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CSJ - SP481-2023(55121)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP481-2023(55121)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP481-2023 Radicado N° 55121. Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala profiere sentencia, dentro del recurso extraordinario de casación presentada por el defensor de ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2019, mediante el cual confirmó la emitida el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

2 HECHOS En la noche del 1° de junio de 2012, A.L.G., de 11 años de edad, ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Clínica Shaio, en la ciudad de Bogotá, con cuadro de “mucha sed de 15 días de evolución, náuseas asociadas a vómito y evacuaciones semilíquidas; el examen físico arrojó que la paciente tenía una frecuencia cardiaca de 80 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 18 respiraciones por minuto, temperatura de 37º grados centígrados y saturación

paciente tenía una frecuencia cardiaca de 80 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 18 respiraciones por minuto, temperatura de 37º grados centígrados y saturación al 90%. La impresión diagnóstica del pediatra José Miguel Espinosa Guzmán, fue “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”, por lo que le dio tratamiento domiciliario. Como la menor no mejoraba y algunos síntomas relacionados con la primera consulta persistían, entre ellos, somnolencia, náuseas, reflujo, gastritis, bajo peso, ojeras y sed, por segunda vez, el 3 de junio de 2012 a las 9:00 de la mañana, fue llevada a urgencias de la misma clínica para una re-consulta. En esta ocasión, la atención corrió por cuenta del pediatra ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL, quien encontró al realizar el examen físico, frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 20 respiraciones por minuto, temperatura de 36.5ºC. Su diagnosticó consistió en que padecía un cuadro de gastritis y,Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 3 por considerar que estaba estable e hidratada, decidió darle manejo domiciliario con nutrición gastro – pediátrica.

Su decisión: i) no tuvo en cuenta que la menor fue llevada a urgencias porque no había mejorado; ii) que se trataba de una re-consulta; iii) no revisó la historia clínica anterior,

Su decisión: i) no tuvo en cuenta que la menor fue llevada a urgencias porque no había mejorado; ii) que se trataba de una re-consulta; iii) no revisó la historia clínica anterior, registrada en la consulta del 1 de junio anterior; iv) pasó por alto que la paciente estaba taquicárdica; v) minimizó los síntomas, indicados por los acudientes, acerca del estado de salud de la paciente, al punto de omitir incluir algunos en la historia clínica, y, vi) desestimó la toma de laboratorios.

En la noche de ese mismo 3 de junio de 2012 -8: 25 pm.-dado que la menor no mejoraba, de nuevo, por tercera vez, fue ingresada a urgencias de la clínica Shaio, con dificultad respiratoria y frecuencia cardiaca de 156 por minuto, por lo que fue hospitalizada. En la madrugada del 4 de junio de 2012, la menor presentó edema cerebral severo, por lo que se inició protección cerebral y manejo de antibiótico con ampicilina sulbactam. El 5 de junio de 2012, A.L.G. presentó ausencia de función de tallo cerebral, en consecuencia, se le suspendió la sedación analgésica, para valoración.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

4 El 6 de junio siguiente presento muerte cerebral asociada a un test de apnea positivo, se determinó su fallecimiento a las 8:20 de la noche. La falta de una adecuada atención y la omisión de

4 El 6 de junio siguiente presento muerte cerebral asociada a un test de apnea positivo, se determinó su fallecimiento a las 8:20 de la noche. La falta de una adecuada atención y la omisión de ordenar la práctica de exámenes de laboratorio en las dos primeras consultas, impidió establecer la verdadera patología que padecía la paciente, al punto que su organismo se fue deteriorando hasta producir a nivel interno una cetoacidosis y como consecuencia de ello, se generó diabetes mellitus insulinodependiente. La Fiscalía consideró que el médico ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL, en su condición de garante, ante la falta de mejoría de la menor, omitió ordenar la práctica de exámenes paraclínicos, pese a que se trataba de una reconsulta; irregularidad que impidió establecer la verdadera patología que ésta padecía, lo que condujo a su fallecimiento, ante la falta de diagnóstico verificable y tratamiento adecuado. En ese sentido, señaló que el procesado actuó en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, en desconocimiento de los protocolos y procedimientos establecidos para la atención de urgencia pediátrica.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de septiembre de 20141, a instancia del Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías y medidas de seguridad de esta ciudad, el ente acusador

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de septiembre de 20141, a instancia del Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías y medidas de seguridad de esta ciudad, el ente acusador formuló imputación al médico CARVAJAL SABOGAL, como autor, por omisión, del delito de homicidio culposo –art. 109 del C.P-, cargo que no fue aceptado.

