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CSJ - SP479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP479-2025 Radicación No. 61.271 Aprobado acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de CÉSAR A UGUSTO H ERNÁNDEZ OCAMPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2021. Mediante esta, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación CUI 76834600018720130280301

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CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO

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II. HECHOS

1. En el mes de agosto de 2013, CÉSAR A UGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO, padre de la niña S.H.R., de cinco años, decidió llevar a su hija a un paseo familiar en la ciudad de Cali. En horas de la madrugada, mientras S.H.R. dormía, HERNÁNDEZ O CAMPO se acercó a ella y comenzó a realizar tocamientos de índole sexual en su zona genital. La niña, al sentir el contacto, se despertó y vio que era su padre quien realizaba dichos actos.

2. Inmediatamente después de lo ocurrido, S.H.R. se

tocamientos de índole sexual en su zona genital. La niña, al sentir el contacto, se despertó y vio que era su padre quien realizaba dichos actos.

2. Inmediatamente después de lo ocurrido, S.H.R. se levantó y se dirigió a su abuela paterna, a quien le contó lo sucedido. Al día siguiente, la niña reveló los hechos a unas docentes de su colegio, quienes, al tener conocimiento de la situación, informaron a la madre de la menor y activaron la ruta de atención establecida para este tipo de eventos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO como posible autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo en concurso con incesto (Arts. 209, 211-5 y 237 del Código

Penal).

4. La audiencia de acusación se realizó el 22 de febrero de 2017 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función deCasación CUI 76834600018720130280301

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CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO

3 Conocimiento de Cali. Allí, la Fiscalía llamó a juicio a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO por los mismos delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de mayo de 2017 y el juicio oral, entre el 6 de septiembre de ese año y el 12 de febrero de 2021. En esta

que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de mayo de 2017 y el juicio oral, entre el 6 de septiembre de ese año y el 12 de febrero de 2021. En esta última sesión la juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

5. El 6 de abril de 20211 el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia en la que declaró a CÉSAR A UGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 Cp). Para restablecer el derecho al non bis in ídem que con la acusación se le vulneró al procesado, suprimió la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de incesto. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de diciembre 6 de 20212, la confirmó. 1 Fol. 153 carpeta de primera instancia. 2 Fol. 8 cuaderno de segunda instancia.Casación CUI 76834600018720130280301

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confirmó. 1 Fol. 153 carpeta de primera instancia. 2 Fol. 8 cuaderno de segunda instancia.Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271

CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO

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7. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de HERNÁNDEZ O CAMPO presentó demanda de casación y la Corte, en auto de 18 de abril de 2022, la admitió. Ante la imposibilidad de evacuar la audiencia de sustentación oral por razón de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19, la Sala dispuso que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 020 de abril 29 de 2020, en el cual esta Corporación reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, realizó un recuento de la situación fáctica tal y como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante. A continuación, abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de este, enfocándose en la efectividad del derecho material, en el restablecimiento de los derechos fundamentales que se le

abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de este, enfocándose en la efectividad del derecho material, en el restablecimiento de los derechos fundamentales que se le violaron a su representado y en el desarrollo de la jurisprudencia. Primer cargo. Nulidad

9. Por la vía de la causal segunda de casación, el recurrente solicitó la intervención de la Corte para que seCasación CUI 76834600018720130280301

Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 5 anule el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive, por cuanto se violó el derecho a la defensa técnica de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO lo que, en últimas, condujo a la transgresión del debido proceso.

10. En concreto, refirió que el defensor público asignado, quien representó los intereses del acusado durante la mayor parte del proceso, no ejecutó en debida forma la labor profesional encomendada y, por el contrario, cometió una serie de errores que afectaron sustancialmente el derecho de defensa. Los expuso de la siguiente manera:

