CSJ - SP4799-2019(54125)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4799-2019(54125)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP4799-2019 Radicación n.° 5 Acta 296 Bogotá, D. C., noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2018, confirmatoria de la dictada el 5 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, que al allanarse a cargos lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de interviniente.
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO HECHOS: En el mes de octubre de 2013, a instancia de Leonor Herreño Aguilar, profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, quien le había sugerido al médico CHRISTIAN BORRERO que podía obtener un título como especialista en cirugía plástica, este le envió su hoja de vida junto con los respectivos soportes documentales sobre los estudios cursados, a una residencia en el Barrio Roma de Bogotá, comentándole aquella días después que el trámite había sido admitido y debía consignarle en su cuenta de ahorros de Davivienda entre 20 y 30 millones de pesos, a lo cual accedió el galeno de acuerdo a las solicitudes que
le anunciaba Leonor Herreño, quien en el Aeropuerto de Bogotá le mostró el diploma de especialista debidamente apostillado, le solicitó lo firmara para seguir con las gestiones, a lo cual procedió aquél, y luego le envió un correo electrónico informándole que el trámite ante el Ministerio de Educación había sido radicado el 8 de noviembre. El 23 de diciembre de 2013, aquella le remitió por correo certificado su diploma de especialista emitido por la Universidad Mayor de San Marcos de Lima (Perú), junto con el certificado de prácticas en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza y el certificado de estudios con 2 CASACIÓ CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERR indicación de créditos cursados y sus respectivas notas en la misma universidad, así como la Resolución 18499 del 20 de diciembre del año citado, suscrita por Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, a través de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales el título de especialización en segunda carrera como médico cirujano plástico y estético, previo concepto favorable de Alicia Norma Alayón y Pilar Luengas Caicedo, funcionarias de la Oficina de Evaluación de Estudios de Educación Superior realizados en el Exterior de la misma cartera ministerial. Posteriormente se estableció que CHRISTIAN BORRERO no aparecía registrado en el posgrado en medicina impartido por la referida universidad peruana.
ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia realizada el 5 de diciembre de 2016 en
el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al doctor CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, a la cual se allanó. A pedido del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307, literal b, numerales 4, 5 y 6). 3 CASA 6171:k' CHRISTIAN FELIPE BORRERO G El Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 5 de febrero de 2018, condenando al procesado a 30 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por 37 meses y 15 días, y "suspensión en el ejercicio de la medicina por el término de 30 meses", como interviniente del delito cuya comisión aceptó. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor apeló tal pronunciamiento, aduciendo que no se probó la condición de interviniente del acusado, la conducta correspondería al delito de obtención de documento público falso y no procedía la pena de inhabilitación en el ejercicio de la medicina. El Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de agosto de 2018.
LA DEMANDA: Consta de tres reproches.
