CSJ - SP4752-2019(53595)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4752-2019(53595)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Y Corle Suprema de Juslicia Sala tle Guacha Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP475 -2019 Radicación No. 53595 (Aprobado Acta No.290). Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dice -nieve (2019). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 20 de junio del 2018, que confirmo la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad del 13 de diciembre clel 2017, al hallarlo penalmente responsable del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de suRn 7135(.15 :Santiago L14:1e;••. inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pnblicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por ci juzgador cle segunda instancia de la siguiente manerai: 2 de mca de 20.17, siendo las 02:13 Oorcis, agentes de iu Policía Nacional adscritos al CIAI San Luis de la Estad:OH de
Chdpinero(cid:9) esta ciudad, en. fuación rie vigilancia y control, capturaron en la carrera 14 con calle 5S, al ciudadaru) :111G1TEL SANTIAGO 1...(,)PEZ ANDR1.11)E, luego de constata'', e tiat,i:S de un procedimierno de requisa, ((W' llevaba consigo, eii (cid:9) bolsillo de la chaquelci, ,"Pinta (30 boist-ts plústi<YLs transp(iwntes cori dibujos de color rojo y né.'qro, (fue conteníaa 'Im2aco" Tras ser sometida a Pruebo de hie:'ytificaciait Prelimuiar lornoloricida y posteriormea te, a analisis de quíratea se verificó que /e systonew es,nipqaciente correspoaclia o cocaina, coa un peso neto de 13.6 groraos.,„ ANTECEDENTES PROCESALES EV TES El 3 de marzo de 2017 ante el juzgado Setenta y Nueve Penal. Municipal de Boge.,ta,. se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de la captura en flagrancia. y formulación de imputacion2 contra MIGUEL SANTIAGO LoPEZ ANDRA.DE, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupecientcs -por el verbo rector llevar consio-. EL li.olk› 117(cid:9) (-,;iirk-i.-13 (cid:9) megUTicia Instancl;:4 Cr.(cid:9) de la. Casación 53595 Miguel Santiago López Andratio imputado no se allanó a los cargos y la fiscalia se abstuvo de
solicitar medida de aseguramiento. El escrito de acusación fue radicado el 30 de mayo del 2017`l y la audiencia de formulación respectiva, se surtió el 10 de agosto de 20175. El. 2 de noviembre del año anterior, tuvo lugar la audiencia preparatoria"' en la cual la defensora indicó que pese a solicitar misiones de trabajo ante el Sistema. Nacional de la Defensoria Pública., no logró ubicar a su representado y que pese a que intentó comunicación. con los abonados telefónicos 3228773574 Y 3153148404, los cuales al parecer corresponden a algunos de sus familiares, no logro comuilicacion con aquel?. El juicio oral y público contra el enjuiciado se llevó a cabo el 11 de diciembre de 201P, y el 13 siguiente el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió fallo condenatorioq negando la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y librando la correspondiente orden de captura', que se hizo efectiva el 29 de marzo de 2018. La decisión anterior fue apelada por la defensora del procesado quien, entre tanto, confirió poder a un abogado de confianza, siéndole reconocida personería jurídica para actuar mediante auto del 1.8 de abril de 201811. Cfr Folio 9 reverso de la carpeta(cid:9) proceso. 3 Cfr Polios 1(cid:9) 1 1 darittm. Cfr. Folio 23 zbkfrrn Folio 29 .7 b d n Cfr ídem. Polio 1,4 Ibídem, Cfr, Folios 4Ou 53
11' Cfr. Foliort9 ibídem Folio 22 zbidem, El 3 de nuiv(.- >t al del(cid:9) 'Ft: Tribu(cid:9) liante memorial , la existe°ra c:aa de irregularidades que: desde su punto de vista i.mpcasac lri ara `,1 de nulidad desde el auto que convoca a la lela d. form,ulaci le acusación, pues considera lid° se le derecho a <asrstir a las aud la etapa de juzga(cid:9) nto ido prc,.)ceso (cid:9) al o a Tensa material tiF té ineonsi e(cid:9) s v fa ls dale s. (cid:9) (cid:9) El fa 11 ca d -1 • stancia se emitió b t.) (cid:9) 018" afirmando irr mentx. la decisión del a quo ridose de resolver, la solicitud de nulidad del vo dal a mascar por considerar que no fue objeto del recurso de z.1.1.zad (cid:9) En coi el defensor del acusado interpuso oporturtame(cid:9) el recurso extraordinario de casación, cual fue(cid:9) por la Sala. mediante auto del 25 septiembre del 201
LA DEMANDA
