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CSJ - SP4795-2019(55492)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4795-2019(55492)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Corle Suprema de Justicia Sala de Casatdm Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP4795-2019 Radicación No. 55492 (Aprobado Acta No. 296). Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados C.A.R.L(.)S ALBERTO TÁMARA ÁMÁRÍS, JUAN CARLOS DIAZ DÍAZ, RAÚL j'OSE CORONEL GIL. y .LAU REANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, al igual que la impugnación especial impetrada por el defensor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, contra la sentencia condenatoria proferida, por el. Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, mediante la cual, entre otras Casación 55492 Carlos Al berte M2YQ nelsIZ:9 determinaciones, revocó la, absolución emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de abril de 2017, y en su lugar los declaró penalmente responsables deli.. delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente investigación tuvo su origen en la diligencia de declaración juramentada rendida por ALCIDES MANUEL MATOS TABARES alias "El Samario", integrante del Frente "Juan Andrés Álvarez" del Bloque Norte de las Autodefensas, quien informó a la Unidad. Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente ratificó sus dichos ante la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, que en el desarrollo de su actividad, ilegal, la organización criminal creó un grupo político denominado G8, del cual hacían parte varios políticos de la zona, cuyo propósito era el de designar quiénes podían aspirar a ser alcaldes, concejales, diputados, representantes a la eaniara y senadores, y que contaron con el respaldo militar de integrantes del Batallón Plan Estratégico Especial No. 2 con sede en La Jagua de Ebirico. Señaló que CARLOS ALBERT() TÁMARA AMARIS, JUAN CARLOS DÍAZ DIAZ y LALWEANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ fungieron como candidatos de la organización criminal en las fustas electorales del año 2003, el primero para la alcaldía de Becerril, y los dos restantes para la de La Jagua de Ibirico, contienda en la que ninguno resultó electo, .2 easaci.'.-,r1 55492 Allwalo Mayo Villegas Asimismo, afirmó que RAÚL ,JOSE CORONEL GIL, quien se alzó en la contienda del 2003 corno alcalde del Municipio de y gobernó hasta el 4 de diciembre de 2005, tuvo el apoyo del frente paramilitar, y que con posterioridad a su. elección, le dio cuniptimiento al acuerdo pactado con ellos. Igualmente expreso, que durante el periodo comprendido entre lus dilos 2003 a 2004, la organización delictiva contó con el apoyo militar y armamentistico del Sargento CARLOS

ALLTIERTO MAYO VILLEGAS, suboficial adscrito al Batallón Plan Estratégico Especial No. 2, con quien realizaron varios falsos positivos entre otros delitos. ACTUACIÓN PROCESAL EV TE Con resolución del 27 de marzo de 2009 la Fiscalía Tercera 'Especializada. de Valicc.Iup.ar ordenó la apertura de la investigación „ al interior de la cual fueron vinculados lvonni

Ávila Díaz, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARTS, JUAN

CARLOS DÍAZ DIAZ„ LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, RAÚL ....)Ú• CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS por el delito de concierto para delinquir agravado. El. 20 de septiembre de 2010 la Fiscalía Veintisiete Especializada de Bogotá declaró el cierre parcial de la investigación/ en contra. de los procesados.. y el 20 de Cis(cid:9) 0.1 ,t 97 del u 1, 2 . (.0 23 1,1,4•;11201, ('a..16,,..,\11,ele3 N1863 ‘,111e14„..6; diciembre del mismo año la eziliCieo con resolución de acusación contra los vinculados3 como -presuntos responsables del delito de concierto para delinquir e:1 la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley -1-.)arantilitares-, lii cual fue adicionada el 7 de enero de 2011-;:, por considerar que se había omitido pronunciamiento respecto de la medida de aseguramiento de Ivoni Avila Diaz