1. Primero: Nulidad porque no se probó que el procesado tuviera la condición de interviniente.
Con base en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004,
el defensor adujo que se violó el debido proceso de su representado, pues si bien se le imputó la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público como 4 CASACI CHRISTIAN FELIPE BORRERO GU interviniente, la cual aceptó, lo cierto es que la prueba aportada con el escrito de acusación permite establecer que el doctor BORRERO GUERRERO no tomó parte en la elaboración de la resolución de convalidación expedida por la Directora de Calidad del Ministerio de Educación Nacional. Si el interviniente es aquél coautor que no tiene las calidades exigidas por el tipo y el delito de falsedad ideológica en documento público debe ser cometido por un servidor público, tal condición la tiene Leonor Herreño Aguilar, quien consiguió se expidiera la resolución de convalidación. Entonces, se observa que CHRISTIAN BORRERO no es interviniente, en cuanto no realizó ningún acto ejecutivo, pues la acción fue desplegada por Leonor Herreño, quien tampoco podría ser tenida como autora, dado que la resolución fue firmada por Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad del Ministerio de Educación, es decir, no nos encontramos en presencia del delito de falsedad ideológica en documento público, de manera que se trata de un punible diferente, obtención de documento público falso, "razón por la cual si a mi defendido se le imputó este ilícito y es otro el que fue materia del hecho es claro que esto nos lleva a la conclusión que se le condena por un comportamiento que no ha realizado". 5
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Además, entre Juana Hoyos -única persona que podía cometer el delito de falsedad ideológica en documento público— y el acusado, no existió relación alguna, luego este no podía tener la condición de interviniente, menos de tal conducta. Leonor Herreño fue coautora del delito de obtención de documento público falso, en cuanto indujo en error a Juana Hoyos para conseguir la resolución de convalidación. La falsedad ideológica en documento público y la obtención de documento público falso solo pueden concurrir en forma aparente. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo, en el sentido de invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, a fin de rehacerla conforme al delito de obtención de documento público falso.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
Fundado en la causal tercera de casación, el impugnante manifestó que, si bien la Fiscalía imputó al doctor BORRERO GUERRERO la comisión del delito de 6
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUE falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, a la cual se allanó, lo cierto es que no contaba con los elementos materiales probatorios para acreditarla, pues toda la actividad investigada fue realizada por Leonor Herreño, quien obtuvo la expedición de la resolución de convalidación suscrita por Juana Hoyos, Directora de Calidad del Ministerio de Educación. Pero como la señora Herreño Aguilar no tenía la función de expedir tal documento, no podía ser autora de
falsedad ideológica, de modo que se trataría del punible de obtención de documento público falso y, por ello, el acusado debe ser absuelto. Los falladores "ponen a la prueba a decir lo que no dice", es decir, incurren en un falso juicio de identidad, pues "el título aportado no acredita que hubiese sido falsificado por el señor Christian Felipe Borrero Guerrero, la solicitud de convalidación del título no es falsa, adicional a los interrogatorios de Christian Felipe Borrero Guerrero, en la que no acepta que haya falsificado, ni se haya puesto de acuerdo con otro sujeto para tal fin, ni tampoco de la señora Leonor Herreño, quien afirma que mi defendido no tiene nada que ver con esta ilicitud". En suma, no se probó que el acusado hubiera participado en la convalidación del título. 7 CASACI CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUER O "Quien comete el hecho es la señora Leonor Herreño, la que como se señala en los hechos, a cambio de promesa remuneratoria y en su condición de profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, obtuvo la expedición de la resolución de convalidación del 20 de diciembre de 2013, es decir, indujo en error a la doctora Juana Hoyos para que expidiera la resolución de convalidación". Por lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a su representado, pues las pruebas no permiten acreditar su calidad de interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público.
3. Tercero: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 43-3 y 52 del Código
Penal. Apoyado en la causal primera de casación, el censor afirmó que a CHRISTIAN BORRERO le fue impuesta pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la medicina por 30 meses, la cual no tiene relación directa con la actividad médica en general, sino con la de médico especialista en cirugía plástica y estética, "ya que la convalidación del título buscaba acreditar dicha calidad, pero nada tiene que ver con la condición de médico que 8 CASACIO CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUER implica que pueda actuar en campos distintos al de la cirugía plástica y estética", como lo ha señalado la Corte (SP, 15 dic. 1999. Rad. 11981). Entonces, solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, en orden a revocar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la medicina por 30 meses.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. El defensor.
Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes y a la actuación procesal, reiteró los cargos presentados en la demanda.