(cid:9) U (cid:9) la. la st„7timpugnada Sa ellilJoraclo el recuento (cid:9) sor de .MIGUEL 1 ANDRADE articulo 181 de la 28 es ibídem. e a 137 ;le Id.(cid:9) ti(cid:9) . Gitsación 53595 N.Eguel. Santiago López Andvade 2004, enuncia tres cargos contra la sentencia condenatoria
proferida contra su representado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso y garantías fundamentales Al amparo de la. segunda causal del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 el demandante requiere a la. Corte para que decrete la nulidad del proceso desde la audiencia. de formulación de acusación, inclusive, porque su procesado nunca fue citado a comparecer a ella, o a las vistas siguientes. Señala que la fiscalía y la defensora pública llevaron al juzgador a la errada convicción de que MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE era un habitante de calle que carecía de una ubicación cierta, y por tanto no era necesario citarlo a las audiencias de la fase del juicio, lo cual no era cierto, pues en las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación informó sus datos y lugar de localización., indicando que vivía en un motel pero que aportaba la dirección ele su tío, la cual acompañó de un número telefónico, datos que fueron tenidos por el Ente acusador en la misma audiencia como su lugar de residencia, Pese a ello, señala el censor, el Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló la audiencia de formulación de acusación dejando la constancia de que LÓPEZ ANDRADE era un habitante de la calle que no suministro dirección de ubicación en la audiencia de 53595
Migk.lt.l. Sant i.: 11:v..1,4•:::Ipe7. kruirade formulación de iniputacion ni posteriormente, y le negó la posibilidad al procesado del siguiente trámite procesal al
decidir que no se enviaría comunicación alacusado, violando con ello los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal que regulan la procedencia y forma en que deben realizarse las notificaciones. Señala que al inicio de la audiencia preparatoria el juzgador dejó constancia de no haber librado comunicación al imputado 40,-./(¿ tez que desde el momento de su Judicializacton afirmó ser un habitante de la calle tal y como se hace constar en el acta de la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación,, y al finalizar la misma, el fiscal indico, para que se tuviera en Cuenta, que en el informe ejecutivo que tenia la fiscalía aparecía una dirección correspondiente a la calle 116 N 62-70, a la cual el juez ordenó remitir la citación, pero que, en realidad no correspondía a la suministrada por su asistido, Narra el impugnante que la. situación no vario durante la audiencia. publica del juicio oral, en donde se dejó constancia. que el procesado fue convocado a la (1 ireccióri. errada ofrecida por la fiscalía, de cuyo envio no hay evidencia en la carpeta. En ese inonienn), indica el recurrente, que la defensora pública sost uvo 've desde las audiencias preliminores quedó establecido que el sentir es un. ha t ltt tf de la calle, mas sin era bume rieho afirmar que ejectuCirnerf (III é.1 inchró (774e precisamente eu est‹.1 díreeeión se ubicaba su rtüe/eu ffirrtilio,,, sin que sea cierto que ei i
Casación 53595 Miguel Santiago López .Avaltiado las audiencias preliminares haya quedado sentado la condición de habitante de la calle de su cliente, ni la dirección ofrecida por la fiscalía, pese a lo cual el juez declara la. legalidad del inicio y desarrollo de la audiencia del juicio oral. Para el. inconforme la, anterior circunstancia se extendió a la audiencia del sentido del fallo, en donde se dejo constancia que el acusado fue convocado via telefónica al abonado que aparece reportado desde la audiencia de formulación de imputación., cuya constancia de citación también echa de menos el libelista. El demandante asegura que el lugar indicado por su asistido en las audiencias preliminares como aquel en el que pocha ser ubicado tiene una existencia real, probada con declaraciones extra proceso rendidas por los arrendatarios de dicho inmueble, el compañero de trabajo de LÓPEZ ANDRADE para la fecha cielos hechos, el celador y trabajador del sitio, lugar en el que tambien funciona un taller bodega de vehículos de la madre. del acusado, cuyo poseedor o tenedor era. el padre va fallecido del mismo. Con todo lo anterior sostiene que a su asistido se le cercenó el artículo 29 de la Carta Política por la afectación de la estructura del proceso, lo cual se corrige con el remedio extremo de la nulidad, que solicita aplicar a partir de la audiencia de acusación. toda vez que el perjuicio ocasionado a su poderdante fue irreparable, pues de haberse permitido su presencia en el proceso se habría posibilitado que ejerciera su defensa material, demostrando su condición de
