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CSJ - SP4788-2020(56832)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4788-2020(56832)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP4788-2020 Radicación n°56832 (Aprobado acta n°. 257) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de JULIO ENRIQUE PINTO PARRA contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha - Boyacá y condenó al procesado como autor del delito de hurto agravado por la confianza, continuado. Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA HECHOS Según se desprende de las diligencias, el señor TELMO DUARTE SILVA, en su calidad de gerente y representante legal de la empresa Productores de Carbón Ltda., titular de la concesión minera DGB 1111, autorizó a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, subgerente y socio de la firma, para que adelantara las labores de explotación y comercialización del carbón extraído de la mina La Rosita, ubicada en la vereda Tintoba Chiquito del municipio de Jericó- Boyacá, con la obligación de entregar a la empresa el producto de la venta que le correspondía. No obstante, el implicado se apoderó de las utilidades obtenidas durante los años 2006 a 2010, pese a los requerimientos de rendición de cuentas que le fueron efectuados por los demás socios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de septiembre de 20102, la Fiscalía 21 Seccional de Socha, Boyacá dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA3 y JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA4 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y hurto agravado. El 28 de febrero de 2011, al momento de resolver la situación jurídica, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, únicamente para el 1 Conforme al contrato celebrado con la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda. 2 Folios 54 a 56 Cuaderno original 1. 3 Folios 144 a 156 Ib. 4 Folios 255 a 262 Ib.

2 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA primero de los nombrados, por el comportamiento atentatorio contra el patrimonio económico5. Apelada la anterior determinación, el 28 de agosto siguiente la Fiscalía de segunda instancia revocó la medida de aseguramiento dispuesta para PINTO PARRA.

2. El ciclo instructivo se clausuró el 16 de marzo de 20156 y el 22 de septiembre posterior, el mencionado despacho calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los investigados como coautores del delito de hurto agravado por la confianza, continuado, conforme a los artículos 239, 2412 y 31 del Código Penal, en tanto que dispuso la preclusión de la investigación en relación con el injusto de explotación ilícita de yacimiento minero y otros

materiales7, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de enero de 20168.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, tras avocar el conocimiento de la causa y celebrar las audiencias preparatoria y pública, en sentencia del 12 de julio de 2018 condenó a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA como autor del delito de hurto agravado por la confianza, continuado. Le impuso setenta y seis (76) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a 5 Folios 335 a 341 Cuaderno original 2. 6 Folios 764 cuaderno original 3. 7 Folios 709 a 739 Cuaderno “uno”. 8 Folios 3 a 35 Cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.

3 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, así como la obligación de cancelar la suma de $2.686.546.068, a título de perjuicios materiales, a favor de la empresa Productores de Carbón Ltda. Absolvió a JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA, de los cargos formulados por la Fiscalía9.

4. El 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado y el apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la decisión del A quo,

adicionándola en el sentido de señalar que la suma por concepto de perjuicios materiales deberá ser actualizada conforme al IPC, desde el año 201010. LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, los fallos de instancia, los hechos, la actuación procesal y precisa que el recurso tiene como finalidades la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a su defendido. A continuación, formula dos cargos, así: Primero: violación directa 9 Folios 580 a 617 Cuaderno “tres”. 10 Folios 14 a 17 Cuaderno del Tribunal. 4 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Acusa la indebida aplicación de los artículos 239, 2412 y 31 del Código Penal y la falta de aplicación del precepto 249 ejusdem. Previo a su demostración, acude a la jurisprudencia de la Corte para destacar que, cuando se presenta un error en la calificación de la conducta lo que procede no es la nulidad, sino la absolución, como así se deduce de la sentencia CSJ SP073-2018. Rad. 48183. Tras anunciar que haría una relación de los «hechos trascendentes y sus pruebas en los precisos términos en que fueron admitidos y reconocidos» tanto por el Tribunal como por el fallador de primer grado, y traer citas textuales de ambas sentencias, ilustra con doctrina y jurisprudencia, sobre los tipos penales de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza. Al efecto concreta, entre otros aspectos, que la