2. El Ministerio Público.
La Delegada solicitó no casar el fallo porque ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar. Sobre el primer reproche señaló que según el artículo 353 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo a lo dicho por esta Sala (Radicado 47199 del 16 de diciembre de 2015), solo hay rescisión del allanamiento a cargos por grave
9 CASACIÓN (~"--' CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUER O vulneración de garantías, caso en el cual procede la nulidad de lo actuado. En este caso, BORRERO GUERRERO aceptó cargos por falsedad ideológica en documento público a título de interviniente, de manera libre y voluntaria, luego rige el principio de no retractación. También ha expuesto la Corte (Radicado 39707 del 13 de febrero de 2013) que con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica, el procesado renuncia al debate probatorio público. Sobre el segundo cargo refirió que no le asiste razón al defensor, pues a folio 19 del fallo se constata cómo el Tribunal indicó que la Fiscalía en audiencia preliminar dio cuenta de los elementos probatorios con los cuales contaba, tales como el informe de plena identidad, el formato oficial de solicitud de convalidación de estudios en el exterior, el título falsificado de la Universidad de San Marcos de Perú, la resolución de convalidación expedida por el Ministerio de Educación, comunicados de dicha entidad de estudios superiores informando que CHRISTIAN BORRERO no aparece registrado en el posgrado de la facultad de medicina, declaración rendida por el procesado y los correos electrónicos que cruzó con Leonor Herreño en procura de coordinar la entrega de documentos falsos, así como el interrogatorio absuelto por dicho funcionaria y el informe de Migración Colombia 10
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERR acerca de que las salidas del país del acusado no coinciden con el curso que se dijo adelantó en Perú.
Según esta Sala (Radicado 48589 del 25 mayo de 2018) el delito por el que se procede requiere usar un medio fraudulento, inducir en error, el propósito de obtener una resolución y la idoneidad del medio para conseguirlo. Acerca de la tercera censura aseveró que el demandante no tiene razón, pues el artículo 48 de la Ley 23 de 1981 destaca la relación entre médico y sociedad, máxime si salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las demás, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 599 de 2000, son discrecionales. Sí medió relación de causalidad entre el delito y el desarrollo de la medicina, el acusado contravino sus obligaciones profesionales, es decir, no le fue vulnerado derecho alguno y entonces no es viable casar el fallo impugnado.
3. La Fiscalía.
Con relación al primer cargo, el Delegado advirtió irregularidades que consideró atentan contra las formas propias del debido proceso, en cuanto la Fiscalía imputó 11 CASACIÓN CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUER fácticamente al médico BORRERO GUERRERO que en el formato de solicitud de convalidación del título expedido en el extranjero se anotaron hechos falsos, documento con base en el cual fue otorgada la convalidación, contando para ello con un diploma, certificados de notas y constancias espurias. En la acusación se reiteró que la imputación consistió en consignar datos falsos en el referido formato. A su vez, en el fallo de primera instancia hay confusión, pues en las consideraciones se aludió a la
falsedad del título extranjero. Precisó el Delegado que el mencionado formato corresponde a un esqueleto diligenciado por los ciudadanos que tramitan asuntos en el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no es un documento oficial ni fue expedido por funcionario público, motivo por el cual, así fijada la imputación fáctica, se vulneraron las garantías del acusado, pues se allanó a una conducta atípica. Si bien los documentos falsos son el título de especialista en la Universidad del Perú y la resolución de convalidación del mismo, lo cierto es que a tales 12
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERR instrumentos no se refirió la imputación fáctica, ni la jurídica. Se desconoció el debido proceso y el principio de congruencia, pues si la falsedad recayó sobre el formato de solicitud de convalidación del título extranjero, los hechos no podían rehacerse en el fallo. Entonces, en virtud del principio de economía debe casarse la sentencia anulando desde la formulación de imputación, precisando si la ley colombiana puede ocuparse de la falsedad de un título extranjero y si el acusado CHRISTIAN BORRERO tiene o no la condición de interviniente respecto de la resolución de convalidación expedida por el Ministerio de Educación. Respecto de la segunda censura señaló que no se demostró error alguno, pues el casacionista se dedicó a decir, que su asistido no fue interviniente. Se trata de un simple alegato de instancia en el cual no se demuestra algún yerro en esta sede extraordinaria y, por ello, no está
llamada a prosperar. El cargo tercero sí debe tener éxito, afirmó el Fiscal Delegado, pues conforme al artículo 43.3 de la Ley 599 de 2000, las penas accesorias deben imponerse según las reglas del artículo 46 de la misma legislación, esto es, 13 CASACIÓN-W25\ CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO cuando el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, se corneta con abuso del ejercicio de cualquiera de tales actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven. Si el delito tuvo que ver con la falsedad en el diploma de especialización, no con la condición de médico, la cual no se relacionó con el delito, no podía imponerse tal sanción accesoria y, en el peor de los casos, solo procedería respecto del ejercicio de la especialidad como médico cirujano plástico y estético. Finalmente, refirió que oficiosamente la Sala debía revisar la dosificación de la pena, pues no se aplicó el artículo 60.1 del Código Penal al disminuirla por la condición de interviniente, en cuanto a partir de los límites de 48 a 108 y 60 a 135 meses para prisión e inhabilitación, respectivamente, el castigo era menor, dado que se partió de un límite superior y no se establecieron los cuartos de movilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primera precisión previa.
