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CSJ - SP4814-2021(56243)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4814-2021(56243)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP4814-2021 Radicación No.56243 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de SAMUEL ANDRÉS MORALES BLANCO y EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, para en su lugar, declarar a los ya mencionados, penalmente responsables, a título de coautores, del delito de acceso carnal violento.

C.U.I. 11001600005520060061701

IMPUGNACION ESPECIAL

NUMERO INTERNO 56243

SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros

II. HECHOS Acontecen el domingo 23 de julio de 2006 en el

apartamento 202, ubicado en la carrera 19 # 37-73, edificio La Magdalena, de la ciudad de Bogotá, inmueble que compartían como residencia los señores SAMUEL ANDRÉS

MORALES BLANCO, EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ

BUSTAMANTE, EDDIER MAURICIO ACHURY MUÑOZ, JORGE

ANDRÉS NORÓN SOLANO y la joven LUISA FERNANDA OSORIO

ROJAS. Siendo aproximadamente las 08:00 PM y encontrándose todos los residentes departiendo, deciden jugar el pasatiempo conocido como ‘la verdad o se atreve’, dejando en claro a la joven LUISA FERNANDA OSORIO ROJAS “que no pasaría nada que ella no quisiera”. Es así que en desarrollo del juego, los cuatro hombres resultan desnudos y cuando LUISA FERNANDA pretende salir del cuarto donde se encontraban, SAMUEL ANDRÉS y EDUARDO ALBERTO se lo impiden, la sujetan de los brazos y piernas, le quitan el brasier a la fuerza, le besan los senos y la vagina, obligándola a besarles el miembro viril. Al entrar una llamada al teléfono de SAMUEL ANDRÉS, éste, junto con EDUARDO ALBERTO, abandonan la habitación, situación aprovechada por LUISA FERNANDA, quien logra huir y subir a su dormitorio, con tan mala suerte que es alcanzada por estos dos hombres, quienes ingresan al cuarto de la joven. Allí, pese al rechazo de LUISA FERNANDA, quien les pide 2 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros salir y dejarla en paz, SAMUEL ANDRÉS y EDUARDO ALBERTO la sujetan, le quitan la ropa interior, la besan, la obligan a practicarles sexo oral y, turnándose, la acceden vía vaginal, mientras le exigen que se calle y lo disfrute.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de octubre de 2011, ante el Juzgado 64 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de SAMUEL ANDRÉS MORALES BLANCO, EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, EDDIER MAURICIO ACHURY MUÑOZ y JORGE ANDRÉS NORÓN SOLANO, a quienes la Fiscalía atribuyó los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado, a título de coautores, de conformidad con los artículos 205, 211 Nrs. 1, 2 y 3 del Código Penal.1 La representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento alguna en contra de los imputados.

2. El 03 de enero de 2012 se radicó escrito de acusación y los días 18 de abril y 12 de septiembre siguientes, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, se adelantó audiencia de formulación de acusación, última fecha en la que la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de los cuatro 1 Fls. 137 y 138, cuaderno Nr. 1.

3 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros imputados, por los mismos delitos atribuidos en audiencia preliminar.2

3. Luego de múltiples intentos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013, mientras que el juicio oral y público se instaló el 18 de marzo de 2014. En la sesión de 11 de agosto de 2016, de oficio, la juzgadora decretó la preclusión por prescripción de la acción

penal, en lo relacionado con el punible de acto sexual violento agravado, a favor de los cuatro co-procesados.

4. El juicio oral culminó el 24 de octubre de 2017, última sesión en la que la judicatura emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los acusados SAMUEL ANDRÉS

MORALES BLANCO, EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, EDDIER MAURICIO ACHURY MUÑOZ y JORGE ANDRÉS NORÓN SOLANO y dio lectura a la sentencia respectiva.

5. Contra la anterior decisión, la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, revocó parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, condenó a SAMUEL ANDRÉS MORALES BLANCO y EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, como coautores responsables del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena principal 2 Fls. 200 y ss. ibídem.

4 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros de 182.6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicionalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también la prisión domiciliaria, disponiendo su captura. En lo demás confirmó el fallo recurrido.