expresión «el que se apodere» del primer punible implica que la conducta del sujeto activo consiste en sacar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima y esa acción no resulta físicamente posible sin desplazamiento del objeto «a la esfera de dominio del victimario». Conforme a los hechos que, según afirma el letrado, fueron admitidos por el Ad quem como verdad establecida en el proceso, concluye que la acción de apoderarse resultaba ontológicamente imposible, pues no se podía desapoderar a 5 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA quien ya había autorizado a PINTO PARRA para que abriera el túnel, explotara la mina, extrajera el carbón y lo comercializara a nombre propio. Para el procesado, insiste, era imposible «APODERARSE de algo que ya tenía en su poder, por virtud de las autorizaciones mencionadas». Agrega que la tenencia del bien, por parte de PINTO PARRA, tuvo su origen en actos legítimos de TELMO DUARTE SILVA, actuando como gerente y representante legal de la sociedad y así fue reconocido en la sentencia del Tribunal. Refiere, con posterioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen la salvedad respecto de la tenencia puramente material, esto es, sin ningún título que le confiera al tenedor material relación jurídica con la cosa, evento en el cual, sí es predicable el delito de hurto. Pero en este caso, el denunciante TELMO DUARTE SILVA, actuando a nombre de la sociedad, había hecho una negociación con JESÚS MARÍA LÓPEZ MESA, dueño del terreno,

consistente en que le concediera todas las servidumbres necesarias para proceder a la explotación de la mina y, en desarrollo de la misma, autorizó a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, para que realizara todas las acciones ya reseñadas, «todo lo cual implicaba una relación jurídica con la mina, el carbón que extrajo, que transportó, que vendió y cuyo precio recibió». 6 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Esos hechos y su prueba, fueron plenamente admitidos por el Ad quem, y sobre ellos, dice el censor, no tiene reparo alguno. Cuando el sujeto activo del delito tiene el bien mueble ajeno bajo su poder, custodia, control, manejo y puede explotarlo, extraerlo «venderlo a nombre propio», recibir el precio por asignación de una función administrativa del gerente que lo autorizó, pero se queda con el precio de la venta, no rinde cuentas, ni entrega el dinero a la propietaria, no está realizando la acción de apoderarse que define el delito de hurto. Más adelante, bajo el título de «error de lógica que generó el error de subsunción», refiere que, en materia de tipicidad, no se pueden confundir «las condiciones necesarias con las condiciones suficientes» para que se declare la identidad entre unos hechos comprobados en el proceso y el presupuesto fáctico que estructura un tipo penal. En ese sentido, es cierto que, tanto el carbón extraído como el dinero percibido eran muebles, ajenos y hubo apropiación, pero esas tres circunstancias son insuficientes para tipificar el hurto, porque el apoderamiento implica

siempre el desplazamiento físico de la esfera de dominio y, en este caso, PINTO PARRA se encontraba en poder del carbón extraído y del dinero, y la sociedad se había desapoderado del bien mueble libre y voluntariamente desde el momento que autorizó al implicado para que explotara la mina, 7 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA extrajera el carbón y lo comercializara a nombre propio, desde el año 2006, como lo admitió el Tribunal. De lo anterior deriva el letrado, que la indebida aplicación del tipo penal de hurto agravado por la confianza, condujo a inaplicar el precepto que describe la conducta de abuso de confianza, pues, conforme a los términos de la sentencia, se estableció plenamente que la conducta realizada por PINTO PARRA consistió en: i) un acto de apropiación de un dinero; ii) ese capital era el producto de la venta de carbón que él había extraído y vendido a su nombre, con autorizaciones legales dadas por TELMO DUARTE SILVA; iii) ese dinero se encontraba en su poder, y, iv) «esa tenencia jurídica era precaria porque estaba obligado a rendir cuentas y a devolver lo que correspondiera a la sociedad Productores de Carbón Ltda.». Los hechos declarados como probados coinciden con los presupuestos del tipo penal de abuso de confianza, el cual no fue imputado por la Fiscalía, sino el de hurto agravado por la confianza. Por consiguiente, el ente investigador, en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, tenía la carga de allegar al proceso la prueba que

