CSJ - SP4813-2021(55836)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4813-2021(55836)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP4813-2021 Radicación n° 55836 Acta No 281 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de Dora Genith Alzate Araque, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que la condenó por primera vez como determinadora del delito de hurto calificado y agravado.
CUI: 15407600011720150021801
NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque
1. HECHOS El 26 de agosto de 2014, Timoleón Ruiz Heredia recibió $17.837.898 por un crédito para adquirir un lote. Como el negocio no se concretó, guardó esa suma, junto con otros dineros producto de su labor de conductor, en el segundo piso
de su vivienda ubicada en la Carrera 12B No. 6A-19 del Barrio Santander, de Villa de Leyva (Boyacá). El 8 de octubre siguiente, advirtió la sustracción de $10.000.000 de su habitación y, días después, de $8.000.000. Como los inquilinos del primer piso de la vivienda, compraron para la época una motocicleta cero kilómetros, viajes y ropa, pese a no tener trabajo estable, instaló cámaras en el cuarto que lograron captar a Yefferson David Suárez Salcedo, ingresando el 29 de octubre de 2014, a las 5:00 p.m. para apoderarse de $1.200.000. El total apropiado, según la
víctima, fue de $19.200.000 Por estos hechos, Suárez Salcedo fue capturado y condenado, por preacuerdo, en sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. El 16 de octubre de 2015, encontrándose privado de la libertad, Yefferson David Suárez Salcedo señaló a Dora Genith Alzate Araque como quien lo indujo a cometer el ilícito, pues le contó que en la casa de Timoleón Ruiz Heredia había un dinero del cual podía apropiarse. Tras tomarlo se lo entregó a ella quien, a su vez, le compró la motocicleta y ropa. Relató, 2
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque además, que para planear el hurto se reunieron dos veces en la camioneta de Alzate Araque.
2. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sáchica, la Fiscalía 18 Local formuló imputación a Dora Genith Alzate Araque como determinadora del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240-3, 241-10 del C.P.).
2. Radicado el escrito de acusación, el ente investigador acusó a la procesada en similares términos, fácticos y jurídicos que la imputación en audiencia del 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma
ciudad.
3. El 30 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó en sesiones del 31 de julio y 29 de agosto de 2017. En esta oportunidad, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió la sentencia respectiva, el 2 de octubre siguiente.
4. Impugnado el fallo por la fiscalía y la representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 15 de mayo de 2019, revocó la absolución y declaró a la procesada penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, como determinadora, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
3
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura.
5. El defensor de la condenada interpuso impugnación especial contra la decisión, mientras que la representante de la víctima y el ente investigador rindieron sus alegaciones de no recurrentes.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar un análisis de la providencia de primer grado, el ad quem estimó en el presente asunto la necesidad de revocar el fallo absolutorio, tras destacar que las pruebas recaudadas demostraban más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la
procesada. En ese sentido, tuvo por acreditado que entre Dora Genith Alzate Araque y Yefferson David Suárez Salcedo existía una relación de estrecha amistad. Razón por la cual, el 9 de octubre de 2014 la procesada desembolsó la suma de $2.900.000 para comprar una moto a nombre de Yefferson David, y asumió el pago del saldo del precio con el respaldo de su esposo Diego Ardila Plata, girando una letra de cambio. Además, consideró que la noche del 30 de octubre de 2014, después de ser confrontado por la víctima y su hermano acerca de la pérdida del dinero, Yefferson David no acudió a la policía sino a la casa de la acusada. Muestra de 4
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque la amistad sostenida con Alzate Araque, quien se presentó en el lugar para defender sus intereses. Por lo expuesto, el Tribunal tuvo por creíble al dicho de Yefferson David, en cuanto fue Dora Genith Alzate Araque quien lo determinó para cometer el hurto. Sumado a que el testigo no tenía motivo alguno para querer perjudicar con sus atestaciones a la acusada y lo relatado muestra coherencia con el restante acervo probatorio. Además, estimó justificada la confesión de Yefferson David Suárez Salcedo, al delatar a Dora Genith Alzate Araque como quien planeó el ilícito, por el tiempo de privación de la libertad y las medidas de protección otorgadas por las autoridades.