7. Contra la aludida providencia, la defensa de los dos

condenados en segunda instancia, interpuso impugnación especial. Sustentada en forma oportuna y efectuado el traslado a los no recurrentes, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo considerado por el a-quo, estimó acreditada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de SAMUEL ANDRÉS MORALES BLANCO y EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, en el delito de acceso carnal violento agravado.

Para los jueces de segunda instancia, la víctima fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon el abuso; no incurrió en contradicciones, ni frente a la secuencia de los hechos, ni a la intervención de los procesados en los mismos, habiendo sido explícita en indicar que los únicos que intervinieron en el acceso 5 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros fueron SAMUEL ANDRÉS y EDUARDO ALBERTO. Tampoco ocultó que previo a lo sucedido, jugó con ellos a la verdad o se atreve; no obstante, siempre dejó claro que no quería desnudarse y que cuando quiso salir de la habitación fue sometida por los cuatro hombres a actos sexuales y posteriormente al acceso carnal, por parte de los dos ya mencionados. En tales condiciones, para el Tribunal, resultaba extraño que el testimonio de la víctima hubiera sido desestimado por el

hecho de haber compartido con sus agresores, quienes estaban en estado de alicoramiento o haber accedido a ver una película en el cuarto de uno de ellos e incluso jugar con los mismos, pues por más reproches que pudiera haber hecho la defensa y el juez de conocimiento frente a esas conductas, ellas no se traducen en un consentimiento por parte de la ofendida, para ser accedida por los dos procesados. En armonía con jurisprudencia de esta Corporación, para el ad-quem las narraciones de la víctima concordaban no solo con una violencia física –sujeción por parte de los 2 agresores en brazos y piernas— sino también moral, a través de la intimidación, teniendo en cuenta la supremacía de la cantidad y fuerza de los involucrados. Adicionalmente, encontró que tal narración guardaba coherencia con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, como lo eran, el relato del psiquiatra JUAN ELÍAS BITAR SUÁREZ, quien valoró a la señorita OSORIO y, pese al tiempo transcurrido entre los hechos y el examen clínico practicado –6 años–, encontró a la paciente en un estado emocional consecuente con 6 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros lo sucedido –acceso carnal violento—, sintiéndose ésta aún afectada en su parte emocional, encontrándose en fase resolutiva de una depresión consecuencia de lo que vivió. Igualmente, el citado profesional de la salud, consideró

creíble lo señalado por la víctima, toda vez que coincidía con las manifestaciones realizadas a otros especialistas que la atendieron con anterioridad, tal como era el caso de MARÍA FERNANDA RINCÓN, Psicóloga de la Universidad Manuela Beltrán, quien dio cuenta de su comportamiento cuando inició el tratamiento terapéutico con ella. Y si bien, ésta informó que LUISA solo acudió a dos sesiones y no continuó con la terapia, la razón de la consulta fue el estado emocional en que se encontraba, relacionado con su baja autoestima y sexualidad, producto de un abuso sexual del que había sido víctima en el año 2006 por parte de dos individuos. De igual manera, ello no descartaba la existencia del hecho, pues no estaba obligada a revictimizarse, máxime cuando estaba en curso la investigación penal, dentro de la cual rindió varias entrevistas. El Tribunal indicó que ROSAURA MORALES VARGAS, Bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que si bien en las muestras de frotis vaginal, las medias y las fundas de las almohadas no se encontró material biológico –espermatozoides– de los inculpados, sí se halló en el brasier, prenda que según relató la víctima, SAMUEL ANDRÉS al momento de los hechos se la puso, quitándosela después la eyaculación. 7 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros Para los falladores de segunda instancia, adicionalmente, la ausencia de cotejo de ADN entre el semen encontrado en el