Como la Delegada del Ministerio Público manifestó que si el procesado se allanó a la imputación formulada 14
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERR O
por la Fiscalía por el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, ahora no puede retractarse para cuestionar la adecuación típica de dicho punible, debe la Sala señalar que, si bien de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, carecería de interés para impugnar en casación, pues respecto de los allanamientos y preacuerdos rige el principio de no retractación, lo cierto es que el defensor denunció en su demanda cómo el comportamiento realizado por el acusado no corresponde al delito ni al grado de intervención por el que fue sancionado. Entonces, si la Corte' ha precisado que tratándose del allanamiento a cargos, los sentenciadores no son "simples fedatarios", pues les corresponde avalarlo "si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso", además de que deben constatar la ausencia de vicios en el consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales, caso en el cual es de su resorte enmendar la actuación acudiendo a la nulidad o procurando que el asunto "retome los cauces de la legalidad", o inclusive, profiriendo fallo absolutorio cuando se trate de "un hecho inexistente, o en relación con una conducta de otro, o propia CSJ SP, 4 abr. 2018. Rad. 46784. 15 CASACIÓN\54 12 j CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERIRTC. N. pero atípica"2, se concluye que el demandante cuenta con interés para acudir a esta sede extraordinaria. Segunda precisión previa.
Como el Delegado de la Fiscalía expresó que se impone anular lo actuado desde la formulación de imputación, en cuanto se desconoció el debido proceso y el principio de congruencia, pues se imputó fácticam ente al médico BORRERO GUERRERO que en el formato de solicitud de convalidación del título expedido en el extranjero se anotaron hechos falsos y en la acusación se reiteró tal imputación, pero en el fallo de primera instancia hay confusión al aludir a la falsedad del título peruano, máxime si el mencionado formato no es un documento oficial ni fue expedido por funcionario público, de manera que así fijada la imputación fáctica, se vulneraron las garantías del acusado al allanarse a una conducta atípica, advierte la Sala lo siguiente: Si bien la imputación fáctica no es un buen ejemplo de modelo a seguir, lo cierto es que no se circunscribió únicamente a que en el formato de solicitud de convalidación de títulos otorgados en el extranjero se consignaran sucesos falsos, pues también se precisó "paso a paso", como dijo el Fiscal en la audiencia de 2 Cfr. CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 40972. 16 CASACibbl 5=15 CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO imputación, el devenir de la conducta, referido a que CHRISTIAN BORRERO inicialmente acordó con Leonor Herreño, profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, a cambio de 20 o 30 millones de pesos, radicar la solicitud de convalidación soportada en documentos falsos
supuestamente expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú, "logrando obtener bajo tal actuar, la respectiva resolución de convalidación en diciembre 20 de 2013, expedida bajo tal apócrifo insumo por la funcionaria Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional". A su vez, en la acusación se sintetizó que el doctor BORRERO GUERRERO recibió de Leonor Herreño "un título de especialista no cursado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú; a través de la misma funcionaria consignó esa información falsa en el formato oficial de solicitud de convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Educación que conllevó a la materialización de tal propósito". Por su parte, en el fallo de segundo grado quedó claro que "la materialidad de la falsedad, como se indicó, se presenta en relación con la Resolución No. 1849 del 20 de diciembre de 2013 del Ministerio de Educación 17
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERY2F,Rih Nacional, por medio de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales de Colombia, el título de médico cirujano plástico y estético, otorgado el 19 de junio de 2011 por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú. "Ahora bien, la Resolución No. 18499, en cuanto se trata de un documento público expedido por la Directora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, de conformidad con el artículo 178 del Decreto 019 del 2012 -derogado por la Ley 1753 de 2015—,