JUAN CARLOS D1AZ DIAZ,

La resolución de calificación de la instrucción fi ir objeto de recurso de alzada por los defensnres de lvoni Ávila I„Yiaz, CARLOS ALBERT() MAYO VILLEGAS", JUAN CARLOS DIAZ DlAZ7 y CARLOS ALBERTO TÁMARA AlVIARÍS, y desatada el 30 de diciembre de 2011 por la Fiscalia Setenta y Cinco Delegada ante ci Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola en todos sus aspectos9. Surtida la etapa de juicio, el 24 de abril de 20.1.7 el. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en aplicación del principio de in dubio pro re() pronuncio sentencia.. absolutoria1G a favor de todos los ti procesados, la cual :fue apelada por la. Fiscal Veintisiete 1::specializada adscrita a la. Dirección de Fiscalías Nacional Especializada. contra. el. Terrorismo, Cfr., Folios 2197 a 21.82 elt.3(cid:9) 24 Folios 56 a. 03 d•el. co, 25, ., 8)11.0S 118 a. 123 del O. O. 25, Cr`. leoilos 139 a 164 delem. 1,16110,s 26-1 3 221 del e...a 25. (..3:•••. 1,331.16s 272 a 293 del ‹..9.2 25. (Ir. Fonos 5 a 31 del 60, de seftural¿I iles1.-111e.-. a drla elseaha Cfr. 1111,,11tos 1347(cid:9) 176 lid e.a. 31. Cfr.. 187 a 2 i1.1 r iOl e.e...›.131.,

SaCión S: 5492

Carlos Alberto El 16 de enero de 20 19 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar12 revocó la (.1t..eisióri absolutoria de primer grado y declaró penalmente responsables dcl delito de concierto para delinquir agravad()

a CARLOS ALBERTO TÁMARA AMAR1S, JUAN CARLOS DIAZ

DIAZ, LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, RAÚL CORON L.L GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, imponiéndoles la pc°-t. principal de 81 meses de prisión, multa equivalente a 4.250 .snilinv.y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. La. absolución de Ivoni. Ávila Díaz fue confirmada. Contra el fallo del Tribunal, los dctcnsores de JUAN CARLOS DIAZ DLAZ, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIS„ LÁUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, RAÚL CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas. El proceso arribó a la Corte el 4 de junio de 2019, advirtiendose que a los procesados se le cercenó el derecho a, la impugnación especial reconocido por el Acto Legislativo 01 de 2018, prerrogativa, que hasta entonces la Corporación venia haciendo efectiva a través del recurso de casación, pero que desde el 3 de abril del año en curso -vale decir con anterioridad a

seinenci, condewitoria de segunda ins(ancia-, mediante decisión AP1263-2019, Rad, 54215, determinó que podía 5 (gr. Foiggi i a 1215 del c.o. de segunda instando. Ca(cid:9) 10t1. ::77.-5`492 (:“1Abw asegurarse de mejor manera por los tribunales superiores, y. adoptó una serie de medidas provisionales hasta tanto el Congreso de la República. expida la ley que regule la materia, Debido a lo anterior, el 13 de junio de 2019, el Despacho del Magistrado Ponente devolvió las diligencias al Tribunal de Valledupar. a fin de que se garantizara a los acusados el mecanismo de la impugnación especial, oportunidad en la cual los apoderados de CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARLS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO MAYO \-7I LLEGAS presentaron, dicho recurso. El 1 de octubre del año que transcurre el proceso arribo nuevamente a la Corte; el tres siguiente el Magistrado Ponente admitió las demandas de casación presentadas y corrió el traslado de ley para que la Procuraduría Delegada rindiera su concepto de rigor, el cual se materializó el 21 del mismo ¡TICS y ano. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La Corte agrupará los cargos presentados en las diferentes demandas atendiendo a su identidad y con aplicación del principio de prioridad que rige la casación.

I. CARGOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL (cid:9)(cid:9) 55492 rt u Cargo principal de las demandas de dJ CA (cid:9) S

DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIS, y primer cargo «adicional» del libelo de LAUREANO

ENRIQUE RINCÓN ORTIZ

Los defensores de JUAN CA: RL S DÍAZ .DIAL, CARLOS.

