CSJ - SP4816-2021(58143)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4816-2021(58143)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP4816-2021 Radicación 58143 Acta 281. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte, coetáneamente, decide la impugnación especial presentada por la defensa y la demanda de casación suscrita por la representante del Ministerio Público, contra el fallo expedido el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, en calidad de coautora del delito de Homicidio agravado.
CUI: 050016000000201600687
Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO HECHOS El 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, Maicol Correa Suárez y Sergio Alexánder Muñoz Vásquez se encontraban en zona céntrica de Medellín (Carrera 48 con Calle 41), lugar en el cual igualmente había un grupo de personas que vestían camisetas de uno de los equipos de fútbol de esa capital, dos de las cuales se dirigieron a este último y mientras uno le impedía el movimiento el otro le propinó una herida con arma cortopunzante a la altura del cuello, la que le causó la muerte casi de manera instantánea.
Al momento en que Maicol auxiliaba a su amigo, observó entre la multitud a dos mujeres, una de ellas de nombre MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien conocía porque era la ex novia de Sergio Alexánder, y la escuchó decirle al agresor que le propinara dos puñaladas más a la víctima, persona que hizo caso omiso a ese requerimiento y emprendió la huida. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de febrero de 2017, en el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien se atribuyó el delito 2
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO de Homicidio agravado, al cual no se allanó, y se le impuso detención en establecimiento carcelario. El 18 de mayo de 2017 se efectuó la audiencia de formulación de acusación, en la que se endilgó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2017. El juicio oral comenzó el 4 de octubre de 2017 y culminó el 9 de marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. La consecuente sentencia fue expedida el 22 de mayo de
2018. Contra ella presentaron recurso de apelación la Fiscalía y la representación de víctimas.
En consecuencia, el 9 de julio de 2020, se profirió el fallo de segundo grado, que revocó la absolución y condenó a la acusada, en calidad de coautora del delito de homicidio agravado, a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años. No concedió ningún subrogado a la procesada. 3
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO LA SENTENCIA IMPUGNADA El Ad quem resume lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, para después examinar de manera amplia el concepto de coautoría, su naturaleza y requisitos. En lo que corresponde al motivo concreto de apelación, el Tribunal advierte que la valoración probatoria efectuada por la primera instancia operó errada y descontextualizada, pues, señala, al juicio se allegó prueba suficiente para verificar la responsabilidad de la acusada en el delito que se le atribuye. Al efecto, anuncia que, si bien, en el juicio se recogieron tres grupos de testimonios, se limitará a examinar lo referido por los cercanos o allegados a la víctima y la persona que presenció la agresión, en tanto, la discusión se limita a este tópico. En consecuencia, examina lo declarado por Maicol Correa Suárez, a quien otorga plena credibilidad cuando narra lo sucedido, en concreto, la forma en que dos sujetos atacaron a la víctima –uno lo sostenía y el otro lo agredió con
un puñal-y la intervención que en ello tuvo la procesada, no 4
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO solo acompañando al grupo agresor, sino pidiendo al autor material del crimen que continuase con el ataque. Ese hecho concreto, prosigue el fallador corporativo, debe concatenarse con otras circunstancias para verificar que la procesada tuvo una intervención sustancial, particularmente, porque ejecutó actos idóneos en pro del resultado, que la significan concertada previamente con el autor material. Específicamente, el Ad quem entiende que la persona con la cual se contactó el afectado, poco antes de los hechos, era precisamente la acusada, en tanto, a su llegada al trabajo la secretaria del mismo lo enteró de que ésta lo había llamado en varias oportunidades. Estima el Tribunal, así mismo, que necesariamente en dicha conversación telefónica el hoy occiso le indicó a la procesada el lugar en el cual se hallaría, dado que solo así se puede explicar que poco después ella y los agresores lo encontraran y atacaran. Considera hecho indiciario digno de considerar, el referido al motivo de la acometida mortal, dado que dos días antes de los hechos, la víctima discutió con la acusada –su novia hasta ese momentoy la agredió. 5
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO En este sentido, acota, el hecho que la procesada –hincha acérrima del equipo de fútbol Independiente Medellín-, se hallase
acompañada de barristas del Atlético Nacional, apenas puede explicarse a partir de la connivencia para dar muerte a su entonces compañero sentimental, también hincha del Medellín. A ello se suma el comportamiento posterior de la procesada, en tanto dejó de auxiliar a quien hasta ese momento se erigía su compañero sentimental y horas después llamó a la casa de éste para preguntar por su paradero, a pesar de conocer que había sido herido. Y, finalmente, se erige también en contra de la acusada el indicio de mendacidad, en tanto dijo que para la hora de los hechos se hallaba estudiando, pero ello fue desmentido por el rector de la institución educativa. Considera el Tribunal, finalmente, que la suma de hechos concatenados permite advertir evidente e indiscutible la responsabilidad de la procesada en calidad de coautora, en virtud a que se concertó previamente con los ejecutores materiales del crimen, a quienes informó, en actuación trascendente, el lugar de ubicación de la víctima, los acompañó a la agresión y luego pidió que se hiciera más severa esta. 6
