CSJ - SP480-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP480-2025 Radicado n.º 66386
CUI: 05001600020620180567001
Aprobado acta n.º 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de aborto sin consentimiento.
II. HECHOS 2.- MILENA U RIBE R ESTREPO y ANDRÉS F ELIPE M UÑOZ LARA tuvieron encuentros sexuales ocasionales durante aproximadamente 4 años. El último de estos encuentrosImpugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA ocurrió entre la media noche del 31 de diciembre de 2017 y la madrugada del 1º de enero de 2018. 3.- El 2 de febrero de 2018 MILENA URIBE RESTREPO (de 27 años para ese momento) tuvo conocimiento de que estaba en embarazo por una prueba de la hormona «Beta – HCG» que le fue practicada y le informó a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA (de 38 años), quien le solicitó que abortara, pero ella se negó. Ante la insistencia mantuvo su decisión, luego de esto el
le fue practicada y le informó a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA (de 38 años), quien le solicitó que abortara, pero ella se negó. Ante la insistencia mantuvo su decisión, luego de esto el sujeto asumió una «actitud amistosa» y le solicitó que se vieran personalmente. 4.- Al día siguiente, en la noche, ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA acompañó a MILENA U RIBE R ESTREPO a realizarse exámenes de laboratorio en la Clínica Las Vegas de Medellín. En el parqueadero de ese lugar, mientras esperaban los resultados, le ofreció para que tomara un jugo «HIT» que contenía una sustancia abortiva identificada como «MISOPROSTOL». 5.- Como consecuencia de la ingesta de esta bebida, entre el 4 y 5 de febrero de 2018 MILENA URIBE RESTREPO tuvo un «aborto o cesación del proceso de gestación», lo cual ameritó su hospitalización y que le fuera practicado un procedimiento de legrado uterino.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA de control de garantías de Medellín, por el delito de aborto sin consentimiento (art. 123, L. 599/00). El imputado no aceptó el cargo.
ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA de control de garantías de Medellín, por el delito de aborto sin consentimiento (art. 123, L. 599/00). El imputado no aceptó el cargo. 7.- El escrito de acusación fue radicado el 11 de septiembre de 2019 y la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de octubre siguiente ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín. 8.- La audiencia preparatoria se adelantó el 9 de noviembre de 2020 y el juicio oral en sesiones del 1 y 2 de febrero, 15 de abril, 21 y 28 de junio, 6 de julio, 7 y 9 de septiembre y 23 de noviembre de 2021, y 18 de enero de
2022. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y la sentencia la profirió el 22 de marzo de 2022, la cual fue recurrida por la fiscalía y por la representante de la víctima. 9.- El 8 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a ANDRÉS FELIPE M UÑOZ L ARA por el delito de aborto sin consentimiento. 10.- Le impuso 85 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y su
consentimiento. 10.- Le impuso 85 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y su grupo familiar por el mismo tiempo. Además, le concedió la prisión domiciliaria supeditada al pago de una caución y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal. 3Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 11.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial. Por su parte, los representantes de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero luego presentaron desistimiento, el cual fue aceptado por la autoridad judicial de segunda instancia1.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín absolvió a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el delito de aborto sin consentimiento. Reseñó en un inicio los alegatos de las partes e intervinientes en el cierre del juicio oral e hizo alusión al estándar de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria, aplicando un análisis del caso con perspectiva de género. 13.- En lo que respecta a los argumentos para absolver al procesado, señaló: 14.- Con las pruebas practicadas se demostró el estado de gravidez de MILENA URIBE RESTREPO e igualmente que el