ERT() TÁMARA AMARiS(cid:9) LAUREANO ENRIQUE .).N ORTIZ, con fundamento en la causal primera, primero del articulo 207,1 de la Ley 600 de 2000, (cid:9) p re S tan su primer(cid:9) principal -y primero mai» CO cal (cid:9) e¿tso de(cid:9) iN O 1Zde nandas de casación, mediante (cid:9) te a iuyet de aplicación de los artículos X32 xiincix rtt de la ecidn penal-, riptivo de la ace cic 2000,(cid:9) .so segundo(cid:9) saci ón dei Ley 600 de 2000, que condujo a la (cid:9) (cid:9) óh in 340 —cone° delit C) (cid:9) recurre ti f c=realprescribió (cid:9) antes de que' se profiriera la sen. de segunda instancia, le(cid:9) 19-, tercia. vez que la ejecutoria de la de acusación(cid:9) rodujo el 30 de diciembre de cha a partir de la ct,(cid:9) erizo a correr nuevamente rrrairrer prescriptivo por 6 r trs, correspondientes a la d de la sanción máxima contemplada en el tipo penal de o para delinquir agravado - 12 años-, y de conton. ridad os 83 y 86 del Código Penal, los cuales se (cid:9)

0 de diciembre de 2017, según lo cual, la er;til sentencia(cid:9) segunda instancia se profirió 12 meses y 17 días Casagian 55492 Carlos Albetio Mayo 'Villegas después de haberse hecho efectiva la prescripción a favor de sus representados. Solicitan que se case el fallo condenatorio proferido por el. Pribunal y que se decrete la cesación de procedimiento a su favor.

II. CARGOS POR NULIDAD

1. Por desconocimiento de la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Cargo único de la demanda de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS y primer cargo subsidiario de las demandas de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIS Los defensores de los procesados anteriormente relacionados argumentan su postulación indicando que de conformidad con el. artículo 29 de la Carta Política nacional, I a 24 de la Ley 600 de 2000 y 3' numeral 7' del. Acto Legislativo 01 de 2018, vigente para la fecha en, que el Tribunal profirió su sentencia de segundo grado, sus representados tenían, derecho a recurrir al mecanismo de la impugnación especial para rebatir los fundamentos de la decisión de condena, posibilidad que les fue pretermitida por el juez colegiado afectán.doles su derecho al debido proceso.

Requieren que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la. sentencia de segunda. instancia, inclusive, para Casación 55.492 Callos Alberto Mayo Villegas que se restaure la posibilidad de ejercer la impugnación especial contra el primer fallo condenatorio.

2. Segundo cargo «adicional» de la demanda de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ En su segundo «cargo adicionah, la defensa de LAUREAN() ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por cuanto considera que el recurso de alzada fue tramitado sin que el impugnante lo sustentara de forma concreta, coherente, singular y específica, con lo cual dejó de aplicar el precepto 19,1 de la Ley 600 de 2000, Con el fin. de demostrar la censura, el recurrente transcribe un aparte de la. decisión del juez de segundo grado donde se afirma que el impugnante fue deficiente al momento de señalar las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, pero que se daría viabilidad al estudio de la apelación aplicando cl principio de caridad, el cual, según el inconforme, solo opera cuando el procesado es analfabeta o carece de formación académica en derecho, de manera tal que si ocurre lo contrario no seria aplicable, pues se situaría de hecho como coa.clyuvante del apelante y con ello se menoscabaría la imparcialidad del juzgador,

(cid:9)

III. CARGOS POR FALSO IOCINIO Los apoderados de .R.AUL CORONEL GIL y LAUREANO ENR.It.UE RINUÚ.N ORTIZ formulan cargos por violación. indirecta de la ley sustancial, pues consideran que el tallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración probatoria.

1. Demanda de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ Primer cargo principal. Falso raciocinio por desconocimiento del principio de aproximación a la verdad El demandante sostiene que el. sentenciador violo la. correspondencia que debe existir entre el enunciado normativo y la facticidad relevante para la aplicación de la. norma juridica, que lo condujo a una incorrecta fijación de los hechos al valorar a testigos de oídas, pues estos sujetos no presenciaron de forma directa el acuerdo de voluntades entre su representado y las ALJC, ya que fueron desmentidos por Oscar José Ospino Pacheco alias «Tolemaida, que es la fuente de su conocinnento.