brasier de LUISA FERNANDA y los procesados, no descartaba la ocurrencia del acceso carnal violento. Precisó la Sala del Tribunal, que así mismo, de conformidad con el testimonio el médico ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, quien acudió como perito sustituto de su colega adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, MARTHA AGUDELO, tal como se consignó en el respectivo informe, el examen practicado a LUISA FERNANDA OSORIO, obedeció al asalto sexual del que fue víctima por parte de sus compañeros de vivienda, aclarando que lo registrado como anamnesis, correspondía a un resumen de la denuncia. En cuanto a los hallazgos clínicos, tuvo en cuenta el adquem, que según el informe pericial de Medicina Legal, se encontró equimosis en uno de los brazos de la víctima, lo cual resultaba consistente con el acto de agresión denunciado. Y si bien, no se encontraron lesiones a nivel vaginal y la paciente presentaba himen íntegro anular, lo cual impedía concluir la existencia de las penetraciones denunciadas, se debía tener como base la versión suministrada por la víctima, tal como lo indicó el experto. El ad-quem señaló que si bien el profesional leyó la anamnesis y resaltó que era un extracto de la denuncia, lo cierto era que la jurisprudencia nacional ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima, constituyen prueba de referencia, 8 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros respecto al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis); lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos . El Tribunal resaltó que el propósito de la comparecencia del médico SÁNCHEZ CARDOZO no fue el de introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, como sería la de la víctima, por cuanto ésta acudió personalmente a testificar, y se sometieron sus dichos a la debida confrontación, por lo que la entrevista directa del perito con la paciente, que se echó de menos en el fallo, no implica que los hechos de los que fue testigo directo –hallazgos médicos— no deban ser valorados, por cuanto, declaró frente a situaciones que de forma directa, personal y profesional tuvo la oportunidad de observar y percibir, es decir, no sólo relató lo que la víctima contó con la denuncia (referencia), sino lo que encontró en el examen practicado, como lo fué la equimosis en uno de sus brazos (directo). De otro lado, señaló que las pruebas de la defensa carecían de la fuerza suficiente para desvirtuar los dichos de la víctima ni las demás pruebas que la confirman, resultando insuficientes para edificar un fallo absolutorio. Luego de hacer referencia a las conclusiones a las que llegó

la psicóloga CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ YEPES –testigo de la defensa— estimó que éstas eran totalmente contrarias a lo 9 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros demostrado por las demás pruebas practicadas en juicio oral, debiendo ser analizadas en conjunto. Indicó que ni el conocimiento, ni la experiencia sexual de la víctima, ni su edad, deben tenerse en cuenta al momento de edificar una decisión por conductas como las que nos ocupan, pues la existencia de una acceso carnal sin consentimiento no puede ser puesto en tela de juicio por el simple hecho de que la denunciante tenga o no vida sexual activa, como si eso fuera motivo de reproche penal en un proceso que no se siguió contra ella, sino contra los presuntos agresores. Para el ad-quem, no estaba claro cómo la psicóloga determinó sobre el estado anímico de la víctima al momento de las declaraciones, cuando solo las leyó, más no percibió directamente la condición emocional en la que se encontraba la misma al momento de rendirlas. Tampoco consideró que restara credibilidad al testimonio de la afectada el haber denunciado 4 días después de acaecidos los hechos o la ausencia de indagación de otras hipótesis distintas a un delito sexual. Primero, porque la víctima fue clara en indicar que después de lo ocurrido llamó a su mamá quien no vivía en Bogotá, a quien incluso le dijo que habían intentado violarla para no intranquilizarla, pero personalmente le contó lo

sucedido y acudió a denunciar con ella; y segundo, porque LUISA FERNANDA indicó que quedó afectada emocionalmente. Además, la consistencia del relato no había dado lugar a que se evaluaran otras hipótesis. 10 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros Adujo que el otro testigo de la defensa, JIMM DAIRO BOLAÑOS AMÓRTEGUI, portero del edificio donde ocurrieron los hechos para la época de los mismos, nada sustancial aportó al esclarecimiento de lo sucedido, pues incluso señaló que se enteró tiempo después cuando un investigador fue hasta el lugar a indagar. Así pues, el Tribunal excluyó cualquier duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados SAMUEL ANDRÉS MORALES BLANCO y EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, por lo que los condenó a la pena de 182.6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara y ordenó sus capturas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de los procesados, pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal para en su lugar confirmar integralmente aquella emitida en primera instancia, esto es, la absolución de SAMUEL ANDRÉS MORALES

BLANCO y EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE.