13.- En lo que respecta a los argumentos para absolver al procesado, señaló: 14.- Con las pruebas practicadas se demostró el estado de gravidez de MILENA URIBE RESTREPO e igualmente que el procesado le suministró la sustancia de efectos abortivos denominada «MISOPROSTOL» en contra de su voluntad. Igualmente, que el aborto o interrupción del embarazo tuvo lugar «a escasos 33 días de la concepción». 1 Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal», fl. 164, 165 y 191. 4Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 15.- Del análisis de la prueba también se deduce que el acusado de manera consciente y voluntaria vació el fármaco abortivo en un jugo que adquirió en la Clínica Las Vegas , donde se encontraba con la víctima esperando el resultado de unos exámenes médicos, y que luego se lo dio para que lo bebiera y así producirle el aborto. 16.- Pero según la teoría de la imputación objetiva, la causalidad por sí misma no es suficiente para la atribución del resultado. La acción no solo es antijurídica por adecuarse al tipo penal objeto de acusación, sino que se debe acreditar que el sujeto activo puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico de la vida y la integridad personal. 17.- Como lo señalaron los médicos que atendieron a la paciente, las condiciones de su embarazo no permiten atribuir el aborto a la ingesta del «MISOPROSTOL» sino que
17.- Como lo señalaron los médicos que atendieron a la paciente, las condiciones de su embarazo no permiten atribuir el aborto a la ingesta del «MISOPROSTOL» sino que también pudo ocurrir por causas naturales. Esto se deduce del hecho que venía presentando pérdida de la hormona «Beta – HCG», vital para el embarazo, según se contrasta de 2 exámenes que le fueron practicados. 18.- La denunciante también les reportó a los galenos que tenía sangrado desde hacía 1 o 2 semanas antes de los hechos. Esto se evidenció en los resultados de una ecografía que mostraba «un saco colapsado como expresión de un aborto incompleto» , con otros síntomas de inviabilidad del embarazo, tales como: «cuello cervical cerrado» con ausencia del «saco vitelino» , sin embrión, y cólicos, que requirieron atención de urgencia. 5Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 19.- Ante la existencia de estos elementos de prueba no es posible establecer un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y el resultado del aborto, lo cual genera una duda razonable sobre su responsabilidad penal. Y en el mismo sentido, no sería posible realizar un juicio de reproche, comoquiera que se trata de un comportamiento atípico. 20.- Así ocurre pese a que en este caso se analiza con perspectiva de género, por la naturaleza del hecho, pues el
posible realizar un juicio de reproche, comoquiera que se trata de un comportamiento atípico. 20.- Así ocurre pese a que en este caso se analiza con perspectiva de género, por la naturaleza del hecho, pues el procesado de manera abusiva le suministró a la víctima embarazada un medicamento abortivo. Dicho comportamiento, según se vio, no alcanza el nivel de reprochabilidad penal y no es posible reducir el «estándar probatorio frente al principio universal del in dubio pro reo». 4.2 Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, profirió condena por primera vez en contra de ANDRÉS F ELIPE M UÑOZ L ARA por el delito de aborto sin consentimiento. Los argumentos fueron: 22.- Con el testimonio de MILENA U RIBE R ESTREPO se acreditó con suficiencia que el procesado ejecutó actos idóneos e inequívocos para que abortara «el feto que llevaba en su vientre y que fuera producto de una relación sexual sostenida entre ambos la noche del 31 de diciembre de 2017 y [el] 1º de enero de 2018». 6Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 23.- La denunciante supo que estaba embarazada cuando le entregaron los resultados de un examen de
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 23.- La denunciante supo que estaba embarazada cuando le entregaron los resultados de un examen de Gonadotropina Coriónica Cuantitativa – Beta HCG y ese mismo día procedió a informarle al acusado, quien le pidió que abortara, pero ella se negó. Al día siguiente ambos se desplazaron a la clínica para que ella se realizara otro examen, momento en el que este aprovechó para suministrarle un jugo con la sustancia abortiva. 24.- El aborto fue producto del accionar del procesado. Si bien la víctima acudió inicialmente a la clínica porque presentaba un sangrado, dicha situación no implicaba necesariamente que fuera a abortar. Además, el 2 de febrero de 2018 el embarazo no presentaba ningún problema, se complicó al final del día siguiente, lo que coincide con la propuesta del procesado de interrumpir el embarazo y el hecho que le haya dado de tomar a la víctima una bebida que contenía el fármaco «MISOPROSTOL». 25.- Si bien ninguno de los profesionales que declaró en el juicio estableció la causa concreta del aborto, ya sea por el sangrado que venía presentando una semana antes o por la bebida que le dio a tomar el acusado, tampoco es posible concluir que haya sido por causas naturales. Por el contrario, está acreditado que el médico que atendió a la víctima el día en que se supo que estaba embarazada no advirtió complicación alguna.