(i) En la diligencia de formulación de imputación no pidió ninguna aclaración sobre los hechos jurídicamente relevantes y su tipificación. Tampoco quiso hacer uso del tiempo que le ofreció la juez para dialogar en privado con el procesado. (ii) De igual forma, en la audiencia de acusación, cuando la juez le preguntó que, si tenía conocimiento del

tiempo que le ofreció la juez para dialogar en privado con el procesado. (ii) De igual forma, en la audiencia de acusación, cuando la juez le preguntó que, si tenía conocimiento del escrito de acusación, respondió «así es señora juez». (iii) Durante la audiencia preparatoria, el defensor afirmó que la fiscalía le hizo el descubrimiento probatorio completo. Asimismo, declaró no poseer elementos materiales probatorios ni evidencia física para descubrir. Posteriormente, fue amonestado por la juez debido a su desconocimiento de que las estipulaciones son un acto de parte.Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271

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6 (iv) En el juicio oral: no presentó teoría del caso, no interrogó de forma correcta y exhaustiva a los testigos, realizó varias preguntas que fueron objetadas por la fiscalía y, finalmente, reconoció haber «olvidado» la técnica para utilizar documentos con los testigos. Para finalizar, criticó que la defensa de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ O CAMPO hubiera estado a cargo de distintos abogados y que la juez, pese a ser la directora del proceso, no hubiera velado por sus garantías procesales. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio

10. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista alegó que

sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio

10. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista alegó que el Tribunal incurrió en un «error de apreciación de la prueba», irrespetó las reglas de la lógica y la sana crítica, y le dio a la prueba una interpretación que no corresponde, con base en presunciones alejadas del sentido común.

11. La prueba sobre la que recayó el error denunciado es la declaración de la víctima S.H.R., cuyo testimonio en el juicio, según el recurrente, fue indebidamente recaudado.

Según el censor, cuando la niña se encontraba visiblemente alterada y reflejando una serie de dudas en su relato, fue interrumpida por solicitud de la defensora de familia. En ese momento, se detuvo el registro de audio y video de la Cámara de Gesell. Posteriormente, se retomó la declaración, pero estaCasación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 7 vez con respuestas más fluidas, claras y directas por parte de la menor, en contraste con su actitud dudosa y retraída al inicio de la entrevista.

12. El casacionista aseguró también que el relato de la víctima contradijo los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía y sobre los cuales declararon los «testigos de acreditación». Mientras en la acusación se mencionó que los actos de abuso ocurrieron en dos ocasiones, la niña sólo habló de un episodio en el que dijo

«testigos de acreditación». Mientras en la acusación se mencionó que los actos de abuso ocurrieron en dos ocasiones, la niña sólo habló de un episodio en el que dijo estar dormida y, posteriormente, manifestó ver a su papá a su lado realizándole tocamientos impropios.

13. En opinión del recurrente, esa versión refleja una serie de contradicciones que los falladores de instancia pasaron por alto. Por ejemplo, en algunas versiones la víctima afirmó haber llamado a su mamá para contarle lo sucedido, mientras que en otras mencionó haberle contado a su abuela.

14. Asimismo, en ciertos relatos indicó que los tocamientos ocurrieron cuando se iba a levantar para ir al baño, mientras que en otros sostuvo que fue el tocamiento mismo lo que la despertó. En idéntico sentido, se muestra contradictorio el que la niña les haya dicho a las docentes del colegio que le dolía la vagina porque su papá la había tocado muy duro, mientras que en el informe de Medicina Legal no se reportó ningún tipo de afectación física.Casación CUI 76834600018720130280301

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15. Además, según el demandante, la supuesta víctima mostró inconsistencias en su relato respecto a las personas acompañantes, la ubicación y la descripción de los lugares donde presuntamente ocurrió el abuso.

16. Con esas razones como fundamento, aseguró que la condena de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO está basada

acompañantes, la ubicación y la descripción de los lugares donde presuntamente ocurrió el abuso.

16. Con esas razones como fundamento, aseguró que la condena de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO está basada exclusivamente en «prueba de referencia» porque la única prueba directa es defectuosa y carece de cualquier tipo de corroboración. En consecuencia, precisó que, si el Tribunal hubiera valorado en detalle la declaración de la menor, la decisión tendría que haber sido absolutoria por aplicación de la duda en favor del procesado.

17. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO del delito por el que fue condenado.