incuestionablemente está revestido de la condición de público... "Borrero Guerrero, según la teoría de la Fiscalía, para dicho momento activó una actuación de carácter administrativo con la 'solicitud de convalidación' de la especialización adelantada en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú, según el peticionario, culminada el 19 de junio de 2011, luego de 8 semestres cursados. "En ese orden, hubo una estructura en la cual los distintos ejecutores de las diversas fases cumplieron su específica labor con el propósito último de lograr la expedición de un documento público a cambio del dinero que suministraba el acusado". 18
CASACIOÑ 41
CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRrIO Como viene de verse, se reitera, aunque la imputación fáctica no tuvo la claridad esperada conforme a las pautas profusamente señaladas por la Sala3 en orden a diferenciar entre: (i) hechos jurídicamente relevantes (los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal); (ii) hechos indicadores (los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes); y (iii) medios de prueba (los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar en forma directa los hechos jurídicamente relevantes, así como los indicadores), lo cierto es que la imputación fáctica no consistió únicamente, como lo expresó el Delegado de la Fiscalía, en consignar datos falsos en el formato de solicitud de convalidación del título extranjero presentada ante el Ministerio de
Educación Nacional, sino en obtener la correspondiente Resolución 18499 del 20 de diciembre de 2013 que convalida y reconoce el título extranjero falso, el cual aparece firmado por el interesado, el doctor BORRERO
GUERRERO.
Resta señalar que el mismo médico, en interrogatorio al indiciado manifestó que luego de enviar su hoja de vida con soportes de estudios a la residencia de Leonor Herreño en el Barrio Roma de Bogotá, se reunieron en el Aeropuerto El Dorado, donde "ella me muestra el diploma 3 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599, entre muchas otras. 19 •
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(como especialista en cirugía plástica y estética expedido por la Universidad Nacional San Marcos del Perú, se precisa) y me explica que el diploma tiene todos sus sellos legales y debidamente apostillado como lo vi, y no me lo entregó, me dice que lo debo firmar para ella poder realizar todas las diligencias y trámites ante el Ministerio de Educación. Ya después de eso, ella me envía un correo electrónico (...) en donde me escanea el radicado de los documentos SAC No. 537689 del 8 de noviembre de 2013 y que la solicitud se encuentra en trámite, dándome la buena noticia de que el título estaba debidamente radicado ante el Ministerio de Educación. Días después, el 23 de diciembre de 2013, me envía otro correo en donde me manda copia de la resolución del Ministerio, luego de eso ella me envía por correo certificado mi diploma de especialista emitido por la Universidad Mayor de San
Marcos de Lima (Perú), junto con el certificado de prácticas del Hospital Nacional Arzobispo Loayza debidamente sellado, además me envía certificado de estudios con los créditos de la misma universidad, también me envió copia de la resolución número 18499 del 20 de diciembre de 2013 del Ministerio de Educación Nacional de Colombia donde resuelve convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de especialización en segunda carrera como médico cirujano plástico y estético (...) después de eso, en el año 2014 hago mis respectivos trámites en la Secretaría de Salud de la 20 CASACI~ CHRISTIAN FELIPE BORRERO GU \ E ciudad de Armenia para ejercer como cirujano plástico anexando la documentación que ella me había enviado y me pongo a trabajar sin problema". Conforme a lo anterior, se concluye que respecto del aspecto planteado no se vulneró el debido proceso ni el principio de congruencia, es decir, no hay lugar a invalidación de lo actuado desde la diligencia de imputación y tampoco es necesario rehacerla, pues no se sorprendió de manera alguna al acusado o a su defensor. De otra parte, se tiene que si bien el demandante propuso 3 cargos, como la Sala observa que el primero y el segundo se encuentran estrechamente vinculados, en orden a cuestionar que CHRISTIAN BORRERO tiene la condición de interviniente del delito de falsedad ideológica en documento público, serán resueltos conjuntamente y se adoptarán las decisiones que corresponda.