(cid:9) Li ,Ar“.17arl.e adieto al. consumo de sustancias altiteinógenas y que la cantidad portada no era excesiva pues se trataba. de su dosis de aprovisionamiento. Segundo cargo. Nulidad por violación al debido proceso y garantías fundamentales Bajo la égida de la. misma causal anterior -segunda del. articulo 181 de la. Ley 906 de 2004-, el libelista increpa la. sentencia de segundo nivel por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la afectación sustancial de su estructura con evidente repercusión en el derecho de defensa. material., que conllevó al desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución .Politica.; 6, 8, 10, 13.26,27,130.y 457 del Estatuto Procesal 'Penal del 2004; 3 y 1,1, de la. Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.3.b del Pacto Tu ternacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hora(cid:9) y; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Hurnanos. Esgrime que a su representado se le menoscabo el derecho a la defensa material porque de manera reiterada tanto en la audiencia de anuncio del sentido del aUo corno en la de lectura de la sentencia, el juez de primera instancia manifestó que la postura procesal del acusado fue la causa de la falta de demostración de su posible adicción, sin tener en consideración que su asistido no tuvo forma de asumir
ningún comporta.nacnto dentro (1 la instancia judicial, pues Casación 53595 Miguel. Santiago López Andrade se le mantuvo ignorante del decurso del proceso y as' fue condenado. Diserta el censor que al no permitírsele al sujeto pasivo de la acción penal el conocimiento del desarrollo de la actividad procesal en la fase de juzgamiento notificándole la fecha y hora de las audiencias respectivas, pese a haber suministrado desde la audiencia de formulación de imputación su lugar de ubicación, se le transgredió el ejercicio de la defensa material, al. privársele de la posibilidad de demostrar su grave enfermedad adictiva a las sustancias alucinógenas, En apoyo de su argumento, cita diversos pronunciamientos de esta Sala y de la. Corte Constitucional, reiterando que independientemente de la defensa técnica, el procesado tiene el legítimo derecho de asistir a las audiencias. Requiere se case la sentencia bajo ataque y se declare la nulidad de lo actuado desde la aúdiencia de acusación. Tercer cargo. Nulidad por violación al debido proceso y otras garantías fundamentales El libelista postula un tercer cargo al amparo de la causal, segunda de casación por violación al debido proceso y otras garantías fundamentales por afectación del derecho a la defensa técnica, argumentando que la actuación de la defensora de oficio que representó los intereses de MIGUEL 9 Santiagot,dpez Andratk SANTIAGO LÓPEZ ANDRAD.E l ast.a la apelación de la ' . sentencia del u quo fue engañosa y negligente dejando indefenso al procesado. Funda.menta el cargo afirmando una total ausencia de
actividad probatoria, e incluso que la letrada mintió respecto de la. adopción de .medidas para la ubicación del sujeto pasivo de la acción penal, en tanto en la, audiencia preparatoria de juicio oral expresó que pese a. realizar solicitudes de mision investigativa no fue posible ubicar a.. su asistido para realizar entrevistas v/(.) valoración médica, cuando en .1.a materialidad, no existe registro en la Defensoria Publica, de haber requerido dicha misión investigativa. Arguye que la. entonces defensora llevó al juez de conocimiento a errar en tanto afirmó en la audiencia del juicio que no pudo realizar entrevistas o valóracif..:)ri psicológica. a su defendido .porque no pudo ubicarlo dado su estado de indigencia, afirinaci(-iin que deduce de la entrevista efectuada. a. la madre de MIGUEL SANTIAGO, de la cual no existe soporte en los registros d.c la. Defensoria Pública, El Libelista sustenta la trascendencia de la violación en la notoria falta de una estrategia de defensa basada en el. conocimiento de los hechos que debió obtener mediante la. efectiva realización de acciones para. la ubicación y contacto con su defendido, e llevar a cabo gestiones probatorias para acreditar la finalidad de aprovisionamiento y consumo personal de la cantidad de sustancia estupefaciente que llevaba consigo LÓPEZ ANDRADE el 2 de .marzo de :2017, Casación 53595 Miguel Santiago lialnycz Arairaile razón por la cual la defensa técnica se v"• • afectada en su idoneidad, Solicita a la Corte Casar la sentencia del Tribunal y