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

Recurrente

18. El apoderado del procesado reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

No recurrentes

19. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó respecto del primer cargo, que lasCasación CUI 76834600018720130280301

Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 9 actuaciones de los abogados no pueden interpretarse como falta de defensa técnica. Sostuvo que el reconocimiento del cumplimiento de actos procesales por parte de la defensa es un acto de lealtad procesal. Igualmente, indicó que la realización o no de estipulaciones probatorias es una potestad de las partes. Además, señaló que el recurrente no demostró cuál prueba fue admitida y valorada indebidamente.

realización o no de estipulaciones probatorias es una potestad de las partes. Además, señaló que el recurrente no demostró cuál prueba fue admitida y valorada indebidamente.

20. Respecto al incidente con el defensor en el cual dijo haber olvidado la técnica para interrogar a un testigo, indicó que la decisión condenatoria no se basó en ese testimonio.

Asimismo, cuestionó la crítica del casacionista sobre la forma en que se realizaron los contrainterrogatorios, argumentando que no se demostró la trascendencia de las supuestas deficiencias.

21. En relación con el segundo cargo, refutó las contradicciones señaladas por el demandante en el testimonio de la víctima. Argumentó que el recurrente infirió de manera equivocada que los tocamientos forzosamente deben dejar vestigios externos, y que exigió de la víctima un comportamiento como testigo adulto. Además, explicó que las interrupciones en la declaración de la menor se debieron a problemas técnicos de audio y no a la interferencia de terceros.

22. Por último, sostuvo que las preguntas formuladas a la menor fueron abiertas y no inductivas, y que la propiaCasación CUI 76834600018720130280301

Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 10 víctima reveló que familiares del acusado intentaron persuadirla para que cambiara su versión.

23. En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia de segundo grado impugnada, al considerar que

persuadirla para que cambiara su versión.

23. En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia de segundo grado impugnada, al considerar que los cargos presentados por el casacionista no están llamados a prosperar.

24. El Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación Penal, respecto del primer cargo, analizó lo que establecen la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia en relación con la defensa técnica.

25. En el caso concreto, destacó que el Tribunal Superior de Cali no halló mérito para anular lo actuado por violación del debido proceso ante la falta de defensa técnica, y no se advierte que el procesado haya estado desprovisto de defensa, a pesar de los cambios de abogados.

26. En cuanto al segundo cargo, consideró que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar.

Argumentó que la judicatura, para condenar al procesado, tuvo en cuenta diversos testimonios directos y pruebas periféricas que dan cuenta de los actos sexuales cometidos contra la menor, y que la prueba de descargo no logró desvirtuar la contundencia de la prueba aportada por la Fiscalía.Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271

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27. En conclusión, solicitó a la Sala mantener incólume la sentencia objeto de impugnación, por cuanto las censuras no alcanzan a remover la decisión de condena.

VI. CONSIDERACIONES

28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto sin

la sentencia objeto de impugnación, por cuanto las censuras no alcanzan a remover la decisión de condena.

VI. CONSIDERACIONES

28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de la demanda presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en sede del recurso extraordinario de casación.

Primer cargo. Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica El concepto de defensa técnica. Desarrollo legislativo y jurisprudencial

29. Esta garantía fundamental, reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 literales d y e), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 literal d), la Constitución Política

(artículo 29 inciso 4º ) y la Ley 906 de 2004 (artículo 8 literal e), consiste en el derecho de todo acusado a ser asistido por un abogado de su elección o de oficio designado por el Estado.

30. Conforme con las normas convencionales y legales, tal garantía es i) irrenunciable, ya que si la persona carece deCasación CUI 76834600018720130280301

Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 12 medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que

12 medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación3 hasta la culminación del proceso; y iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por él, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca.

31. Así mismo, el defensor ha de tener las aptitudes, capacidades y conocimientos suficientes para ejercer la labor encomendada, de modo que sus gestiones tiendan a favorecer los intereses de su prohijado acorde con las realidades fácticas, probatorias y jurídicas del asunto.

