual se solicitó la acción de revisión (50001600056720140109200).Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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Cumplido lo anterior, con auto de 12 de mayo de 2025 se fijó el 13 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7 del artículo 195 de la Ley 906 de 2004 . En la fecha convocada, el defensor del condenado, el Fiscal Séptimo Seccional de Villavicencio, la representante de las víctimas4 y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal alegaron de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Apoderado del accionante

Replicó los argumentos y pretensiones consignadas en la demanda inicial, en el sentido de reclamar una rebaja del 50% de la sanción de 90 meses de prisión impuesta a su representado en segunda instancia y, en consecuencia , la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación

Respaldó e l pedimento de la parte demandante , en tanto, verifica cumplidos los presupuestos exigidos para la configuración de la causal invocada, derivada del cambio jurisprudencial adoptado por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia CSJ SP3252-2024, 27 nov. 2024, rad. 59042.

configuración de la causal invocada, derivada del cambio jurisprudencial adoptado por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia CSJ SP3252-2024, 27 nov. 2024, rad. 59042.

4 Representante judicial de las víctimas Erika y Alexis Perea Morera.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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3. Apoderada de víctimas

No se opuso a la solicitud de la defensa; sin embargo, planteó la posibilidad de mantener “el equilibrio” entre los derechos del condenado a que se revisen las sentencias proferidas en su contra y los de las víctimas a la justicia material y reparación , en tanto , el cambio jurisprudencial planteado en la sentencia invocada por el accionante no conlleva que la rebaja sea automática ni imperativa, sino que reafirma la potestad judicial de graduar el descuento conforme a criterios de proporcionalidad, razonabi lidad y función resocializadora de la pena , así como las circunstancias particulares del caso, entre otras, la multiplicidad de víctimas, el monto de la estafa y la falta de reparación.

4. Representante del Ministerio Público

Respaldó la postulación de la defensa , en similares términos a los de la Fiscalía.

Empero, advirtió en estos casos, cuando el procesado no realizó reintegro del incremento patrimonial, como ocurre aquí, la rebaja no podrá ser superior al “25%”, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Empero, advirtió en estos casos, cuando el procesado no realizó reintegro del incremento patrimonial, como ocurre aquí, la rebaja no podrá ser superior al “25%”, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Concluyó que, de aplicarse tal fórmula para el asunto concreto no habría lugar a la concesión de la suspensión deRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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10 la ejecución de la pena peticionada por la defensa, por incumplimiento del presupuesto objetivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta en representación de los intereses de GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , por cuanto fue promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Naturaleza de la acción de revisión

La acción de revisión corresponde a un mecanismo procesal de carácter excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada . Por lo tanto , solo hay lugar a promoverla frente a decisiones ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativos establecidos por el legislador, de aplicación e interpretación en sentido restringid as. De esa manera , se

lugar a promoverla frente a decisiones ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativos establecidos por el legislador, de aplicación e interpretación en sentido restringid as. De esa manera , se excluye la prolongación de los debates originados al interior de la actuación.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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3. Causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004

Acorde con la propuesta formulada por el accionante, la Sala abordará el examen de la causal referida a la variación jurisprudencial que, en su criterio, favorece la situación del condenado; a partir de ello, establecerá si su prosperidad repercute en la r ebaja de pena y el consecuente reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción procede «[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

La procedencia de la causal se estructura a partir de un pronunciamiento proferido por esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en el que se adopte un cambio favorable que incide en la responsabilidad del condenado o en la pena ordenada.

Los requisitos para la viabilidad de la causal estudiada han sido reiterados por la Sala en varias decisiones, así5:

adopte un cambio favorable que incide en la responsabilidad del condenado o en la pena ordenada.

Los requisitos para la viabilidad de la causal estudiada han sido reiterados por la Sala en varias decisiones, así5:

«La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo

5 CSJ SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad. 55484, CSJ SP1342-2022, 27 abr. 2022, rad. 55672.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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12 diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.

Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

  1. Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado;
  1. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar

se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado;

  1. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante ( CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).

Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera benefic ia al condenado ( CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250 -2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros).». [Resaltado ajeno al texto].

A partir del referente citado se abordará el caso puesto a consideración de esta Sala.

4. Caso concreto

La acción de revisión se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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13 Villavicencio, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo de primer grado emitido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que impuso pena de 90

13 Villavicencio, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo de primer grado emitido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que impuso pena de 90 meses de prisión al acusado, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.