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO A renglón seguido, el fallador dosifica la pena para imponer el mínimo consagrado en la ley, 400 meses de prisión; estima que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe ascender a 16 años; y advierte que no se cumplen los presupuestos objetivos para conceder algún subrogado a la acusada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo postuló la representación del Ministerio Público, al amparo de la causal tercera, por errores de hecho, radicados en un falso juicio de existencia, por suposición. En su cometido, detalla el contenido de las normas que regulan la apreciación de la prueba y las exigencias para emitir sentencia de condena. Luego, referencia los artículos que se refieren a las formas de participación en el delito, hasta significar que, en tratándose de la coautoría, se erige obligatorio demostrar los elementos que la configuran, ya establecidos por la Corte en su jurisprudencia. Para derivar en el caso concreto, la casacionista refiere los que entiende hechos probados, que parten de significar ejecutado el crimen por alias “Casper”, ya condenado por ello, y un sujeto desconocido. 7
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO Sin embargo, acota, la referencia a que el crimen vino precedido de un seguimiento a la víctima, opera apenas a partir de especulaciones del Tribunal. Igual sucede con la remisión a que la acusada tuvo algún tipo de participación trascendente en el delito, que deriva de la llamada realizada por el occiso a esta, apenas supuesta por el fallador, dado que no existe prueba que demuestre ocurrido este hecho, ni tampoco, lo conversado entre el afectado y su interlocutor. Por lo demás, añade, lo único que se conoce es que la víctima se dirigía a su casa, en la que se
adelantaría una reunión familiar. Entiende discutible, así mismo, que se pueda fundar en las frecuentes disputas de pareja, el motivo esencial del crimen, en tanto, se conoce que ya eran habituales dichas discusiones, sin que sea factible señalar que en este tipo de casos es normal querer o buscar la muerte de la pareja. En este sentido, aduce la Procuradora, que la procesada no auxiliara a su compañero o solicitara que le dieran otra puñalada, puede ser moralmente reprochable, pero no implica responsabilidad en el crimen. Por ello, añade, lo concluido por el Tribunal se soporta en sospechas. Con cita de jurisprudencia de la Corte, en otro orden de ideas, significa la recurrente que lo ocurrido, de aceptarse 8
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO alguna participación de la acusada, corresponde al tipo de responsabilidad por complicidad, pero no coautoría. Entiende la demandante que el falso juicio de existencia, por suposición planteado en el cargo, obedece a que el fallador llegó a conclusiones que no se representan en un medio de conocimiento concreto, pues adelantó un “análisis equívoco” de la prueba recogida –supuso que la llamada realizada por la víctima tuvo como interlocutora a la procesada-. De esta manera, prosigue, si se elimina la materialidad de alguna de las inferencias, desaparecen todas, esto es, si no se verifica que la llamada tuvo como partícipes a la acusada y al afectado, ya nos es posible señalar que allí el
segundo le informó a la primera en qué lugar se hallaría y, consecuentemente, desaparece la posibilidad de sostener que este fue el aporte esencial de la procesada en el crimen, mismo que gobierna la tesis de coautoría. Entonces, concluye, dado que no se probó ninguno de los elementos de la coautoría, debe revocarse la sentencia de condena. ALEGACIONES Acorde con las directrices expedidas por la Corte para los alegatos consecuentes a la admisión de la demanda de casación, se allegaron escritos presentados por la defensa, la 9
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO Fiscalía, la Procuraduría Delegada ante la Corte y la representación de víctimas. Para lo que interesa a la decisión que tomará la Sala, importa destacar que en el correspondiente traslado se allegó escrito presentado por la Procuraduría Delegada ante la Corte, en el cual pide de manera expresa que se desestime la demanda de casación, pues, considera que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal emerge adecuado y suficiente para soportar la sentencia de condena, a más que el cargo presentado se alza precario en el cometido de desvirtuar dichas razones. En aras de soportar su postura, la procuradora examina las pruebas arrimadas al juicio, para concluir de ello que, en efecto, la acusada es coautora del homicidio, en tanto, acordó previamente con los ejecutores materiales su realización y realizó un aporte trascendente en ese cometido, contando
con dominio del hecho. Con excepción de la defensa, que dijo coadyuvar el contenido de la demanda, los demás intervinientes –representación de víctimas y Fiscalíasolicitan que no se case la sentencia, dado que, significan, el cargo propuesto no controvierte adecuadamente las razones que gobernaron la condena. 10
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de la acusada parte por advertir alguna forma de prejuzgamiento del Tribunal, pues remitió al fallo que ya se produjo en contra del autor material del hecho, para de allí deducir responsabilidad en contra de su prohijada, pese a que ello no representa ningún tipo de prueba con este efecto. Controvierte, así mismo, que el fallador ad quem haya decidido fundar su examen solo en un grupo de testigos, pasando por alto que lo dicho por los declarantes de los otros grupos termina por favorecer a la acusada. Así, acota, el que se hallase un destornillador en el lugar de ubicación del cadáver, permite sostener que su compañero, testigo de cargos, fue quien lo atacó con este instrumento, que se aviene con el tipo de herida padecida por la víctima, así la médica forense diga lo contrario. En similar sentido, debe estimarse mendaz al testigo de cargo, pues, en su declaración inicial, señaló como lugar de los hechos uno diferente al relacionado en juicio, al parecer, porque la defensa obtuvo videos de las cámaras ubicadas en ese sector, en los cuales nada se registra del ataque.