Reiteradamente insiste en que el testigc.) de cargo 'Manos Tabares es mentiroso y que su oficio dentro de las AUC era. totalmente opuesto a la. actividad..politica que desarrollaba este grupo ilegal y que para la fecha en que supuestamente 1..'ileron percibidos los sucesos por los testigos de cargo su. defendido no se hallaba en Colombia. Casación t't5492 Carlos Alberto Mayo Villegas Arguye que el sentenciador de segundo nivel cercenó el principio de unidad de prueba al no valorar en conjunto testimonios como los de Gustavo Antonio Hormaza Solarte, Andris Marcel Escorcia Pineda, Jaime Rafael Estrada. Dangond, William Díaz Bazza, Adulfo Hernández Torres, Silfides Ochoa Ortiz, Dubis Liliana Del Portillo Ruiz y Antonia. María Saenz Fuentes, quienes tuvieron una percepción.. directa del desarrollo de la contienda electoral y de quienes resulta imposible que no se hubiesen percatado de los

supuestos acuerdos entre su asistido y las AUC.. Reclama que el Tribunal no haya ofrecido una explicación del por qué no se le cree a quien percibió directamente cl hecho y por qué se le cree a quien no lo percibió. Segundo cargo principal. Falso raciocinio por desconocimiento del principio de proposición jurídica completa o verdad sobre la proposición jurídica y fáctica Estima -el inconforme que al valorar las manifestaciones retilizada.s por Oscar José Ospino Pacheco alias «.Tolemaida» durante su ampliación de indagatoria, se fijó incorrectamente el hecho de la finalidad del supuesto acuerdo entre su asistido y el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC, al omitir cuál fue el verbo rector ejecutado por

RINCÓN ORTIZ.

Reprocha que el Tribunal le haya dado credibilidad a Ospino Pacheco cuando manifestó que LAUREANO iø.5(cid:9) 701.:Ely9 VIU,ega.s ENR1(,)li E RINCÓN recibió el apoyo de las AUC y que corno comandante tuvo acercamientos con él adquiriendo ciertos compromisos con el Frente en cuanto al presupuesto municipal y aportes de los .contratistas con ese municipio, cuyos detalles ampliaría en justicia y paz. Desde la perspectiva del libelista se trata de una declaración insular, insustancial y huérfana. en todo sentido por cuanto no le es dable al operador jurídico permitir que los declarantes permitan diferir sus dichos a su conveniencia y sin brindar ningún elemento de juicio sobre cómo el procesado en .mencion cumplió los supuestos compromisos con el grupo paramilitar, que además son insuficientes para.

determinar que ese acercamiento y ese compromiso se haya ejecutado", y sin concretar cuál fue la finalidad de ese a.c ue rd o (cid:9)

2. Demanda de tY RONEL GIL Cargo único. Falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción Considera la demandante que la sentencia. de segundo nivel viola. de forma indirecta la ley sustancial al existir una ruptura de la verosimilitud del relato de Alcídes Manuel Mattos Tabares que en su opinión contiene contradicciones esenciales, esencialmente en lo que atañe al acuerdo entre CORONEL GIL y el Frente ,Juan Andrés Álvarez de las ALIC. in Folio 214 del r o. del

Casación J.)5492

Carlos Alberto : v1vø Vilicgas Estima ilógico que se tenga a su defendido corno candidato del grupo terrorista citado y que al mismo tiempo este desplegara toda su maquinaria criminal para impedir que los ciudadanos sufragaran por CORONEL GIL buscando impedir de esa manera que fuera alcalde por elección. popular.

Transcribe apartes de la declaración, de Martos Tabares reseñada en la sentencia de segunda instancia) ', según la cual RAÚL CORONEL llego a un acuerdo con las AUC para que lo dejaran aspirar a la aluddia a. cambio de regalarle o donarle al Frente unas armas y una motocicleta, pero tan solo les cumplió con las armas, y la confronta, con la declaración del 22 de septiembre de 2008''' en la que relato que el día de las elecciones tenía órdenes de hacer regresar a.