condujera a la certeza de esa conducta punible, demostrar que el sujeto activo se apoderó de un bien mueble, en este caso, de un dinero o del carbón y no lo hizo, en cambio, se estableció la imposibilidad de demostrar tal hecho –la apropiacióncomo presupuesto del tipo penal de hurto, 8 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA porque simplemente eso no ocurrió frente a los hechos investigados y, en esas condiciones, los juzgadores debieron proferir sentencia absolutoria. En ese sentido solicita casar la sentencia. Segundo (subsidiario): Nulidad El demandante acusa la falta de competencia y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, originadas por el grave error en la calificación jurídica de los hechos, los cuales no corresponden al tipo penal de hurto agravado por la confianza, sino al de abuso de confianza, injusto que se tramita ante los Jueces Penales Municipales y, además, se trata de un delito querellable, el que debió investigarse y juzgarse de acuerdo a los presupuestos establecidos en los artículos 31, 32, 38, 41 y 42 ejusdem. Afirma que el desconocimiento del debido proceso no solo derivó de haberse adelantado una actuación por fuera de las señaladas normas, sino de fundamentarse en unos hechos que no coinciden con la atribución típica, y de condenarse por un delito que nunca fue probado, al paso que se «violó el derecho a la legalidad de la pena», porque a su

destinatario no se le demostró el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Y, «se violó el derecho a la legalidad de la ejecución de la pena», la cual no le fue concedida, como tampoco la prisión domiciliaria. 9 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Tras ilustrar sobre los principios que rigen las nulidades, advera el censor que las irregularidades sustanciales se presentaron desde el momento en que se ordenó la apertura de instrucción y se dispuso vincular a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, pues se dio al caso un trámite diferente al legalmente previsto. Resalta que los delitos que requieren querella, como el abuso de confianza, son de competencia de los jueces penales municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78-2 de la Ley 600 de 2000. No obstante, su defendido, a quien se le atribuyó el punible de hurto agravado por la confianza, lo juzgó un Juez Penal del Circuito. Como quiera que la incompetencia es causal de nulidad, en esta ocasión se reúnen todos los requisitos para que así sea declarada. El daño que recibió su prohijado consistió en que su caso no fue examinado por un juez penal municipal, «que podía juzgarlo por un proceso con muchos beneficios sustanciales como los que se derivan de los procesos querellables», fue condenado por un delito más grave y le fueron impuestas penas más severas, en todos los órdenes. Con fundamento en lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 15 de septiembre de 2010,

fecha en que se decretó la apertura de la instrucción, y se devuelvan las diligencias al reparto de las Fiscalías 10 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, para lo de su competencia. Alegato del no recurrente El representante judicial de la sociedad Productores de Carbón Ltda., reconocida como parte civil, solicita la inadmisión de la demanda de casación. Puntualiza que, en el presente asunto, el bien (dinero) objeto del ilícito pertenece a una persona jurídica de la cual JULIO ENRIQUE PINTO PARRA es uno de los socios y en esa calidad fue encomendado para administrar la mina La Rosita de propiedad de la sociedad. La condena por hurto agravado por la confianza derivó del hecho que el procesado actuaba en nombre y representación de la firma. Con apoyo en jurisprudencia constitucional (C-553 de 2001), recaba que la calidad de socio descarta, de entrada, que el apoderamiento de un bien mueble de la sociedad sea abuso de confianza ya que, por ministerio de la ley, el patrimonio de la persona jurídica es diferente al de sus miembros. Adicionalmente, el casacionista confunde las instrucciones que se dieron para administrar la mina La Rosita y para buscar que sea el tipo penal de abuso de confianza, con el único objetivo de lograr la nulidad o la prescripción y salir avante de la situación que hasta la fecha lo ha desfavorecido. 11 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Recuerda que, fue necesario iniciar una actuación administrativa ante INGEOMINAS, que, a la postre, condenó

al implicado como minero ilegal, dado que se estaba apropiando de bienes muebles ajenos, bajo una actividad administrativa que le fue revocada, ante el apoderamiento del dinero. En suma, para el memorialista, la causal propuesta no tiene mérito para ser admitida porque lo que se discute es la interpretación del documento contentivo de la autorización, lo que conllevaría a un cargo por violación indirecta en la modalidad de falso raciocinio, pero, a cambio de ello, escogió la vía directa, donde le estaba vedado ocuparse de la forma como se interpretó y valoró la prueba. Concluye que la sentencia del tribunal es acorde al principio de legalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia recurrida.