Indicó que el proceso de valoración realizado en sede de segunda instancia fue equivocado, porque de analizarse el testimonio de la víctima, tal como lo hizo el a-quo, se concluye 11 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros que en éste se incurre en serías inconsistencias y contradicciones, perdiendo todo valor probatorio. A manera de ejemplo cita el recurrente cuando la denunciante afirma que se encerró en su cuarto, cuando lo cierto es que participó vivamente en las actividades de ‘relajo’ en las que se mantenían los implicados el día de los hechos. Agregó que en ningún momento se ha dicho que la denunciante haya dado su consentimiento para ser accedida por parte por los acusados, ni que esas conductas deben ser permitidas, pero lo cierto es que no existe certeza de que los hechos se hubieran presentado como ella lo dice. Señaló que del comportamiento de la ofendida se presume el consentimiento, porque estuvo presente el día de los hechos, aceptó participar en la juerga, no desconoció la presencia de los procesados en las habitaciones, sin que se pueda pasar por alto que compartían un mismo apartamento, sitio en el que permaneció quince días después del presunto ultraje, por lo que tal como señaló el juez unipersonal, no es posible predicar una arbitraria intromisión a su vida privada. Respecto a la violencia que señala el Tribunal, sostiene el defensor, que la presumió a partir de una lesión (equimosis) que presentaba la denunciante, la cual, según el profesional de la medicina, indicó, pudo ser por estos u otros

hechos. Tampoco se demostró la sujeción de brazos y de piernas por parte de los agresores y menos en sus partes íntimas, que es donde más se podría evidenciar la violencia 12 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros contra una persona que es accedida contra su voluntad. Adujo que el perito, doctor JUAN ELÍAS BITAR, señaló hallazgos en la víctima de un estado emocional consecuente con lo sucedido, y si bien, dialécticamente se ha establecido el cambio permanente de todas las situaciones de la vida después de ese tiempo, habría que recordar que la afectada sufría de estados depresivos, incluso con anterioridad a los hechos. Además, no asistió la quejosa a las sesiones cumplidamente, quedando su tratamiento inconcluso, razón por la cual resultaba imposible establecer el verdadero estado emocional de la misma, sin un tratamiento completo y sin una conclusión científica y psicológica de la misma. Agregó que las exposiciones de la víctima fueron distantes y pobres en detalles, impidiendo concluir que los síntomas fueran fruto del evento sexual, pues contrario a lo que indica la experiencia, la joven no recordó si la luz estaba prendida o apagada o como estaba vestida, entre otros aspectos. Señaló que, si bien se encontraron espermatozoides en el brasier de la víctima, por falta de diligencia de la Fiscalía no estableció a quién correspondían. Indicó que los testimonios de los peritos, psicólogos o psiquiatras es prueba de referencia, lo que no es suficiente

para impartir condena, pues deben analizarse a la luz de la sana crítica y no darse por sentadas sus conclusiones. 13 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros Rechazó el defensor aquella postura según la cual, en esta clase de delitos basta con el testimonio de la víctima, porque puede que ésta diga una cosa y los exámenes médicos científicos indiquen otra, como puede darse el caso ante la realización de un cotejo de fluidos. De otra parte, el recurrente dejó ver su inconformidad con que el Tribunal haya descartado en su totalidad la prueba pericial de la psicóloga ALEXANDRA RODRÍGUEZ YEPES, por no haber tenido ésta contacto directo con la víctima, basando su peritaje en la lectura del expediente. Al respecto sostiene la defensa, el ad-quem no tuvo en cuenta que ésta realizó un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, y con base en su extensa experiencia y conocimientos, reportó su concepto profesional. En criterio del abogado, si la especialista estimó que el relato de la denunciante era poco creíble, lo hizo con base en los parámetros, protocolos, estudios psicológicos, comparaciones y toda una serie de elementos que le permitieron llegar a esa conclusión, la cual fue sí fue acogida por el juez de primera instancia. En cuanto a la declaración de JIMM DAIRO BOLAÑOS AMÓRTEGUI, sostuvo el defensor, que éste fue claro en afirmar

que siendo portero del edificio, nada extraño vio o escuchó, pese a que ante un hecho como el denunciado era comprensible que se produjeran escándalos, gritos, pedidos de auxilio, llamados a la policía, queja de los vecinos, y en 14 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros ese sentido es que su relato resulta útil, pues por experiencia se sabe que esta clase de trabajadores, siempre están al tanto de todo cuanto acontece en los inmuebles para los cuales prestan sus servicios y si se enteró después, fue porque no observó nada. Finalmente, concluyó que su postura concuerda con la expuesta por el fallador de primera instancia, en el sentido que, en el presente asunto, no se desvirtuó la presunción de inocencia y de las pruebas recaudadas, se arriba a la duda sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad de sus representados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la impugnación especial interpuesta contra la primera condena, emitida en sede de segunda instancia.