2. El escrito de acusación fue radicado el 5 de diciembre de 2014, y el 12 de marzo de 20152 se realizó su formulación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento.

3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de septiembre y 29 noviembre de 2016; 15, 16, 21, 23, 27 de junio, y 18 de agosto de 2017, data última en la que el Juez 20

Penal del Circuito con Funciones de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio; la decisión formal fue proferida el 20 de septiembre siguiente. El procesado fue condenado como autor del delito de homicidio culposo, en la modalidad de omisión, a 36 meses de prisión y multa de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la

1Fls. 1 ss del primer cuaderno principal. 2Fls 6 ss íb.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 6 pena principal, a más de la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria y comercio, por 21 meses.

4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de enero de 2019, aclaró que la pena de multa impuesta corresponde a 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos; en lo demás, confirmó la condena impuesta.

5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Cargo Primero. Al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la sentencia de segundo grado por considerar que se violaron de manera indirecta los artículos 23 y 109 del C. P., por error de hecho derivado de la indebida apreciación probatoria, en la especie de falso raciocinio, por quebrantos de los postulados de la ciencia.

Indica que la segunda instancia apreció indebidamente los testimonios de i) Eveline Gourbert Lozano y Fabián Eduardo Lineros Castro, padres de la menor A.L.G.; ii) de Andrés Eduardo Carvajal Sabogal – procesado-; iii) de Jenny Carolina Puerto Páez, médica de apoyo al procesado en la

Eduardo Lineros Castro, padres de la menor A.L.G.; ii) de Andrés Eduardo Carvajal Sabogal – procesado-; iii) de Jenny Carolina Puerto Páez, médica de apoyo al procesado en la atención de A.L.G.; iv) de Jaime Alberto Franco Rivera,Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 7 pediatra especialista en cardiología y subespecialista en ecocardiología pediátrica y v) de Lucía Ivonne Cataño, médica cirujana, especialista en auditoría en salud. Consecuente con la jurisprudencia de esta Corte, destaca el letrado que la lex artis es el conjunto de reglas de la ciencia médica que deben ser apreciadas por el juzgador en la valoración del acervo probatorio, desde una perspectiva ex ante y no ex post, a efectos de determinar la violación o no al deber objetivo de cuidado en la actividad médica; sin embargo, acota, dado su carácter inexacto se debe consentir un riesgo permitido. En consecuencia, aduce, cuando se analiza la conducta médica desde una perspectiva ex post, se está partiendo de un diagnóstico que aquél no conocía –la certeza sobre la producción de un determinado resultado y de las causas que llevaron a actuar de determinada forma-, lo que distorsiona por completo la evaluación de su conducta conforme a los lineamientos de la lex artis y con base en el conocimiento que tenía al momento en que atendió al paciente. Por lo que, en un análisis desde la perspectiva de la

la evaluación de su conducta conforme a los lineamientos de la lex artis y con base en el conocimiento que tenía al momento en que atendió al paciente. Por lo que, en un análisis desde la perspectiva de la imputación objetiva, no podía exigírsele al galeno, en este caso, diagnosticar y ordenar exámenes dirigidos a determinar la condición de diabética de la menor, por cuanto, esta no la presentaba al momento en que fue valorada.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

8 En esa dirección, insiste, el Tribunal incurrió en varios errores de hecho por falso raciocinio, ocurridos cuando valoró los testimonios de Eveline Goubert Lozano y Fabián Eduardo Lineros Castro, madre y padre de la menor A.L.G., en cuanto, estos no le manifestaron al profesional que la niña padeciera diabetes, sino que tenía como síntomas ansias, ojeras, ausencia de lágrimas, dolor de estómago o náuseas. De acuerdo con el relato de sus padres, los síntomas inespecíficos que presentaba la menor, como propios de una gastritis, no exigían del procesado realizar una valoración física más detallada, por lo que, ninguna regla de la lex artis quebrantó éste, como erradamente lo concluye el Tribunal –falso raciocinio-. Su diagnóstico tampoco hubiere cambiado ­ –gastritis-, agrega, si hubiera anotado o dejado de consignar alguna información de la paciente en la historia clínica, por relevante que ella fuera, de lo que se sigue que la crítica realizada por el Tribunal resulta intrascendente.