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO En respuesta a las afirmaciones del Tribunal, la defensa sostiene que: -Si bien, la relación entre la víctima y el victimario, como compañeros permanentes, era tormentosa, ellos se seguían amando, tal cual declaró el padre del occiso. -No existe forma de demostrar que la discusión dos días antes sostenida por la procesada y el occiso, se erigió en móvil del homicidio, entre otras razones, porque nadie observó lo ocurrido al interior de la vivienda -lo referido por los testigos es referencialy tampoco se conoce la gravedad de las agresiones. -Si se tratase de buscar un móvil para la agresión, más adecuado es encontrarlo en las evidentes diferencias existentes previamente entre el autor material y la víctima, pues, se encuentra registrado que tiempo atrás, incluso, el primero lesionó, también con puñal, al segundo. - Emerge una simple conjetura concluir que la persona a la cual llamó el afectado, cuando regresó al trabajo, lo fue la acusada, solo porque en la mañana ésta había llamado a preguntar por aquel. La secretaria de la empresa dice que no sabe a quién llamó el occiso y este tampoco confió a su amigo, Maicol, cuál era su interlocutor. 12
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO Atinente a la credibilidad que atribuye el Tribunal al testigo de cargo, Maicol Correa Suárez, a más de la
posibilidad que fuese este el agresor, la defensa plantea extraño que a dos pasos de la víctima, no viera cuando a ella se acercaron los agresores y sólo pueda registrar el momento en el que le asestaron la puñalada mortal, pese a que se evidenciaron otras dos lesiones de tipo defensivo. Tampoco se verifica normal que el afectado no gritara o pidiera ayuda a su amigo, o que no vieran previamente al nutrido grupo de agresores –nueve-, si los hechos ocurrieron en la mitad de la cuadra. De esto se deduce que el ataque no pudo operar sorpresivo. En igual sentido, debe tomarse en cuenta que el declarante se hallaba bajo el efecto de estupefacientes que producen alucinaciones, al punto que, conociéndolas a ambas de antemano, señaló que allí también se hallaba Estefanía Giraldo, pese a que se demostró de manera certera que en esa fecha la joven se hallaba detenida en una cárcel de la ciudad. Es por esto que no obedece a la realidad lo sostenido por el Tribunal, que asume cierto el hecho que Estefanía gritó algo a la víctima luego de que fue lesionada, y que huyera del lugar junto a la procesada. 13
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO En este orden de ideas, agrega la defensa, si la procesada hubiese informado a los atacantes el lugar donde se hallaba la víctima, la agresión hubiese ocurrido en el barrio Lovaina o el sector de Prado Centro, donde este se
abastecía de drogas, y no cuando ya se dirigía a tomar el bus hacia su casa, como señaló Maicol Correa. Y si bien, afirma, no pudo demostrarse con el rector del colegio, que la procesada se hallaba estudiando cuando ocurrió la agresión, ello no desvirtúa las declaraciones de los testigos de descargos, que la dicen en sitio diferente al escenario de los hechos. Por último, señala que la procesada no acudió al funeral, por pedido expreso del padre de la víctima; y si no se le vio en el sector, fue porque trece días después de los hechos su padre se suicidó. Pide, en consecuencia, que se revoque la condena y, en lugar de ello, sea emitida sentencia absolutoria. NO RECURRENTES Como tal, en el trámite de impugnación especial, sólo intervino el fiscal del caso, quien controvierte lo propuesto por la defensa, así: 14
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO -Es absurda la tesis referida a que el testigo de cargos pudo ser el agresor, dado que la médica legista explicó con suficiencia que la herida mortal no fue causada con un destornillador. -La credibilidad del testigo de cargos fue ratificada por ambas instancias. En este sentido, el consumo de sustancias sicoactivas, acorde con lo expresado por el perito, produce reacciones distintas, dependiendo de cada persona, y emerge claro que el declarante recuerda adecuadamente lo sucedido. -No es “normal” que dos días antes de los hechos el
occiso agrediera a la acusada; ni tampoco el comportamiento de ésta luego de ocurrido el homicidio, en tanto, llamó a preguntar por la suerte del occiso, pese a que ya sabía que había sido atacado. Igual sucede con la omisión de ayudarlo en el momento de la agresión. Culmina sosteniendo que, sin la intervención de la acusada, el hecho no se hubiera materializado, dado que se valió de la rivalidad de la víctima con el autor material, para obtener su cometido. Solicita, acorde con su postura, que se confirme la sentencia de condena expedida por el Tribunal. 15