todo el personal que bajara de la sierra a. votar por RAÚL CORONEL porque el candidato de las autodefcnsas era CARLOS l'AMARA, Igualmente(cid:9) califica(cid:9) como(cid:9) inverosímiles,(cid:9) las declaraciones de Manos Tabares al afirmar que RAÚL CORONEL les pidió el favor de hacer renunciar o matar a su. secretario de gobierno, pues un alcalde por mecho de un decreto podía declararlo insubsistente por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, y porque el expediente muestra al declarante como el asesino, por órdenes de alias ,,Tolemaida”„ de la jueza, el registrador y decenas de Kr. SU fulin 34. pl)tel Tribunal en los folios 30 v 38 de su se encia. casación 55192 Carlos A I bertn Mayo Villegas ganaderos del municipio, con lo cual resulta increible que el atestan te hubiera desobedecido la orden dentro de la rígida estructura piramidal dentro de la organización criminal. Asimismo, estima increíble que CORONEL Gft, se hubiese concertado con un miembro del grupo delincuencial que no tenia asignada dicha función, y la insignificante entrega de tres armas de fuego y una motocicleta, pues la aspiración de la organización era el presupuesto del municipio por las regalías que recibía al hallarse dentro de la zona de influencia carbonífera, y que solo cumpliera el acuerdo parcialmente -pues no se entrego la moto-, sin que ello representara algún tipo de represalia en su contra, tales

corno la muerte o su desplazamiento forzado. Destaca la declaración de alias ,Tolemaida 6 en la que afirma que una vez tuvieron noticias de las aspiraciones políticas de RAÚL CORONEL se le realizó un estudio 'porque se rumoraba que era candidato de la guerrilla, motivo por el cual en alguna oportunidad fue forzado a huir del Municipio de Becerril. Esgrime que las declaraciones de Mallos Tabares ,soi? protubercuttc,s, frente a los demás testigos que tambien eran miembros del grupo ilícito corno Javier Ernesto Ochoa Quiñones alias El Mecánica, quien afirmó no conocer a CORONEL GIL, en igual sentido que lo hizo Jader Luis Morales Benítez alias(cid:9) comandante urbano de las de las ' Transcrita a folios 34 y 46 de la sentencia dei Tribunal 6 Casación 55492 Carlos Alberto Mayo Villegas AUC en. Codazzi; y Luis Carlos Marciales Pacheco alias °Cebolla, quien manifestó que solo escuchó el nombre de RAÚL CORONEL como candidato. Solicita a la. Sala casar la, sentencia de segundo grado reemplazarla por una de carácter absolutorio a favor de su asistido. EL CONCEPTO DE A PROCURADURÍA En opinión de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, los cargos formulados por prescripción de la, acción penal no se hallan destinados a prosperar, debido a que los hechos por los cuales se investigó y condenó a los acusados se contraen a conductas delictuales acaecidas durante el periodo 2003 a 2005, citando como sustento de

ello los folios 23 y 25 del fallo del Tribunal. Igualmente considera que al tratarse el concierto para delinquir de un delito de ejecución permanente, la norma aplicable para determinar el marco punitivo es la vigente al momento del cierre de la investigación, esto es al 30 de diciembre de 2011, fecha para la cual ya había. cobrado vigor la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004 que contemplaban para el concierto para. delinquir con fines de promoción de grupos al margen de la ley, una pena máxima de 216 meses de prisión -18 anos-, con lo cual para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal se hallaba vigente, pues el extremo punitivo superior asciende CaSación 55,392 Carlos Alberto M. (cid:9) Villegas a los 18 años y no a los 12 COMO en forma errónea indican. los demandantes. Asevera que el Tribunal se equivocó en la clasificación punitiva, pues debió aplicar la 1,„ev 890 de 2004, Ultima norma vigente a la fecha hasta donde se extendieron los hechos, y que incremento las penas en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad del máximo para todos los delitos, incluido el concierto para delinquir. Destaca que si bien el territorio donde actuaba la empresa criminal puede circunscribirse materialmente al dominado por el Bloque Norte de las AUC, es notorio que la agrupación no pretendía circunscribir sus efectos a dicho lugar, por lo que mal podría aducirsc que debía tenerse en consideración el marco cronológico de aplicación, de Ja Ley