32. Desde esta perspectiva, cuando se pretende cuestionar el ejercicio defensivo bajo el supuesto de una falta de idoneidad profesional del encargado de la defensa técnica, es indispensable demostrar razonada y argumentadamente, con vista en la actuación desarrollada, que las deficiencias y vacíos en la labor encomendada fueron las que incidieron de forma negativa en la situación de su mandante, y no hacerlo mediante genéricas aseveraciones que revelan ser producto de la visión personal y, por tanto, apartadas de las realidades procesales y las posibilidades defensivas que el asunto ofrece4.

33. La proposición de una tesis defensiva diferente a la del defensor o defensores que lo antecedieron, puede tener 3 Ley 906 de 2004, artículo 119 inciso 2.

ofrece4.

33. La proposición de una tesis defensiva diferente a la del defensor o defensores que lo antecedieron, puede tener 3 Ley 906 de 2004, artículo 119 inciso 2. 4 Cfr. CSJ-AP, 2 oct. 2019, Rad. 55.675.Casación CUI 76834600018720130280301

Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 13 como fundamento un criterio jurídico disímil frente al mismo caso o ser producto de la forma con la que el profesional del derecho ejerce su encargo, pero de tal disparidad no es posible extraer la afectación del derecho de defensa técnica, en tanto no existen fórmulas intangibles o inmodificables que impongan un determinado modo de pensar o de actuar5.

34. La ley tampoco ha fijado derroteros ni señalado límites dentro de los cuales deba enmarcarse el ejercicio de la defensa técnica, reconociendo por el contrario que en el propósito de velar por los intereses del inculpado, el abogado goza de autonomía y libertad para encauzarla de acuerdo con los hechos y proponiendo las soluciones que estima convenientes según las posibilidades probatorias y jurídicas de su conocimiento, sin que la decisión contraria a los intereses de quien representa configure una vulneración del derecho6.

35. Tampoco es irregularidad invalidante de la actuación, el que la defensa técnica en el curso del interrogatorio a los testigos no haya formulado objeciones frente a las preguntas sugestivas o repetitivas del

actuación, el que la defensa técnica en el curso del interrogatorio a los testigos no haya formulado objeciones frente a las preguntas sugestivas o repetitivas del interrogador, en tanto es una facultad que puede ejercer la parte que no interroga sin que la ley establezca sanción alguna por no hacerlo. Adicionalmente, no basta con señalar que se omitió ejercer de tal facultad, es imprescindible 5 Cfr. CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109. 6 CSJ AP, 30 oct. 2019, Rad. 55.142.Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 14 indicar cuáles preguntas tenían esas características y cómo su permisión perjudicó los intereses del inculpado7. El caso concreto

36. El recurrente manifestó que el motivo invalidante de la actuación obedeció a que la representación legal de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO: (i) en la audiencia de imputación no pidió la aclaración de los hechos; (ii) en la audiencia preparatoria limitó su intervención a solicitar como únicas pruebas los testimonios de la psicóloga Claudia Liliana Tovar Gutiérrez y del procesado, dejó en evidencia que desconocía la dinámica de las estipulaciones probatorias y guardó silencio cuando se le dio la oportunidad de oponerse a las pruebas pedidas por la fiscalía; y (iii) en el juicio, no

desconocía la dinámica de las estipulaciones probatorias y guardó silencio cuando se le dio la oportunidad de oponerse a las pruebas pedidas por la fiscalía; y (iii) en el juicio, no contrainterrogó correctamente a los testigos y aceptó desconocer la técnica para utilizar la entrevista que presentó la testigo Adriana Rosario Rivas Barragán el 25 de septiembre de 2013 ante una Fiscalía de Tuluá. Con esta omisión, según el censor, «se perdió una gran oportunidad para dejar por sentada quizás, algunas contradicciones que seguramente hubieran hecho eco en la mente del juez».

