CSJ - SP479-2024(58022)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP479-2024(58022)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP479-2024 Radicación No. 58022 Acta No. 045 Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se casa parcialmente de oficio, el fallo proferido del 10 de febrero de 2020 por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado quinto penal municipal de esa ciudad, el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se condenó al procesado JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA por la comisión de los delitos de hurto calificado en la modalidad de tentativa y falsedad personal, en virtud de un preacuerdo.
CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022
JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA
II. HECHOS Aproximadamente a las 15:00 horas del 21 de julio de 2016, Luis Felipe Morales Mendoza se encontraba en el billar
LA MARACA, situado en la calle 70 con carrera 44 esquina de la ciudad de Barranquilla, cuando recibió la llamada de un conocido que vive en el sector, informándole que le estaban robando su motocicleta, por lo que la víctima salió corriendo inmediatamente del establecimiento de comercio y al no verla en el parqueadero se desplazó hacía la carrera 43 con calle 70, donde observó a un hombre con suéter gris, jean azul y zapatos blancos, que resultó ser JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA, quien caminaba con la motocicleta al
lado, por lo que avisó a unos agentes de la policía que patrullaban el sector, quienes capturaron al sujeto. En el momento de la captura, el acusado dijo identificarse como
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1.- Las audiencias preliminares se realizaron el 22
(legalización de captura) y 26 de julio de 2016 (imputación), ante el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. 3.2.- El 21 de marzo de 2017 fue radicado el escrito de acusación, por los delitos de hurto calificado y falsedad personal en contra del imputado. 2 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022 JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA 3.3.- El 7 de mayo de 2018, fue entregado el expediente al juzgado a quien correspondió por reparto, fijando la audiencia de acusación para el 24 de agosto de 2018, fecha en la que se suspendió por solicitud del defensor, bajo el argumento de «llegar a un preacuerdo con la fiscalía», para lo cual se convocó el 30 de octubre de esa anualidad. 3.4.- En esa fecha tampoco se realizó la audiencia, al igual que las convocadas para los días 5 de diciembre de 2018, 20 de marzo de 2019, por causas atribuibles a la defensa. 3.5.- El 24 de mayo de 2019, finalmente se inició la audiencia, que se mutó por la de legalización de preacuerdo, que consistió -según el audio de la audienciaen la aceptación de
responsabilidad por los 2 delitos y se pactó la pena de 42 meses de prisión, al haberse degradado la conducta a tentativa, el cual fue aprobado, convocándose para el 25 de julio de 2019 la audiencia de individualización y sentencia. 3.6.- En esa fecha, por causa imputable a la defensa, tampoco se realizó la audiencia, señalándose para el 17 de septiembre de esa anualidad, la cual se agotó y se leyó la sentencia condenatoria el 30 de ese mes y año, reduciendo la pena preacordada por haber sido indemnizada la víctima, fijándola en 10 meses y 5 días de prisión por el hurto calificado en la modalidad de tentativa, incrementando la pena en dos meses más por el delito de falsedad personal, imponiéndose entonces 12 meses y 5 días de prisión, 3 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022 JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA «interdicción de derechos y funciones públicas (sic)» por el mismo término1. No se concedió prisión domiciliaria. 3.7.- La anterior decisión fue apelada por la defensora, para que se modificara la decisión de no reconocer subrogado penal alguno, decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala penal del Tribunal superior de Barranquilla, el 10 de febrero de 2020. 3.8.- La sentencia de segunda instancia fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica. 3.9.- Mediante auto AP5636 – 2021 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala inadmitió la
demanda presentada y Dispuso que una vez surtido el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho del magistrado ponente, para evaluar la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo confutado, en lo que concierne a la prescripción de una de las conductas punibles por las cuales fue condenado.