4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
El defensor solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se confirme integralmente la de primera instancia, al considerar no demostrados los hechos que sustentan el fallo recurrido. En ese sentido, hizo uso de las entrevistas practicadas a Yefferson David Suárez Salcedo, Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de Rojas pues dijo, son instrumentos idóneos para desacreditar la versión incriminatoria de aquel, pese a no constituir prueba por sí mismas. Anexó y trascribió en el escrito de sustentación las entrevistas del 31 de octubre 5
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque de 2014, 28 de abril y 22 de octubre de 2015, tras aclarar que no reposaban en el expediente. A continuación, afirmó que el testigo Yefferson David Suárez Salcedo sostuvo por más de un año haber cometido solo el hurto, pues ni su compañera permanente de entonces ni la procesada sabían de la procedencia del dinero entregado para adquirir la motocicleta. Relato coincidente con el narrado por la procesada en entrevista del 31 de octubre de 2014, cuando dijo que Suárez Salcedo le había entregado $5.000.000 encontrados en un lugar conocido como “el basurero”, para su administración. Como “el basurero”, es un lugar turístico ubicado a las afueras de los Pozos Azules, según el recurrente, resulta razonable que Dora Genith Alzate Araque no haya dudado de la versión brindada por el joven, al representarse como
probable que algún viajero los hubiese dejado tirados. Asimismo, en entrevista del 22 de octubre de 2015, Ana Rita Silva de Rojas corroboró la entrega del dinero a su amiga Alzate Araque, por parte de Suárez Salcedo, aun cuando no rindió declaración en juicio por encontrarse enferma. Por lo expuesto, consideró la primera versión de Yefferson David, sostenida hasta el 16 de octubre de 2015, como contentiva de la verdad. De otra parte, cuestionó la pérdida de $19.200.000, aducida por las víctimas. Pues, en primer lugar, no se logró 6
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque acreditar que los $17.837.898 desembolsados a Timoleón Ruíz Heredia, como préstamo, sean los mismos guardados en la mesa de noche. Además, según las reglas de la experiencia, “es poco probable que personas de estrato medio bajo mantengan una suma tan grande en un cajón” o ahorren $4.000.000 al mes. Asimismo, reprochó a la víctima haber persistido en conservar el dinero en ese lugar, después de haber advertido la supuesta pérdida inicial de $10.000.000. En ese sentido, considera el apelante que, en realidad, Yefferson David Suárez Salcedo solo se apoderó de $5.000.000, pues tampoco está demostrado más de un ingreso a la habitación de Timoleón Ruíz. Por lo demás, le parece inverosímil que una persona proclive al delito, hubiese tomado en partes el dinero, en lugar de llevarse la
totalidad en un instante. A propósito de lo expuesto, resaltó que Yefferson David Suárez Salcedo celebró un preacuerdo con la fiscalía, accediendo a la entrega de la moto, avaluada en $3.900.000 más otros $3.000.000, suma que podría tenerse como indemnización del hurto de $5.000.000 Reprochó del Tribunal haber demeritado la relevancia de establecer cómo Dora Genith Alzate Araque, supuestamente, conocía el lugar donde se encontraba el dinero hurtado por Suárez Salcedo, pues ninguna prueba se acopió al respecto. Por el contrario, destacó como Timoleón Ruíz Heredia dijo no conocer a la procesada sino hasta el 29 de octubre de 2014, en la estación de Policía. Sumado a que 7
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque el dinero del crédito fue entregado en el municipio de Moniquirá, no en Villa de Leyva y, la acusada dijo no saber dónde vivía Yefferson David Suárez Salcedo. En gracia a discusión, si el joven Suárez Salcedo y la acusada hubiesen sido cómplices del delito contra el patrimonio económico, aquel le habría comentado cómo fue captado su ingreso a la habitación mediante cámaras, en muestra de lealtad con su consorte. Asimismo, la procesada se habría abstenido de denunciar el supuesto hurto de la motocicleta, pues a sabiendas de su adquisición con dineros robados, habría optado por eludir la presencia de las
autoridades, en lugar de acudir a ellas. También consideró irracional que si Dora Genith Alzate Araque sabía de la procedencia irregular de los recursos, haya comprado la motocicleta y respaldado la deuda con una letra de cambio avalada por su esposo, siendo personas ampliamente conocidas en el municipio por su buena reputación. Contrario a lo señalado por el Tribunal, Yefferson David Suárez Salcedo sí obtuvo un beneficio a cambio de inculpar a la procesada, pues la fiscalía accedió a la celebración del preacuerdo si aquel brindaba una colaboración eficaz con la justicia informando de la participación de Alzate Araque en el hurto. Preacuerdo del cual destacó que el sentenciado no indemnizó en su totalidad a la víctima, toda vez que del 8
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque apoderamiento de $19.200.000, solo tuvo reintegró $6.900.000. Por tanto, pese a haber devuelto menos del 50% del incremento patrimonial obtenido, como lo exige el artículo 349 del C.P.P., terminó recibiendo una pena inferior al mínimo legal como cómplice del hurto, al punto de recobrar su libertad. Por consiguiente, es claro, a su juicio, cómo Yefferson David Suárez Salcedo obró con el fin de obtener las prebendas ofrecidas por el ente acusador, a cambio de involucrar en el delito a la encartada y a su esposo quien, ante la persecución de la fiscalía, decidió formular denuncia contra la funcionaria que la regenta, documento allegado por
el abogado con la sustentación de la impugnación especial.
5. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES.
5.1 Fiscalía. Logró demostrar en juicio que la víctima sí tuvo en su poder $19.200.000. Asimismo, por medio del dicho del autor material del hurto, acreditó cómo este fue inducido por la acusada para ingresar a la habitación de aquella con el fin de apoderarse del dinero. A raíz de la profesión de masajista que desarrollaba la procesada, tuvo por factible que conociera a muchas personas, visitara sus casas o tuviera contacto de diversas formas, inclusive, con comerciantes como Timoleón Ruíz 9
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque Heredia, reconocido en la terminal de transportes como conductor de microbuses. Destaca la iniciativa exclusiva de Suárez Salcedo en rendir la declaración del 16 de octubre de 2015. Igualmente, cómo el preacuerdo fue confeccionado con miras a humanizar la actuación procesal, la pena y obtener pronta justicia, en particular, porque insiste, fue Dora Genith Alzate Araque quien incrementó su patrimonio con el hurto perpetrado por aquel, siendo por ello, la responsable en reparar integralmente a la víctima, reintegrándole el dinero restante. Dice, no existe motivo alguno para que Yefferson David perjudique a la acusada, más allá de su deseo por confesar la verdad, a fin de que también asuma las consecuencias del delito. Considera incriminadora y contundente la actitud de la
encartada posterior al hurto, consistente en apresurarse a comprar la moto al entonces adolescente en cumplimiento de lo ofrecido a cambio de la sustracción del dinero e, incluso, su generosa oferta de llevarlo a Chiquinquirá para comprarle ropa. Luego de reiterar la declaración de Yefferson David Suárez Salcedo sobre cómo sucedió la instigación, tuvo por coartada de la procesada su asistencia a la estación de policía el 29 de octubre de 2015. Tilda de cínica la denuncia promovida por la encartada acerca del hurto de la 10
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque motocicleta, pues ella sabía el origen del dinero destinado a su adquisición. Su proceder, dice, estuvo respaldado por un policial de alto grado, su esposo, y por la firme convicción de que no sería delatada por el autor del hurto. Le resulta risible e increíble la versión del hallazgo en el basurero y estima que ella no hizo el mínimo esfuerzo por reintegrar el dinero, tras conocer que fue hurtado. Con respecto a las entrevistas aportadas por el defensor con la apelación, aclara, no fueron introducidas al juicio, de manera que no constituyen prueba. No obstante, expone varios argumentos con fundamento en ellas y en otros documentos allegados por aquel. 5.2. Representante de la víctima. Solicita se ratifique el fallo condenatorio impugnado. El recurrente no demostró que la víctima hubiese mentido con respecto a la posesión efectiva de los $19.200.000, por el
contrario, está acreditado, por prueba testimonial y documental, la existencia de dicha suma. Le resulta cuestionable que una mujer de 43 años, con dos hijos adolescentes, cabeza de hogar, como lo es la acusada, hubiera podido creer a Yefferson David Suárez Salcedo, quien acababa de cumplir 18 años para la época de los hechos, el supuesto hallazgo sorpresivo del dinero, así también su esposo, pese a ser funcionario de la Sijin. 11
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque Considera que la acusada quiso encubrir el beneficio recibido por el hurto, tras el velo de un supuesto préstamo del autor material, a quien previamente influenció para que sustrajera el dinero. Destaca el cumplimiento de la pena impuesta a Suárez Salcedo, para concluir que el cambio en su versión inicial no obedeció sino a su deseo de exponer la verdad de lo sucedido. Contrario a la actitud sostenida por Alzate Araque, quien luego de rendir entrevista en octubre de 2014, jamás se presentó ante las autoridades para presentar las justificaciones del caso. Aunque el recurrente aporta varias entrevistas para sustentar su teoría exculpatoria, estima, carecen de fuerza probatoria de cara a los testimonios que sí fueron recibidos en juicio y respaldan las declaraciones del principal testigo de cargo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de Dora Gineth Alzate
Araque, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual condenó, por primera vez, a la procesada como determinadora del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, 12
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 6.2. Cuestiones previas.