declarar la nulidad de la actuación desde la. audiencia de formulación de la acusación, LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 15 de. octubre de 2019. En ella, se presentaron las siguientes intervenciones:
1. El demandante -la defensa Se ratificó en las argumentaciones y pretensiones contenidas en la.. demanda de casación: Dirigió su intervención a. reiterar su solicitud de que se case la. sentencia condenatoria por la vulneración de. los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa. material. y a la defensa. técnica.
El Fiscal Quinto Delegado para la Casación Penal 2. El delegado de la Fiscalía inició su intervención considerando que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de la lev sustancial dado el errado entendimiento que le dieron en sus decisiones al artículo 376 del Código Penal que describe la conducta típica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al emitir juicio de Lop-1-7 ArD.hacit' condena sin que en el o se del:riostrar:1 que la sustancia p fOCC S estupefaciente estaba destinada a la venta o distribución. Solicita. a la Corte casar oficiosainente la sentencia 1ia p observación y proferir sentencia absolutoria de remplazo por ausencia de prueba del elemento subjetivo o finalidad especifica que exige el tipo penal en cuestión, que dada su trascendencia se impone por encima de la nulidad requerida. por el, defensor en su demanda,
Trae a colación que sentencias de esta Corte han dilucidado que el verbo rector alternativo «llevar consigo,, reclama para su configuración punitiva de un (..qemento subjetivo o finalidad específica consistente en. la destinación de venta o distribucio,, que, de no concurrir, torna. atipie,a la. conducta, razón por la cual, de no demostrarse esta intención de traficar o distribuir, lo que procede es la. absolución. Aduce que en el presente caso los jueces de inst.am..:ia. condenaron a MIGUEL SANTIAGO L(t)PEZ ANDR„ADE como autor de la conducta, típica prevista en el rtículo 37o del Código Penal por el hecho de llevar consigo una. sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, sin que se d(nnostrara que fuera. para consumo„ pasando por alio que tampoco se acredito el. elemento subjetivo especial dd tipo, consistente en que la sustancia estaba destinada a la venta o distribución, carga que estaba en cabeza del Fiscal del caso, y que al no ad-editarse., da lugar a que la decisión en derecho sea de carácter absolutorio, Casación 53595 Miguel Santiago López Andrade Expresa que en el supuesto de que la Corte considere que su postura no es procedente, los cargos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar. Sustenta lo ¿Interior en que si bien la actuación procesal demuestra que efectivamente el procesado no fue citado por el juez de conocimiento a ninguna de las diligencias que ante él se surtieron a pesar de que procesado en la audiencia de imputación de cargos había dado una dirección y un número de teléfono en que 'podía ser ubicado, el censor no demuestra
la trascendencia del desacierto en orden a comprobar la necesidad de retrotraer la actuación a una fase ya superada, con el único fin de que aquél pudiese demostrar su presunta adicción al consumo de estupefacientes, cuando quedó demostrado al margen de la cantidad de droga que llevaba consigo, qué ninguna alusión se hizo al imperativo de probar el elemento subjetivo del destino de la droga a la venta o distribución., carga atribuida a la fiscalía. Estima que la garantía de la defensa material no se desacredita. como lo propone el libelista por cuanto la actividad de la defensora que veló por los intereses del procesado demuestra que participo en las audiencias llevadas a cabo en la fase del juicio, en el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, y que estuvo expectante a la postura de la fiscalía, a punto tal que en sus alegatos Finales reclamó que su asistido fuera absuelto, como quiera que el Ente acusador no demostró que la droga incautada tuviera como finalidad el tráfico, postura que si bien no fue acogida en su teoría del caso, ni en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en sede de casación debe imponerse.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público solicita casar la sentencia recurrida pues considera que los cargos aducidos el demandante están llamados a prosperar.