2. Del asunto en concreto La inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en la valoración por parte del Tribunal de las pruebas practicadas en el juicio, la cual, según éste, condujo a la

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros condena de sus representados, pese a las inconsistencias y contradicciones en los dichos de la víctima. Desde ya advierte la Sala que la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó a SAMUEL ANDRÉS MORÓN BLANCO y EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE como coautores responsables del delito de acceso carnal violento agravado, absueltos en primera instancia, será confirmada al encontrar satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Al respecto resulta necesario señalar que el fallo debe fundarse en la valoración de todos los medios de conocimiento incorporados. En efecto, el artículo 162 del C.P.P. señala que la apreciación probatoria es uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que implica la «indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio». En igual sentido, el artículo 380 ibídem prescribe que «Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo». Siendo así, ese requisito del acto procesal «sentencia» fue cumplido en el presente evento por el Tribunal, para dar por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados en la comisión de la conducta punible de

acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código 16 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros Penal, debiéndose para tal efecto, hacer referencia a lo señalado por los testigos que concurrieron a la audiencia de juicio oral. 2.1. La agraviada LUISA FERNANDA OSORIO ROJAS, sostuvo que a las cinco de la mañana del domingo 23 de julio de 2006, llegaron en estado de alicoramiento SAMUEL ANDRÉS

MORALES BLANCO, EDUARDO ALBERTO FERNÁNDEZ

BUSTAMANTE, EDDIER MAURICIO ACHURY MUÑOZ y JORGE

ANDRÉS NORÓN SOLANO, a su domicilio ubicado en la Carrera 19 # 37-73, apartamento 202 de Bogotá, edificio La Magdalena, el cual era compartido con ellos desde hacía seis meses. Agregó, que previo consentimiento de SAMUEL ANDRÉS, su novio pasó la noche anterior en su habitación y a la hora atrás referenciada se marchó. Indicó que a las 8 de la mañana de ese domingo, SAMUEL ANDRÉS golpeó en la puerta de su cuarto y le dijo que quería estar con ella, pero ella se negó. Intentó besarla, pero llegó EDUARDO ALBERTO y lo sacó. Señaló que a las 11:00 a.m. por invitación de sus compañeros y como quiera que nunca había tenido problemas ni se habían sobrepasado, se reunió en el cuarto

de EDUARDO ALBERTO. Y, si bien, estando allí le lanzó una tapa a SAMUEL ANDRÉS, éste le tiró una plancha, un zapato y una botella de cerveza que se reventó, por lo que decidió 17 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros salir de la habitación, oportunidad que aprovechó el primero para arrinconarla y querer besarla, pero no pasó nada. Seguidamente, se encerró en su cuarto hasta las 3:00 p.m. y atendió a su amigo LUIS ERNESTO en la sala del apartamento, instante que utilizó EDUARDO ALBERTO para acostarse en su cuarto, pero cuando volvió a subir ya no estaba. Precisó que pasadas las 7:00 p.m., los cinco se reunieron para comer pollo y, estando reunidos viendo una película en la habitación de SAMUEL ANDRÉS, EDUARDO ALBERTO propuso jugar a “la verdad o se atreve”. Ella, en principio no estuvo de acuerdo, pero luego de que acordaran que no pasaría nada que no quisiera, accedió, “pero con la condición de que yo paraba cuando no quisiera jugar más”. Señaló que, jugando normalmente de un momento a otro los cuatro decidieron desnudarse, por lo que decidió salirse, pero SAMUEL ANDRÉS y EDUARDO ALBERTO se lo impidieron, cogiéndola de brazos y piernas; le quitaron la ropa, junto con JORGE ANDRÉS y EDDIER MAURICIO