agrega, si hubiera anotado o dejado de consignar alguna información de la paciente en la historia clínica, por relevante que ella fuera, de lo que se sigue que la crítica realizada por el Tribunal resulta intrascendente. Aunque es cierto, arguye el jurista, que es inexacto recomendar a una persona con diabetes ingerir una bebida azucarada, como lo dice el Tribunal, el fallo pasó por alto analizar que para ese momento el galeno desconocía tal condición –diabetesen la menor, por cuanto, reitera, fue consultado por síntomas inespecíficos relacionados con laCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 9 gastritis, cuya recomendación implicaba no ingerir una bebida ácida, sino dulce. La pérdida de peso que presentaba la menor, no se constituía en un síntoma que debiera llamar la atención del facultativo, como equivocadamente lo concluye el Tribunal –falso raciocinio-, dado que, si bien, esa situación estaba asociada con síntomas de diabetes, reitera, para el momento –ex anteen que el galeno fue consultado, el mencionado diagnóstico no se presentaba. En igual yerro incurre el Tribunal, añade, al dar por sentado que la sed excesiva –polidipsiabastaba para diagnosticar síntomas de diabetes, olvidando que ese antecedente no era suficiente, en tanto, para el momento de

sentado que la sed excesiva –polidipsiabastaba para diagnosticar síntomas de diabetes, olvidando que ese antecedente no era suficiente, en tanto, para el momento de la valoración la paciente no presentaba aumento de la cantidad y frecuencia de orina –poliuriay aumento de apetito –polifagia-, los cuales, en conjunto, sí le hubiesen llevado a concluir la mencionada situación médica. Ese conocimiento, acota, sólo surgió cuando la menor fue internada por tercera vez y no al momento de valorarla el encartado, por lo que, no se le puede endilgar que actuase negligentemente cuando omitió ordenar la práctica de una glucometría o cuadro hemático. En síntesis, la indebida valoración de las pruebas, a partir de omitir apreciar la naturaleza probabilística de laCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 10 actividad médica, sobre la que están edificadas las reglas de la ciencia que la gobiernan, jugó un papel trascendental en la argumentación contenida en la sentencia de segunda instancia, al punto de servir de fundamento para condenar al médico CARVAJAL SABOGAL. En esas condiciones, pide casar el fallo de condena.

2. Cargo segundo. Igual que en el anterior reparo, el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial –art.- 23 y 109 del C.P.- por error de hecho derivado de la

2. Cargo segundo. Igual que en el anterior reparo, el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial –art.- 23 y 109 del C.P.- por error de hecho derivado de la indebida apreciación probatoria, en la especie de falso raciocinio, por quebranto del principio lógico de razón suficiente.

En esa ruta, manifiesta que la sentencia valoró indebidamente los testimonios de i) Maribel Valencia Benavides, médica especialista en pediatría intensivista; ii) María Victoria Urueña Zuccardi -única médica con especialización en endocrinología pediátrica que fue oída-; iii) Jorge Martínez Lesmes, médico especialista en endocrinología pediátrica – fallecido-, cuyas consideraciones fueron plasmadas en el acta del comité técnico del doce de junio de dos mil doce; iv) Gilberto Andrés Mejía Estrada, médico anestesiólogo y Director Científico de la Fundación Clínica Shaio; y, v) Declaración de Alberto Lineros Montañez, médico especialista en medicina familiar y jefe de urgencias de la Fundación Clínica Shaio.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

11 Considera que, conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la “fuente” del reproche no es la posibilidad de actuar en determinado sentido, sino el deber que impone (en casos relacionados con la medicina) la lex artis,