Sostiene, respecto a los ataques primero y segundo en materia de debido proceso y garantía de defensa, que revisando los audios de la audiencia de tbrrnulacion
imputación, se muestra que el imputado suministro (latos de contacto consistentes en una dirección del hotel donde se alojaba y un numero telefónico. Corrobora que el fiscal del, caso también señalo en esa. audiencia los datos de ubicación del imputado. correspondientes con los suministrados por éste, lo cual le imponía al tuez, al fiscal y a la defensora, la carga de verificar minirnamente el lugar de ubic¿ición del procesado y garantizar su citación y cornparecemcia al proceso. Esto no se hizo y en su opinión generó una. vulneración de garantías. Reitera que la falta de notificación de las audiencias al procesado impidió el ejercicio de su defensa, pues no dio lugar a la posibilidad de concurrencia a las diligencias del juicio, y por ello no pudo demostrar su c'ondición de adicto, 11 Casación 53595 Miui Sit111:iagO LOC?, Andra& lo cual tenía una especial relevancia, al punto(cid:9) nbiar el sentido de la decisión. Expresa. que aunque la defensora de entonces requiriera la absolución para su asistido por falta de demostración del elemento subjetivo del tipo, también la instó por existir duda razonable, porque de los elementos contextuales de sitio, su lugar de residencia distante y forma de abordad el taxi, no permitían concluir simplemente ese ánimo de consumo, pero tampoco la fiscalía ni los talladores de instancia consideraron esa ausencia de distribución en cuanto no se demostró el animo de comercialización como una circunstancia para absolverlo. En cuanto al. cargo tercero, arguye que también tiene vocación de prosperidad en tanto existieron graves falencias en el ejercicio de la defensa técnica que denotan
desprolección jurídica. Ello porque la actitud defensiva en la etapa de juzgainiento fue solo formal, sin estar vinculada a una estrategia jurídica o procesal, que afectó el auténtico ejercicio de la defensa y las garantías del procesado. Solicita a la Corte, que se case oficiosamente la sentencia del Tribunal y se profiera, sentencia absolutoria de remplazo por falta de acreditación del elemento típico subjetivo especial del articulo 376 del Código Penal, y que, en caso contrario, se declare la nulidad de lo actuado desde la, audiencia de acusación. 15 .7V1i,10.:i (cid:9) Andrrtele CONSIDERACIONES Previo al examen. de los cargos propuestos, la Sala. reitera que el recurso de casación se halla reglado en el Código de Procedimiento .Penal como de naturaleza extraordinaria„ el cual permite a las partes interesadas cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la total armonía de una sentencia de segundo nivel con el ordenamiento juridico y la correspondiente protec..ion de derechos y garantías fundamentales durante el proceso, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las ga.rantias de los intervinientes„ la reparación. de los agravios a estos inferidos, así corno la .uinficaci("in de la. jurisprudencials. Como quiera que en el presente asunto el recurrente formula tres cargos al ampa.ro de la causal segundo del articulo .1.81 de la Le V 906 de 2004 sustentados en la misma
premisa, esto es la ausencia de citación al procesado para que concurriera a las audiencias de la fase del juicio provocando la violación al debido proceso, a... la defensa material y a la técni(.•..a, la Sala estima. oportuno abordar su. exornen de forma conjunta. En el presente asunto, el motivo de la incoryforrnidad se centra en que al procesado no se le cito debidamente(cid:9) la. celebración de las audiencias de formulación de la acusación„ prepaitoria., del juicio y de 'lectura de sentencia, pese haber Cd.Irtelso(cid:9) lOart., 1..84 .11,; la(cid:9) 90e de •:,,100-í. Ca.Sael.