IV. SOBRE LA CASACIÓN DE OFICIO 4.1.- El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas 1 Récord 14:30 y ss
4 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022 JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA en la misma norma. Precisa asimismo, que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco años. 4.2.- Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibídem, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; norma que es del siguiente tenor: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a
cinco (5) años, ni superior a diez (10) años” 4.3.- Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años. 4.4.- En el caso que ocupa la atención de la sala, los delitos por los que se condenó a JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA, son el de hurto calificado Art. 239 Y 240 INC. 4º del Código penal, que consagra una pena máxima de 15 años de prisión, teniendo en cuenta que la degradación de la tentativa lo fue como parte del acuerdo, lo que implica que para contabilizar el término de prescripción se toma la calificación jurídica de la conducta por la cual se procede y no la pactada[Cfr. Casación 37082 del 9 de agosto de 2.011], 5 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022 JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA y frente al delito de falsedad personal, sancionados en el art. 296 del Código penal, contempla una pena de multa. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que desde la formulación de imputación, 26 de julio de 2016, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, 10 de febrero de 2020, transcurrieron tres (3) años seis (6) meses catorce (14) días, por lo que, frente a la conducta de falsedad personal, destáquese, que consagra pena de multa, el término fue superado, lo que implica que para ese ilícito, al momento de
proferir el fallo el Tribunal, la acción penal ya estaba prescrita. No acontece lo mismo frente al otro ilícito, puesto que el término de prescripción – 7 años 6 mesesa la fecha de la sentencia de segunda instancia no ha trascurrido. En ese contexto, la Sala casará oficiosamente la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla en lo que respecta al ilícito de falsedad personal, lo que implica, en virtud del principio de corrección material, que se debe redosificar la pena. El fallo de segunda instancia confirmó en su integridad el de primera, lo que implica que se avaló el procedimiento que allí se efectuara. Más allá de advertir falencias al momento de efectuar el proceso de dosificación punitiva2, nada se puede hacer toda vez que de corregirlo se atentaría contra la garantía de no reforma en peor cuando de apelante único se trata, como en este caso. 2 Proceso que se hizo de manera verbal en la diligencia del 30 de septiembre de 2019, récord 13.50 y ss. 6 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022 JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA No obstante, se evidencia que la A-quo, no tuvo en cuenta dos circunstancias, que efectuada la reducción de pena por reparación – máxima3 - del Art. 269 del C.Penal a la pena pactada – 42 meses de prisión -, de las ¾ partes, arrojaba como guarismo 10.54 meses que equivalen a 10 meses 15 días de prisión, y no la pena que se fijó de 10 meses 5 días. Por otro lado, que la pena que consagra el delito de falsedad
personal, consagrado en el Art. 296 del C.Penal, es de multa, luego entonces el proceso de dosificación punitiva del concurso, fue equivocada, pues a voces del Art. 39-4 de la misma norma, debía sumar la pena pecuniaria, y no imponer una pena que no contempla ese ilícito, toda vez que dicho procedimiento comportó incrementar la pena en dos meses de prisión. Ahora bien, en razón a que la conducta punible falsedad personal está prescrita, se debe retirar el incremento punitivo de dos meses de prisión5 que se impusiera en el fallo de condena por esta conducta punible, tal como se especificó en el procedimiento de dosificar la pena reseñado en el numeral 3.6, por lo que la pena por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, según el preacuerdo, se fija en diez (10) meses cinco (5) días de prisión. En lo demás se confirma la decisión. 3 Así lo especificó al momento de leer la sentencia el 30 de septiembre de 2019, réc. 23:02. 4 Lo anterior en razón a que la pena pactada fue de 42 meses de prisión, sobre la cual se redujo la máxima permitida de las ¾ partes, según el art. 269 del C.Penal, que efectuada la disminución (31.5 meses) arroja como resultado 10.5 meses. 5 Así se fijó al momento de leer la sentencia el 30 de septiembre de 2019, réc. 14:20. 7 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022
JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Casar parcialmente de oficio, el fallo proferido del 10 de febrero de 2020 por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado quinto penal municipal de esa ciudad el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se condenó al procesado JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA por la comisión de los delitos de hurto calificado en la modalidad de tentativa y falsedad personal, en virtud de un preacuerdo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA, por prescripción, frente al delito de falsedad personal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la pena impuesta al señor JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA, se fija en diez (10) meses cinco (5) días de prisión, por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, según el preacuerdo aprobado.
En lo demás se confirma la decisión impugnada. 8 CUI 08001600105520190413501 Casación No. 58022 JAIME ALEJANDRO SUESCUN CONSUEGRA Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 9 CUI 08001600105520190413501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11