concluir que haya sido por causas naturales. Por el contrario, está acreditado que el médico que atendió a la víctima el día en que se supo que estaba embarazada no advirtió complicación alguna. 26.- Además, que al día siguiente cuando el procesado le dio de tomar a la víctima la bebida con el fármaco abortivo 7Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA fue cuando comenzó a intensificarse el sangrado, sufrió distintos dolores en su cuerpo y al acudir a la clínica se detectó que su embarazo ya no era viable. Es decir que hay un vínculo entre el momento en que ella tomó la bebida y la reacción de su cuerpo que concluyó con el aborto. 27.- En definitiva, ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA ejerció actos idóneos e inequívocos para lograr que MILENA U RIBE RESTREPO abortara, lo cual lo hace responsable penalmente del delito de aborto sin consentimiento. Con su actuar ejerció violencia de género al imponer su voluntad «egoísta, caprichosa e irresponsable» en contra de la de la mujer, quien quería continuar con el embarazo hasta su finalización, así este le haya dicho que «el bebé no podía nacer». 28.- El procesado obró con dolo al suministrarle el fármaco a la víctima de manera engañosa para provocarle el aborto. Con este actuar vulneró los bienes jurídicos de «la vida del embrión y la integridad de la madre» , así como su
fármaco a la víctima de manera engañosa para provocarle el aborto. Con este actuar vulneró los bienes jurídicos de «la vida del embrión y la integridad de la madre» , así como su libertad, integridad y formación sexual y la «autonomía reproductiva de la mujer», logrando ocasionarle el aborto.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29.- La defensa de ANDRÉS F ELIPE M UÑOZ L ARA interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al
procesado. Dividió el recurso en 5 temas, así: 8Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 30.- Primero : no se acreditó con suficiencia que el acusado le suministró a MILENA U RIBE R ESTREPO una sustancia con la capacidad para producir inequívocamente el resultado del aborto. Al respecto, las instancias valoraron equivocadamente las pruebas sobre la existencia de la bebida que supuestamente contenía el fármaco abortivo. 31.- Aunque la denunciante señaló que el procesado le dio a beber el jugo el 3 de febrero de 2018, cuando le entregó la botella con la tapa abierta, el recipiente no fue entregado inmediatamente a las autoridades, sino que permaneció en manos de ella y de su progenitora por varias horas. Es decir que la evidencia física fue «abiertamente manipulada» previo a
la botella con la tapa abierta, el recipiente no fue entregado inmediatamente a las autoridades, sino que permaneció en manos de ella y de su progenitora por varias horas. Es decir que la evidencia física fue «abiertamente manipulada» previo a su recolección y embalaje. 32.- Además, la fiscalía no estableció «con el nivel de certeza» necesario que el procesado, como lo señaló la denunciante, compró un jugo «HIT» en botella, disolvió en su contenido «MISOPROSTOL» y luego se lo dio para que lo bebiera. De la declaración de la víctima podría deducirse, incluso, que el jugo lo pudo comprar un amigo de ella con el que se reunió durante 20 a 30 minutos, o por ella misma, y no por el procesado. 33.- Pese a que este tema pudo clarificarse con suficiencia, el ente investigador optó por renunciar en el juicio oral a las declaraciones de LINA M ARÍA R ESTREPO OQUENDO y de LUIS FELIPE GRACIANO ECHEVERRI, progenitora y amigo de la víctima. 9Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 34.- Segundo : el tribunal incurrió en una interpretación errónea del principio de lesividad y del artículo 9 del Código Penal que refiere a los elementos de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), el cual especifica que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