(511 53595 Miguel Santiago López. Andrado aportado durante las diligencias concentradas de legalización de la captura, y formulación de imputación, una dirección y un numero de celular para su contacto, al igual que por fallas en el ejercicio defensivo. Pues bien, una vez examinados los auclios de las audiencias del juicio celebradas en el proceso bajo estudio. la Sala verifica que efectivamente durante la vista pública concentrada de legalización de la captura y formulación de imputación, MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, proporcionó una dirección de ubicación, específicamente, la ,cu/h, 1 2 6 tu eru 60-25,, al igual que un numero telefónico de celular, el ,322S77357,W, lugar al que no se le dirigió comunicación alguna según se extrae de las carpetas. Igualmente se corrobra, que durante la vista de formulación de la acusación el .Juez Treinta Penal de Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, deja constancia de que37: 41IGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE es un habitante de calle y, por ende, no suministró dirección de ubicación, ni en la audiencia preliminar de imputación ni tampoco posteriormente en las verificaciones de arraigo de la Fiscalía.. (Resaltado de la Sala). A su vez se establece que desde este acto procesal hasta el de lectura de la sentencia, el procesado no compareció ni fue debidamente citado. Cfr. Audio &las a 14 d (cid:9) Ciati On(:mtrad.333 1/.. g.2ación de captura y formulacion de imputación, record 2:37 :1> ea': Audio de la audiencia de formulación de la al:irisación, récord 1130, Es no toríc -onocir cornum on a MIG PEZ A LiRAI)1=i_-; en la audiencia reparatoria, donde se refine"(cid:9) "gistro de un. numero de c e por el procesado desde la imputación., tl jandc que se había.(cid:9) de contactar y notiíic nsecdio SA NT -.;°,( dO que aparece reportado desde de la imputación. Bueno, así los U (cid:9) fa audiencia !! en (cid:9) También se destaca la in de soportes dentro de a carpeta, gcre den cuenta de las bores tendientes a del procesad acusación participar el adictorio. se evidencia que d alto de la au l juicio oral.":?c 1 fiscal caso, 5 haber gestionado a iori con el procesado, (cid:9) (cid:9)
n notit inta a. la (cid:9) a. por .esto 1 que nsora pública sostuvo que solicit,o tiva I irlaicacit)ra de sir poderdantejo, Casación 53595 MIguri Santiago López Andrade Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho a la defensa técnica, considera la Sala que d. libelista no sustentó el estado de plena indefensión de su asistido en materia de asistencia jurídica. En realidad, centra su argumentación a controvertir la postura defensiva de su antecesora, arguyendo la ya señalada negligencia, respecto a informar a su prohijado de la realización actuaciones en su causa y la inactividad probatoria. La Corte percibe en el caso concreto que la actividad de la defensora pública no configuro un estado de absoluto abandono de los intereses del defendido que diese lugar a una violación a la defensa. técnica, pues advierte la estructuración de una postura defensiva, su concurrencia diligente a las audiencias, la atención que le brindó a las argumentaciones de la contraparte, e incluso, a los alegatos finales presentados, en los que adujo que no se demostró la finalidad de distribución o tráfico del procesado. Ahora bien. la Colegiatura avizora que el Tribunal afectó de igual forma los derechos al debido proceso y a la defensa material del procesado al inhibirse de conocer sobre la, nulidad alegada por el nuevo defensor con posterioridad a la interposición del recurso de alzada mediante memoriales aportados antes de la sentencia de segundo nivel, partiendo el juez plural de una aplicación inapropiada del principio de