2. Previo a cualquier consideración con respecto a los argumentos expuestos en reparo del fallo condenatorio proferido por el Tribunal, atinente a las entrevistas del 31 de octubre de 2014, 28 de abril y 22 de octubre de 2015, rendidas por Yefferson David Suárez Salcedo, Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de Rojas, y los demás documentos aportados por la defensa junto con el escrito de sustentación de la impugnación especial, es necesario precisar lo siguiente: 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que, con ocasión del juicio, ha sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el juez de conocimiento con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción. De ahí que, según el artículo 379 del mismo cuerpo normativo, el juez debe tener
como pruebas únicamente las practicadas y controvertidas en su presencia. Ahora bien, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de 13
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” Por lo que su admisibilidad procede de manera excepcional. Sobre los requisitos que debe reunir un elemento de convicción para ser tenido como prueba de referencia, esta Corporación señaló: “…la prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).»”1 Como caso excepcional que es, la admisibilidad de
dichos elementos de convicción se encuentra supeditada a la concreción de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, así como a la observancia que para su decreto, práctica e incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada. En ese sentido, en diversos pronunciamientos2 la Corte ha enseñado, para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada 1 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701. 2 CSJ AP, 30 sep. 2015, ad. 46153. 14
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; e (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte. Adicionalmente, en caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada deberá hacerlo saber al juez, debiendo acreditar los presupuestos legales aludidos, ello con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su
admisibilidad. En este punto, es pertinente recordar que la Corte en diversos pronunciamientos3, ha precisado que en la prueba testimonial cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las 3 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015, rad. 44056; CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, rad.43916, entre otras. 15
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo. Es por lo anterior que la ritualidad establecida para la incorporación de la prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este tipo de probanzas (artículo 3812 del C.P.P.), obedece al interés por menguar el impacto que produce la incorporación de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicción. 2.2. Descendiendo al caso de autos, tras auscultar el
contenido del acta de la audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de 20174, así como los registros audiovisuales del juicio oral, puede advertirse que ni la fiscalía ni la defensa solicitaron las entrevistas de 31 de octubre de 2014 y 22 de octubre de 2015, rendidas por Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de Rojas, como prueba de referencia. En efecto, aunque desde el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria, el ente investigador descubrió y solicitó la aducción de varias entrevistas rendidas por quienes también fueron llamados a declarar en juicio, entre ellos, por Dora Genith Alzate Araque, no precisó la fecha de ninguna de esas declaraciones y, en todo caso, aclaró que 4 Fls. 48 a 51 del cuaderno original del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. En el acta se consigna la siguiente observación: “Audiencia preparatoria: por inconvenientes en el sistema de audio y video, no fue posible la grabación.” 16
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque limitaría su eventual uso para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. Es por ello que, en sesión de juicio oral del 31 de julio de 2017, la fiscalía solicitó la incorporación de la entrevista rendida por Alzate Araque el 31 de octubre de 2014 como prueba de referencia. Sin embargo, con ocasión de los reparos expuestos por la defensa, la juez negó la petición. Los motivos: el ente investigador afirmó en la audiencia preparatoria que emplearía la denotada entrevista solo para
impugnar la credibilidad de la procesada –si acudía para rendir su declaración, y la ausencia de la encartada en la vista pública no se debía a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 438 del C.P.P., por los cuales se admitiría, de manera excepcional, la prueba de referencia.5 De otra parte, vale aclarar, con respecto a la entrevista rendida por Ana Rita Silva de Rojas el 22 de octubre de 2015, que la defensa solicitó la práctica del testimonio de la ciudadana, pero ninguna mención hizo de la citada entrevista, y en sesión del 29 de agosto de 2017, la apoderada de la procesada renunció a los testigos citados que no atendieron el llamado6, es decir, no insistió en escuchar a la mencionada testigo ni procuró la incorporación de su declaración previa como prueba de referencia. 5 Audiencia de juicio oral. Sesión del 31 de julio de 2017. Minuto 02:15:20 a 02:29:30 6 Audiencia de juicio oral. Sesión del 29 de agosto de 2017. Minuto: 01:33:47 a 01:34:30. 17
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque Por consiguiente, como las entrevistas del 31 de octubre de 2014 y 22 de octubre de 2015, rendidas por Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de Rojas no fueron solicitadas y, por supuesto, admitidas como prueba de referencia de las declaraciones previas rendidas por las ciudadanas, carecen de validez en el presente trámite y no pueden ser tenidas en cuenta por la Corte en el marco de la valoración probatoria.