jurisprudencia, la “fuente” del reproche no es la posibilidad de actuar en determinado sentido, sino el deber que impone (en casos relacionados con la medicina) la lex artis, precisamente, por la infracción al deber objetivo de cuidado. En su sentir, el juzgador incurrió en un falso raciocinio por quebranto del principio lógico de razón suficiente, como quiera que ha derivado una conclusión a partir de premisas insuficientes, con argumentos tales como que el acusado pudo haber diagnosticado la diabetes y debió haber diagnosticado la diabetes. En su sentir, el fallo, a lo sumo, dio por probada la posibilidad, pero no el deber específico de salvamento. Ello, por cuanto, de los testimonios recibidos a las médicas Maribel Valencia y María Victoria Urueña Zuccardi, en criterio de la defensa, solamente se puede extraer que los síntomas, tales como mucha sed, mucha hambre, mucha orina, pueden estar asociados o no a la diabetes, sin que de ellos se pueda derivar la inferencia atinente a que, quien los presente necesariamente debe padecer dicha condición. Tampoco se desprende que el médico deba comportarse a partir de dicho presupuesto, entre otras cosas, agrega, porque, como lo reconoció el propio Tribunal, los distintos médicos que comparecieron a estrados dijeron que los cuadrosCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 12 de gastroenteritis y gastritis son más frecuentes que la diabetes.

CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 12 de gastroenteritis y gastritis son más frecuentes que la diabetes. De igual manera, incurre el Tribunal en falta de razón suficiente, cuando asegura que la frecuencia de la asociación de los síntomas referidos a los cuadros de gastroenteritis y gastritis, no es razón para descartar la presencia de diabetes. De acuerdo con el libelista, uno de los errores de juicio más protuberantes de la sentencia atacada, por ausencia de razón suficiente –lo que equivale a la extracción de una conclusión incoherente con las premisas-, es dar por cierto que en la intervención del doctor CARVAJAL SABOGAL se advierte un actuar ligero, por cuanto, en su intervención profesional no advirtió las señales de alarma que se evidenciaban en el cuerpo de A.L.G. y que los padres de la menor de edad le transmitieron en la consulta. Conclusión a la que llega erradamente el ad quem, sostiene, dado que ninguno de los síntomas físicos que padecía la paciente al momento de ser valorada por el procesado, y ni siquiera todos en conjunto, indicaban un cuadro de diabetes, según las reglas de la lex artis, valoradas, eso sí, desde una perspectiva ex ante. A partir de las premisas sostenidas por el Tribunal, mediante la identificación de los síntomas que posiblemente indicarían la presencia de un cuadro diabético en la menor,Casación acusatorio No. 55121

A partir de las premisas sostenidas por el Tribunal, mediante la identificación de los síntomas que posiblemente indicarían la presencia de un cuadro diabético en la menor,Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 13 no se desprende necesariamente el deber del médico de llegar a dicho diagnóstico, pues, en su actuar ex ante, la condición diabética era tan plausible como la gastritis. En igual quebranto incurre el fallo, agrega, cuando considera, a partir de lo referido por el médico Martínez Lesmes –prueba de referencia legalmente solicitada y admitida-, que la paciente se pudo observar hidratada por virtud de las reservas que tenía, pero se fueron agotando, derivando de esa posibilidad abstracta la existencia de un concreto deber objetivo de cuidado del médico. Situación similar ocurre respecto de la valoración que hace el fallo, del testimonio del médico Gilberto Andrés Mejía, en torno de la posibilidad que tenía el acusado de acceder a la historia clínica de la menor, argumentación de la que se puede extraer otro falso raciocinio, al no desprenderse, de lo referido por el galeno, el deber del profesional, de consultarla al momento de realizar la valoración clínica, dado que ello no está consignado en la ley positiva; tampoco ha sido reconocido por la jurisprudencia, ni mucho menos, por la comunidad científica. Reconoce la defensa que, de acuerdo con el testimonio del médico Alberto Lineros, el Tribunal concluyó que los profesionales de la medicina no tienen el deber de consultar

comunidad científica. Reconoce la defensa que, de acuerdo con el testimonio del médico Alberto Lineros, el Tribunal concluyó que los profesionales de la medicina no tienen el deber de consultar la historia clínica; pero, acto seguido, en evidente falso raciocinio, le reprocha, como violación al deber objetivo deCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 14 cuidado, el no haberla revisado, conclusión que pone de presente otro quebranto del principio de razón suficiente, porque en el juicio no se probó que de haber accedido a la historia clínica y al contenido de la información allí reportada por el anterior médico tratante, el procesado hubiera identificado un síntoma adicional y así habría modificado su diagnóstico. Es cierto, dice la defensa, de acuerdo con el testimonio de la médico endocrinóloga María Victoria Urueña Zuccardi, que algunos exámenes, entre ellos, la glucometría, hubiesen permitido detectar la diabetes y, en consecuencia, evitar que la menor falleciera a causa de esta condición; empero, aunque se constituye en una premisa cierta, la conclusión que de ella deriva el Tribunal, acerca de que el médico debía ordenar dichos exámenes, se aparta de la verdad, por cuanto, no acreditó la segunda instancia razón suficiente para derivar el quebranto del deber, sino que ata el deber de la constatación, a la sola posibilidad de emprender un curso alternativo de conducta.