limitación del. conocimiento del ad (mem. Viene a lugar recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: 19 Casacíón cliwunulprincipio de Limitación (Íite gohictiia ici 11..'(is (leí ffirld orto rio(cid:9) pf:TIor [renr.,-;:: el re (7) rso de o pr?r/riciOH L0,1,7 rfa suJe e 7(cid:9) uuie en sera-liar que, le „su s rtte.ció(cid:9) ry.:7.(7.1( ;so(cid:9) ,(cid:9) e riqe(cid:9) n rf lt.>et e ruda dyl (2(.1 (y( erri, (?l (v(i sólo Ira ed e re iri .s(ir j pronunciarse ec creri de los (zspectos reprocii cid os salr,o le nulidad (por su neta re leze. (Viciosa)(cid:9) TrYs a,sprcro:s irwsrindibilrne,"1 te vírali1eidas(cid:9) Lo. illipugnución'-';,.. A partir de lo expuesto, la Sala dispondría la prosperidad de los dos primeros cargos de la demanda d(:". casación., vale decir, la violación. de los derechos al debido proceso y a la defensa material y la iniprosperidad del tercero, violación. al derecho a la defensa .tecnica: sin embargo, atendiendo a la solicitud elevada, por la fiscalía y la procuraduría de que se case oficiosarnente la sentencia. condenatoria. por cuanto no se demostró el tipo subjetivo, la Sala. se adentrará en ello, advirtiendo desde va clue en (1
supuesto de prosperar el requerimiento, en atención a la mayor cobertura, que tendría sobre los derechos y gaTantias del pi O( (cid:9) SC declarada la absolución oficiosa del mismo. (iv) Análisis de las solicitudes de la Fiscalía y la Procuraduría Delegadas durante la audiencia de sustentación de la demanda de casación Durante la audiencia de sustentación de la. demanda de casación los delegados de la fiscalía. y la pn„)ctiraduria requirieron a h Sala para que Case oficiosamente ld.. sentencia. y absuelva al procesado, tras considerar que en, esta se incurrió en violación direCta de la k sustancial por CO'.CS.„1 5P c1 3 d.,- 1/1,4:z/)(cid:9) 2004, kad „1.1551), Si' del(cid:9) dr ¡un ,e de .10 V.11,elI Casación 535071 MiguttiSanuttigo López Andra& aplicación indebida del articulo 376 del Código Penal contentivo del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a la ausencia. de demostración del Upo subjetivo, toda vez que en las diligencias no se acreditó la finalidad de distribución o comercialización que demanda el verbo alterativo «llevar consigo», determinación que sería más favorable a los intereses de acusado que la solicitud de nulidad. impetrada. por el censor.(cid:9) La Corte procede a c st Desde la perspectiva propuesta, la Corporación advierte ql,1C tal y como lo expresó el delegado fiscal, la jurisprudencia2'-' de la Sala ha transitado diversas etapas en
la comprensión del tipo penal en cuestión, en un esfuerzo por adaptarlo a los valores y principios constitucionales que orientan a nuestro Estado. Esta línea evolutiva, que transito de la. interpretación del tipo penal. a partir de los métodos legales tradicionales, para pasar luego a decantar que el porte de sustancias estupefacientes en cantidad superior a. los limites establecidos como dosis para el uso personal, constituía. un delito de peligro abstracto que contenia una presunción iuris tanturn de antijuridicidad, que admitía prueba, en contrario, cuando se trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas corno dosis para uso personal, y iurís et de jure, que impedía su controversia cuando se excedía el límite de la. dosis personal por fuera. de los criterios de razona.bilidadn , ,11 ('ir cs„1 Sí'. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33,109. ' Cfr. ('53. Si'. del 17 ftgot-tto del 2011. Rad. 35978 . 2 71 (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) (cid:9)mie~~1•10.101~111 Sazn(cid:9) Lop(.../.. A ndrade hasta arribar a la tesis según la cual para la configura.cion del tipo penal subjetivo v con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la sustancia estupefaciente es su venta. o comercialización a terceros, pues si el objetivo es el propio consumo atendiendo la
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