1. Cargos primero y segundo: Nulidad porque no se probó que el procesado tuviera la condición
de interviniente y falso juicio de identidad respecto de la prueba de tal calidad. 1.1. La figura del interviniente y su actualización jurisprudencial. 21
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CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERR Como el defensor refirió que su asistido no tenía el carácter de interviniente, es oportuno recordar que el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 dispone: "Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte". Sobre el alcance de dicho instituto, inicialmente la Corte4 consideró que era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor (material, mediato, coautor, etc.) o de partícipe (determinador o cómplice), por corresponder a delitos con sujeto activo calificado, en los cuales la presencia de deberes especiales se concreta en el ámbito de protección del respectivo bien jurídico tutelado. Concluyó la Sala que la pena del autor-interviniente se rebajaría en una cuarta parte por carecer de las calidades exigidas en el tipo especial para cometer el delito; igual se procedería respecto del determinadorinterviniente. Y tratándose del cómplice-interviniente la pena tendría dos rebajas, una de la sexta parte a la mitad dispuesta para quien ayuda en la comisión de un delito (inciso 2° del artículo 29 del Código Penal), y otra, de la 4 Cfr. CSJ. SP, 25 abr. 2002. Rad. 12191. 22
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cuarta parte por tratarse de un interviniente (inciso final, artículo 29 del mismo ordenamiento). Catorce meses después, la misma Corporación varió su jurisprudencias, para lo cual adujo que si los partícipes, esto es, el determinador y el cómplice, no requieren las especiales calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan de manera directa la conducta punible, no procedía rebajarles la pena cuando precisamente no cuentan con esas condiciones, es decir, si el determinador no es servidor público se le rebajaría indebidamente la pena en una cuarta parte por carecer de una condición no exigida en su rol, y a su vez, al cómplice, que tampoco requiere de cualificación alguna, se le favorecería impropiamente con una rebaja de la cuarta parte de la pena, sumada a la prevista de una sexta parte a la mitad (inciso 2' del artículo 29 del Código Penal). Entonces, planteó la Corte que el interviniente corresponde a "un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación". Ahora, como para ser autor o coautor se necesita esencialmente y como condición ontológica tener las calidades exigidas en el tipo en procura de honrar el principio de legalidad, puede en esta ocasión perfilarse un Cfr. CSJ SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704. 5 23 .„-
CASACI N 541
CHRISTIAN FELIPE BORRERO GU poco más el alcance del interviniente, precisando, como ya se sugirió en alguna decisión6, que es quien careciendo de las calidades especiales dispuestas por el legislador en el tipo, realiza actos de coautor en delito con sujeto activo
calificado. Desde luego, esos actos de coautor pueden desarrollarse en el marco de la coautoría material propia o impropia. Aquí es preciso destacar que, si bien de manera recurrente el interviniente se vincula a delitos cometidos por servidores públicos, lo cierto es que la norma citada no restringe su reconocimiento a tales situaciones, en cuanto "las calidades especiales exigidas en el tipo penar' pueden estar determinadas por una condición jurídica, profesional o natural. Ejemplo de la primera, el carácter de servidor público en delitos como el prevaricato, la concusión, el peculado, el enriquecimiento ilícito, la falsedad ideológica en documento público, etc. y la de deudor de alimentos por ministerio de la ley en la inasistencia alimentaria. De la segunda, la calidad de profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería o farmacia en el punible de suministro o formulación ilegal, la de 6 Cfr. CSJ. SP, 12 sep. 2012. Rad. 37235. 24 CASACIáli CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUE apoderado o mandatario en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, la de empleado o director de una institución financiera o de cooperativas en la omisión de control de transacciones en efectivo para prevenir el lavado de activos. De la tercera, la condición natural, la madre que da a luz hijo fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas en el infanticidio. El ascendiente, descendiente, adoptante o
adoptivo, hermano o he
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