2.3. Atinente a la entrevista del 28 de abril de 2015, en audiencia preparatoria la defensa solicitó su incorporación como prueba documental. En el juicio oral, durante la declaración de Yefferson David Suárez Salcedo, la abogada requirió fuera exhibida al testigo para refrescar su memoria, a lo que accedió la juez7. Por ello, es del caso señalar que según el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, sobre las reglas del contrainterrogatorio, “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”. A su vez, el artículo 403 del C.P.P. precisa que la credibilidad se puede impugnar con relación a “manifestaciones anteriores del testigo incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”, entre otros supuestos. 7 Audiencia de juicio oral. Sesión del 31 de julio de 2017. Minuto: 05:12:41 a 05:14:43 18
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque Ha sido postura reiterada de esta Colegiatura que las declaraciones anteriores al juicio por parte del testigo no son incorporadas como prueba autónoma, ni físicamente (el escrito) ni mediante su lectura integral, cuando se utilizan con la finalidad de refrescar memoria o impugnar credibilidad8, con fundamento en el inciso 3º del artículo 347
siguiente, según el cual, la información contenida en las exposiciones o las declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, no puede tomarse como prueba “por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Asimismo, se ha destacado como la declaración anterior, aun cuando haya sido consignada por escrito, no es prueba documental sino testimonial9. Por ello, si las entrevistas son descubiertas en el momento pertinente y acceden al debate procesal en presencia del juez, por medio de la controversia surtida a través del interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo, su declaración previa -en lo que de su contenido haya sido público y debatido en el juiciose entiende incorporada al testimonio y, en esa medida, adquiere la calidad de prueba10. De esa manera se garantiza el cumplimiento de las exigencias constitucionales de publicidad, inmediación, concentración y contradicción, de que trata el artículo 16 del 8 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950 9 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153. 10 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 40835 19
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NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque C.P.P., norma rectora del procedimiento, para la validez de cualquier medio probatorio11. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la entrevista rendida por Yefferson David Suárez Salcedo el 28 de abril de 2015 fue exhibida al testigo para refrescar memoria e impugnar su credibilidad, por consiguiente, aquellos
aspectos de la declaración previa materia de debate en curso del testimonio del deponente, ya hacen parte de este, sin necesidad de incorporar físicamente el escrito, cual si se tratase de prueba documental, como lo extraña el recurrente. 2.4. Con respecto a los demás documentos allegados en el escrito de sustentación, enlistados como: i) “certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja que acredita como comerciante a la señora DORA GENITH ALZATE ARAQUE, en un folio”, ii) “certificado del registro único tributario de la señora DORA GENITH ALZATE ARAQUE, expedido por la DIAN, en un folio” y, iii) “oficio de fecha 4 de marzo de 2016 dirigido al señor DIEGO ARDILA PLATA y suscrito por la asistente de la fiscalía primera delegada ante el Tribunal de Tunja, en un folio”, es del caso reiterar: el trámite de apelación no prevé una etapa probatoria para incorporar elementos de convicción, no debatidos en primera instancia12, como los referidos. 11 CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 25738; CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44024, entre otros. 12CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 33857; CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 45083; CSJ AP, 6 may. 2015, rad. 45386; CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 49148, entre otros. 20
CUI: 15407600011720150021801
NI: 55836 Impugnación especial Dora Genith Alzate Araque
Acceder a la pretensión probatoria del recurrente, desnaturalizaría las formas propias del juicio y mutaría la esencia de la función con ocasión de la cual esta Corporación conoce del presente asunto y del recurso de apelación, pues la Sala valoraría elementos de juicio distintos de aquellos que el fallador tuvo de presente para tomar la decisión cuestionada. Por consiguiente, ninguno de los legajos allegados ni de los argumentos expuestos por el apelante con sustento en ellos serán objeto de valoración por esta Corte para dirimir la alzada. 6.3. Caso concreto.
3. El problema jurídico planteado por la recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar.
Como la propuesta argumentativa del impugnante así lo exige, la Corte valorará los elementos de convicción aportados en la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por parte del defensor, para lo cual se tomará como punto d
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