9 del Código Penal que refiere a los elementos de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), el cual especifica que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 35.- Según la segunda instancia, al procesado se le puede imputar objetivamente el aborto, sin embargo, la denunciante venía presentando sangrado desde hacía una semana y en una ecografía se evidenció que el embarazo no era viable, pues tenía un aborto incompleto, con el cuello cervical cerrado. De hecho, los médicos le suministraron «MISOPROSTOL» para dilatarlo. 36.- En atención al principio de lesividad, para que sea responsable del punible de aborto sin consentimiento se requiere que haya afectado la «dependencia fisiológica entre el embrión y la madre». No puede existir delito si no hay daño, como ocurre en este caso, pues las condiciones propias en que se encontraba el embarazo no permiten establecer que el procesado haya sido el causante del daño. 37.- Es decir que no puede imputársele el resultado del aborto ante la existencia de causas ajenas que explican ese resultado. Al respecto, en la actuación no se acreditó que el comportamiento del sujeto activo fue el que lesionó el bien jurídico de la vida y la integridad personal objeto de protección en el delito acusado. 10Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 38.- Tercero : el tribunal incurrió en un falso juicio de
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 38.- Tercero : el tribunal incurrió en un falso juicio de raciocinio al valorar el alcance de la prueba practicada, en contravía de «las máximas de experiencia científica» que daban cuenta que el embarazo de la denunciante era «no evolutivo» por una «causa extraña». 39.- Así se evidencia de la declaración de la médica LUISA F ERNANDA M UÑOZ F ERNÁNDEZ, quien señaló que la paciente ingresó a la clínica con una «amenaza de aborto» y que en una ecografía que le fue practicada se corroboró el diagnóstico de «aborto incompleto» , con ausencia del «saco vitelino», sin embrión, y que la probable causa era el tiempo que la paciente llevaba con sangrado y dolor, lo que también podía coincidir con un aborto por causas naturales. 40.- De modo que fue incorrecta la conclusión de la segunda instancia referida a que, si el procesado no le hubiera suministrado a la víctima el fármaco «MISOPROSTOL», el aborto no hubiera ocurrido, pues cuando ella acude a los profesionales de la salud antes de la presunta ingesta del medicamento ya estaba atravesando por un «embarazo inviable». 41.- Cuarto : el tribunal incurrió en un error al determinar el momento en el que la denunciante ingirió el
ingesta del medicamento ya estaba atravesando por un «embarazo inviable». 41.- Cuarto : el tribunal incurrió en un error al determinar el momento en el que la denunciante ingirió el jugo que contenía «MISOPROSTOL», pues de su relato no se concluye que esto haya incidido en el resultado del segundo examen de laboratorio que le fue practicado en el que se evidencia una disminución considerable de la hormona Beta – HCG, lo que confirmó la inviabilidad del embarazo. 11Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 42.- La afirmación de la segunda instancia, según la cual el presunto suministro de «MISOPROSTOL» incidió en el resultado de la segunda prueba Beta – HCG, «imposibilita la acreditación de que existían múltiples factores de anormalidad en el embarazo», pero en virtud de dichos factores se puede afirmar que la causa del aborto no estuvo relacionada con la ingesta de la referida bebida. 43.- Y si bien en la sentencia condenatoria se cuestiona la forma en que ingresó al proceso el resultado de la segunda prueba Beta – HCG, con miras a discutir la falta de relación entre el consumo de la sustancia y el aborto, la propia denunciante en su declaración en el juicio oral manifestó que le habían sido practicados dos de estos exámenes y que ambos se los había entregado a la fiscalía. 44.- Quinto : el tribunal incurrió en un falso juicio de raciocinio al distorsionar y tergiversar el peritaje aportado
le habían sido practicados dos de estos exámenes y que ambos se los había entregado a la fiscalía. 44.- Quinto : el tribunal incurrió en un falso juicio de raciocinio al distorsionar y tergiversar el peritaje aportado por la defensa, cuyo soporte fue el resultado de los exámenes Beta – HCG. 45.- Para la segunda instancia, el sangrado que presentaba la víctima días antes de enterarse del embarazo es un «hecho aislado» al aborto. Sin embargo, los resultados de los exámenes Beta – HCG evidencian que dicho embarazo no era viable, como se deduce de contrastar los resultados del primer y del segundo examen, lo cual explica el sangrado y la inviabilidad del embarazo, sin que en ello tuviera incidencia el procesado. 12Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA 46.- Se indicó igualmente, con base en el testimonio de la víctima, que tiempo después ella tuvo un segundo embarazo en el que también presentó sangrado, pero que aun así logró culminar con éxito su proceso de gestación, lo que restaría importancia al sangrado de su primer embarazo. Esta comparación «no solo otorga un peligro en materia probatoria» sino que desconoce los resultados de los exámenes Beta – HCG y la valoración de los médicos que coincidieron en señalar la existencia de distintos factores en la inviabilidad del embarazo. 47.- Al respecto, de conformidad con el análisis de los