no acreditó la segunda instancia razón suficiente para derivar el quebranto del deber, sino que ata el deber de la constatación, a la sola posibilidad de emprender un curso alternativo de conducta. Llama la atención, que el Tribunal concluya que ese conjunto de posibilidades, que desechó sin una justificación, al tratarse de una re-consulta, se constituyera en la fuente creadora de un riesgo jurídicamente desaprobado, olvidando que la aprobación o desaprobación del riesgo no depende de lo que para la persona era posible, desde una perspectiva ex post, sino de lo que le era exigible, desde la óptica ex ante.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

15 Recuerda que tanto la doctrina, como la jurisprudencia, sostienen, de manera unánime, que la fuente del reproche no es la posibilidad de actuar en determinado sentido, sino el deber que impone, en casos relacionados con la medicina, la lex artis.

Con todo, adelanta un análisis sobre la valoración acertada de las pruebas, partiendo por indicar, que lo único que puede apreciarse de los medios de conocimiento empleados por el juzgador para ratificar la condena, es la posibilidad que tenía el médico CARVAJAL SABOGAL, de salvar la vida de la menor, a partir de diagnosticar su condición de diabetes tipo I. En esa posibilidad, el ad quem ha derivado indebidamente la existencia de un deber de acertar en dicho diagnóstico.

salvar la vida de la menor, a partir de diagnosticar su condición de diabetes tipo I. En esa posibilidad, el ad quem ha derivado indebidamente la existencia de un deber de acertar en dicho diagnóstico. Si el Juzgador hubiera apreciado correctamente el acervo probatorio que tenía a su disposición, habría constatado que el médico CARVAJAL SABOGAL se mantuvo siempre dentro del riesgo permitido de la actividad médica. Luego de discernir sobre el deber objetivo de cuidado, la defensa dice acudir a la jurisprudencia de esta Corte, para señalar que es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución-protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otroCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 16 profesional prudentecon la misma especialidad y experiencia en similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato (rad. 33920 de 11 de abril de 2012 y 26 de junio de 2013). Con una correcta apreciación del alcance de lo probado en el juicio –esto es, que el procesado no tenía el deber de actuar de una forma diversa a como lo hizo-, el juzgador debería haber concluido que no le era posible atribuir la violación al deber objetivo a quien –como el médico Carvajal Sabogalno infringió ninguna regla de la lex artis.

concluido que no le era posible atribuir la violación al deber objetivo a quien –como el médico Carvajal Sabogalno infringió ninguna regla de la lex artis. En ese orden de ideas, argumenta, no existe razón suficiente para condenar al médico CARVAJAL SABOGAL, porque no quebrantó el deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional de la medicina, en la atención de la menor A.L.G. No demostró el ad quem, la existencia de un deber de conducta infringido por el procesado; se limitó a señalar –de manera indebidaque el procesado había tenido la posibilidad de comportarse de una manera distinta a como lo hizo, para, a partir de allí, concluir que sí así hubiera obrado, posiblemente se habría evitado el trágico desenlace. En suma, concluye que al revisar las consideraciones que tuvo el ad quem para condenar al procesado, a la luz de los principios lógicos que separan el correcto análisis, delCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 17 falso raciocinio, se hace evidente que en el presente caso el juzgador de segunda instancia quebrantó las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, específicamente, en la forma del principio lógico de razón suficiente.

3. Cargo Tercero –subsidiario-. Al amparo de la causal tercera de casación –art. 181. 3 Ley 906 de 2004-, ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva –art. 23 y 109 de la Ley 599 de 2000, arts. 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004-, por error de hecho derivado de la indebida apreciación probatoria, en la especie de falso raciocinio, por quebranto del principio lógico de razón suficiente.