37. Considerando que el demandante planteó la violación del derecho a una defensa técnica efectiva que cercenó la posibilidad del procesado de refutar la teoría del caso de la fiscalía, resulta necesario presentar un recuento de lo ocurrido dentro de los actos procesales en que dicho 7 CSJ-SP, 14 ago. 2019, Rad. 45.517.Casación CUI 76834600018720130280301

Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 15 derecho se habría de materializar. En particular, se deben examinar aquellos apartes en los que intervinieron los entonces defensores de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO con el objeto de verificar si los argumentos de la demanda son fundados y, en consecuencia, definir las implicaciones jurídicas que correspondan.

38. En la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 19 de febrero de 2016, la Fiscalía, luego de

fundados y, en consecuencia, definir las implicaciones jurídicas que correspondan.

38. En la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 19 de febrero de 2016, la Fiscalía, luego de cumplir con las ritualidades establecidas en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, formuló la imputación fáctica y jurídica8.

39. Una vez formulada la imputación, la juez de garantías le preguntó al defensor si requería alguna aclaración9, frente a lo cual el profesional del derecho contestó: “No, señora juez, es criterio de este defensor que la carga de la Fiscalía es adecuar los hechos a una conducta típica jurídica y que esa misma deba ser sustentada en un hipotético juicio. Por esa razón, considera este defensor que no es su rol entrar a corregir ese tipo de adecuaciones típicas. Gracias10.”

40. En el mismo sentido respondió cuando la directora de la audiencia le ofreció la posibilidad de hacer una pausa para dialogar con su defendido11. 8 Audiencia de imputación realizada el 19 de febrero de 2016. 9 Ibídem, minuto 00:11:32. 10 Ibídem, minuto 00:11:43. 11 Ibídem, minuto 00:12:12.Casación CUI 76834600018720130280301

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41. Frente a este panorama la Sala encuentra que ninguna violación del derecho a la defensa técnica ocurrió o, por lo menos, el demandante no explicó qué otra actuación

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41. Frente a este panorama la Sala encuentra que ninguna violación del derecho a la defensa técnica ocurrió o, por lo menos, el demandante no explicó qué otra actuación distinta a la que ejecutó su antecesor era la que se esperaba de él. Y, más importante aún, que tuviera la entidad suficiente para cambiar el rumbo del proceso de una forma que pudiera resultar más favorable para el imputado, o que le hubiera permitido ejercer la defensa de una manera diferente a la que lo hizo.

42. Por el contrario, lo que se advierte es un criterio razonable de un profesional del derecho que entendió los hechos y los delitos por los cuales su defendido estaba siendo imputado. Además, demostró comprender que la imputación es un acto de comunicación radicado en la fiscalía y cuyo contenido -siempre y cuando cumpla con los requisitos legales12queda vinculada y obligada a probar en el juicio.

43. En la audiencia preparatoria13, el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO informó que no descubriría y, por ende, no enunciaría elementos materiales probatorios o evidencia física 14. Cuando la juez indagó en la audiencia sobre la presentación de estipulaciones probatorias, el fiscal manifestó: “Algún diálogo tuve con el señor defensor sobre dos aspectos que tienen que ver con la identificación o individualización. La identificación del acusado, la minoría de edad de la víctima, pero pues conforme a lo establecido por la jurisprudencia, desde la

tienen que ver con la identificación o individualización. La identificación del acusado, la minoría de edad de la víctima, pero pues conforme a lo establecido por la jurisprudencia, desde la 12 Artículo 288 num. 2 del Código de Procedimiento Penal. 13 11 de mayo de 2017. 14 Ibídem, minuto 00:05:21.Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 17 imputación no ha generado discusión de ninguna índole sobre ese tópico, entonces no sé, su señoría, si sería necesario estipularlos” 15.

44. A su turno, sobre el tema de las estipulaciones probatorias, al ser interrogado por la juez, el defensor respondió: “Estoy de acuerdo con lo que dice la fiscalía. Si usted considera que es necesario estipular, lo estipulamos y si no, no hay estipulaciones”.

45. Esta manifestación de ninguna manera refleja que el abogado de la defensa desconociera los procedimientos del Sistema Penal Acusatorio. Lo que el contexto demuestra es que el abogado coadyuvó el planteamiento de la fiscalía sobre la falta de utilidad de acordar la plena identidad del procesado y la edad de la víctima, al tiempo que indagó sobre el criterio jurídico del juzgado respecto a la necesidad de estipular esos hechos.