exámenes Beta – HCG y la valoración de los médicos que coincidieron en señalar la existencia de distintos factores en la inviabilidad del embarazo. 47.- Al respecto, de conformidad con el análisis de los exámenes que realizó el perito de la defensa, para el 2 de febrero de 2018 (cuando se tuvo conocimiento del embarazo) y antes de ingerir la bebida que supuestamente le dio el procesado, el saco gestacional de la presunta víctima era de mala calidad, «estaba arrugado y carecía de vesícula vitelina» y había un descenso en la hormona Beta – HCG, es decir que se trataba de una gestación inviable.
VI. NO RECURRENTE 48.- La representante de la víctima solicitó confirmar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. En su criterio: 49.- Las discusiones planteadas en el recurso sobre el «suministro furtivo» que le hizo el procesado a la víctima de la sustancia abortiva en los términos en que lo concluyeron la primera y la segunda instancia, «no tienen lugar en esta sede».
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA Además, este hecho fue acreditado debidamente con el testimonio de la víctima. 50.- La botella de jugo que contenía la sustancia abortiva contó con una debida cadena de custodia, no hay motivos para concluir lo contrario. Y si bien la víctima y su progenitora la tuvieron en su poder durante unas horas en el curso del proceso de atención médica al que debió someterse,
abortiva contó con una debida cadena de custodia, no hay motivos para concluir lo contrario. Y si bien la víctima y su progenitora la tuvieron en su poder durante unas horas en el curso del proceso de atención médica al que debió someterse, la entregaron a las autoridades tan pronto le recibieron la denuncia. 51.- El hecho que la fiscalía haya optado por prescindir de las declaraciones de LINA MARÍA RESTREPO OQUENDO y de LUIS FELIPE GRACIANO ECHEVERRI, progenitora y amigo de la víctima, no generan ningún vacío probatorio sobre la ingesta de la bebida abortiva, pues sus declaraciones serían repetitivas ante el contenido de la declaración que sobre el particular hizo la propia víctima. 52.- Su declaración es creíble, afirmar lo contrario, en los términos en que lo hace la defensa, conduce a incurrir en escenarios de revictimización y de reproducción de estereotipos de género que recaen sobre las mujeres cuando denuncian violencias basadas en género, por ejemplo, el de la «mujer fabuladora» en el que la denuncia está ligada a una supuesta deformación o exageración de los hechos. 53.- El delito de aborto sin consentimiento constituye una violencia basada en género en la modalidad de violencia reproductiva, que genera afectaciones en la salud física y mental de quien lo sufre. En el caso de MILENA U RIBE
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA RESTREPO, el procesado con su actuar desconoció su derecho a decidir libremente si deseaba o no ser mamá. 54.- Como quiera que la víctima decidió optar por la maternidad de manera autónoma y libre, le asistía la condición de sujeto de especial protección por parte el ordenamiento jurídico como consecuencia de su estado de gestación. Distintos organismos internacionales han establecido que, el derecho de quien está por nacer, pasa necesariamente por la protección de la mujer. 55.- El análisis con enfoque de género del presente caso implica, tal como lo hizo el tribunal, valorar de manera prevalente el testimonio de la víctima, el cual es coherente y guarda relación con la restante prueba de cargo. De su análisis se concluye que el procesado desde el principio se opuso al embarazo, cuya interrupción, según quedó acreditado, tuvo como nexo causal el suministro que le hizo a la víctima del fármaco abortivo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 56.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política,