Estas son las razones: En relación con el primer cargo, por indebida aplicación de los artículos 31, 239 y 242-2 del Código Penal y falta de aplicación del precepto 249 ejusdem, precisa inicialmente, que, del contenido de las sentencias de primera

12 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y segunda instancia, se establece que JULIO ENRIQUE PINTO PARRA contaba con autorización, debidamente emitida por la empresa Productores de Carbón Ltda., a efectos de la explotación carbonífera para su extracción y ulterior comercialización, con la carga de hacer entrega del 50% del valor producido. Dicho acto de apoderamiento de las utilidades de propiedad de la empresa, se aprecia como suscitada para el periodo comprendido entre los años 2006

a 2010. De donde se concluye que, al ser el procesado socio de la empresa y su subgerente, constituía un simple tenedor del producto y del dinero devenido de su comercialización, concitando el comportamiento de hurto agravado por la confianza, pues fue la condición de socio de la empresa, la que le permitió «entrar en relación directa con el inmueble hurtado». Cita, al efecto, la providencia CSJ SP14549-2019, rad. 46032 y precisa que, conforme a lo demostrado con las pruebas, si bien el acusado ostentaba la facultad conferida por la empresa para la explotación y/o extracción del elemento, así como su ulterior comercialización, y al final la recepción del producto económico de la misma, no tenía potestad para que procediera a la apropiación o utilización en provecho suyo de los dineros irrogados, pues mediaba el compromiso de entregar el 50% del recaudo a favor de la empresa. Tanto así, que, en el año 2007, la sociedad lo estaba requiriendo judicialmente para la rendición de cuentas de esa gestión. 13 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Recuerda, con sustento en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 24793) que, en el abuso de confianza el sujeto se apropia de cosa mueble que le fue entregada por un título que no traslada el dominio que tiene sobre ella el propietario, poseedor o tenedor y en el hurto agravado por la confianza, el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón de la buena fe depositada en él, por su propietario o

tenedor. Por consiguiente, no es cierto, como lo señala el recurrente, que la sociedad productora de carbón se desapoderó libre y voluntariamente desde cuando autorizó a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA para que explotara la mina, extrajera el carbón o lo comercializara, porque, según se clarificó, el procesado tenía la obligación de entregar el 50% de las utilidades obtenidas a la empresa de la cual era socio. Concluye que la norma seleccionada por los juzgadores, corresponde con los hechos y la sanción a imponer. Los restantes reclamos contenidos en el segundo cargo son improcedentes, por no erigirse la situación fácticojurídica en la que se funda la postulación principal, pues al tramitarse el proceso por el delito de hurto, no se genera nulidad por falta de competencia y tampoco se requería agotar el trámite propio de una querella.

CONSIDERACIONES

14 Casación 56832

JULIO ENRIQUE PINTO PARRA

1. Tiene dicho la Sala, que una vez admitida la demanda no hay lugar a ocuparse de los defectos formales que puedan contener los cargos y lo que procede es el examen de fondo de los problemas jurídicos propuestos. Por manera que, inicialmente, se establecerá si el comportamiento que se atribuye al procesado JULIO ENRIQUE PINTO PARRA encaja en la descripción típica del abuso de confianza y no en la de hurto agravado por la confianza por la cual fue acusado y condenado en ambas instancias.

Hecho lo anterior, se examinará la propuesta

subsidiaria de la nulidad, la cual está íntimamente ligada a la prosperidad de la censura principal.

2. Se acusa, en el cargo primero, la violación directa, por indebida aplicación de los artículos 239, 241-2 y 31 del Código Penal y falta de aplicación canon 249 ejusdem. 2.1. Sin embargo, antes de emprender el análisis correspondiente, es importante aclarar que cuando se acude a la vía directa para cuestionar la calificación jurídica de la conducta, de llegarse a comprobar que, efectivamente, se produjo un yerro intelectivo de orden netamente jurídico, la corrección del desacierto no es la absolución, como lo asegura el demandante al inicio de su disertación, sino la emisión del fallo por la nueva conducta que se propone en su reemplazo y que no comporta desconocimiento del principio de congruencia.