empezaron a tocarla toda, a besarle el busto, la vagina y a restregarle el pene por la cara y por todos lados. Pese a sus ruegos no la soltaban, lo único que hacía era llorar y ellos le decían que lo disfrutara. Manifestó que aprovechando que a SAMUEL ANDRÉS le sonó el celular y salió del cuarto a contestar, seguido por EDUARDO ALBERTO, tomó su ropa y se subió a su habitación, 18 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros pero ellos la siguieron y no la dejaron cerrar la puerta. A pesar de que les dijo que se salieran y la dejaran tranquila, la cogieron y le quitaron nuevamente la ropa interior. Indicó que SAMUEL ANDRÉS le quitó el brasier y se lo puso, la sujetaron de brazos y piernas, se turnaban para besarle todo el cuerpo y penetrarla, no accediendo a sus ruegos de soltarla y que la dejaran en paz. Además, le decían que lo disfrutara y se relajara, e intentaron buscar a los otros dos compañeros porque ellos también querían estar con ella. Dijo que cuando EDUARDO ALBERTO salió del dormitorio, logró sacar a SAMUEL ANDRÉS y corrió al baño y se duchó porque se sentía sucia. Posteriormente, llamó a su progenitora quien se encontraba en Ibagué, Tolima, para contarle que intentaron violarla para que no se preocupara. Agregó que los citados eventos le produjeron secuelas en su vida, tales como depresión, baja autoestima e intentos

de suicidio. Y si bien antes de los hechos había sufrido uno o dos episodios depresivos, nunca lo fueron como los que tuvo después. De otro lado, como testigo directo de la defensa, frente a la pregunta relativa al por qué en su momento se retractó de la denuncia, LUISA FERNANDA informó que lo hizo inducida por una investigadora del CTI de nombre ALEXANDRA, quien la contactó, haciéndose pasar como Fiscal del caso. 19 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros 2.2. Por su parte, el doctor JUAN ELÍAS BITAR SUÁREZ , Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reconocido como perito en esta actuación, informó que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de febrero de 2011, practicó examen pericial a LUISA FERNANDA OSORIO ROJAS, con el objetivo de establecer su salud mental antes, durante y después de los hechos denunciados, a fin de establecer hallazgos cognitivos, emocionales, comportamentales, sensoriales y sociales que respaldaran su relato. Explicó que, frente a la solicitud de la autoridad, su tarea es buscar huella psicológica de un suceso, esto es, el rastro psicológico que nos deja el evento en el que nos hemos sumergido. Así, al analizarla encontró que la paciente: tenía un nivel educativo alto, con un recurso cognitivo adecuado; en su parte emocional, vivió una situación en particular; y su

afecto era modulado pobremente, esto es, se sentía muy disminuida en su parte afectiva, lo cual acontece probablemente en el curso de una enfermedad conocida con el nombre de depresión. En otras palabras, indicó el perito, estaba iniciando o saliendo de un cuadro depresivo “producto de los hechos que ella relataba, habían cambios rápidos en el tono afectivo dominante, mostrados durante la entrevista, de claro predominio de tristeza y algo de ansiedad y, era que cuando ella relataba lo que le había sucedido, las circunstancias en particular, se sentía bastante abstraída, ese recuerdo, esa huella psicológica, es lo que nos permite ver que hay un cambio emocional en lo vivido”. 20 C.U.I. 11001600005520060061701

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SAMUEL A. MORALES BLANCO y Otros Agregó haber llegado a la conclusión de que LUISA FERNANDA OSORIO ROJAS presentó cambios adaptativos ansioso – depresivos en la evaluación, los que sugieren una coherencia interna frente a lo narrado, lo que quiere decir que, cuando alguien está relatando un momento inadecuado que vivió, esos relatos hacen que su postura facial, su tono del lenguaje o su cara cambie, es decir, empieza a sentirse triste, inadecuada. Mencionó que entre lo señalado en la denuncia y lo dicho por la examinada, pese al tiempo transcurrido – 6 años –, existía todavía un núcleo igual, no distorsionado. En este sentido, especificó, que cuando uno vive algo lo puede

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