890 de 200.4. Con todo ello, i.,,ifirtna que el término prescriptivo concluiría el 30 de diciembre de 2020, lapso que aún no se ha superado, En. cuanto al cargo único postulado a nombre de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS considera que debido a que lla, decisión del Tribunal constituyó la primera condena, debe 'garantizarse1e al demandante la 'impugnación especial de dicho fallo, el cual se cumple en este caso con la. aceptación. y el trámite conferidos a íos recursos de casación, Casación S' 92 (idos Alberto Mayo Villegas Se refiere a la demanda presentada a nombre de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ para señalar que el cargo presentado por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio debido al desconocimiento del principio de aproximación a la verdad no debe prosperar, pues considera que el Tribunal valoró en su verdadera dimensión todas las pruebas obrantes en el proceso, en especial lo referido por Alcides Manuel Ma.ttos Tabares, aludiendo a sus diversas entrevistas, en las que lo señaló directamente por el sus nexos con el. grupo paramilitar que operaba en la zona, fundamentando su responsabilidad también en las deposiciones de Nancy Lobo, Liliana Flórez Gámez y Zenaida Martínez Molina. Prosigue la Delegada con el ataque presentado por el defensor de RINCÓN ORTIZ por violación indirecta de la. ley sustancial por falso raciocinio por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, al no poder excluir la duda esencial existente respecto de esta, para indicar que no

tiene fundamento fáctico ni jurídico, toda vez que el Tribunal llegó a. la. conclusión más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del, procesado, en especial por lo depuesto por Mattos Tabares y Marciales Pacheco quienes realizaron incriminaciones directas en su contra, y que las dudas planteadas en la. censura fueron debidamente desvirtuadas por el. fallo del Tribunal, En cuanto al cargo formulado por nulidad por haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de primera instancia sin estar '7 ebidar(cid:9) ••e s la decisión atacada, toda -ez aprecia que el Tribunal o que fue debidamente sustentado con un criterio que comparte, demanda cíe casación -opuesta por la defensa de RAÚL CORONEL GIL indicando que el cargo propuesto por olacion (cid:9) (cid:9) (cid:9) SUS r falso rack debido a lel principio de no contradicción. r debe prosperar, pues nt , idica el censor, que el fallo del Tribunal se fundamente en un tes pues tar bvaloraron (cid:9) los señalamientos realizados pr r Marciales I) Ospino Pacheco y demás pruebas analizadas en conjunte cuales se dedujo el compromiso penal de CORONEL 01 que(cid:9) ibelista indique con claridad(cid:9) precisión en clt consistieron las presuntas contradiccionescontrario 1, entizna clt.te cal :tallador hizo una relación. pormenorizada, ponderada y razonable de alias lfl Sanar (cid:9) sin que Iras exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sala de

cara a la, prosperidad de la censura se reúnan. CON Df CIf N nte a examinar los ::argos propuestos por los impugnantes contra de la seinen e asura, debe Corte destacar la naturaleza ridica del dex medio de control constitucional y Casación )5."; 2 Carlos Alberto Mayo Villegas sentencias de segunda instancia cuando se adviertan violaciones que afectan derechos o garantías de las partes17. De acuerdo con lo consagrado por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación tiene la finalidad, de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

I. CARGOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Cargo principal de las demandas de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y primer cargo «adicional» del libelo de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, los defensores de CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIZ, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, postulan sus cargos por prescripción de la acción penal arguyendo clue en el presente esta decayó con anterioridad a la sentencia de segunda instancia.

Ctr(cid:9) '40() de 201),1, ari. 181. I 'I Alberto Mat Viliega;5 Pues bien, al tenor de lo normado por el. articulo 38 del

Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el articulo 8( original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se .materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima 'privativa, de la libertad consagrada en el tipo penal a la conducta, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a. cinco años, según lo dispone el inciso segundo del precepto mencionado.

1. Prescripción de la acción penal contra el procesado CARLOS ALBERTO TÁMARA AIVIARÍS A CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS se le formuló acusación por fungir corno candidato de las Autodefensas Unidas de Colombia --en adelante AUC ,. para las elecciones a la alcaldía municipal del Municipio de Becerril del aún 2003, en las cuales no resultó electo.