15 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Así se desprende del siguiente criterio sentado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 21 de agosto de 2013, Rad. 33602):

2. La Corte ha señalado, de manera reciente11, que cuando en sede de casación se plantea error en la calificación jurídica, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si la enmienda implica su desconocimiento.

3. De acuerdo con ello, el censor tiene tres opciones: (i) a través de la violación directa o indirecta de la ley; (ii) por no guardar el fallo

consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo. Si acude a la violación directa de disposiciones de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de interpretaciones jurídicas equivocadas, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la norma aplicada. Por la vía de la violación indirecta, si el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas por errores 11 Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126 (cita inserta en el texto transcrito). 16 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración correcta permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada en el fallo. De lo anterior se sigue que la solución en estos casos no es la absolución, como lo plantea el libelista, quien se apoya, sin justificación válida, en la sentencia CSJ SP073-2018,

Rad. 48183, donde la Corte examinó una actuación de connotaciones y temáticas bien distintas, no solo porque fue tramitada bajos los lineamientos de la Ley 906 de 2004, sino porque el debate, en ese asunto, giró en torno a los problemas que contenía la imputación fáctica de la acusación en punto de los hechos jurídicamente relevantes, la inactividad evidenciada de la Fiscalía y sus consecuencias jurídicas, y el desconocimiento del principio de congruencia, entre otros aspectos. Ninguno de esos tópicos se asemeja al problema jurídico que se debe resolver y que se circunscribe a establecer un desacierto de orden estrictamente jurídico, por indebida aplicación de la ley sustancial. 2.2. Dilucidado lo anterior, la Sala debe comenzar por advertir que, si bien el demandante acude a la vía directa con el propósito de acreditar que el comportamiento atribuido a su defendido encaja en la descripción típica del abuso de confianza y no en la del hurto agravado por la confianza, lo cierto es que se sustrajo de aceptar, en forma incondicional, la realidad fáctica y probatoria declarada por el Ad quem y se 17 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA encaminó a presentar su propia versión de los hechos y de los medios de conocimiento. 2.3. Obsérvese, al respecto, que los falladores de instancia dieron por demostrado que JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, en su calidad de socio y subgerente de Productores de Carbón Ltda., fue autorizado por el representante legal de la firma, TELMO DUARTE SILVA, para llevar a cabo los actos de

explotación y comercialización de carbón en la mina La Rosita, en desarrollo del contrato suscrito con JESÚS MARÍA LÓPEZ MESA, en el que se convino repartir por mitad entre éste como dueño del terreno, y la sociedad, las utilidades generadas por el proyecto minero, siendo deber del procesado rendir y entregar cuentas a la empresa, por ser su legítima propietaria. No obstante, el implicado se apoderó indebidamente del producto de las ventas realizadas durante los años 2006 a 2010, lo cual se surtió por virtud de la confianza que la misma sociedad le otorgó y que le permitió entrar en relación directa con el bien hurtado. 2.4. Desde la perspectiva del libelista, la acción de apoderarse, propia del delito de hurto, no resultaba ontológicamente posible porque esa labor implica siempre el desplazamiento físico de la esfera de dominio y, en este caso, su defendido se encontraba en poder del carbón extraído y del dinero recibido, y la sociedad se había desapoderado libre y voluntariamente del bien mueble desde el momento en que autorizó a PINTO PARRA para que explotara la mina, extrajera el carbón y lo comercializara a nombre propio desde el año 2006. 18 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA 2.5. Esa propuesta merece varias precisiones, porque, de un lado, el censor deja de considerar que, dadas las características especiales que conllevaba la explotación y comercialización del carbón, donde el procesado era quien recibía directamente el producto de la venta, ello, lógicamente, excluía la acción física del desplazamiento del