Este cargo, agrega, está puntualmente encaminado a demostrar que el conocimiento más allá de la duda razonable, al que dice haber arribado la segunda instancia, fue infundado. El ad quem incurrió en un falso raciocinio producto del quebranto del principio lógico de razón suficiente, según el cual, la aceptación de las premisas deben ser razón suficiente para aceptar la conclusión del argumento. En ese orden, según el libelista, el tribunal dijo demostrar que el resultado muerte de A.L.G., se vincula directamente con el hecho de haberse detectado a tiempo la Diabetes Tipo I que padecía; sin embargo, a esa conclusión llegó tras confrontar la historia clínica, su correspondenciaCasación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901 ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL 18 con lo acaecido durante la atención que el acusado le prestó a la menor, con lo referido por los padres de ésta, para concederle crédito al relato de éstos, respecto a que sí le informaron al galeno que la menor había perdido peso y que tenía sed.

concederle crédito al relato de éstos, respecto a que sí le informaron al galeno que la menor había perdido peso y que tenía sed. Para la defensa, afirmar que una versión es más creíble que la otra, no satisface el estándar probatorio exigido por la ley para condenar. En ese orden, agrega, correspondía al Tribunal señalar el motivo por el que las dudas que tenía sobre la versión suministrada por el procesado resultaban contrarias a la razón, cosa que no aparece planteada en ningún aparte de la sentencia. Critica otro apartado de la decisión del juez colegiado, porque se ocupó de la relevancia de los antecedentes familiares de la menor, consignados en la anamnesis. El Tribunal admite expresamente que no se logró establecer, más allá de toda duda razonable, si la información al respecto era relevante o no para el diagnóstico de la menor A.L.G., por lo que esa duda ha debido favorecer al procesado. Resulta irrazonable creer que la información de los antecedentes de salud de la paciente hubiese podido advertir al acusado sobre la posible diabetes de la menor y, en ese orden, tomar medidas distintas de las que finalmente adoptó.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

19 Contrario a ello, insiste, lo que se aprecia en estos extractos de las consideraciones del fallo, es que la valoración que hace el ad quem respecto de los medios de pruebas

19 Contrario a ello, insiste, lo que se aprecia en estos extractos de las consideraciones del fallo, es que la valoración que hace el ad quem respecto de los medios de pruebas disponibles, está viciada por un falso raciocinio, que se refleja en el desconocimiento de las reglas probatorias, lo que, a su vez, desemboca en el quebranto de la normatividad sustantiva. Lo mismo ocurre respecto de la evaluación que el Tribunal realizó en torno de otros elementos fundamentales para definir la responsabilidad penal del procesado. Señala que uno de los apartes más evidentes de violación indirecta de la ley penal sustantiva por indebida apreciación probatoria, es que el Tribunal reconoce que de los síntomas indicativos de diabetes –polidipsia, polifagia y poliuria-, de acuerdo con los testimonios de los médicos Maribel Valencia y María Victoria Urueña Zuccardi, no se presentaban dos de ellos cuando el profesional examinó a la menor; incluso, como solo se verificaba uno, a este lo califica el Tribunal como inespecífico, esto es, que no permitía llegar a una conclusión cierta sobre la existencia de una diabetes. Si ello es así, agrega, la conclusión a la que se debe llegar es que el diagnóstico del médico se encontraba acorde con la lex artis, sin que fuera evidente, cuando el procesado

la examinó (perspectiva ex ante), que la menor presentara un cuadro clínico asociado con la diabetes, por lo que se hacía palpable una duda razonable a favor del acusado.Casación acusatorio No. 55121 CUI 11001600004920120750901

ANDRÉS EDUARDO CARVAJAL SABOGAL

20 Acota que, en otro aparte de la sentencia, al referirse al supuesto deber de consultar la historia clínica de la menor –que contenía los antecedentes de la consulta de 1 de junio de 2012-, de acuerdo con lo declarado por los médicos Alberto Lineros Montañez y Gabriel Cassalett Bustillo, el fallador advirtió que con ello habría podido auscultar mucho más a fondo las causas que mantenían en estado patológico a la paciente. En oposición con ello, refiere el libelista, las urgencias y el arte médico no se tienen que basar en lo que está escrito, puesto que para eso existe la consulta y la interacción médica; de lo contrario, muchos pacientes de urgencias morirían mientras esperan a que lleguen los documentos que así lo acrediten, por lo que, atendiendo al principio lógico de r

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