De acuerdo con la constancia incorporada en la actuación, el fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 7 de marzo de 2024.

Las sentencias de condena cuestionadas se fundamentaron en el precedente jurisprudencial vigente para la época de su emisión, vale decir, CSJ SP14496-2017, según el cual, no había lugar al reconocimiento de ninguna rebaja de pena en virtud de allanamiento a cargos, en los casos en los cuales el procesado no hubiese reintegrado por lo menos el 50% del incremento patrimonial obtenido.

En aplicación de ese criterio, el aquí condenado no se hizo merecedor de rebaja alguna, pues, a pesar de la aceptación de cargos expresada en audiencia innominada celebrada días después de la formulación de imputación, la falta de reintegro patrimonial lo impidió.

No obstante, como lo reseñó el accionante, sin oposición por parte de los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, a partir de la sentencia CSJ SP1901-2024, 17 jul.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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14 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal consideró

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14 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal consideró –contrario al criterio hasta entonces vigente y acogido en las sentencias de instancia cuestionadas – que las figuras jurídicas de allanamiento a cargos y preacuerdos eran disímiles.

De esta manera, la Sala destacó que, aun cuando ambos mecanismos de terminación anticipada están previstos en el proceso penal con tendencia acusatoria –Ley 906 de 2004 –, el preacuerdo tiene un carácter bilateral, mientras que el allanamiento a cargos es unilateral.

Para arribar a esa conclusión, la Sala valoró el contenido semántico de ambas figuras –sentido literal - y el contexto en el que se emplean –sentido contextual -, lo cual afianzó sus diferencias. Luego, bajo el principio hermenéutico del efecto útil de cada una de las formas anticipadas de terminación del proceso estudiadas, indicó:

«Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral ; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación.

En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso

de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación.

En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.

Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos

lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP -; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP -; (iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte. (…)

Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuaciónRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuaciónRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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16 donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP -, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible».

Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados».

La Sala también aclaró que el hecho de que el allanamiento a cargos aparezca incluido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual integra el Título II denominado «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», no significa que deba ser clasificado como un tipo de acuerdo, en tanto, esa figura está regulada en distintas disposiciones del estatuto de procedimiento penal, en las cuales se reafirma su naturaleza unilateral , especialmente,

acusado», no significa que deba ser clasificado como un tipo de acuerdo, en tanto, esa figura está regulada en distintas disposiciones del estatuto de procedimiento penal, en las cuales se reafirma su naturaleza unilateral , especialmente, los artículos 288, 293, 356, 367 y 368.

La Sala anunció el cambio de la postura jurisprudencial, de esta forma:

«En conclusión, no se desconoce que, como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cadaRevisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

17 parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.

De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.»

Ahora, en cuanto a la aplicación de la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a los casos

que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.»

Ahora, en cuanto a la aplicación de la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a los casos de aceptación unilateral de responsabilidad, la Sala remarcó que no resultaba aplicable, pues, un entendimiento de ese tenor constituye una «restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento»6. Además, porque la palabra «acuerdos» mencionada en la disposición citada hacía referencia al instituto de los preacuerdos, sin que fuera dable extenderla al allanamiento.

La Sala remarcó que la no exigencia de la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente en los casos de allanamiento a cargos, no significa el desconocimiento o restricción de los derechos de las víctimas. Esto, por cuanto, el estatuto procesal penal establece mecanismos para salvaguardar dichas prerrogativas, entre ellos, las medidas cautelares en la fase

6 CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214.Revisión acusatorio N° 67925 CUI 11001020400020240184001

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18 temprana de la actuación, el incidente de reparación integral al interior del proceso penal para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia del delito y la acción de extinción de dominio.

En todo caso, aclaró que la reparación a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial producto del delito

por el daño causado como consecuencia del delito y la acción de extinción de dominio.

En todo caso, aclaró que la reparación a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial producto del delito no son equiparables, pues, aun cuando en algunas situaciones pueden coincidir, en determinados casos puede generarse un daño al sujeto pasi vo de la acción sin que el activo obtenga un incremento patrimonial. También podrá darse el evento en el que la afectación causada sobrepase el incremento patrimonial obtenido con la conducta delictual. En consecuencia, concluyó que el artículo 349 se refiere a la devolución del incremento patrimonial y no a la reparaci

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