bien a la esfera de dominio del victimario, pero no desnaturaliza el delito de hurto reprochado a PINTO PARRA, porque al hacer suyo el dinero de la empresa, se comprende que, necesariamente, salió del entorno de su verdadera dueña. De otra parte, es nítido que el letrado procura darle a la referida autorización un alcance distinto al fijado por el sentenciador, quien luego de examinar su contenido, así como el contexto dentro del cual se convino la actividad de explotación carbonífera y la manera como se repartirían las utilidades, estableció, conforme a la prueba recaudada, que dicha labor no implicaba que el acá procesado comercializara el carbón a nombre propio y se quedara con el capital obtenido, sino que, por el contrario, como subgerente y socio de Productores de Carbón Ltda., tenía la obligación de vender el mineral y entregar los dineros a la empresa, por ser su legítima propietaria. En estos términos se pronunció el Ad quem: Iníciese por mencionar, entonces, que la explotación del carbón, como se dijo, se derivó del convenio de explotación carbonífera 19 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA efectuado con JESÚS MARÍA LÓPEZ MESA, convenio que fue suscrito en el mes de octubre de 2004 única y exclusivamente entre PRODUCTORES DE CARBÓN LIMITADA y el mencionado señor LÓPEZ MESA al punto tal, que en la cláusula sexta del convenio se estimó que “las utilidades que genere el proyecto

minero se repartirán así: a) el 50% para JESÚS MARÍA LÓPEZ y b) el 50% para Productores de Carbón LTDA, que será liquidado mensualmente”. De ahí que sea evidente que el propietario inicial del 50% del carbón explotado, en virtud del mentado convenio, ineludiblemente, pertenecía a la sociedad PRODUCTORES DE

CARBÓN LTDA.

Ahora bien, no quedó consignado en el convenio, ni obra en el plenario prueba específica que indicara por medio de qué persona o personas, PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA iba a efectuar la explotación minera y, consecuencialmente, iba a efectuar la venta del mineral; por ello es menester acudir al Registro de Cámara y Comercio vigente para el año 2004, donde se registraba como Gerente, con funciones de administración, el señor TELMO DUARTE y subgerente JULIO PINTO PARRA; en ese orden de ideas, en virtud de su función de administración, era el señor DUARTE el llamado a llevar a cabo todas y cada una de las labores requeridas para la explotación, incluso, por intermedio de otro de los socios. No obstante, como lo indica el mismo JESÚS MARÍA LÓPEZ, desde el comienzo de la explotación en sí, pues previo a ello se hicieron trabajos de apertura de carretera, trabajó con el señor JULIO PINTO, subgerente de Productores de Carbón, quien argumentó que TELMO DUARTE le había dado autorización para el efecto, advirtiendo que continuarían bajo los mismos parámetros contractuales del convenio firmado en el 2004, así lo señaló el

mencionado señor LÓPEZ al rendir su declaración: 20 Casación 56832 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA “para yo conocer esa sociedad es porque yo tengo un predio en la vereda Tintoba Chiquito jurisdicción de Jericó y pues yo quería trabajar, hice las averiguaciones quienes eran los dueños del título era don TELMO DUARTE SILVA como representante legal de la sociedad denominada PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA. Y con él hablé de un trabajo sobre un terreno que yo tengo, como consecuencia de esto se elaboró, o sea se suscribió un contrato denominado convenio de explotación carbonífera de fecha 31 de octubre de 2004 (…) los trabajos se iniciaron con apertura o construcción de carretera que iba del sitio denominado Cruz de San Pedro al sitio que llaman la carbonera predio de mi propiedad el cual se pagó el 70% lo pagué yo y el 30% productores de carbón (…) posterior a la apertura de la carretera iniciamos trabajos con gastos que se generaron por concepto de exploración que era 50% y 50% (…) hubo un receso como en el año 2005, no recuerdo el motivo, ya después reabrimos los trabajos y ya el que llegó a trabajar conmigo fue el ingeniero JULIO ENRIQUE PINTO PARRA quien era para la sociedad de productores de carbón Ltda., siempre ha actuado como subgerente (…) llegó argumentando que el Dr, TELMO ya lo había autorizado para trabajar y que seguíamos ajustados al convenio suscrito por las partes para el año 2004”. Mírese, entonces, que fue para el año 2006 cuando PINTO PARRA

inició la explotación del carbón, fecha que coincide con la autorización que, en efecto, fue signada por el Gerente de PRODUCTORES DE CARBÓN, el día 25 de abril de 2006, autorización dirigida a ACERÍAS PAZ DE RÍO, y que su texto es del siguiente tenor: “TELMO DUARTE SILVA, mayor de edad, identificado con la C.C. N° 8.001.016 de Tocaima Cund., en mi calidad de Representante Legal

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