Es importante advertir que pese a que este procesado gano la contienda electoral para el mismo cargo público para. el periodo 2005-2007, la. resolución de acusación no le endilgó conducta 'punible alguna. por dicho periodo,. Al respecto, la Fiscalía Delegada. de primera instancia afirmo que Su vinculación con (.'1 presente pugulnrio (si(.1, surge , tambiéTT 1.2..e1cs eXpOS7C1:071e4 d US por ALCIDES Cfr, Folío 2F2 del c2.›. 24.. cm 55492 Villegas (cid:9) llrl'LTO.ti(cid:9) , (sic) clrzic rz indic dentro de la (cid:9)

eurrevi.sto de trarruttF a folios (cid:9) siquIcn res del(cid:9) No, I, que corno Alcalde> so te de Becer ril para el 2003, era hermano del negro TAM A., escolta del ,IIIONY AMA YA. Es enfritico(cid:9) en ese tiempo (sic) TOLEMAIDA tenía un f (cid:9) !o de la política del frente que era MANUEL 0U7'1ER(cid:9) corno procedenternente se ha reiterado, respecto del grupo de candidatos recomendados por los comandantes para que aspiraran u los alcaldías de los municipios que manejaba el ,rrurricr.11.1.,-1,N ANDRES ALVAREZ (sic) y CARLOS TÁMARA era en candidato elegido por MANUEL GlITTERREZ para Becerril (cid:9) (cid:9) En o sentido, ctli de segundo nivel ,Nazarlie asisto a la cic fc n >ct czlpre(cid:9) tido que un hombre(cid:9) ,PIARA que milit (cid:9) liberal al que eessttráx irtscr to zf frente al que además sor acopio (sic) documentac ón,(cid:9) de esa calidad, resulte i que su derecho ai voto 2000 a 20 13, lo e lereió en(cid:9) no en Becerril, es que resulta inusitado y obviamente t ro sco(cid:9) y llamativo(cid:9) con esos antecedentes y en esas circunstancias, un horribre que estaba alejado de uno de los municipios que hacictri parle del C-8, corno becerril (sic), según lo destaca la propia defensa son vinculación a

este en términos de militancia política súbitamente logro (sic) rzrz(cid:9) o apoyo del pueblo, sino Una UOtCICiát7 bUStr1rtte halagüeña como lo fue para el año 2003, que se trae a colación, con 1115 votos, siendo el segando candidato de mayor aceptación rL eso sin duda es sumamente dideute. Es entonces justam mre lo prescntwlo por la defen sa Momm. ar (cid:9) relación con la resolaci acusad que se erige(cid:9) contra. de su representado pon en(cid:9) COn(cid:9) el sorpresivo éxito político Sr7rl.Or TA ARA en Becerra, cuando 1 LO estuvo cercana a esa territoricdida:ad en la época de que se trata, ello sir ahondar en la certificación expedida por la Registraduria del estado Civil (sic) de Valledupar en la que se comunica que las(cid:9) las ante .t4 Tribunal Superior A:lberta(cid:9) VIdeglus: solo d pdrtir dcI ciño 2005, lo céduíd. del (cid:9) ?tL4R A quedó inscrita ¿..'ne 1711?ícipio de L3eccrrilLa Sala también advierte que la ac.jusacion. se fundamentó en las exposiciones rendidas por ALUDES MANUEL MATTOS TABARES y ELÍAS ARIAS, los cuales se refieren a las elecciones del año 2003 que como se ha dicho no ganó. Así, de conforrni.da: con los términos de la acusación, los hechos endilgados se extendieron hasta el año anteriormente referenciado, data en la cual se agotó el

concierto para delinquir entre CARLOS ALBERTO TÁMARA ANIARIS y los lideres del Frente Juan Andrés Álvarez del 131.oque Norte de las AUC, razón por la cual no pueden acogerse los planteamientos de la... 'f.-)-rocuraduria Delegada., pues si el. acuerdo delictivo tenía corno objeto que el candidato se alzara con la alcaldía y a partir de ella. beneficiar en diversos aspectos a la organización delincuencia!, al no cumplirse. el objetivo primario, el acuerdo no pudo extenderse y por tanto el delito no continuo ejecutándose, al menos no en ra.zon del objeto de acusación, Este mismo año -2003-, determina la legislación aplicable al caso, la cual corresponde al inciso segundo del articulo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación Casación 55492 Carlos Alberto Ma.taa Villegas establecida en la. Ley 733 de 200220. No se tendrán en. consideración otras legislaciones reformatorias por tratarse, por un. lado, de normas. que entraron en vigencia con posterioridad a los hechos investigados —Leyes 89() de 200,4, por otro lado, por tener un 112 de 2006 y I.762 de '2015-y, carácter (1es

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