15Impugnación especial
de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, 15Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 57.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 58.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ANDRÉS F ELIPE M UÑOZ L ARA es responsable penalmente de la conducta de aborto sin consentimiento, cuya víctima es MILENA URIBE RESTREPO. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín. 59.- El defensor del procesado recurrió la primera condena. Asegura que su defendido es inocente, pues: (i) no se probó que le haya suministrado «MISOPROSTOL» a la víctima, (ii) no es posible imputarle objetivamente el resultado del aborto ante la existencia de causas ajenas que
se probó que le haya suministrado «MISOPROSTOL» a la víctima, (ii) no es posible imputarle objetivamente el resultado del aborto ante la existencia de causas ajenas que explican ese hecho, y, (iii) el embarazo de la víctima ya era inviable cuando acudió por primera vez a los servicios médicos y antes de la supuesta ingesta de «MISOPROSTOL». 60.- La Corte establecerá si de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la materialidad del delito de aborto sin consentimiento. Para tal efecto la 16Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera se señalarán los elementos y alcance jurídico penal del tipo penal acusado , se recapitulará la teoría de la imputación objetiva y su aplicación al presente asunto, así como los criterios de análisis de casos con perspectiva de género; y, en la segunda, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 7.2.1 El delito de aborto sin consentimiento 61.- El artículo 123 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.» 62.- Como se advierte, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es
(180) meses.» 62.- Como se advierte, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es causar un aborto, la cual, (iii) se dirige en contra de una mujer en gestación o embarazo, a quien se le interrumpe dicho estado sin que medie su voluntad. a. Alcance jurídico penal 63.- Este delito se ubica en el Título I de la Ley 599 de 2000 que se consagra el bien jurídico de la «vida y la integridad personal» , en específico, en el Capítulo IV , que regula el aborto. 64.- Sobre el aborto se pueden identificar 2 escenarios de interés para el derecho penal. El primero ocurre cuando la 17Impugnación especial Radicado n.° 66386
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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA mujer voluntariamente causa su aborto o permite que otra persona se lo cause (art. 122, L. 599/00); y, el segundo tiene lugar cuando el aborto ocurre sin el consentimiento de la mujer (art. 123, ibidem). 65.- En lo que respecta al aborto consentido la jurisprudencia constitucional ha precisado como alcance que solo será punible cuando se realice después de la semana 24 de gestación (Cfr. CC C-055-2022) y que dicho límite temporal no será aplicable a los supuestos de: (i) peligro para la vida o salud de la mujer, (ii) grave malformación del feto, y,
de gestación (Cfr. CC C-055-2022) y que dicho límite temporal no será aplicable a los supuestos de: (i) peligro para la vida o salud de la mujer, (ii) grave malformación del feto, y, (iii) embarazo producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto (Cfr. CC C-355-2006). 66.- Y en lo que concierne al aborto sin consentimiento, la protección jurídica de esta conducta se dirige a la mujer en embarazo a quien otra persona le ocasiona la interrupción de dicho estado, sin que medie su voluntad. En ese escenario la mujer gestante decide proseguir con su embarazo hasta su culminación, pero interfiere un factor externo en contra de su derecho a autodeterminarse en los distintos aspectos de su proyecto de vida, lo cual, por supuesto, incluye su salud reproductiva. 67.- El concepto de salud reproductiva se instituyó en el «Programa de Acción» de la «Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994» , auspiciada por Naciones Unidas, y ha sido adoptado –entre otros– en la Declaración y Plataforma de acción de Beijín de 18Impugnación especial Radica
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