46. Con todo, y más allá de denunciar una posible incompetencia profesional por desconocimiento de los procedimientos, el recurrente no demostró de qué manera

estipular esos hechos.

46. Con todo, y más allá de denunciar una posible incompetencia profesional por desconocimiento de los procedimientos, el recurrente no demostró de qué manera ese episodio afectó el derecho de defensa del procesado.

Asimismo, tampoco se evidencia cuál hubiera podido ser el resultado más beneficioso para él si su abogado de la época hubiera actuado de otra forma.

47. De otro lado, pidió las pruebas que estimó necesarias. Así, respecto del testimonio de la psicóloga 15 Ibídem, minuto 00:05:40.Casación CUI 76834600018720130280301

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18 Claudia Tovar Gutiérrez, el abogado argumentó su pertinencia de la siguiente manera16: “(…) esta entrevista es pertinente porque fue la psicóloga de CAIVAS que valoró a la menor y no encontró ningún hallazgo que indicara abuso sexual en la menor. Con ella se introducirá el dictamen que ella o el concepto que ella rindió el día 11 de mayo de 2012 en la ciudad de Cartago. Este elemento lo descubrió y lo anunció la Fiscalía al inicio de esta audiencia. Entonces, por esa razón es pertinente para la defensa que ese testimonio sea decretado”.

48. Sobre el particular, no se desconoce que la jurisprudencia de la Sala17, ha advertido que la ineptitud del abogado en el marco de las solicitudes probatorias, propias de la sistemática de la audiencia preparatoria, deviene

jurisprudencia de la Sala17, ha advertido que la ineptitud del abogado en el marco de las solicitudes probatorias, propias de la sistemática de la audiencia preparatoria, deviene generadora de vulneración al derecho a la defensa técnica, aunado a que cualquier irregularidad relacionada con dicha garantía es trascendente por sí sola 18. Sin embargo, este no es el caso del procesado CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO de quien puede predicarse contó con un estándar mínimo de representación legal que impide la declaratoria de nulidad que su actual apoderado reclamó.

49. Así, si bien en la oportunidad procesal para sustentar su solicitud probatoria la intervención del defensor no fue la más extensa, no por ello es posible afirmar que ella expresa total incapacidad para articular la petición de la prueba que estimó conveniente para edificar su estrategia defensiva. 16 Ibídem, minuto 00:22:31. 17 Cfr. CSJ SP490–2016, 27 en. 2016, Rad. 45.790; SP154–2017, 18 en. 2017, Rad. 48.128 18 Cfr. CSJ SP3052–2015, 18 mar. 2015, Rad. 42.337 y SP9796–2016, 19 jul. 2016, Rad. 48.371Casación CUI 76834600018720130280301

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50. Se concluye, entonces, que las irregularidades denunciadas respecto de la solicitud probatoria de la defensa técnica no condujeron, como así lo alegó el casacionista, a

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50. Se concluye, entonces, que las irregularidades denunciadas respecto de la solicitud probatoria de la defensa técnica no condujeron, como así lo alegó el casacionista, a menguar la posibilidad de defenderse del procesado.

Además, tampoco precisó qué otros elementos probatorios hubieran resultado pertinentes y determinantes para cumplir con ese propósito.

51. En el juicio oral, el defensor de CÉSAR A UGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO contrainterrogó a todas las testigos de la Fiscalía: a Adriana Rosario Rivas Barragán 19, con quien el abogado quiso utilizar la entrevista previa que la deponente presentó el 25 de septiembre de 2013 , pero que, por oposición de la fiscalía y que el juzgado aceptó, no pudo finalmente usar.

52. En ese momento, el fiscal interpeló al defensor bajo el argumento de que estaba utilizando un documento sobre el cual aún no había «sentado las bases probatorias» y el juzgado, haciendo eco de la moción, requirió al defensor para que se «ajustara a la técnica». Ante esa exigencia, el profesional respondió: “Eso es lo que estoy haciendo, señora jueza. Sentando las bases probatorias. Le es

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