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala destaca que ningún pronunciamiento cabe hacer respecto de la demanda de casación y, consecuentemente, de las diferentes intervenciones argumentales que con ocasión de esta se allegaron a la Corte, dado que el Ministerio Público terminó desistiendo de la pretensión inicialmente configurada en el escrito allegado por la Procuradora judicial que intervino en el asunto. En efecto, como se destacó en el resumen previo, pese a que la Procuraduría, en un primer momento, a través de lo presentado en la demanda de casación, manifestó su inconformidad con el fallo de segundo grado, que buscaba revocar para que se absuelva a la acusada, es lo cierto que de esa primigenia postura desdijo la representante del Ministerio Público a la cual, por ley, se le encargó la
presentación de los consecuentes alegatos ante esta Sala, en tanto, de forma expresa, dijo compartir la sentencia de condena atacada y todos sus efectos punitivos. Ya la Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes. 16
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO Así se advirtió recientemente –radicado 53090, del 30 de septiembre de 2020-: Desde luego, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal. Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con
el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004-. 17
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO La Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el tópico, aunque a la luz de la actuación institucional de la Fiscalía General de la Nación, y en un caso marcadamente similar al que ahora se examina –la demanda de casación fue presentada por el fiscal del caso, pero en el traslado del alegato propio de la admisión, el Fiscal Delegado ante la Corte manifestó su anuencia con el fallo atacado, o mejor, estimó carente de soporte la demanda-, concluyó que esa última manifestación institucional representa un verdadero desistimiento y así lo declaró. Esto se anotó en el radicado 44728, del 29 de noviembre de 2017: Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario
considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía. Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada1, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. 1 Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). 18
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y
llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso. (…) A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente: En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes. Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas
contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho. 19
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto. Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del
proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. (…) En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte -citada al inicio-, se advierte que si el funcionario del Ministerio Público legitimado para el efecto, no apela el fallo de primer 20
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO grado, después, cuando la segunda instancia confirma tal decisión, quien lo reemplace no está facultado para incoar el recurso extraordinario de casación, en tanto, se entiende que la Procuraduría, en cuanto ente institucional unitario, manifestó su conformidad con el fallo inicial. Igual sucede aquí, dado que la Procuraduría, en la práctica, desistió de la demanda y sus pretensiones cuando el actual delegado manifestó su anuencia con la sentencia atacada, esto es, asumió que no existen los errores planteados en la acción incoada por el funcionario que intervino en el trámite ordinario.
Se admitirá, de conformidad con lo referido, el que se entiende desistimiento de la Procuraduría a la demanda de casación, razón por la cual, ningún pronunciamiento de fondo se hará al respecto. Hecha la salvedad, la Corte precisa que el objeto de controversia en el caso concreto, se limita a definir si de verdad, como lo sostiene el fallador de segundo grado, avalado por la fiscalía y la representación de la víctima, la prueba arrimada al juicio oral demuestra por fuera de toda duda que la acusada intervino en el homicidio, a título de coautora. Para ese efecto, importa destacar, al inicio, que la Fiscalía, en cuanto hechos jurídicamente relevantes que 21
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Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO configuran su hipótesis, detalló que la procesada intervino materialmente en el crimen de quien fuera su novio, para lo cual, cabe relevar también, colaboró de manera activa, acorde con lo previamente acordado, a efectos de entregar a los ejecutores materiales del crimen, el lugar en el cual se hallaba la víctima. El Tribunal, entonces, a fin de cubrir fáctica, probatoria y argumentalmente la sentencia, significó que la responsabilidad atribuida a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO deriva de lo expuesto en su atestación por el único testigo del hecho, Maicol Correa Suárez, y de los indicios radicados en el móvil y las actuaciones anteriores, concomitantes y posteriores al hecho. En contrario, la defensa alega que de lo probado en
juicio, cuando más, es posible señalar que la acusada estuvo presente cuando se ejecutó el ataque e incluso que pidió al agresor continuarlo, pero de ninguna manera se ha deter
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